TSDJ MZL SCF - 17174311200120190021201-(05-09-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17174311200120190021201-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente:
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Aprobado por Acta No. 233 Manizales, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE DECISIÓN
Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo frente a la sentencia dictada el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Brahian Gallego Nieto contra la empresa Transporte Gran Caldas S.A., la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná - Cootranschinchiná y Traescar S.A.S.; trámite que se surtió con el llamamiento en garantía de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo - La Equidad Seguros Generales O.C. y María Inés Herrera de Patiño.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda.
Demandó el actor que se declare la responsabilidad civil, solidaria y extracontractual de Transporte Gran Caldas S.A., la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná - Cootranschinchiná y Traescar S.A.S. en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de noviembre de 2016 en el municipio de Chinchiná, en el que resultó lesionado y, en consecuencia, sean condenadas a
accidente de tránsito ocurrido el 25 de noviembre de 2016 en el municipio de Chinchiná, en el que resultó lesionado y, en consecuencia, sean condenadas a indemnizar los daños extrapatrimoniales causados 1, además de las costas del proceso.
Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos relevantes:
- El municipio de Chinchiná contrató con la Unión Temporal TraescarCootranschinchiná 006, integrada por la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná - Cootranschinchiná y Traescar S.A.S., liderada por la primera , el servicio de transporte escolar rural para el segundo semestre del año 2016.
1 Por concepto de daño moral el equivalente a 100 s .m.l.m.v. ($82.811.600 para la data de la demanda), por daño a la salud el equivalente a 400 s .m.l.m.v. ($331.246.400 para la data de la demanda) y por daño a la vida de relación lo que resulte de su tasació n en sana crítica; cada rubro debidamente indexado a la fecha efectiva de pago.Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 2
- En la época de los hechos , Brahian Gallego Nieto era menor de edad y beneficiario del programa de transporte escolar rural en su condición de estudiante de la Institución Educativa Naranjal , situada en zona rural del municipio de
Chinchiná,
- El día 25 de noviembre de 2016, el automotor tipo jeep de placa WEE -325 afiliado a la empresa Transporte Gran Caldas S.A., contratado por la Unión
Chinchiná,
- El día 25 de noviembre de 2016, el automotor tipo jeep de placa WEE -325 afiliado a la empresa Transporte Gran Caldas S.A., contratado por la Unión Temporal para la prestación del servicio, recogió al joven Brahian Gallego Nieto, llevando consigo aproximadamente 16 pasajeros que sobrepasaban la capacidad permitida según su tarjeta de operación, lo que obligó a que este se fuera parado en la parrilla del vehículo, prendido de la barra superior trasera, con el agravante de que tenía puesta la carpa en el cajón , que impedía un adecuado agarre, aunado a que no contaba con el personal auxiliar que demanda el transp orte escolar.
- En su desplazamiento el conductor realizó una maniobra imprudente para esquivar el reductor de velocidad ubicado antes de la última curva para llegar a la Fundación Manuel Mejía, en la vía que de El Borde conduce a la Quiebra de Naranjal, jurisdicción de Chinchiná , provocando que tres de los cinco jóvenes que iban en la parrilla cayeran al suelo, entre ellos el demandante, quien sufrió trauma facial y en miembro superior izquierdo.
- Las lesiones padecidas causaron una incapacidad médico legal de 75 días y secuelas consistentes en “[d]eformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente. Perturbación funcional de órgano sistema nervioso periférico de carácter permanente” , según informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fechado 5 de octubre de 2018; comprometiendo la
permanente. Perturbación funcional de órgano sistema nervioso periférico de carácter permanente” , según informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fechado 5 de octubre de 2018; comprometiendo la calidad de vida del demandante por la pérdida de gran parte de la capacidad funcional de su miembro superior izquierdo y la aparición del diagnóstico de “ojo agujero macular traumático” en su ojo izquierdo (daño a la salud), y alterando su vida cotidiana y su relacionamiento con el núcleo familiar y social (daño a la v ida de relación), aunado al padecimiento en su esfera psicológica (daño moral).
2.2. Intervención de la parte demandada.
2.2.1. La empresa Transporte Gran Caldas S.A. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito: 1) Prescripción de 2 años en virtud al contrato de transporte. Fundada en los artículos 981, 982, 983 y 993 del Código de Comercio, en tanto que el transporte se prestó en el marco de la relación contractual en tre el municipio de Chinchiná y la Unión Temporal liderada por Cootranschinchin á. 2) Responsabilidad endilgable al propietario del vehículo WEE325 . Porque pese al contrato de vinculación, la propietaria incumplió sus obligaciones y sin autorización, de for ma autónoma e inconsulta dispuso del mismo para operar en una modalidad de servicio no autorizado para la empresa, quien únicamente está habilitada en el municipio de Chinchiná para prestar el servicio de transporte mixto ; de manera que no le es permitido a los vehículos vinculados realizar recorridos para transportar
autorizado para la empresa, quien únicamente está habilitada en el municipio de Chinchiná para prestar el servicio de transporte mixto ; de manera que no le es permitido a los vehículos vinculados realizar recorridos para transportar estudiantes. 3) Responsabilidad directa del accidente del joven Brahian GallegoRadicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 3
Nieto por la Unión Temporal Cotranschinchin á y Traescar S.A.S., liderada por Cotranschinchiná. Dado que la empresa Trasportes Gran Caldas S.A. no ha suscrito contrato para prestar el servicio público de transporte escolar en el municipio de Chinchiná. 4) Falta de legitimación en la causa por pasiva; al no haber estado vinculada en el proceso licitatorio Nro. DA -007-2016, cuyo objeto contractual era la prestación de servicios para transporte escolar en la zona rural del municipio de Chinchiná; en ese sentido los llamados a responder son los contratistas Unión Temporal Cotranschinchiná y Traescar S.A.S. 5) Cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa . 6) Inexistencia del derecho indemnizatorio. 7) Falta del requisito de la demostración de prueba - carga de la prueba.
Además, llamó en garantía a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo - La Equidad Seguros Generales O.C., con fundamento en las Pólizas de Responsabilidad Civil Contractual No. AA002745 y de Responsabilidad Civil Extracontractual No. AA002744; y a la señora María Inés Herrera de Patiño,
Cooperativo - La Equidad Seguros Generales O.C., con fundamento en las Pólizas de Responsabilidad Civil Contractual No. AA002745 y de Responsabilidad Civil Extracontractual No. AA002744; y a la señora María Inés Herrera de Patiño, propietaria del automotor de placa WEE325, en virtud del contrato de vinculación celebrado el 27 de agosto de 1991.
2.2.2. La Cooperativa de Transportadores de Chinchiná - Cootranschinchiná y Traescar S.A.S. también contestaron y enervaron las pretensiones con las excepciones de: 1) Cobro de lo no debido. 2) Inadecuada cuantificación de perjuicios extrapatrimoniales. 3) Inexistencia de responsabilidad civil indirecta de “Traescar S.A.S. y Cootranschinchin á”, por inevitabilidad del hecho generador del injusto. Afincada en que no se celebró ningún contrato con el señor Mauricio Alejandro Cortés Patiño, supuesto conductor del jeep de placa WEE325, sino con su propietaria. 4) Inexistencia de obligación de indemnizar por ausencia de ventaja por la actividad del señor Mauricio Alejandro Cortés Patiño. Ya que debido a l desperfecto de sus carros destinados a ese transporte las demandadas mediaron para que el servicio se prestara por los dueños de otros rodantes, siendo estos quienes percibieron los ingresos. 5) Ausencia de posición de guardián. Porque la función de Traescar S.A.S. y Cootranschinchin á se limitó a hacer contratación sin beneficio alguno; no tripularon el vehículo, no son sus propietarios ni afiliadores. 6) Inexistencia de nexo de causalidad. De la historia clínica del demandante se
beneficio alguno; no tripularon el vehículo, no son sus propietarios ni afiliadores. 6) Inexistencia de nexo de causalidad. De la historia clínica del demandante se desprende que tuvo un accidente en moto en el que se lesionó el brazo izquierdo, luego el daño no se derivó del accidente en el jeep, si es que existió . 7) Ausencia de culpa y de responsabilidad del mencionado señor Mauricio Alejandro Cortés Patiño, por aplicación de la figura de caso fortuito o fuerza mayor e inexistencia de nexo causal. Porque fue el demandante, previamente lesionado , con pérdida de fuerza en el brazo izquierd o y obesidad , quien se expuso al riesgo . 8) Responsabilidad única generada por el incremento en el riesgo por parte de Brahian Gallego Nieto. 9) Concurrencia de culpas. 10) Exoneración de responsabilidad con fundamento en el inciso quinto del artículo 2347 del Código Civil; porque , ningún vínculo tienen las demandadas con el señor Mauricio Alejandro Cortés Patiño. 11) Estimación injusta de pretensiones. 12) Prescripción. Con base en el artículo 993 del Código de Comercio. 13) Inepta demanda por falta del agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001. 14) Responsabilidad del transportador de hecho. El transporte escolar presuntamente fue prestado por la señora Maria Inés Herrera como propietaria, Mauricio Alejandro Cortes Patiño como conductor y la empresaRadicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 4
Transportes Gran Caldas S.A. , a la que está vinculado el rodante de placas
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Transportes Gran Caldas S.A. , a la que está vinculado el rodante de placas WEE325, por tanto , no les cabe responsabilidad a las demandadas, pues no prestaron el servicio directamente, no obtuv ieron beneficio y no contrat aron al conductor. 15) Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual . 16) Responsabilidad de la institución educativa.
Igualmente, llamaron en garantía a la señora María Inés Herrera de Patiño, propietaria del automotor de placa WEE325, porque a ella le fue cedido el contrato de prestación de servicio de transporte escolar para los alumnos beneficiarios de la Institución Educativa Naranjal, y a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo - La Equidad Seguros Generales O.C., con fundamento en las Pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual No. AA00 1950 y de Responsabilidad Civil Contractual No. AA001951 adquiridas por Cootranschinchiná, y las Pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual No. AA00 2659 y de Responsabilidad Civil Contractual No. AA002658 adquiridas por Traescar S.A.S.
2.2.3. La Equidad Seguros Generales O.C. se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como a las de los llamamientos de Cootranschinchiná y Traescar S.A.S., formulando las excepciones de fondo de: 1) Límite asegurado en el contrato de seguro. 2) V alor asegurado disponible en el contrato de seguro . 3) F rente a los intereses moratorios solicitados y su correspondiente improcedencia. 4) Sujeción a las condiciones particulares, generales y exclusiones en el contrato de seguro . 5)
seguro. 2) V alor asegurado disponible en el contrato de seguro . 3) F rente a los intereses moratorios solicitados y su correspondiente improcedencia. 4) Sujeción a las condiciones particulares, generales y exclusiones en el contrato de seguro . 5) Disponibilidad del valor asegurado. 6) A usencia de solidaridad por parte de los accionados. 7) A usencia d e solidaridad del contrato de seguro celebrado con la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. 8) C aducidad, compensación y nulidad relativa. 9) E nriquecimiento sin justa causa. 10) E l contrato es ley para las partes2.
2.2.4. La señora María Inés Herrera de Patiño no hizo ningún pronunciamiento.
2.3. Decisión de primera instancia.
En sentencia el juez cognoscente declaró probada la excepción de prescripción tras considerar que , “se alega el incumplimiento de un contrato de transporte, el cual debía cumplirse el mismo día de la ocurrencia del hecho por el que ahora se reclama una indemnización, razón por la cual, es desde esa fecha en la que empezaría a correr el término de prescr ipción para incoar las acciones derivadas de tal contrato, si no se hubiese suspendido.
En efecto, aquí el término bienal empezó a correr el 26 de noviembre de 2016, fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito, por lo que en principio el término de prescripción de la acción ocurriría el 26 de noviembre de 2018, pero para la fecha inicial el demandante, nacido el 26 de abril de 1999, era menor de edad y solo cumplió los 18 años, el 26 de abril de 2017, de modo que a partir de esta
fecha inicial el demandante, nacido el 26 de abril de 1999, era menor de edad y solo cumplió los 18 años, el 26 de abril de 2017, de modo que a partir de esta
2 La aseguradora interpuso las mismas las excepciones contra Cootranschinchiná y Traescar S.A.S., solo que frente a la primera se circunscriben a los contratos de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. AA001950 y responsabilidad civil básica exceso No. AA001951; y respecto de la segunda se relacionan con los contratos de seguro de responsabilidad civil extracontractual servicio público No. AA002659 , certificado AA026500, y responsabilidad civil contractual No. AA002658, certificado AA026487.Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 5
última fecha le empezaron a correr los dos (2) años de la prescripción, plazo que se venció el 26 de abril de 2019; de modo que para el 19 de noviembre de 2019, que presento (sic) su demanda, ya la acción de naturaleza contractual había prescrito.”
No condenó en costas al actor en atención al amparo de pobreza concedido.
2.4. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante apeló el fallo básicamente porque 3 (i) la acción ejercitada es la que se deriva de la responsabilidad civil extracontractual , desconociendo las razones que llevaron al juez a considerar que se trataba de una responsabilidad civil co ntractual por el incumplimiento de un contrato de transporte; (ii) no tuvo en cuenta que la Empresa Gran Caldas S.A. informó que el
desconociendo las razones que llevaron al juez a considerar que se trataba de una responsabilidad civil co ntractual por el incumplimiento de un contrato de transporte; (ii) no tuvo en cuenta que la Empresa Gran Caldas S.A. informó que el vehículo de placa WEE325 no estaba autorizado para prestar el servicio especial y que era la Unión Temporal la obligada a ejecutar el contrato en la licitación, luego que no medió con el demandante un vínculo contractual; (iii) desconoció que para la data del siniestro la víctima era menor de edad, por lo que no tenía capacidad para s er parte de un contrato y “tratándose de la segunda de ellas [responsabilidad extracontractual], el término de prescripción que debió acogerse era de tres (3) años; al tenerse en cuenta la fecha en que el menor BRAHIAN GALLEGO NIETO, adquirió la mayoría de edad (abril 26 de 2017), dicho lapso transcurría hasta el 26 de abril de 2020, por lo que, habiendo sido radicada la demanda el 19 de noviembre de 2019, nos encontrábamos claro está, dentro de los términos para hacerlo, …”
2.5. Alegatos de los no recurrentes.
2.5.1. Transporte Gran Caldas S.A. se pronunció manifestando que (i) conforme al Decreto 1079 de 2015 , es claro que se está frente a un contrato para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial de estudiantes, sometido a las normas del Código de Comercio , de manera que la responsabilidad civil propia del caso es de carácter contractual por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales ; (ii) en ningún momento se desconoció la existencia del contrato de transporte suscrito entre el municipio de
responsabilidad civil propia del caso es de carácter contractual por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales ; (ii) en ningún momento se desconoció la existencia del contrato de transporte suscrito entre el municipio de Chinchiná y la UT Traescar -Cootranschinchiná 006, lo que se manifestó es que la empresa nunca tuvo un vínculo juríd ico o contractual con la unión temporal o sus integrantes; y (iii) si lo que se alega es el incumplimiento de la obligación de conducir a las personas sanas y salvas al lugar de destino, el demandante debió impetrar la acción de responsabilidad contractual , y siendo esa la dirección dada por el despacho, no hay duda de que operó la prescripción de la acción el 26 de abril de 2019, al haberse interpuesto la demanda el 19 de noviembre de ese año.
2.5.2. El apoderado de Cootranschinchiná y Traescar S.A.S. descorrió el traslado argumentando que, si el joven Brahian Gallego Nieto era beneficiario del
3 Por auto del 25 de abril de 2024, la Magistrada Ponente tuvo por sustentado el recurso tras advertir que “[d]e de los reparos precisados al plantear el recurs o de apelación ante el Juez Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, se logra constatar que las exposiciones desarrollan la censura y alcanzan a dar cuenta de la pretensión impugnaticia, …”.Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 6
transporte escolar, la acción impetrada no era la adecuada y sus pretensiones deberían haber sido despachadas desfavorablemente; no obstante, a la luz del
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transporte escolar, la acción impetrada no era la adecuada y sus pretensiones deberían haber sido despachadas desfavorablemente; no obstante, a la luz del artículo 933 del Código de Comercio, el juez consideró que al ser una acción que por su naturaleza es contractual se encuentra prescrita.
Agregó que existe prueba de que los perjuicios reclamados provienen de otro accidente de tránsito o evento dañoso , sumado a que el actor fue imprudente en su desplazamiento en el vehículo; además, no se probó algún detrimento.
Indicó que, en caso de no atenderse a sus alegatos, la Equidad Seguros O.C. está llamada a responder en virtud de las coberturas de las pólizas de RCE y RCC contratadas.
III. CONSIDERACIONES
Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior.
3.1. Delimitación del asunto a resolver.
Atendiendo a los argumentos que soportan el recurso de apelación y las cuestiones que de allí se derivan , la Sala abordará los interrogantes que se suscitan, en el siguiente orden lógico -jurídico: (i) decantar si la responsabilidad civil atribuida a las demandadas se enmarca en el régimen contractual o extracontractual; (ii) de ser lo primero, examinará si acertó el juez al declarar
suscitan, en el siguiente orden lógico -jurídico: (i) decantar si la responsabilidad civil atribuida a las demandadas se enmarca en el régimen contractual o extracontractual; (ii) de ser lo primero, examinará si acertó el juez al declarar probada la excepción de prescripción de la acción ; pero (iii) si se trata de responsabilidad aquiliana, revisará si se reúnen los elementos axiológicos de l débito y, en caso afirmativo , (iv) establecerá los perjuicios que deben ser indemnizados y su cuantía , (v) resolviendo sobre la relación sustancial entre la s convocadas y las llamadas en garantía.
3.2. Del régimen de responsabilidad civil aplicable en el caso concreto.
El recurrente criticó que el juez, sin exteriorizar razones, abordara el estudio de la excepción de prescripción desde la óptica de la responsabilidad contractual cuando la acción ejercida está fundada en la responsabilidad civil extracontractual.
Al respecto, conviene precisar que en el derecho de daños existe la prohibición de opción entre acciones sustanciales, esto es, la restricción para encauzar el litigio indistintamente por cualquiera de los regímenes de responsabilidad o hacerlo de forma conjunta, de manera que si de los hechos se deriva que la responsabilidad es contractual, no puede la parte reclamante pretender que el asunto se resuelva como si se tratara de responsabilidad extracontractual y viceversa; radicándose enRadicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 7
cabeza del juez la obligaci ón de interpretar la demanda para definir el pleito por la senda correcta4.
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cabeza del juez la obligaci ón de interpretar la demanda para definir el pleito por la senda correcta4.
Al revisar el escrito percutor, expresamente se lee que la reparación perseguida se funda en la responsabilidad civil extracontractual derivada del incumplimiento de la obligación general de prudencia por parte del conductor del vehículo automotor que cubría la ruta escolar tom ada por el joven Brahian Gallego Nieto el 25 de noviembre d e 2016, en condición de estudiante de la Institución Educativa Naranjal del Municipio de Chinchiná ; pese a esa claridad, el a quo entendió que “[l]os perjuicios que aquí se reclaman se generaron por el incumplimiento de un contrato de transporte de persona s (estudiantes), del cual era beneficiario el joven BRAHIAN GALLEGO NIETO, quien cayó de un vehículo en que se movilizaba como pasajero, por ello esta acción es de naturaleza contractual ”, omitiendo explicitar los fundamentos de esa conclusión, pues se dedicó a citar jurisprudencia y doctrina sobre ambas figuras.
En ese sentido, le asiste toda la razón a l extremo disidente, no solo por la ausencia de argumentación suficiente que apalanque esa inferencia, sino porque se ignoró que el demandante no era parte en el contrato de transporte escolar y, por lo tanto, no le era dable reclamar la indemnización derivada del incumplimiento de un acuerdo de voluntades que no lo vinculaba.
En efecto, d el caudal probatorio se tiene que el 1 6 de septiembre de 2016 el Municipio de Chinchiná celebró con la Unión Temporal Traescar
de un acuerdo de voluntades que no lo vinculaba.
En efecto, d el caudal probatorio se tiene que el 1 6 de septiembre de 2016 el Municipio de Chinchiná celebró con la Unión Temporal Traescar Cootranschinchiná - Chinchiná 006 el Contrato de Prestación de Servicios No. 429, para el transporte escolar en la zona rural del municipio de Chinchiná, vigente hasta el 2 5 de noviembre de 2016 , prorrogado mediante otrosí hasta el 2 de diciembre del mismo año5.
De acuerdo con la cláusula primera, el contratista tenía entre otras obligaciones las de: “(…) 5) Prestar el servicio de lunes a viernes en los horarios establecidos por el establecimiento educativo. (…) 8) Trasladar a los alumnos en las rutas definidas entre las instituciones educativas y sus lugares de residencia y viceversa, durante el tiempo de duración del contrato . (…) 11) Tod o estudiante beneficiario el transporte escolar, deberá ocupar un puesto, en cada ruta máxima (sic) deberán transportarse 14 estudiantes. (…)”
En coherencia con ese clausulado, la entidad territorial en respuesta a la petición elevada por el apoderado del demandante ratificó la existencia del contrato y aclaró que, “[l]os programas de movilización, distribuciones de los menores y rutas a emplear se adelanta por intermedio de las instituciones educativas dada la carga
4 Ver CSJ SC de 17 de noviembre de 2011, rad. 1999-00533-01, M.P. William Namén Vargas y SC780 de 10
de marzo de 2020, rad. 2010 -00053-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez , que tuvo aclaraciones de voto de los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque , última en la que se cita un apartado de la sentencia SC136 -2015 sobre la prohibición de opción, en que se lee: “(…) la prohibición de opción se justifica únicamente para diferenciar los casos de responsabilidad extracontractual de la contractual, no por la mención de que una u otra se haya hecho en las “razones de derecho” señaladas en la demanda, sino por el sustrato fáctico que dio origen a la controversia es, en uno u otro caso, un vínculo jurídico preexistente o una violación al deber de no dañar al otro, de manera excluyente.” 5 Contrato No. 429 de 2016 y otrosí (fls. 1 a 6 pdf. 52ContratoCootranschinchina).Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 8
poblacional de estudiantes, en donde el deber de cumplir con los lineamientos normativos y evitar el sobrecupo le corresponde única y exclusivamente a la entidad adjudicataria del contrato de prestación de servicios de transporte.”6
Lo relativo a la asignación de estudiantes a cada ruta fue ra tificado por la representante legal de la UT Traescar Cootranschinchiná - Chinchiná 006 en oficio de octubre de 2018 , tras señalar que “es la institución educativa a la que se encarga de realizar la distribución de los estudiantes por la ruta y asignar los estudiantes que debe transportar cada vehículo, toda vez que nosotros asignamos los vehículos para cada ruta según el contrato.”7
encarga de realizar la distribución de los estudiantes por la ruta y asignar los estudiantes que debe transportar cada vehículo, toda vez que nosotros asignamos los vehículos para cada ruta según el contrato.”7
Por último, según la información suministrada por la Institución Educativa Naranjal, para el año 2016 el joven Brahian Gallego Nieto se encontraba matriculado en el grado octavo de básica secundaria y era beneficiario del transporte escolar rural , en la ruta Altamira asignada al campero W EE325, afiliado a la empresa Gran Caldas8.
Se desprende de las pruebas referenciadas que el transporte escolar durante el cual se causaron los presuntos daños, se prestó en ejecución d el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Municipio de Chinchiná y la Unión Temporal Traescar Cootranschinchiná - Chinchiná 006, del cual era beneficiario el demandante por su condición de estudiante de una institución educativa rural, cuyos directivos fueron los encargados de focalizar los destinatarios del servicio y establecer las rutas y programas de movilización. Es decir que, ni en el contrato ni en su ejecución tuvo participación decisional el joven Brahian Gallego Nieto, ni siquiera a través de su representante legal.
En ese orden, mal podría encuadrarse el presente litigio en el régimen de responsabilidad contractual, porque no obstante ser un pasajero quien reclama, no lo hace investido de una condición de parte negocial -que no ostenta -, sino como beneficiario afectado en la prestación del servicio de transporte oneroso contratado por un tercero.
Si ello es así, se equivocó el juez a l acudir a las reglas del contrato de transporte
beneficiario afectado en la prestación del servicio de transporte oneroso contratado por un tercero.
Si ello es así, se equivocó el juez a l acudir a las reglas del contrato de transporte contenidas en el Código de Comercio porque pese a la existencia de una convención, el demandante es ajeno a las acciones derivadas de ella y claro está, a su prescripción. Sin mencionar que las controversias contractuales relacionadas con un contrato estatal son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como lo disponen los artículos 104 y 141 del CPACA.
Por consiguiente , la defensa invocada por las deman dadas con sustento en el artículo 933 del Código de Comercio no podía salir avante; de ahí que deba revocarse el fallo en su integridad para en su lugar declarar no probada la
6 Esta información se extracta de la respuesta brindada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Chinchiná al apoderado de la parte actora, a través de oficio del 24 de octubre de 2018 (fls. 84 a 87 pdf. 04AnexosDemanda). 7 Contestación de la representante legal de la UT a la petición elevada por el abogado del demandante (fl. 82 pdf. 04AnexosDemanda). 8 Respuesta brindada por la Rectora en oficio del 13 de junio de 2018 y certificado de matrícula de estudio expedido el 16 de mayo de 2018 (fls. 77 a 79 pdf. 04AnexosDemanda).Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 9
expedido el 16 de mayo de 2018 (fls. 77 a 79 pdf. 04AnexosDemanda).Radicado No. 17174-31-12-001-2019-00212-01 Proceso verbal de responsabilidad civil Sentencia de segunda instancia 9
excepción de prescripción ; escenario que al tenor del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil , impone a este Colegiado adentrarse en el estudio de las defensas restantes.
3.3. De la responsabilidad civil extracontractual atribuida a los demandados en desarrollo de una actividad p
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