TSDJ MZL SCF - 17174311200120210005402-(14-08-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17174311200120210005402-(14-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO
Radicado: 17174-31-12-001-2021-00054-02
Aprobado por acta Nro. 195
Manizales, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Gustavo Adolfo Acevedo frente a la sentencia emitida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por aquel en contra de Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. y la Compañía Transportadora de Colombia S.A.S.; trámite al que se llamó en garantía a Allianz Seguros S.A.
II. ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA.
El promotor solicitó declarar a las convocadas civil y extracontractualmente responsables del accidente de trabajo que sufrió el 14 de septiembre de 2015, en el sector de La Rochela, vereda Santágueda, municipio de Palestinas, Caldas, y, en consecuencia, condenarlas a pagar las sumas de dinero detalladas en la demanda, por concepto de perjuicios materiales e inmateriales.
En sustento de sus pretensiones, expuso que Colgas de Occidente S.A. E.S.P. contrató el suministro de personal con la empresa temporal de servicios
demanda, por concepto de perjuicios materiales e inmateriales.
En sustento de sus pretensiones, expuso que Colgas de Occidente S.A. E.S.P. contrató el suministro de personal con la empresa temporal de servicios Proveemos E.U., con quien, a su turno, suscribió un “contrato de trabajo sujeto a la finalización de la obra o labor contratada ”, que inició el 31 de diciembre de 2014 y terminó el 20 de febrero de 2019, cuyo objeto fue el “[a]poyo temporal para la creación de nuevas rutas de distribución GLP, según los cronogramas proyectos y fases establecidas dentro de la operación de la empresa usuar ia”, y sus labores consist ieron en la conducción de vehículos previamente asignados por la empresa usuaria.
Durante el transcurso de la relación laboral, exactamente, el 14 de septiembre de 2015, sufrió un accidente de trabajo, que no fue investigado por su empleador, ni por la empresa usuaria. El evento fue descrito en los siguientes términos:
“El distribuidor se encontraba en la vía Manizales - Anserma en el sector de la Rochela (Palestina) restaurante enseguida de la estación de servicio, este se dirigía al depósito de Anserma a entregar un suministro se encontraba en el restaurante almorzando cuando terminó se dirigió al vehículo de línea FVR (SIC) placa SXI 762 y el conductor alzó el pieProceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 17174-31-12-001-2021-00054-02 promovido por Gustavo Adolfo Acevedo en contra de Nortesantandereana de Gas S.A. y otra. 2
Gustavo Adolfo Acevedo en contra de Nortesantandereana de Gas S.A. y otra. 2
derecho apoyándolo en el estribo del vehículo en el cual se resbaló causando la caída del conductor sentado golpeándose el glúteo derecho el conductor se levantó pero al pasar el tiempo le empezó a dolor los pies la cabeza este se remite al hospital del Municipio de Anserma para ser valorado” (sic).
Manifestó que el vehículo de placas SXI 762 no tenía los estribos en óptimas condiciones, ni contaba con las medidas de seguridad necesarias para su ascenso y descenso.
Señaló que, tanto la ARL de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, consideraron que presenta secuelas del accidente de trabajo . Sin embargo, por medio de oficio del 23 de mayo de 2017, Cafesalud EPS le informó que emitió concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable , en razón del diagnóstico de origen común “TRASTORNO DE DISCO L UMBAR Y OTROS CON RA DICULOPATÍA”, y lo remitió a Colpensiones, quien, a través del dictamen del 2 de mayo de 2017 , estimó que tiene un 22.23% de pérdida de capacidad laboral.
Indicó que, además, padece las siguientes enfermedades como consecuencia directa del accidente de trabajo : “ESPONDILOSIS NO ESPE CIFICADA”, “OTRAS
DEGENERACIONES ESPEC IFICADAS DE DISCO IN TERVERTEBRAL”, “NEURALGIA Y
NEURITIS NO ESPECIFI CADAS”, “ESTENOSIS DEL CANAL NEURAL POR TEJIDO
DEGENERACIONES ESPEC IFICADAS DE DISCO IN TERVERTEBRAL”, “NEURALGIA Y
NEURITIS NO ESPECIFI CADAS”, “ESTENOSIS DEL CANAL NEURAL POR TEJIDO CONJUNTIVO”, “TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EPISODIO DEPRESIVO GRAVE ”, “HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)”, “OBESIDAD NO ESPECIFICADA”, “HIPOTIROIDISMO
NO ESPECIFICADO ”, “HIPERLIPIDEMIA MIX TA”, “ENFERMEDAD DEL REFLU JO
GASTROESOFÁGICO CON ESOFAGITIS” y “DISFUNCIÓN NEUROMUSCULAR DE LA VEJIGA
NO ESPECIFICADA”.
Refirió que “(…) no habla, está deprimido, se queja constantemente del dolor, ha estado constantemente ansioso, no duerme, constantemen te su situación la revive una y otra vez, ya que sus más altas aspiraciones en la vida fueron truncadas en ese instante en que ocurrió el accidente”, “(…) toma medicamentos psiquiátricos y tiene un alto nivel de estrés”, además, “(…) pasó de ser un hombre sociable, con actividades físicas y recreativas, tener una relación sentimental, a ser una persona aislada, encerrada en su propia habitación, sin contacto con amigos, sin actividades físicas y recreativas”.
Por último, mencionó que Proveemos E.U. se liquidó el 15 de febrero de 2019 , mientras que Colgas de Occidente S.A. E.S.P. se disolvió sin liquidarse y fue absorbida por Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P., quien ejerce control sobre Cotranscol S.A.S., actual propietaria del vehículo de placas SXI 762.
absorbida por Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P., quien ejerce control sobre Cotranscol S.A.S., actual propietaria del vehículo de placas SXI 762.
B. DE LAS CONTESTACIONES.
Las convocad as propus ieron las excepciones denominadas “inexistencia de título jurídico suficiente para endilgar responsabilidad a Norgas S.A. E.S.P. y Cotranscol S.A.S. ”, “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en cabeza de Norgas S.A. E.S.P. y Cotranscol S.A.S.”, “inexistencia de perjuicios reclamados”, “inexistencia de causalidad entre el daño alegado y la conducta desplegada por mis representados Norgas S.A. E.S.P. y Cotranscol S.A.S.”, “cobro de lo no debido ”, “culpa de la víctima ”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción” y “genérica”. También llamaron en garantía a Allianz Seguros S.A.
La aseguradora se opuso a las pretensiones tanto de la demanda , como del llamamiento en garantía. Respecto a la primera , formuló los medios de defensa llamados “falta de jurisdicción para dirimir asuntos relativos a la culpa y/o responsabilidad enProceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 17174-31-12-001-2021-00054-02 promovido por Gustavo Adolfo Acevedo en contra de Nortesantandereana de Gas S.A. y otra. 3
accidentes laborales”, “no se acreditan los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual que se presente endilgar a la parte demandada por ausencia del nexo causal ”,
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accidentes laborales”, “no se acreditan los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual que se presente endilgar a la parte demandada por ausencia del nexo causal ”, “hecho exclusivo de la víctima, como causal eximente de responsabilidad de quienes integran la parte pasiva de la acción”, “tasación indebida e injustificada de los supuestos perjuicios morales pretendidos por el demandante ”, “ improcedencia del reconocimiento del daño emergente ”, “improcedencia del perjuicio denominado daño a la salud / vida en relación ”, “inexistencia de lucro cesante consolidado pretendido por el señor Gustavo Adolfo Acevedo ” e “inexistencia de lucro cesante futuro pretendido por el señor Gustavo Adolfo Acevedo”; y, frente al segundo, planteó las exceptivas tituladas “falta de cobertura material ante la configuración de riesgos expresamente excluidos del amparo de la póliza”, “inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de Allianz Seguros S.A., por la no realización del riesgo asegurado en la póliza de seguro No. 021773527/153”, “carácter indemnizatorio del contrato de seguro”, “existencia del deducible respecto al amparo de responsabilidad civil extracontractual ”, “ límites máximos de la responsabilidad de la compañía aseguradora ”, “genérica o innominada y otras ” y “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”.
C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Concluidas las fases probatoria y de alegaciones, mediante sentencia del 15 de febrero de 2024 , el juez de primera instancia declaró probadas las excepciones
C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Concluidas las fases probatoria y de alegaciones, mediante sentencia del 15 de febrero de 2024 , el juez de primera instancia declaró probadas las excepciones de “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en cabeza de Norgas S.A. E.S.P. y Cotranscol S.A.S.” e “inexistencia de título jurídico suficiente para endilgar responsabilidad a Norgas S.A. E.S.P. y Cotranscol S.A.S.” y condenó en costas al demandante.
Para arribar a tal determinación, en principio, precisó que “(...) las lesiones sufridas por el accionante fueron consecuencia de un accidente de trabajo, es decir que la responsabilidad reclamada es de origen contractual y no extracontractual, como se pretende y el hecho de que los hoy demandados deban responder solidariamente de tales perjuicios no varía el origen de la responsabilidad, sin que pueda el actor variarla a su antojo y conveniencia”. “Cosa distinta es que, en este caso, se haya optado por demandar ante la jurisdicción civil y no ante la laboral, lo cual talvez se explique por el hecho de la Empresa de Servicios Temporales Proveemos, para la cual laboraba el señor Gustavo Adolfo Acevedo, se disolvió y liquidó desde febrero de 2019, de mod o que ya no era posible demandarla; en cambio Colg as de Occidente S.A. E.S.P., aunque se disolvió sin liquidarse, fue absorbida por Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. (NORGAS), quien ocupa su lugar, y además, ejerce control sobre la Compañía
S.A. E.S.P., aunque se disolvió sin liquidarse, fue absorbida por Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. (NORGAS), quien ocupa su lugar, y además, ejerce control sobre la Compañía Transportadora de Colombia S.A.S. (COTRANSCOL S.A.S.), quien actualmente figura como propietaria del vehículo de placas SXI762; y esto último explica porque estas últimas empresas sean llamadas a responder por los perjuicios reclamados”.
Luego, se ocupó de la culpa como elemento de la responsabilidad civil contractual. En ese sentido, indicó que, “[s]egún la demanda, el hecho dañoso se produjo por descuido y negligencia de los demandados, consistente en no tener en óptimas condiciones los estribos para el ascenso y descenso del vehículo generador del daño al demandante, ni haber adoptado las consiguientes medidas de seguridad para ello. Sin embargo, ello no paso de una simple afirmación sin respaldo probatorio alguno. El único testigo que declar ó sobre ese p unto fue el señor Andrés Mauricio Mejía, quien fue compañero de trabajo del afectado, y aunque no supo del accidente, porque para ese momento ya no estaba en la empresa ni nunca condujo allí vehículos como la volqueta que éste manejaba, dijo que en alguna ocasión se subió a ella por curiosidad y que le pareció algo complicado el acceso por la altura, pero de esa afirmación no se sigue que no tuviera en óptimas condiciones los estribos para abordarla, como se afirma en la demanda. De hecho, cuando sucedió el incidente, el señor Gustavo Adolfo Acevedo llevaba un año conduciendo esa volqueta y no hay evidencia de que hubiera presentado alguna observación
demanda. De hecho, cuando sucedió el incidente, el señor Gustavo Adolfo Acevedo llevaba un año conduciendo esa volqueta y no hay evidencia de que hubiera presentado alguna observación o reclamo sobre su estado o condiciones de seguridad, o que hubiera tenido un incidente similar”.
De manera que, “(…) lo que se evidencia es que, en el desafortunado incidente sufrido por el conductor, no medio la culpa del patrono ni del beneficiario del servicio y/o propietario del vehículo, y ello pudo haberse deberse más al descuido o mala fortuna de aquel; y al no haberse acreditado la culpa, obviamente no se configura el nexo causal entre el daño y la culpa”.Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 17174-31-12-001-2021-00054-02 promovido por Gustavo Adolfo Acevedo en contra de Nortesantandereana de Gas S.A. y otra. 4
Finalmente, advirtió que “(…) la demanda no especifica en que consistieron los perjuicios materiales causados al afectado, ni aporta prueba alguna tendiente a su demostración, se limita a reclamar su reconocimiento y pago, como si estos se presumieran ”. Incluso, “(…) en la demanda se relacionan las siguientes patologías, padecidas por el señor Gustavo Adolfo Acevedo (…) y se asevera que todas esas pa tologías son consecuencia directa del accidente, cuando es evidente que no lo son; pues son derivadas de enfermedades de origen común; y fue con base en esas patologías, que la EPS Cafesalud, calificó su pérdida de capacidad laboral en un 22.23%, situación que fue corregida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
con base en esas patologías, que la EPS Cafesalud, calificó su pérdida de capacidad laboral en un 22.23%, situación que fue corregida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, que determinó en cero (0) las secuelas del accidente de trabajo, la cual deja sin pie los supuestos daños y perjuicios generados por el mismo”.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO.
Inconforme con tal determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, con sustento en que la acción de responsabilidad invocada se rige por el régimen extracontractual, toda vez que no presenta secuelas de origen laboral y, por tanto, se encuentra imposibilitado para reclamar la indemnización de perjuicios con base en el artículo 216 del C ódigo Sustantivo del T rabajo; aunado a que no media contrato entre la empresa usuaria y/o propietaria del vehículo con el trabajador en misión.
Por otro lado, adujo que se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad atribuida a las demandadas como guardianas o dueñas del vehículo de placas SXI 762. El daño, con el dictamen expedido por ARL de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., donde se describen las lesiones que sufrió como consecuencia directa del accidente de trabajo, por ejemplo, el “HIPOTIROIDISMO”, que tiene como una de sus causas el consumo de medicamentos, y otros diagnósticos por estrés; la culpa, debido a que la empresa usuaria actuó con negligencia al incumplir su obligación legal de realizar una investigación del accidente de trabajo, lo que impidió establecer cuáles fueron sus
medicamentos, y otros diagnósticos por estrés; la culpa, debido a que la empresa usuaria actuó con negligencia al incumplir su obligación legal de realizar una investigación del accidente de trabajo, lo que impidió establecer cuáles fueron sus causas; y, el nexo causal, para cuyo estudio se deben aplicar los artículos 63 y 1604 del Código Civil, así como la teoría del riesgo.
Al descorrer traslado del recurso de apelación, las demandadas y la llamada en garantía se opusieron a su prosperidad.
III. CONSIDERACIONES
A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR.
De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la sentencia se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia.
B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN.
En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para resolver el conflicto jurídico aquí planteado; aspecto que, aun cuando no fue objeto de impugnación, constituye un presupuesto del proceso y, por tanto, el fallador debe constatarlo de oficio.
1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los
procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones.Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 17174-31-12-001-2021-00054-02 promovido por Gustavo Adolfo Acevedo en contra de Nortesantandereana de Gas S.A. y otra. 5
De ser procedente, se deberá establecer si concurren los elementos para que se configure la responsabilidad invocada.
C. DE LA COMPETENCIA PARA RE SOLVER EL CONFLICTO JURÍDICO AQUÍ
PLANTEADO.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, las pretensiones de la demanda se encaminan a la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P. y la Compañía Transportadora de Colombia S.A.S ., por las lesiones que sufrió Gustavo Adolfo Acevedo , como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 14 de septiembre de 2015, en el sector de La Rochela, vereda Santágueda, municipio de Palestinas, Caldas.
Como hechos que fundamentan la acción invocada y que efectivamente aparecen probados, tenemos que, el 2 de enero de 2016, Proveemos E.U., en calidad de empresa temporal de servicios, y Colgas de Occidente S.A. E.S.P., como empresa usuaria, celebraron un contrato de prestación de servicios, con el propósito de que la primera le colaborara temporalmente a la segunda en el desarrollo de sus actividades, “(…) mediante el envío de trabajadores en misión para que ejecuten las actividades de colaboración temporal bajo la subordinación delegada de EL USUARIO”.
la primera le colaborara temporalmente a la segunda en el desarrollo de sus actividades, “(…) mediante el envío de trabajadores en misión para que ejecuten las actividades de colaboración temporal bajo la subordinación delegada de EL USUARIO”.
A su turno, el promotor suscribió un “contrato de trabajo sujeto a la finalización de la obra o labor contratada” con Proveemos E.U., para desempeñar el cargo de distribuidor, cuyo objeto fue el “[a]poyo temporal para la creación de nueva s rutas de distribución GLP, según los cronogramas proyectos y fases establecidas dentro de la operación de la empresa usuaria”. Dicho acuerdo inició el 31 de diciembre de 2014 y finalizó con efectos a partir del 20 de febrero de 2019, debido a la liquidación de la empleadora.
Durante el trascurso de la relación laboral, exactamente el 14 de septiembre de 2015, el gestor sufrió un accidente de trabajo que fue catalogado como tal , conforme se advierte en el oficio del 27 de mayo de 2016 y el dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral del 17 de noviembre de 2016 emitidos por la ARL de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. El evento fue descrito en el Formato Único de Reporte de Accidentes de Trabajo - FURAT2, así:
“El señor Acevedo se encontraba en la vía Manizales - Anserma en el sector de la Rochela (Palestina) restaurante ubicado enseguida de la estación de servicio. El señor se dirigía al depósito de Anserma para entregar un suministro de cilindros de gas, salía del restaurante después de haber almorzado, se disponía a subir al vehículo de línea FTR
al depósito de Anserma para entregar un suministro de cilindros de gas, salía del restaurante después de haber almorzado, se disponía a subir al vehículo de línea FTR Placa SXI762, el conductor alzó el pie derecho apoyándolo en el estribo del vehículo en ese momento se resbala y cae al piso sentado golpeándose el glúteo y la cadera, se remite al Hospital del Municipio de Anserma para ser valorado”.
Según el demandante, el accidente de trabajo le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales, que solicita sean indemnizados por Nortesantandereana de Gas S.A. E.S.P., quien absorbió a Colgas de Occidente S.A. E.S.P., y Cotranscol S.A.S., actual propietaria del vehículo de placas SXI 762, toda vez que este no tenía los estribos en óptimas condiciones, ni contaba con las medidas de seguridad necesarias para su ascenso y descenso.
Conforme lo anterior, teniendo en cuenta que lo s daños cuyo resarcimiento se peticiona, presuntamente, fueron ocasionados por un accidente de trabajo, resulta
2 Que aparece transcrito en el dictamen emitido el 13 de junio de 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 17174-31-12-001-2021-00054-02 promovido por Gustavo Adolfo Acevedo en contra de Nortesantandereana de Gas S.A. y otra. 6
claro que e l conflicto jurídico aquí planteado tiene origen en un contrato de la misma naturaleza y, por tanto, su conocimiento le corresponde a la jurisdicción
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claro que e l conflicto jurídico aquí planteado tiene origen en un contrato de la misma naturaleza y, por tanto, su conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria, pero en su especialidad laboral y de seguridad social, de acuerdo con el artículo 2°, numeral 1, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social3.
Sin embargo, comoquiera que el juez de primera instancia no declaró la falta de competencia por el factor objetivo, el cual atiende a la naturaleza del asunto , ni tampoco se propusieron excepciones previas en tal sentido, que correspondía al mecanismo establecido legalmente para alegarla, aunado a que dicho vicio no configura nulidad, se tiene por saneado en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso.
Además, conforme lo prevé el canon 16 ibídem, la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclama en tiempo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado:
“En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable. Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos
consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el ju ez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio. En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia. También, en ejercicio de su competencia legislativa, el Congreso de la República dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1), conserve validez, (artículos 16 y 138). De manera concordante, estableció unas causales de nulidad del proceso, en cuya lista se encuentra la hipótesis de la actuación del juez, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1). Se trató
de nulidad del proceso, en cuya lista se encuentra la hipótesis de la actuación del juez, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1). Se trató de determinar legislativamente las consecuencias que genera la nulidad y est ablecer, dentro del margen de configuración legislativa atribuido al Congreso de la República, que la nulidad declarada no tiene efectos retroactivos, sino solamente hacia el futuro, con la salvedad de que la conservación de la validez no cubrirá la senten cia misma”4 (negrilla fuera de texto).
De manera que , al haberse perpetuado en la especialidad civil la competencia para conocer el presente asunto , corresponde a la Sala resolver la alzada formulada, para lo cual se aplicará el derecho sustancial y procesal que informa la administración de justicia en este ramo, más no en el laboral, pues, de hacerlo, no solo se invadiría la órbita propia del juez del trabajo y de la seguridad social ,
3 “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. 4 Sentencia C-537 de 2016.Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 17174-31-12-001-2021-00054-02 promovido por Gustavo Adolfo Acevedo en contra de Nortesantandereana de Gas S.A. y otra.
7
sino que, además, se vulnerarían los derechos de contradicción y e l principio de congruencia.
Gustavo Adolfo Acevedo en contra de Nortesantandereana de Gas S.A. y otra. 7
sino que, además, se vulnerarían los derechos de contradicción y e l principio de congruencia.
En tal sentido, téngase en cuenta que cuando un juez envía un proceso a otro tras declarar su falta de jurisdicción o competencia, el que lo recibe debe agotar las etapas procesales pertinentes y decidir de fondo el asunto, lo cual, naturalmente, hace desde su área de conocimiento (civil, familia, laboral, penal, contencioso administrativa, disciplinaria, etc.).
Así, por ejemplo, cuando se instaura el medio de control de controversias contractuales ante la jurisdicción contencioso administrativa, pero la competente para conocer el asunto es la ordinaria, lo que encontramos en la práctica es que, al recibir el proceso, el jue z civil adecúa la acción invocada a la que más se asemeja en su ramo, esto es, la de responsabilidad contractual, y, con base en las normas en que se fundamenta, esto es, la contenidas en el título XII del libro cuarto del Código Civil , decide de fondo el asunto ; proceder que encuentra respaldo en el artículo 42, numeral 5, del Código General del Proceso , según el cual es deber del juez “[a]doptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia” (negrilla fuera de texto).
Similar situación ocurrió con la expedición del Código General del Proceso, cuyo artículo 625 reasignó la competencia para conocer de los procesos de
respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia” (negrilla fuera de texto).
Similar situación ocurrió con la expedición del Código General del Proceso, cuyo artículo 625 reasignó la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica en curso, al establecer que los tramitados por los jueces laborales serían remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encontra ran. Tal norma fue demandada en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, bajo argumentos tales como “que es muy distinto someter una controversia a la justicia laboral que a la civil ”, pues “el juez de lo laboral est á más inclinado a un juicio social y no meramente formal, como le suele ocurrir al juez civil” y “el juez laboral está formado por principios con orientaciones diversas de las que informan la administración de justicia en el ramo civil”; no obstante, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad mediante la sentencia C -755 de 2013 , tras considerar que, aun cuando “(…) el derecho sustancial y procesal que informa la administración de justicia en cada ramo, presenta diferencias de principios o de orientaciones filosóficas ”, en últimas, “[t]odos los jueces de la República, en la medida en que son jueces de tutela (CP art. 86), y en cuanto deben observar ante todo la Constitución como ‘norma de normas’ (CP art. 4), tienen un horizonte y un límite común, que está conformado por los derechos fundamentales”.
Por otro lado, importa señalar que, si bien los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones , esto es, la ocurrencia de un accidente de trabajo y el incumplimiento de los deberes u obligaciones de protección y seguridad, se
Por otro lado, importa señalar que, si bien los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones , esto es, la ocurrencia de un accidente de trabajo y el incumplimiento de los deberes u obligaciones de protección y seguridad, se enmarcan en la acción de responsabilidad consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo 5, que es de carácte r contractual 6 y en la cual, tratándose de intermediación laboral, también podrían encontrarse legitimadas
5 “ARTÍCULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”. 6 En tal sentido, la doctrina ha manifestado: “ Cuando el trabajador se lesiona o enferma y pretende una acción por indemnización plena por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, su acción es contractual pue el patrón tiene
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