TSDJ MZL SCF - 17174311200120220000101-(16-09-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17174311200120220000101-(16-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Magistrada Ponente
SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO
Radicado: 17-174-31-12-001-2022-00001-01
Aprobado por Acta No. 222
Manizales, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia emitida el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, dentro d el presente proceso verbal de revisión de contrato promovido por Arley Cortes Aristizábal en contra de la Compañía Cafetera La Meseta S.A.
II. ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA.
El demandante solicitó revisar los contratos No. TRI00019086 del 30 de septiembre de 2019 y TRI00020279 del 3 de marzo de 2020, para que se tenga en cuenta el valor actual de la arroba de café pergamino seco, así como establecer nuevos plazos y condiciones para la entrega, con base en las fechas de cosecha, recolección y producción del gran o, al igual que la capacidad de entrega. De manera subsidiaria, pidió rescindir los negocios, por imposibilidad de su cumplimiento.
En contexto de su pretensión, comenzó por reseñar que, entre él como vendedor y la demandada en calidad de compradora, cel ebraron sendos contratos de venta de café pergamino seco a futuro. En el primero, identificado con el número
En contexto de su pretensión, comenzó por reseñar que, entre él como vendedor y la demandada en calidad de compradora, cel ebraron sendos contratos de venta de café pergamino seco a futuro. En el primero, identificado con el número TRI00019086 y suscrito el 3 de septiembre de 2019, se obligó a entregar 27.500 arrobas entre el 1 de agosto de 2021 y el 31 de diciembre de 2021; m ientras tanto, en el segundo, identificado con el número TRI00020279 y suscrito el 3 de marzo de 2020, se obligó a entregar 10.000 arrobas entre el 1 de agosto de 2022 y el 31 de diciembre de 2022. En ambos, indicó, se pactó como precio la suma de $98.000 por arroba; monto que sería cancelado por la demandada al momento de la entrega, previas labores de peso y análisis de la calidad del grano.Proceso verbal de revisión contractual No. 2022-00001-01 de Arley Cortés Aristizábal en contra de la Compañía Cafetera La Meseta S.A.
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Seguido, señaló que si bien, para la época de los contratos “existían unas condiciones económicas, climatológicas y volúmenes de producción de café altas que propiciaban una cotización baja pero benéfica para el vendedor, pues había una sobre oferta que permitía vender cosechas futuras a un precio de $98.000 arroba (…)”, lo cierto es que, como caficultor, “se le incrementaron los gastos para la producción y entrega del café al modificarse de manera sorpresiva las condiciones tanto económicas como climáticas, mismas que hicieron disminuir la
incrementaron los gastos para la producción y entrega del café al modificarse de manera sorpresiva las condiciones tanto económicas como climáticas, mismas que hicieron disminuir la oferta de café pergamino seco, lo que generó unos fuertes incrementos en su pre cio y en el de los insumos y abonos de importación; así mismo, la pandemia propició la escasez de la mano de obra para la recolección del café y ocasionó gastos adicionales en virtud a la consecución e implementación de los elementos de bioseguridad requer idos por el Ministerio de Salud, todo esto significando por lo tanto un desequilibrio económico y contractual en contra [suya], ya que actualmente debe asumir unos costos de producción que son superiores a los precios que recibe por la venta del café pergamino seco”.
Pese a las anteriores circunstancias adversas, alcanzó a entregar 291 arrobas a la compradora y aunque las mismas fueron pagadas a $106.222, es decir, por encima del valor pactado, dicho monto no genera una rentabilidad que lo beneficie, pues los costos de producción ascienden a $102.560 por arroba, dejando la utilidad en apenas $3.661.52 por arroba, sin tener en cuenta los gastos adicionales; además, resaltó, la Federación Nacional de Cafeteros fijó el precio por arroba de café en la suma de $197.000, muy superior al fijado en los contratos demandados.
En suma, las medidas de aislamiento dispuestas por el gobierno nacional en razón a la pandemia del COVID 19 y el alza de los precios de insumos y materias primas, hicieron que el cumplimiento de la prestación a su cargo se tornara más gravosa, generándole desequilibrio, al reducirse ostensiblemente el margen de rentabilidad;
a la pandemia del COVID 19 y el alza de los precios de insumos y materias primas, hicieron que el cumplimiento de la prestación a su cargo se tornara más gravosa, generándole desequilibrio, al reducirse ostensiblemente el margen de rentabilidad; de ahí que se hiciera imposible continuar con la ejecución de los negocios objeto de revisión.
B. DE LA CONTESTACIÓN.
La demandada se pronunció frente a cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito: 1. “Carencia material de objeto”; 2. “Vulneración del principio contractual del pacta sunt servanda ”; 3. “Inexistencia del daño”; y 4. “Contratos válidos suscritos entre Compañía Cafetera La Meseta S.A. y Arley Cortés Aristizábal”
C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante fallo proferido el 13 de marzo de 2024, el juez a quo negó tanto las pretensiones principales como las subsidiarias. En cuanto a las primeras, luego de referir los presupuestos axiológicos de la acción incoada, señaló que en el presente asunto no se acreditó el evento sobreviniente e imprevisible por el cual se hacía imposible el cumplimiento del contra to, pues, de un lado, el aumento en los costos de materias primas e insumos solo se presentó en agosto de 2021, esto es, dos años después del primer contrato y en todo caso, para la época en que debía comenzar a entregar el café; del otro, la pandemia no a fectó significativamente este
de materias primas e insumos solo se presentó en agosto de 2021, esto es, dos años después del primer contrato y en todo caso, para la época en que debía comenzar a entregar el café; del otro, la pandemia no a fectó significativamente este sector de la economía, tal y como lo reportó la misma Federación Nacional deProceso verbal de revisión contractual No. 2022-00001-01 de Arley Cortés Aristizábal en contra de la Compañía Cafetera La Meseta S.A.
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Cafeteros, sin que la situación del demandante fuere la excepción, máxime cuando, como se demostró, “recolectó las cosechas de los años 2020 y 2021 y se las vendió a terceros como COOFENAR S.A.S. y a un mejor precio del que había acordado con la Meseta, (En el 2020 le vendió a COOFENAR 3.844 arrobas de café pergamino y en el 2021, le vendió 14.872 arrobas)”. (sic).
Tampoco se demostró el requisito de excesiva onerosidad, en tanto que nunca entregó el grano, de modo que la pasiva no recibió beneficio alguno y, a decir verdad, con tal incumplimiento, la demandada quedó seriamente afectada por cuanto tuvo que honrar sus compromisos, comprando nuevamente el grano al precio del mercado. En el punto, agregó que el motivo de la infidelidad contractual del demandante se debió al aumento del precio del café, pues “de $725.000 que valía en el país la carga de café de 125 Kg, en mayo de 2019, paso a $2.300.000 en febrero de 2022” y ante esta realidad, “los productores que tenían contratos de venta de café a futuro, a menores
en el país la carga de café de 125 Kg, en mayo de 2019, paso a $2.300.000 en febrero de 2022” y ante esta realidad, “los productores que tenían contratos de venta de café a futuro, a menores precios que los del mercado, optaron por no entregar su café, escudándose en los altos costos de los fertilizantes y la baja productividad de sus cultivos, colocando a las cooperativas y exportadores particulares en una situación financiera muy difícil, pues a estos les tocó comprar café a precio del mercado y venderlo al menor precio que habían pactado, para cumplir las obligaciones con sus clientes en el exterior y la Bolsa de Nueva York” ; conducta con la que “los productores terminaron sepultando esta herramienta de cobertura de precios que es un salvavidas en el momento en que el precio vuelva a bajar a sus niveles habituales”, en tanto que, “el contrato de compraventa de café a futuro (FORWARD) es un contrato aleatorio y especulativo, porque envuelve una contingencia incierta de ganancia o pérdida, dependiendo de que, al momento de la entrega, el precio de lo vendido haya aumentado o rebajad o. Si ha aumentado, la ganancia será para el comprador, pero si ha rebajado igual la perdida será para éste. No puede ser que, por razón de este tipo contratos solo el comprador deba asumir el riesgo de pérdida y el vendedor no”.
Al cierre, frente a las p retensiones subsidiarias expuso: “Un contrato se puede rescindir cuando siendo válido en apariencia, es ineficaz por contradecir un precepto legal, como por ejemplo cuando es simulado, cuando genera lesión enorme o cuando tiene vicios ocultos, etc., de modo que un contrato no se puede rescindir cuando es completamente válido y no hay razón legal
ejemplo cuando es simulado, cuando genera lesión enorme o cuando tiene vicios ocultos, etc., de modo que un contrato no se puede rescindir cuando es completamente válido y no hay razón legal alguna para rescindirlo, como es el caso de los contratos de venta de café a futuro, que ahora nos ocupan, pues, aquí no se probaron razones válidas que hagan imposible su cumplimiento”.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Lo interpuso el demandante, para dolerse de la valoración probatoria practicada por el juzgado de primer grado, en la que, señaló, se desconocieron “las consecuencias económicas desfavorables a raíz de la pandemia, que hasta el día de hoy aún persisten” . Por tanto, insistió en que “lo ocurrido no fue un alza normal de precios del mercado cafetero, fue un alza EXCESIVA generada por un hecho SOBREVIVIENTE, IMPREVISIBLE e INEXISTENTE al momento de la celebración de los contratos, cual fue la PANDEMIA COVID -19, que se itera, hasta el día de hoy, persisten algunos efectos en la economía del país y del mundo, cumpliéndose por lo tanto también el tercer requisito, cual es la onerosidad” . Asimismo, precisó que este desequilibrio “no ocurrió con COOFENAR S.A.S., ya que como el mismo Juzgado lo afirmó, el café se vendió A UN MEJOR PRECIO DEL QUE HABÍA ACORDADO CON LA MESETA, no teniendo en ningún momento el señor Arley contrato de exclusividad con ésta última, como par a que se hubiera prohibido dicha venta”. Por último, arguyó que no hay prueba de la quiebra o insolvencia de la demandada, como tampoco, de “las ventas de café que
teniendo en ningún momento el señor Arley contrato de exclusividad con ésta última, como par a que se hubiera prohibido dicha venta”. Por último, arguyó que no hay prueba de la quiebra o insolvencia de la demandada, como tampoco, de “las ventas de café que tenían con clientes en el exterior y que debieron suplirse comprando café a un precio mayor”.Proceso verbal de revisión contractual No. 2022-00001-01 de Arley Cortés Aristizábal en contra de la Compañía Cafetera La Meseta S.A.
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E. DEL TRASLADO A LA CONTRAPARTE.
La parte demandada no se pronunció.
III. CONSIDERACIONES
A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR.
De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 1, la presente decisión se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia.
B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN.
En atención a los reparos formulados, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, la parte demandante demostró la concurrencia de todos los elementos de la acción de revisión contractual que invocó y, de hallarse reunidos, definir los ajustes necesarios para restablecer el equilibrio económico en los contratos demandados.
C. DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN CONTRACTUAL.
El equilibrio económico, como principio rector de la ac tividad negocial 2, ordena la equivalencia y reciprocidad de las prestaciones adquiridas por las partes, amén a que la relación contractual sea proporcional para amb as. Sin embargo, las dinámicas sociales , políticas, ambientales , así como la oferta y demand a en el
equivalencia y reciprocidad de las prestaciones adquiridas por las partes, amén a que la relación contractual sea proporcional para amb as. Sin embargo, las dinámicas sociales , políticas, ambientales , así como la oferta y demand a en el mercado, al igual que su globalización y la era digital en la que vivimos, pueden propiciar la ruptura de dicha simetría, haciendo más onerosa la posición negocial de una de las partes, ante lo cual, merced al referido mandato, resulta necesaria su corrección, por la senda de la acción de revisión, amén a reestablecer la paridad de las obligaciones adquiridas.
Al respecto, el artículo 868 del Código de Comercio prevé que, “[c]uando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, poste riores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión”; evento en el cual, señala el inciso segundo de la norma en cita, “[e]l juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique”, o en caso contrario, “decretará la terminación del contrato” . Al cierre, el canon en comento advierte que esta acción no procede frente “a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea”.
De lo anterior, es claro que no todo quebranto habilita la revisión contractual , en tanto que, para la confección de un acuerdo, las partes deben obrar con diligencia y
procede frente “a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea”.
De lo anterior, es claro que no todo quebranto habilita la revisión contractual , en tanto que, para la confección de un acuerdo, las partes deben obrar con diligencia y
1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuacione s judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones. 2 Los principios generales del derecho “ constituyen prenotados, reglas o directrices primarias, universales, abstractas e irradiantes de todo el sistema jurídico, y por consiguiente, de la actividad de los jueces en su función prístina de administrar justicia. En este sentido, sirven al propósito de crear, integrar, interpretar y adaptar todo el ordenamiento jurídico (…)” CSJ, SC del 30 de agosto de 2010, exp. 11001-3103-008-1998-00081-01.Proceso verbal de revisión contractual No. 2022-00001-01 de Arley Cortés Aristizábal en contra de la Compañía Cafetera La Meseta S.A.
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buena fe, de modo que deben precaver las vicisitudes propias del negocio a celebrar, teniendo en cuenta, las variables del mercado en el que se desarrollan; de ahí que, la corrección solo sea procedente, siempre y cuando la asimetría provenga de circunstancias externas, imprevistas e imprevisibles al momento de la formación del consentimiento, y que se tornen irresistibles, al punto que hagan imposible cumplir con el contrato.
de circunstancias externas, imprevistas e imprevisibles al momento de la formación del consentimiento, y que se tornen irresistibles, al punto que hagan imposible cumplir con el contrato.
Al respecto, la jurisprudencia3 ha explicado:
“En singular, la economía del contrato, y los riesgos integrantes, son susceptibles de previsión, asunción, distribución, dosificación y negociación por las partes, llamadas en cuanto tales a su evaluación, asignación, reparto, dosificación, agravación y asunción dentro de los dictados de la buena fe, la simetría prestacional, función práctica o económica social del contrato, designio, conveniencia e interés y la justicia contractual. Ciertos riesgos están atribuidos por la ley conforme al tipo de contrato, a su estructura y disciplina normativa. Otros, son negociados en particular por las partes, quienes como titulares del interés dispositivo, no siendo contra la ley, el orden público, las buenas costumbre s, el equilibrio prestacional, la buena fe y la justicia, pueden modificar para atenuar o agravar el régimen de la responsabilidad ordinaria, y en consecuencia, podrán descartar unos o asumir otros adicionales, en cuyo caso, soportan sus efectos y no puede n desconocerlos. En la negociación de los riesgos, ostenta relevancia mayúscula la buena fe y el deber de informar toda razonable circunstancia verosímil, cognoscible e influyente en la estructura económica del contrato, los riesgos normales, dosificados, distribuidos o asumidos, por cuya omisión la parte afectada no debe soportar sus efectos que se radican plenos en quien debía suministrarla clara, completa, veraz y oportuna. Exactamente, el suceso determinante de la
parte afectada no debe soportar sus efectos que se radican plenos en quien debía suministrarla clara, completa, veraz y oportuna. Exactamente, el suceso determinante de la alteración ha de ser ajeno a la esfera o circulo de la parte afectada, y del riesgo asumido por la ley o el contrato. Los riesgos del contrato confluyen a integrar el equilibrio prestacional, lo conforman y excluyen la extraneidad para efectos de la imprevisión. Por supuesto, ausente disposición legal o negocial, ningún contratante debe soportar aleas anormales y ajenas al contrato, salvo las asumidas sensatamente en armonía con el tipo contractual y su disciplina legal, o las imputables.
(…) Empero, la simetría atañe no una prestación singul ar, sino al contrato in complexu, en su unidad compacta, in toto e integral, desde su celebración hasta su terminación, y deviene de su visión retrospectiva y prospectiva. Estricto sensu, no se mide sobre la simple diferencia del valor inicial y posterior de una prestación. Por el contrario, concierne a todo el contrato y conecta a su estructura económica y riesgos. A no dudarlo, los riesgos y aleas componen la simetría de las prestaciones, e influyen en la determinación concreta del desequilibrio. Así, integran el equilibrio económico, las aleas normales, y los riesgos que por ley, uso, costumbre, equidad o estipulación pertenecen al contrato y deben soportarse por la parte respectiva, a quien no es dado invocar excesiva onerosidad. Contrario sensu, aleas anormales no asumidas, suelen tornar excesivamente onerosa la prestación.
(…)
respectiva, a quien no es dado invocar excesiva onerosidad. Contrario sensu, aleas anormales no asumidas, suelen tornar excesivamente onerosa la prestación.
(…) A este respecto, la revisión por imprevisión, procura corregir el excesivo desequilibrio ulterior, manifiesto u ostensible, evitar o conjurar los estragos a la parte obligada c on los beneficios correlativos inequitativos de la otra, aspectos diversos a la capacidad económica de los contratantes. La imprevisión tampoco envuelve una imposibilidad obligatoria sobrevenida, absoluta, total, definitiva u objetiva, causa extintiva o ex oneración del cumplimiento, las más de las veces ni siquiera una dificultad, pues la prestación es susceptible de cumplir, el afectado podrá tener la suficiencia patrimonial para hacerlo, y la revisión procura evitar o corregir una situación injusta, inequitativa y contraria a la justicia contractual”.
3 CSJ, SC del 21 de febrero de 2012, exp. 11001-3103-040-2006-00537-01.Proceso verbal de revisión contractual No. 2022-00001-01 de Arley Cortés Aristizábal en contra de la Compañía Cafetera La Meseta S.A.
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En suma, pa ra la prosperidad de la acción de revisión contractual, deben acreditarse los siguientes requisitos: “(…) (i) la existencia y validez del contrato que se pretende revisar; (ii) que se trate de uno de ejecución sucesiva, periódica o diferida, en el sentido que de él se deriven prestaciones de cumplimiento futuro a cargo o en favor de la parte ejercitante de la acción; (iii) la ocurrencia, con posterioridad a su celebración y antes de su terminación, de
que de él se deriven prestaciones de cumplimiento futuro a cargo o en favor de la parte ejercitante de la acción; (iii) la ocurrencia, con posterioridad a su celebración y antes de su terminación, de circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, ajenas al afectado, que varíen significativamente las condiciones económicas del contrato; y (iv) que tal alteración sea cierta, grave y provocante para el actor de una excesiva onerosidad de las prestaciones futuras que debe atender, o de una sensible disminución de las que habrá de recibir posteriormente”4.
D. DEL CONTRATO DE VENTA DE CAFÉ A FUTURO.
Según la base fáctica descrita por el demandante, los negocios celebrados con la pasiva consistieron en sendas ventas de café pergamino seco a futuro, en las que él, como vendedor, se obligó a principiar la entrega de las cantidades pactadas, pasados aproximadamente dos años contados desde su suscripción, aunque el precio quedaba definido en el m omento de la formación del consentimiento; tipología contractual escogida, con base en la práctica comercial de este mercado.
Al respecto, i mporta señalar que esta clase de compraventas son reconocidas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia 5; organización que, al explicar la funcionalidad de la venta a futuro, señala que se trata de un negocio que “ le permite al caficultor anticipar la venta del café hasta 24 meses antes de la entrega. Es decir, es un compromiso entre comprador y vendedor don de queda definido el precio, la cantidad, la calidad y el momento de entrega del café. Para hacer negociaciones a futuro, el productor debe conocer su costo de producción. El costo de producción es algo individual y diferente para cada productor, pues depende de las características particulares de cada empresa cafetera”. En cuanto a su
el momento de entrega del café. Para hacer negociaciones a futuro, el productor debe conocer su costo de producción. El costo de producción es algo individual y diferente para cada productor, pues depende de las características particulares de cada empresa cafetera”. En cuanto a su ejecución, la agremiación expone: “[e]l productor recibirá el pago en el momento de entregar su café con la calidad acordada, en el mes pactado con la cooperativa. Es importa nte indicar que independiente del precio vigente del día de la entrega, el caficultor debe cumplir con las condiciones pactadas con la cooperativa y así mismo la cooperativa con el productor”. Por tanto, en estas transacciones, el caficultor debe conocer s u capacidad y proyección de producción, pues de ello depende la cantidad de grano que puede comprometerse a entregar, razón por la que se recomienda “hacer futuros máximos por la mitad del estimado de producción de cada cosecha, puesto que hay variables de clima y otras situaciones que pueden afectar la producción” . De hecho, según el manual disponible en la página web de la asociación cafetera, para una correcta negociación, el productor debe: “1. Conocer sus costos de producción. 2. Definir el mes de entr ega del café pergamino seco y la cantidad según su ciclo de cosecha. 3. Definir el precio al que quiere vender. 4. Acordar con la cooperativa la negociación donde se definen: fecha de entrega, cantidad, condiciones de calidad y precio. Estas condiciones se confirman por escrito a través de un contrato entregado por la cooperativa al caficultor y se convierten en las reglas de cumplimiento entre ambas partes. 5. Entregar su café en la fecha y cantidad comprometida”.
En cuanto al origen de esta clase de nego cios, la academia6 expone: “Durante buena
cooperativa al caficultor y se convierten en las reglas de cumplimiento entre ambas partes. 5. Entregar su café en la fecha y cantidad comprometida”.
En cuanto al origen de esta clase de nego cios, la academia6 expone: “Durante buena parte del siglo XX, el café fue el principal producto de exportación de Colombia y el motor de su
4 CSJ, SC 12743 de 2017, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 5 Ver: https://federaciondecafeteros.org/app/uploads/2021/08/Copia-de-ABC-Futuro.pdf. Última consulta, agosto 26 de 2024. 6 Choperena Bedoya, Esteban y Couleau, Anabelle, Informe Especial: “El incumplimiento en la entrega de los contratosProceso verbal de revisión contractual No. 2022-00001-01 de Arley Cortés Aristizábal en contra de la Compañía Cafetera La Meseta S.A.
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desarrollo económico. Entre los años 60 y 80, el buen desempeño del sector se explicó en parte por la puesta en marc ha de acuerdos internacionales que estabilizaron el precio del café a través de un sistema de cuotas de producción. El rompimiento de estos acuerdos, en 1989, marcó un hito en la historia económica del país. En efecto, la nación se enfrentó a la necesidad de adaptarse a un entorno de libre mercado y alta volatilidad de precios, para el cual los gremios no contaban con la preparación ni con los medios para tomar posiciones (Cano et al., 2013). Desde entonces, la Federación Nacional de Cafeteros (FNC) ha pues to en marcha distintos mecanismos para garantizar un precio mínimo y estabilizar el valor del grano en el mercado nacional. Entre estos se
Federación Nacional de Cafeteros (FNC) ha pues to en marcha distintos mecanismos para garantizar un precio mínimo y estabilizar el valor del grano en el mercado nacional. Entre estos se destacan programas como los Contratos de Protección de Precios, Precio Determinable, Venta con Participación y las En tregas Futuras (FNC, 2015). En años recientes, algunas cooperativas y comercializadoras también han adoptado sistemas de venta a futuro. En general, estos permiten la protección del precio interno, cubriendo los costos y estabilizando los flujos de caja de los productores. Sin embargo, su funcionamiento ha desembocado en la transferencia del riesgo de cambios en el precio hacia la FNC, las cooperativas y las comercializadoras. Para cubrir esta exposición, estas han acudido al uso de instrumentos derivados e n los mercados internacionales, en particular los contratos de futuros sobre el café (…)”.
Nótese como, el mercado del café, dadas las externalidades ambientales y globalización económica que le son propias, ha optado por la denominada contratación derivada, para mitigar los riesgos causados por la fluctuación de los precios y con ello, precaver su mayor o menor valor; lo anterior, para dotar de estabilidad las transacciones y asegurar el equilibrio entre los contratantes a futuro.
Al respecto, el Banco de la República 7 señala: “[l]os derivados son instrumentos o contratos financieros cuyo valor está basado (se deriva) en la evolución de los precios de uno o más activos (denominados activos subyacentes), ya sean físicos como productos agropecuarios o incluso la tasa de cambio, acciones o tasas de interés”; negocios que pueden clasificarse en cuatro tipos: “futuros, forwards, swaps y opciones”, y se pueden transar en dos grandes
incluso la tasa de cambio, acciones o tasas de interés”; negocios que pueden clasificarse en cuatro tipos: “futuros, forwards, swaps y opciones”, y se pueden transar en dos grandes grupos: “los derivados estandarizados y los no estandarizados” . Ahora, cualquie ra sea su modalidad, lo cierto que esta clase de negociación tiene como finalidad, “asegurar un precio a futuro de un activo subyacente, con el objetivo, entre otros, de prevenir los riesgos de posibles variaciones positivas o negativas del valor del activo”.
En similares términos, la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, en su regulación 8 define las operaciones derivadas como instrumentos financieros “ que permite[n] a una parte transferir a otra el riesgo de crédito de uno o varios activos a los que se está o no expuesto, sin vender o negociar dichos activos. El riesgo de crédito transferido o mitigado está determinado por los eventos de crédito recogidos en el contrato contentivo de la operación. Se consideran derivados de crédito la s permutas de incumplimiento (‘credit default swaps’ ), los ‘ total return swaps’ con rendimientos dependientes de un riesgo crediticio de un tercero, las opciones y los ‘forward’ sobre el ‘spread’ de crédito, los contratos de primer incumplimiento (‘first t o default’ ), los contratos de segundo incumplimiento ( ‘second to default’), entre otros”9.
de futuros de café” , Escuela de Economía y Finanzas, Universidad EAFIT, 2021. Disponible en:
https://www.eafit.edu.co/escuelas/economiayfinanzas/noticias-eventos/Documents/PDF_InformeEspecial_Diciembre_20211213.pdf. Última consulta, agosto 26 de 2024. 7 Ver: https://www.banrep.gov.co/es/glosario/derivados. 8 Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995), capítulo XVIII, instrumentos financieros derivados y productos estructurados. 9 Ibidem, núm. 2.1.Proceso verbal de revisión contractual No. 2022-00001-01 de Arley Cortés Aristizábal en contra de la Compañía Cafetera La Meseta S.A.
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A su turno, la doctrina10 explica:
El mercado de bienes y servicios está caracterizado por una permanente fluctuación de diversa índole, a la que ningún país es a jeno. Este ir y venir de circunstancias, lo determina elementos como la política interna de un país, el terrorismo, los cambios climáticos, entre otros; los cuales tornan inestables las relaciones de comercio de un conglomerado social y hacen que las medidas tendientes a aminorar los riesgos que de allí se deriven, tomen cada vez más fuerza.
Todo contrato derivado busca transferir un riesgo; su principal finalidad es tratar de obtener una cobertura ante posibles cambios en las variables económicas. La for ma de conseguirlo es precisamente con la utilización de un instrumento contractual que brinde la posibilidad de que alguien
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