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TSDJ MZL SCF - 17174311200120230020101-(17-01-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17174311200120230020101-(17-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE MANIZALES, CALDAS

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA

N.º DE RADICACIÓN 17174311200120230020101

N.º INTERNO 007 ACCIÓN POPULAR

ACTOR POPULAR JOSÉ LARGO

ACCIONADO TIENDA ARA CHINCHINÁ - CALDAS

DECISIÓN CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN 013

CIUDAD Y FECHA Manizales, Caldas, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia T. 2da N.º 007

I. OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José Largo en contra de la sentencia del 20 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas, dentro del asunto de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. Acción

Pretende el señor José Largo en el presente trámite que se le ordene a la tienda Ara ubicada en el Municipio de Chinchiná - Caldas, contratar un profesional, intérprete con presencia permanente en el establecimiento para la población sordo y sordociega que señala la Ley 982 de 2005; así mismo, conceder costas y agencias en derecho a su favor.

2. Trámite procesal

El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas, admitió la demanda el 25 de julio de 2023, ordenó notificar a la tienda Ara Chinchiná – Jerónimo Martins Colombia S.A.S;2

2. Trámite procesal

El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas, admitió la demanda el 25 de julio de 2023, ordenó notificar a la tienda Ara Chinchiná – Jerónimo Martins Colombia S.A.S;2 a su vez, comunicar al defensor del pueblo regional Caldas, al Personero de dicha localidad y al Ministerio Público por medio del procurador departamental , corriéndoles traslado por un término de diez (10) días.

Así mismo, requirió a la Alcaldía Municipal de Chinchiná y a la Tienda Ara publicar en un lugar visible de sus instalaciones, aviso a través del cual se le informe a la comunidad sobre la existencia del proceso.

3. La réplica

La sociedad Jerónimo Martins Colombia S.A.S, propietaria de tiendas Ara por intermedio de su apoderada judicial indicó que: “(…) a la fecha, se tienen seis (06) demandas de acción popular promovidas por el señor JOSÉ LARGO (…) las cuales guardan absoluta identidad de hechos, pretensiones y partes, siendo la única diferencia entre ellos el establecimiento de comercio respecto del cu al se alega la presunta vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados. En los seis procesos referenciados el apartado probatorio brilla por su ausencia, basando el accionante sus hechos y pretensiones en una apreciación netamente subjetiva que además desconoce la realidad. Igualmente, si lo que persigue el accionante es la protección de los derechos de las personas con discapacidad de que trata la Ley 982 de 2005, los cuales están siendo presuntamente vulnerados, no se comprende el motivo por e l cual radica múltiples

accionante es la protección de los derechos de las personas con discapacidad de que trata la Ley 982 de 2005, los cuales están siendo presuntamente vulnerados, no se comprende el motivo por e l cual radica múltiples procesos, cuando la persona jurídica contra la cual se ejerce la acción y de la cual se alega la presunta vulneración, es la misma, esto es JERÓNIMO MARTINS, entendiendo que las decisiones y medidas que se pudiesen implementar serían ejercidas por esta sociedad para el caso de cualquier de sus establecimientos de comercio, sin importar la ubicación del mismo; contrario a lo anterior, el accionante ha pretendido no solo para el caso de mi representada sino respecto de múltiples empresas comerciales, ejercer la acción popular por cada uno de los establecimientos de comercio, pese a que las grandes empresas pueden llegar a tener múltiples establecimientos o sucursales a lo largo del país, congestionando de esta forma el sistema de justicia”1.

Como excepciones de mérito señaló: Ausencia de violación o amenaza de los derechos invocados, inexistencia de nexo causal, ausencia en el cumplimiento de la carga probatoria, actuación temeraria, falta de legitimación por pasiva, ecuménica 2; así mismo, pidió que se declarara que el actor popular actuó de mala fe.

Concluyó el establecimiento indicando que el actor popular no persigue el beneficio de la población en condiciones de discapacidad, sino que tiene un propósito con fines lucrativos, pues solicitó el pago de costas y agencias en derecho a su favor; sin tener en cuenta que en el caso concreto no existe vulneración alguna3.

4. Fallo de primera instancia

1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 32ContestacionDemanda 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 32ContestacionDemanda

en cuenta que en el caso concreto no existe vulneración alguna3.

4. Fallo de primera instancia

1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 32ContestacionDemanda 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 32ContestacionDemanda 3 Cfr, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 32ContestacionDemanda 01PrimeraInstancia, C01Principal, 32ContestacionDemanda3 Tramitada la acción popular, culminó con sentencia el 20 de octubre de 2023, en la que el a quo declaró no (sic)4 probadas las excepciones denominadas ausencia de violación o amenaza de los derechos invocados y falta de legitimación por pasiva, propuestas por Jerónimo Martins Colombia S.A. S. dentro de la acción popular incoada p or el señor José Largo; en consecuencia, resolvió absolver al establecimiento de comercio de las pretensiones solicitadas en la demanda5.

5. Impugnación

El 25 de octubre de 2023, el señor José Largo presentó recurso de apelación frente a la providencia de primer grado; en ese sentido, afirmó que la demandada está obligada a cumplir con el mandato de la Ley 982 de 2005 ; a su vez, hizo referencia a algunas providencias relacionadas con el objeto de controversia.

Mediante auto del 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná – Caldas, concedió en recurso de alzada interpuesto por el actor popular.

6. Trámite de segunda instancia

El 17 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación en efecto suspensivo y, en el mismo proveído se corrió traslado a la parte apelante para que realizara su sustentación.

El 17 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación en efecto suspensivo y, en el mismo proveído se corrió traslado a la parte apelante para que realizara su sustentación.

7. Sustentación del recurso

El 21 de noviembre de 2023, el actor popular radicó memorial en el cual manifestó las mismas razones que en su escrito de impugnación.

Surtido el trámite ante esta Corporación, se procede a resolver el asunto, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 40SentenciaAbsuelve - “PRIMERO: DECLARA PROBADAS las excepciones denominadas “AUSENCIA DE VIOLACIÓN O AMENAZA DE LOS DERECHOS INVOCADOS” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, propuestas por JERÓNIMO MARTINS COLOMBIA S.A dentro de esta acción popular incoad a por JOSÉ

LARGO”.

Considerativa: Por lo brevemente expuesto, resulta procedente declarar probadas las excepciones denominadas “AUSENCIA DE VIOLACIÓN O AMENAZA DE LOS DERECHOS INVOCADOS” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 40SentenciaAbsuelve4

Determinar si el juez de primer nivel acertó al absolver al establecimiento de comercio de las pretensiones solicitadas en el escrito de la demanda.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De las acciones populares

Con la implementación de la Carta Política de 1991, nació en el escenario jurídico del

de las pretensiones solicitadas en el escrito de la demanda.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De las acciones populares

Con la implementación de la Carta Política de 1991, nació en el escenario jurídico del país, entre otras instituciones, la figura de las acciones populares como mecanismo de defensa de los denominados derechos colectivos6, estas actuaciones fueron reguladas a través de la Ley 472 de 1998, la cual las defin ió en su artículo segundo como “ los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”.

Como consecuencia de lo anterior, la naturaleza de este amparo se diluye cuando se utiliza como salvaguarda de derechos individuales o particulares, así lo ha expresado la H. Corte Constitucional en numerosas sentencias, entre esas la C – 630 de 2011.; siguiendo esa misma línea jurisprudencial, el H. Consejo de Estado 7 ha manifestado que:

“De acuerdo con la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el dañ o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior si ello fuere posible -art. 2-, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sean violados o amenazados -art. 9-. Casos en los que corresponde al juez popular adoptar las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya ca usado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere

cuando se haya ca usado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible -art. 34-, de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exigen los artículos 2 y 88, constitucionales”. (Negrilla fuera de texto).

De los mecanismos de integración social de población sordociega

La Ley 982 de 2005, por la cual se establecieron normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones, señaló en el artículo 1, numerales 16 y 17, sobre la población sordociega:

“16. "Sordoceguera". Es una limitación única caracterizada por una deficiencia auditiva y visual ya sea parcial o total; trae como consecuencia dificultades en la comunicación, orientación, movilidad y el acceso a la información.

6 Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos

7 Rad. 85001-23-31-000-2011-00047-01, H. Consejera Ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo, 05 de abril de 20135

17. "Sordociego(a)": Es aquella persona que en cualquier momento de la vida puede presentar una deficiencia auditiva y visual tal que le ocasiona serios problemas en la comunicación, acceso a información, orientación y movilidad. Requiere de servicios especializados para su desarrollo e integración social”8.

En consecuencia, dicha población requiere de un guía intérprete, definido en el artículo 26 de esa norma como: “26. "Guía intérprete". Persona que realiza una labor de transmisión de información visual adaptada, auditiva o táctil, descripción visual del am biente en donde se encuentre y guía en la movilidad de la persona sordociega, con amplio conocimiento de los sistemas de comunicación que requieren las personas sordociegas”9.

En ese sentido, resulta, además importante precisar que el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, señaló:

“ARTÍCULO 8: Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.

De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena

Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las per sonas sordas y sordociegas”. (Negrilla y subrayado de Sala)

Aunado a ello, la Constitución Política contempla en el artículo 47, la obligación que tiene el Estado con las personas en situación de discapacidad, por ello, consagró como una obligación de est e la de adelantar “ una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran’’.

Frente a este grupo humano que además es de especial protección constitucional, la Corte Constitucional se ha referido en la Sentencia C 066 de 2014, así:

“Las personas en situación de discapacidad son un caso particular de sujetos que, en razón de sus condiciones particulares y especialmente las que les im pone el entorno en que se desenvuelven, tienen dificultades para el acceso a dichas condiciones materiales. Es por ello que la Constitución, en desarrollo de la cláusula de igualdad material y de oportunidades, impone al Estado el mandato de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran (Art. 47 C.P.)”.

de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran (Art. 47 C.P.)”.

8 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=17283#:~:text=por%20la%20cual%20se%20establecen,y%20se%20dictan%20otras%20disposiciones 9 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=17283#:~:text=por%20la%20cual%20se%20establecen,y%20se%20dictan%20otras%20disposiciones6

En ese sentido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, integrada al orden interno a través de la Ley 1346 de 2009, tiene como propósito:

“proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad (Art. 1).

Esta previsión de la Norma Normarum significa que las personas en situación de discapacidad son reconocidas desde una perspectiva diferencial, lo que determina en cabeza del Estado10 el deber de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus derechos en un marco de igualdad de oportunidades y remoción de las barreras de acceso a los bienes sociales. Desde esa visión, la protección de los derechos de las personas en situa ción de discapacidad pasa por la eliminación de esas barreras, las cuales no son únicamente de índole física, sino también jurídica.

acceso a los bienes sociales. Desde esa visión, la protección de los derechos de las personas en situa ción de discapacidad pasa por la eliminación de esas barreras, las cuales no son únicamente de índole física, sino también jurídica.

Por lo tanto, las entidades administrativas y en general cualquier persona, natural o jurídica, que preste servicios al p úblico en general, deberá dentro de sus diferentes modalidades de infraestructura, conformación institucional y apego a las reglas jurídicas, adaptarse de modo tal que su desarrollo no imponga limitaciones de acceso a las personas con discapacidad.

3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Esta Magistratura analizará el asunto objeto de estudio, en el cual el señor José Largo interpuso acción popular en contra del establecimiento de comercio tienda Ara, ubicado en el Municipio de Chinchiná – Caldas, debido a que no cuenta con un intérprete para la población sordo y sordociega que señala la Ley 982 de 2005.

Así pues, realizado el estudio correspondiente decidió el a quo absolver al establecimiento de comercio de las pretensiones invocadas por el actor popular.

10 Ley 982 de 2005. CAPITULO II. De intérpretes, traductores y otros especialistas de la sordera y sordoceguer a para garantizar el acceso pleno de los sordos y sordociegos a la jurisdicción del Estado Artículo 3°. El Estado apoyará las actividades de investigación, enseñanza y difusión de la Lengua de Señas en Colombia al igual que

otras formas de comunicación de la población sorda y sordociega, para tal efecto promoverá la creación de escuelas de formación de intérpretes para sordos y sordociegos y la incorporación de la enseñanza de la Lengua de Señas en Colombia en los programas d e formación docente especializada en sordos y sordociegos. Artículo 4°. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudada nos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con asociaciones de inté rpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios mencionados. Lo anterior, sin perjuicio de que el apoyo estatal de los intérpretes idóneos en la Lengua de Señas Colombiana, solo sería legítimo si el Estado no excluye el respaldo a opciones de comunicación oral para el acceso a los servicios que como ciudadanos colombianos tiene derecho la población con limitación auditiva, usuaria de la lengua oral. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=17283#:~:text=por%20la%20cual%20se%20establecen,y%20se%20dictan%20otras%20disposiciones7 Lo cierto es que, esta Corporación evidenció que el juzgador de primera instancia realizó un análisis con el fin de establecer la procedencia de la vulneración alegada, encontrando lo subsecuente:

Lo cierto es que, esta Corporación evidenció que el juzgador de primera instancia realizó un análisis con el fin de establecer la procedencia de la vulneración alegada, encontrando lo subsecuente:

“Planteada así la controversia, primigeniamente se tiene que la sociedad JERÓNIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S. no es una entidad púbica, no presta un servicio público, y menos aún es una entidad no gubernamental que ofrece servicios al público ; por tanto, ello lleva a colegir ineludiblemente que no está obligada por el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 a incorporar dentro de sus programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran.

Sin duda, no fue intención del legislador, al expedir la Ley 982 de 2005, que cada entidad pública o privada del país tuviera a su servicio y de manera indiscriminada un intérprete y guía intérprete de tiempo completo para atender a las p ersonas sordas y sordociegas que eventualmente acudieran a ellas para utilizar sus servicios, como parece entenderlo el accionante.

Lo que la norma pretende es la implementación paulatina de unos programas de atención especial para este sector de la pobl ación, por parte de las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, dentro de las cuales no se encuentra la accionada (pues su objeto social es la compra y venta de mercaderías), y claro está, cuando circunstancias lo ameriten habrá de prestarse esa atención por medio de un intérprete o guía intérprete, pero no es que en cada punto de atención abierto al público para cualquier fin, aún en el más remoto punto de la nación, deba haber un intérprete o guía

atención por medio de un intérprete o guía intérprete, pero no es que en cada punto de atención abierto al público para cualquier fin, aún en el más remoto punto de la nación, deba haber un intérprete o guía intérprete dispuesto a atender a este segmento de la población”11.

Así pues, de las pruebas allegadas al plenario, tal y como lo desarrolló el fallador de instancia se evidenció que no existió la vulneración alegada, pues del citado artículo 8 de la Ley 982 de 2005 - Capítulo II: “De intérpretes, traductores y otros especialistas de la sordera y sordoceguera para garantizar el acceso pleno de los sordos y sordociegos a la jurisdicción del Estado”12, se extrae que la finalidad de la normatividad es garantizar a las personas sordas y sordociegas una comunicación que les permita acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios que prestan las autoridades públicas; a su vez, a los que ofrecen las entidades gubernamentales y no gubernamentales; lo que explica que dicha medida esté dirigida a todas las entidades estatales, a los prestadores de servicios públicos y a las instituciones no gubernamentales.

De allí que, la accionada no deba clasificarse como una entidad púbica, ya que como se expuso en primer grado su objeto social es “ la compra y venta de mercaderías” 13; por lo tanto, no presta un servicio público y tampoco podría describirse como una institución no gubernamental que brinde servicios al público; en ese sentido, no está obligada a cumplir lo regulado en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, que es incorporar para la atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas

obligada a cumplir lo regulado en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, que es incorporar para la atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran.

11 01PrimeraInstancia, C01Principal, 40SentenciaAbsuelve, página 9 12 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=17283#:~:text=por%20la%20cual%20se%20establecen,y%20se%20dictan%20otras%20disposiciones. 13 01PrimeraInstancia, C01Principal, 40SentenciaAbsuelve, página 98 Por consiguiente, la tienda Ara al no ser una entida d pública, no forma parte de la estructura del Estado14, debido a que su patrimonio es de origen privado.

En ese sentido, como lo manifestó este Tribunal en decisión anterior, la actividad de la demandada en aquella oportunidad como en el presente trámite “no se enmarca en un servicio público, porque aunque el artículo 365 de la Constitución permite que además del Estadodirecta o indirectamente - estos también puedan ser prestados por comunidades organizadas o por particulares, es contundente en señalar qu e se caracterizan en esencia por ser “inherentes a la finalidad social del Estado” y porque en todo caso, es deber del Estado “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” y mantener “la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”; y al tenor del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, corresponden a “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico espe cial, bien que se realice por el

corresponden a “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico espe cial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas”, saltando a la vista que la actividad eminentemente comercial de venta de bienes y productos de consumo diario, nacionales e importados15 que desarrolla la accionada en sus establecimientos de comercio, y en concreto en el de Supía, en sí misma no es inherente a la finalidad social del Estado16, ni tiende a satisfacer necesidades de interés general, sino particular de los compradores”17.

Expuesto lo precedente, pese a que la actividad de la tienda Ara está dirigida al público, no puede decirse que se trata de una institución no gubernamental y tampoco presta servicios al público; por lo tanto, no podría atribuírsele al establecimiento, falta alguna, ya que los particulares no están obligados a cumplir con la Ley 982 de 2005, siendo tan solo responsables por infringir la Constitución y la ley, situación que no acontece en el caso concreto.

Como se expresó en sentencia anterior, sea esta la oportunidad para llamar la atención sobre el mal uso que se hace de la figura de la acción popular; toda vez que, algunos actores lejos de promover dicha acción con un sentido altruista y en beneficio de la comunidad, los motiva un ánimo mercantilista con el único propósito de obten er una condena en costas y una fijación en agencias en derecho; aún en aquellos eventos en donde su pretensión no prospera; abuso del derecho que entre otras cosas, distrae el ejercicio judicial, atiborrando la administración de justicia y obstaculizando una pronta y cumplida labor.

donde su pretensión no prospera; abuso del derecho que entre otras cosas, distrae el ejercicio judicial, atiborrando la administración de justicia y obstaculizando una pronta y cumplida labor.

14 Constitución Política de Colombia. Artículo 113: Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. 15 Sentencia M.P Sofy Soraya Mosquera Motoa. Tribunal Superior Distrito Judicial de Manizales – Caldas, https://domicilios.tiendasd1.com/terms-and-conditions. 16 “ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectiv idad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la int egridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigenci a de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 17 Sentencia M.P. Sofy Soraya Mosquera Motoa. Tribunal Superior Distrito Judicial de Manizales – Caldas9 Es lo que ocurre con este y otros casos similares en donde se exige el cumplimiento de unos requisitos que no están consagrados para personas diferentes a las ya anotadas y en donde se va a llegar al extremo de obligar vía juri sprudencia a pequeñas y

Es lo que ocurre con este y otros casos similares en donde se exige el cumplimiento de unos requisitos que no están consagrados para personas diferentes a las ya anotadas y en donde se va a llegar al extremo de obligar vía juri sprudencia a pequeñas y medianas tiendas de pueblos para que contraten los servicios de intérprete y de otros oficios, en detrimento de la economía de los propietarios de estas.

No obstante, resulta importante indicar que antes de interponer esta acción l a parte demandada había contratado18 los servicios de la Asociación de Sordos de Risaralda – ASORISA a través del cual se convino entre otras, lo siguiente19:

18 01PrimeraInstancia, C01Principal, AnexosContestacionDemanda, 1. Convenio ASORISA y JMC 19 01PrimeraInstancia, C01Principal, AnexosContestacionDemanda, 1. Convenio ASORISA y JMC10

Por consiguiente, contaba con un intérprete como se identificó en el c onvenido referenciado y allegado en la contestación de la demanda, con conocimiento en lenguaje de señas y a su vez guía, con capacidades para acudir en ayuda y manejo en el desplazamiento de personas en condición de discapacidad visual, lo cual evidencia que, optó por medidas asertivas, con el fin de garantizar a la población sordo y sordociega el acceso a sus servicios de manera integral; por lo tanto, sus acciones han sido en beneficio de los derechos colectivos.

Así pues, pese a que la tienda Ara – Chinchiná no presta servicios públicos y no es una entidad gubernamental o no gubernamental que ofrece atención al ciudadano, buscó integrar a su establecimiento un guía intérprete para amparar las prerrogativas

Así pues, pese a que la tienda Ara – Chinchiná no presta servicios públicos y no es una entidad gubernamental o no gubernamental que ofrece atención al ciudadano, buscó integrar a su establecimiento un guía intérprete para amparar las prerrogativas constitucionales de dicha comunidad; de allí que, aunque contrató desde el 31 de marzo de 2023 20, los servicios de una persona capacitada para la labor asistencial a la población sordo y sordociega; no está obligada a contar en sus instalaciones con quien desempeñe dicha labor, como ya se desarrolló.

Dicho lo anterior, se encontró que se dilapida cualquier amenaza al derecho de las personas sordas y sordociegas de acceder a los servicios de la entidad, debido a que, ante la necesidad de cualquier información o atención por parte de un usuario en situación de discapacidad, estará en posibilidad de ser atendido a través del asesoramiento y acompañamiento de la entidad; lo que conlleva a precisar que los esfuerzos por satisfacer la atención a dicha comunidad se traducen en inclusión y no discriminación por parte de la demandada21.

20 01PrimeraInstancia, C01Principal, AnexosContestacionDemanda, 1. Convenio ASORISA y JMC 21 Cfr, Sentencia Radicado No. 17653-31-12-001-2023-00103-01 – Acción popular. M.P Sofy Soraya Mosquera Motoa. Tribunal Superior Distrito Judicial de Manizales – Caldas11 Adicionalmente, de las consultas realizadas tanto en el INSOR22 como en el INCI23 a la fecha la totalidad de personas dedicadas a ese oficio no cuentan con constancia que acredite su experticia, debido al complejo manejo de la población y a los trámites

Adicionalmente, de las consultas realizadas tan

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