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TSDJ MZL SCF - 17174311200120230023801-(03-05-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17174311200120230023801-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Radicado No. 17174-31-12-001-2023-00238-01 Proceso de restitución de tenencia de bien inmueble Apelación de auto que niega nulidad

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrada Sustanciadora

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Manizales, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Corporación el recurso de apelación intercalado por la parte demandada frente al auto proferido el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, en el proceso de restitución de tenencia de bien inmueble promovido por Bancolombia S.A. contra Industria Ecológica de Reciclajes S.A.S.

II. ANTECEDENTES

2.1. La parte demandada invocó nulidad por la causal contenida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso , aduciendo que su notificación fue realizada de forma irregular por parte de Bancolombia, porque el correo electrónico enviado el primero de diciembre de 2023 no contenía escrito de demanda , y el memorial de subsanación adjunto carece de radicado, no indica que se trata del escrito de corrección de la demanda, contiene solo las pretensiones segunda y tercera y su cuantía está determinada en “más de 150 SMMLV ”; es decir que el documento remitido difiere del que fue objeto de admisión por parte del despacho.

Por consiguiente, considera que debe retrotraerse la actuación para que se renueve

tercera y su cuantía está determinada en “más de 150 SMMLV ”; es decir que el documento remitido difiere del que fue objeto de admisión por parte del despacho.

Por consiguiente, considera que debe retrotraerse la actuación para que se renueve la notificación, sin que pueda acudirse a una notificación por conducta concluyente.

2.2. A través de auto del 22 de febrero de 2024 , el a quo denegó la solicitud de nulidad, esbozando que la parte demandada se entendió notificada personalmente y en debida forma de la demanda desde el pasado 5 de diciembre de 2023, toda vez que el mensaje de datos fue remitido y entregado en la dirección que reposa en su certificado de existencia y repr esentación legal -indust.ecologica@hotmail.comcon todos los anexos correspondientes, de lo cual obra constancia remitida por el actor, así como las evidencias allegadas con la solicitud de nulidad.

Advirtió que el escrito de subsanación de la demanda arrimado por la parte actora al plenario concuerda con aquel remitido al demandado a través de correo electrónico el primero de diciembre de 2023, por lo que el argumento esbozado como fundamento de la nulidad no corresponde a la realidad procesal de la que da cuenta el expediente. Además, aunque se omitió señalar el radicado del proceso enRadicado No. 17174-31-12-001-2023-00238-01 Proceso de restitución de tenencia de bien inmueble Apelación de auto que niega nulidad

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el escrito donde se integró nuevamente la demanda, el memorial de corrección permite identificar plenamente el asunto.

Proceso de restitución de tenencia de bien inmueble Apelación de auto que niega nulidad

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el escrito donde se integró nuevamente la demanda, el memorial de corrección permite identificar plenamente el asunto.

Al cierre, acotó que si bien “pudo observarse que principio, no cumplió la parte actora con la carga de remitir la demanda y sus respectivos anexos a la parte pasiva acorde a lo establecido en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022 y que por error involuntario, el despacho no advirtió tal circunstancia al inadmitir la demanda”, tal supuesto tampoco se enmarca en la causal de nulidad, más cuando ningún reparo se hizo respecto del auto admisorio.

2.3. La mandataria judicial del demandado intercaló recurso s de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en que el demandante en la corrección de la demanda indicó que integraría un nuevo documento con lo s puntos corregidos, sin embargo, la supuesta demanda integrada no indica el radicado del asunto y no coincide con las enmiendas realizadas, luego que en la corrección se hace referencia a una cuantía de $999.882.900, pero en el escrito a continuación no figura tal estimación.

Señaló que no se le puede olvidar contestar la demanda cuando no hay un a demanda integrada como se indicó en la notificación , ya que si bien se anexó otro memorial, el mismo no solo no contiene las correcciones, sino que tampoco muestra los ajustes que se indica se realizaron; por tanto, de no hacerse hecho esa precisión en el mensaje, habría cotejado el primer documento y contestado acudiendo a los dos pliegos diferentes.

los ajustes que se indica se realizaron; por tanto, de no hacerse hecho esa precisión en el mensaje, habría cotejado el primer documento y contestado acudiendo a los dos pliegos diferentes.

2.4. El judicial de primer nivel no repuso la decisión, señalando que no es cierto que exista un tercer documento que no le haya sido debidamente notificado a la pasiva, porque una vez confrontado el escrito de corrección de la demanda allegado por la parte actora al plenario, con el remitido al demandado a través de correo electrónico del pasado primero de diciembre para efectos de notificación y que fuera aportado con la solicitud de nulidad, puede evidenciarse que se trata del mismo escrito; y así se hubiere omitido señalar el radicado del proceso y la cuantía exacta conforme fue enunciada, pese a dichas omisiones, también fue remitido el memorial por medio del cual fue subsanad o el líbelo , en el que se corrigieron cada uno de los yerros advertidos por el despacho, por lo que tal circunstancia no se traduce en una excusa válida para abstenerse de contestar.

Punteó que la notificación se realizó en debida forma a la dirección electrónica consignada en el certificado de ex istencia y representación legal, y revisado el expediente no se observa prueba de que el demandado hubiere procedido con el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, como lo exige el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, para que pueda ser escuchado en el proceso.

En derivación, concedió la alzada en el efecto devolutivo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Atendiendo los lineamientos del artículo 328 del Código General del Proceso,

proceso.

En derivación, concedió la alzada en el efecto devolutivo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Atendiendo los lineamientos del artículo 328 del Código General del Proceso, el debate se centrará en determinar si se configuró la nulidad por indebidaRadicado No. 17174-31-12-001-2023-00238-01 Proceso de restitución de tenencia de bien inmueble Apelación de auto que niega nulidad

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notificación del auto admisorio de la demanda, de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

3.2. Las nulidades son un remedio que permite superar anomalías que obstaculizan la recta administración de justicia cuando ellas se originan en la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y debido desenvolvimiento de la relación procesal, y que pueden llegar a influir en el pronunciamiento de la sentencia, por eso su declaratoria trae como consecuencia la invalidación de las actuaciones surtidas. Sirven entonces como mecanismo para controlar la validez de la actuación y asegurar a las partes que el trámite se ajuste a las reglas procesales.

La Corte Suprema de Justicia ha precisado que “[l]as nulidades procesales en orden a la protección del derecho fundamental al debido proceso tienen por finalidad, entonces, la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso. La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidad, eso es, que tienen el alcance

actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso. La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidad, eso es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídicos. Son, pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídica de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio”1.

A su vez , ha pautado que la institución se gobierna por los principios de especificidad, protección, trascendencia y convalidación , de modo que su reconocimiento exige que el vicio esté previsto como tal en la ley, que no haya sido saneado y que quien lo alega, haya sufrido mengua en sus derechos como consecuencia de este2.

Aquí el nulidicente fincó su petitoria en la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso , que estipula que el proceso es nulo, en todo o en parte, “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas , o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”

La radical consecuencia de esa falencia tiene razón de ser porque la comunicación del auto admisorio no es un acto meramente formal, sino que constituye la vía para

acuerdo con la ley debió ser citado.”

La radical consecuencia de esa falencia tiene razón de ser porque la comunicación del auto admisorio no es un acto meramente formal, sino que constituye la vía para materializar el derecho de contradicción que le asiste a cualquier interviniente en el decurso3, de manera que debe surtirse con apego al debido proceso, siendo deber del operador judicial salvaguardar dicha prerrogativa en favor de las partes y todo aquel que pueda estar interesado o resultar afectado con la decisión.

Al respecto, la Corte Constitucional ha in dicado que “[d]entro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las

1 CSJ, Sentencia del 03 de febrero de 1998, Expediente 5000, Magistrado Ponente Pedro Lafont Pianetta. 2 CSJ, Sentencia 280 del 20 de febrero de 2018, Radicado 11001 -31-10-007-2010-00947-01, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 Corte Constitucional A-287 de 2019, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado No. 17174-31-12-001-2023-00238-01 Proceso de restitución de tenencia de bien inmueble Apelación de auto que niega nulidad

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partes y los demás interviniente s con el material que obra en el proceso. Por ello, la notificación de la demanda resulta de suma importancia para permitirles a las partes ejercer todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes y solicitar las pruebas que consideren necesarias. Así, la notificación del auto

notificación de la demanda resulta de suma importancia para permitirles a las partes ejercer todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes y solicitar las pruebas que consideren necesarias. Así, la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectadas por la decisión garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos”4.

La remisión oportuna del escrito percutor permite que los sujetos convocados se enteren “(i) de la existencia del proceso; (ii) del contenido del auto de apertura o que lo llamó a juicio; y, (iii) de la demanda y de sus anexos” 5, por eso el medio de notificación seleccionado debe contar con aptitud e idoneidad para dar a conocer las decisiones, y así garantizar al extremo pasivo el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

3.3. Para develar si en el sub lite se configura una nulidad por indebida notificación del auto admisorio a Industria Ecológica de Reciclajes S.A.S., es necesario revisar las diligencias obrantes en el expediente:

  • Por auto del 25 de octubre de 2023 , el juzgado admitió la demanda y ordenó la notificación del demandado “en la forma indicada en el artículo 291 ídem, y si fuere el caso, en la forma prevista en los artículos 292 y 293 del mismo estatuto. De igual forma, ha de contemplarse lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.”, advirtiéndole al extremo pasivo que , para ser oído en el proceso deberá proceder con el pago de

de contemplarse lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.”, advirtiéndole al extremo pasivo que , para ser oído en el proceso deberá proceder con el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y aquellos que se vayan causando, a órdenes del Despacho judicial6.

  • El primero de diciembre de 2023, l a parte demandante remitió al buzón virtual

indust.ecologica@hotmail.com de Industria Ecológica de Reciclajes S.A.S., mensaje de datos con el asunto “NOTIFICACION (sic) LEY 2213 D EL 2022. BANCOLOMBIA S.A VS INDUSTRIA ECOLOGICA (sic) DE RECICLAJE S,A,S. PROCESO VERBAL DE RESTITUCION (sic). JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINA (sic).

RADICADO: 2023-00238”, en el que se consignó:

“Señor (a)

INDUSTRIA ECOLÓGICA DE RECICLAJE S.A.S

Juan Carlos Zuluaga Maese, abogado en ejercicio, con cédula de ciudadanía N. 10.246.561, expedida en Manizales, portador de la tarjeta profesional N. 33.919, del C.S. de la Judicatura, de la forma más cordial y respetuosa me permito enviar este mensaje de datos, para efectos de notificarle personalmente del proceso Verbal de Restitución de tenencia de bien inmueble, instaurado por BANCOLOMBIA S.A en su contra, con el Radicado: 2023 -00238 adjuntando, la copia digital del auto que admite la demanda y la respectiva subsanación de la demanda con sus anexos,

su contra, con el Radicado: 2023 -00238 adjuntando, la copia digital del auto que admite la demanda y la respectiva subsanación de la demanda con sus anexos, para que de esta manera pueda tener conocimiento del asunto y si es del caso pueda proponer las respectivas excepciones a través de apoderado judicial.

JUZGADO: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINA (sic), CALDAS

4 Corte Constitucional A-002 de 2017, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 CSJ, Sentencia 8152 del 29 de junio de 2022, Radicado 11001 -02-03-000-2022-02039-00, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 PDF. 07AutoAdmiteDemanda.Radicado No. 17174-31-12-001-2023-00238-01 Proceso de restitución de tenencia de bien inmueble Apelación de auto que niega nulidad

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FECHA DE AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA: 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023

SE ANEXAN LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: AUTO QUE ADMITE LA

DEMANDA, LA SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS

ADVERTENCIA: De conformidad con el inciso 3° del artículo 8 de la ley 2213 del año 2022 La notificación personal se entenderá realizada, una vez transcurrido dos días hábiles al envío del mensaje y a partir del día siguiente hábil empezará a correr el término a partir de que el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, así las cosas tendrá (20)

días hábiles al envío del mensaje y a partir del día siguiente hábil empezará a correr el término a partir de que el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, así las cosas tendrá (20) días para contestar la demanda o proponer excepciones por medio de apoderado judicial, se advierte que el término mencionado anteriormente corre simultáneamente.

Se le informa a la parte demandada que para poder ser oída en el proceso, deberá consignar a órdenes del juzgado y en el banco agrario de Colombia con sede en la ciudad de Manizales, Caldas, los cánones adeudados y los que se causen durante el proceso, o en defecto de lo anterior cuando presen te los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes los tres (3) últimos períodos.

Así mismo se informan los distintos medios de comunicación del juzgado pertinente al proceso:

Correo Electrónico del despacho: j01cctochi@cendoj.ramajudicial.gov.co

Teléfono: (606) 8505970

Dirección física Centro de Servicios: Calle 22 numero (sic) 40-30 piso 6 of 602 barrio la Ceiba, Chinchiná.”

El mensaje contenía cuatro documentos PDF adjuntos denominados : “ ADMITE DEMANDA”, “SUBSANACION”, “ANEXOS” y “CONTRATO LEASING”7.

  • Según acuse de envío emitido por ESM Logística S.A.S., el mensaje fue enviado el primero de diciembre de 2023 a las 11:14:34, y recibido en el buzón

indust.ecologica@hotmail.com en la misma data a las 11:14:518.

el primero de diciembre de 2023 a las 11:14:34, y recibido en el buzón indust.ecologica@hotmail.com en la misma data a las 11:14:518.

  • El 19 de los mismos mes y año, la convocada imploró la nulidad9, misma que fue denegada por el judicial de primer nivel10.

El escenario factual presentado deja entrever que la notificación personal de Industria Ecológica de Reciclajes S.A.S. se ajustó a los lineamientos establecidos en el canon 8 de la Ley 2213 de 2022. Se explica:

La implementación del Decreto 806 de 202011, y posteriormente el arribo de la Ley 2213 de 2022, trajo consigo la coexistencia de dos regímenes de notificación personal, el del Código General del Proceso que privilegia la notificación física y

7 Fls. 1 a 2 PDF 09AnexosMemorial. 8 Fls. 3 a 5 PDF 09AnexosMemorial. 9 PDF 10MemorialNulidad 10 PDF 13AutoNiegaNulidad 11 Por el cual se adopta ron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ocasionada por la pandemia del Covid-19.Radicado No. 17174-31-12-001-2023-00238-01 Proceso de restitución de tenencia de bien inmueble Apelación de auto que niega nulidad

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presencial (arts. 291 y 292 C.G.P.), y el instituido en la citada ley que permite que

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presencial (arts. 291 y 292 C.G.P.), y el instituido en la citada ley que permite que el acto de comunicación sea efectuado por medio del uso de las TIC (art. 8).

Esa simultaneidad ha sido objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien ha decantado que los sujet os procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales por uno u otro régimen, pero “[d]ependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ella, a fin de que el acto se cumpla en debi da forma”12, siendo deber de las partes ceñirse a los postulados propios de su elección.

Así las cosas, la comunicación del auto admisorio puede evacuarse bajo la óptica del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, escenario en el cual, el litigante tiene el deber de suministrar el canal digital escogido para ello, como lo disponen los artículos 3 y 6 de la misma normatividad, lo que en modo alguno se limita a l correo electrónico, pues precisamente la implementación de las TIC dota de idoneidad a cualquier medio digital que sea apto para un debido enteramiento de las decisiones judiciales, ya sea vía mensaje de datos a una dirección electrónica o a través de cualquier otro sitio digital.

En el punto, el alto Tribunal ha precisado que “(…) el legislador -consciente de los vertiginosos avances tecnológicosno limitó al correo electrónico los medios válidos para el enteramiento de las decisiones judiciales; por el contrario, permitió expresamente que

En el punto, el alto Tribunal ha precisado que “(…) el legislador -consciente de los vertiginosos avances tecnológicosno limitó al correo electrónico los medios válidos para el enteramiento de las decisiones judiciales; por el contrario, permitió expresamente que pudiera surtirse en el «sitio» o «canales digitales elegidos para los fines del proceso», por supuesto, si se cumplen los requisitos de idoneidad exigidos por el legislador y que se analizarán más adelante” ; por tanto, el canal digital para la comunicación de las decisiones puede ser cualquiera a elección de las partes , siempre y cuando se acredite “(…) la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legaly la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar»”13.

En ese sentido, es dable sostener que la comunicación del auto admisorio se ajustó a las reglas del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, de un lado porque el extremo activo informó la forma en que obtuvo la dirección electrónica y proporcionó las respectivas evidencias allegando el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Chinchiná , en el que figura como correo de notificaciones judiciales el buzón indust.ecologica@hotmail.com14; y de otro, porque se demostró que la notificación personal se surtió con el ingreso del mensaje de datos a la bandeja de entrada del destinatario.

El censor se duele de que el escrito de la demanda adosado a la notificación no se corresponde con las correcciones realizadas en la subsanación, ni ha ce mención del radicado del proceso, pese a que el apoderado del extremo activo se

El censor se duele de que el escrito de la demanda adosado a la notificación no se corresponde con las correcciones realizadas en la subsanación, ni ha ce mención del radicado del proceso, pese a que el apoderado del extremo activo se comprometió a presentar un nuevo libelo debidamente integrado con los ajustes realizados; no obstante, ello no es suficiente para mancillar el acto de comunicación efectuado, luego que con un simple ejercicio de lectura podía constatarse que los datos de identificación del trámite judicial estaba n incorporados en el texto del mensaje, y bastaba el cotejo de la demanda originaria con el escrito de subsanación,

12 Sentencias STC715-2023, STC320-2023 y STC7684-2021, reiterada en Sentencias STC913-2022 y STC4204-2023. 13 Las citas en este párrafo corresponden a la Sentencia STC16733-2022. 14 Fls. 17 a 20 PDF. 04Anexos.Radicado No. 17174-31-12-001-2023-00238-01 Proceso de restitución de tenencia de bien inmueble Apelación de auto que niega nulidad

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ambos adjuntados, para determinar cuáles fueron los supuestos de hecho y demás cuestiones enmendadas, y así ejercer su derecho de defensa y contradicción, previo pago de los cánones de arrendamiento adeudados, como lo exige el numeral 4 del artículo 384 del Estatuto procesal vigente.

Así las cosas, los argumentos impetrados por el sujeto pasivo no desvirtúan el trámite de notificación electrónica adelantado, el cual cumplió su finalidad, que no

artículo 384 del Estatuto procesal vigente.

Así las cosas, los argumentos impetrados por el sujeto pasivo no desvirtúan el trámite de notificación electrónica adelantado, el cual cumplió su finalidad, que no era otra que enterar a la pasiva de la demanda interpuesta en su contra y de su admisión; por consiguiente, acertó el a quo al negar la nulidad enarbolada, debiéndose confirmar en su integridad el auto recurrido.

Subsecuentemente se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada en favor del demandante, al haber fracasado su recurso y encontrarse causadas por el desgaste que la alzada implicó para esta, al tenor de las reglas previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. La li quidación de las costas se hará por el Juzgado de origen, acorde con lo dispuesto en el artículo 366 ídem.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, en el proceso de restitución de tenencia de bien inmueble promovido por Bancolombia S.A. contra Industria Ecológica de Reciclajes

S.A.S.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a Industria Ecológica de Reciclajes S.A.S., a favor de Bancolombia S.A.

Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen para que continúe

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a Industria Ecológica de Reciclajes S.A.S., a favor de Bancolombia S.A.

Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen para que continúe el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Magistrada

Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera MotoaMagistrado Tribunal O Consejo Seccional

Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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