TSDJ MZL SCF - 17174318400120220005501-(18-02-2025)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17174318400120220005501-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia
VERBAL 2022-00055-01
NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta N°.61.
Manizales, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiséis (26) de agosto del año próximo pasado, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas, dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hech o, promovido por el señor Felipe, en contra de la señora Diana.
II. LA DEMANDA
El actor instauró demanda con miras a que se “decrete la existencia y disolución de la UNIÓN MARITAL DE HECHO” formada entre las partes, desde el primero de enero de 1989, hasta el 21 de febrero de 2022, “por haber incurrido la parte demandada en la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 154 del Código Civil y el numeral 3 artículo 6 de la ley 25 de 1992” -sic-, así como “la existencia y disolución de la SOCIEDAD CIVIL DE HECHO formada entre las partes” -sic-, para que “sea luego liquidada, bien por trámite Notarial o a continuación del presente proceso” -sic-.
La rogativa se apuntaló en el sustento fáctico que en sinopsis plantea:
entre las partes” -sic-, para que “sea luego liquidada, bien por trámite Notarial o a continuación del presente proceso” -sic-.
La rogativa se apuntaló en el sustento fáctico que en sinopsis plantea:
- Los sujetos procesales “convivieron en unión marital de hecho de manera voluntaria, exclusiva y con prolongación en el tiempo, desde aproximadamente, el 1 de enero de 1989, hasta el 21 de febrero de 2022, compartiendo techo, lecho y mesa”, unión de la cual “no nacieron hijos”. - De “manera parale la a la unión marital de hecho”, la demandada tenía un matrimonio vigente desde el 17 de agosto de 1977 debidamente registrado en la Notaría Única de Villamaría, con el señor Carlos. - El vinculo matrimonial duró vigente hasta el 9 de noviembre de 2017, “cua ndo se adelantó de mutuo acuerdo” cesación de efectos civiles de matrimonio católico, “a través de la escritura pública No. 78XX”, otorgada por la Notaría Segunda de Manizales. Durante la vigencia de la sociedad conyugal no adquirieron bienes de ninguna cl ase susceptibles de partición y, por ende, “no verificaron inventario de bienes activos y pasivos”.2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Sala Civil-Familia
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- El demandante “crió como hijos propios a los hijos de la señora DIANA que le quedaron de otra relación marital, a saber, WILSON y SONIA” - Durante la unión marital de hecho se socorrieron y ayudaron de manera recíproca. - La pareja y los hijos de la accionada han realizado múltiples paseos
DIANA que le quedaron de otra relación marital, a saber, WILSON y SONIA” - Durante la unión marital de hecho se socorrieron y ayudaron de manera recíproca. - La pareja y los hijos de la accionada han realizado múltiples paseos “a nivel nacional e internacional”, vivieron en distintas “casas propias o arrendadas” en los municipios de Villamaría, Manizales, Palestina, en el Departamento de Caldas, y en Villavicencio en los Llanos Orientales. - Desde el año 2020, la demandada ha estado en el inmueble B4 en el Condominio C.C.A, ubicado en la vereda S. del municipio de Palestina, Caldas, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-XXXX. - La pareja “además de tener una sociedad de hecho presunta por la existencia de la unión marital de hecho por más de dos años desde el año 1989 por disposición de la ley, también tomaron parte en varios negocios comunes, en los que ella fungió como socia industrial y él como socio capitalista, realizando negocios de compra y venta de inmuebles y carros, entre otros”. - En el año 2010, “le transfirió” a la accionada la suma de $100.000.000°°, “para que como parte de la sociedad civil de hecho, adquiriera el lote denominado B4 en el C.C.A ” y “fue efectivamente” adquirido por la demandada “como socia de hecho”, a través de la escritura pública de compraventa No. 99XX de 27 de diciembre de 2010, otorgada por la Notaría Segunda de Manizales, e inscrita en el certificado de tradición del inmueble el 28 de diciembre de 2010. - “Desde el año 2020 ha venido teniendo problemas financieros al
Segunda de Manizales, e inscrita en el certificado de tradición del inmueble el 28 de diciembre de 2010. - “Desde el año 2020 ha venido teniendo problemas financieros al punto de estar en quiebra e insolvente, situación que le ha merecido todo tipo de ultrajes, trato cruel y maltratamientos psicológicos de palabra y hecho por su pareja y los hijos de ésta”. - Sufrió el 8 de octubre 2021 una caída cuando trabajaba, se fracturó un brazo, “en lugar de contar con el apoyo de su pareja, se ha negado a prestarle cualquier socorro, incluso ha llegado a negarle darle de comer a sabiendas que está limitado por la fractura y a pesar de preparar comida para ella, y ella sabiendo que es una persona enferma crónica de diabetes, hipertensión y osteoporosis, por lo que requiere especiales cuidados. Todas estas situaciones ya fueron puestas en conocimiento de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”. - La accionada en múltiples momentos “lo ha echado de la casa, le ha sacado la ropa en bolsas de basura, le ha hurto -sicvarias pertenencias, y como si fuera poco el pasado 04 de febrero de 2022, la accionada le transfirió de manera simulada el bien a su hijo WILSON”.
III. RÉPLICA
La parte demandada manifestó que “PARA ESAS EPOCAS -sicY AÑOS MI MANDANTE CONVIVIA -sicCON SU LEGITMO -sicESPOSO Y SUS HIJOS EN LA CIUDAD DE VILLAMARIA -sicCALDAS, SITUACION -sicQUE SE PROLONGO -sicHASTA mediados del mes de
Y SUS HIJOS EN LA CIUDAD DE VILLAMARIA -sicCALDAS, SITUACION -sicQUE SE PROLONGO -sicHASTA mediados del mes de marzo del 2.013” -sic-. Agregó que convivió con el demandante desde el 19 de julio de 2013, “desde ese momento la relación de amistad que sostenían mi mandante y el demandante se tornó en convivencia que con el paso de los años se volvió permanente en una unión estable como compañeros es decir, desde3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia
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JULIO 19 del año 2.013 y termino -sicel 22 de febrero del año 2.022, ya que el 19 de febrero del año 2022 la señora DIANA, solicito -sicprotección ante la estación de policía de Santagueda -sic-, Jurisdicción de Palestina, por violencia intrafamiliar y de igual forma ante la comisaria -sic-de familia del municipio de Palestina, dicha entidad resolvió el desalojo del señor FELIPE el día 22 de febrero del año 2022 y orden de alejamiento del demándate -sicrespecto a mi mandante”. Se opuso a las pretensiones de declarar la unión marital de hecho en las fechas pedidas y, en su lugar, solicitó que se declarara “desde el 19 de julio del año 2013”, hasta el 21 de febrero de 2022. Formuló como excepción de mérito la inexistencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial desde la fecha que se pregonó en la demanda, es decir el primero de enero de 1989, hasta su presentación.
de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial desde la fecha que se pregonó en la demanda, es decir el primero de enero de 1989, hasta su presentación.
IV. FALLO DE PRIMER NIVEL
La Sentenciadora de primer nivel en audiencia determinó:
“PRIMERO: DECLARA la existencia de una unión marital de hecho conformada por FELIPE, identificado con la cédula de ciudadanía 10.XXX.XXX y DIANA, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.XXX.XXX, desde el 01 de agosto de 2009, hasta el 22 de febrero de 2022.
SEGUNDO: DECLARA la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a partir del 09 de noviembre de 2017 y hasta el 22 de febrero de 2022, conforme lo indicado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DISPONE la inscripción de esta sentencia en los registros civiles de nacimiento de la pareja FELIPE - DIANA, siempre que en el expediente se encuentren consignados los datos de ubicación de estos documentos. Por secretaría líbrense los respectivos oficios.
CUARTO: SIN condena en costas […]”
V. IMPUGNACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación. A continuación, en la audiencia, puso de manifiesto que para para cuestionar lo que “tiene que ver con la declaración de la sociedad patrimonial”, puesto que en el tema de “concurrencia de sociedades conyugales y sociedades patrimoniales”, se “ha encontrado un choque de trenes en la Honorable Corte Suprema de Justicia. Por ahí la Corte Constitucional también se ha arrimado con algunos
tema de “concurrencia de sociedades conyugales y sociedades patrimoniales”, se “ha encontrado un choque de trenes en la Honorable Corte Suprema de Justicia. Por ahí la Corte Constitucional también se ha arrimado con algunos pronunciamientos -sic- […] entonces precisamente digamos que no es un tema muy pacífico”; de allí resaltó el pronunciamiento la Corte Suprema en sentencia SC 4027 de 2021 del 14 de septiembre de 2021, en la cual se hace un razonamiento acerca de la “consistencia sicde la sociedad conyugal frente a la4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia
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sociedad patrimonial”, partiendo de que “la separación de cuerpos, tanto judicial como de hecho de los consortes superior al lapso aludido, disuelve también de hecho, la sociedad conyugal, independiente de que posteriormente mediante providencia judicial con fundamento en la separación de hecho, se declara el divorcio, la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, si así ocurre en el campo económico, la decisión respectiva es de naturaleza declarativa en los efectos que les sean propios” -sic-.
Con posterioridad, reiteró, en síntesis, el precedente indicado en el sentido que “la sociedad conyugal no solo se disuelve con la declaratoria del divorcio, ya sea judicial o notarial, sino también cuando se ha efectuado la separación de cuerpos de hecho”.
En esta sede, alegó insistiendo en que “se configura un defecto sustantivo cuando se desconoce sin debida justificación, el precedente judicial”. Asentó, a modo de conclusión: “Salta a la vista con diama ntina claridad que la
En esta sede, alegó insistiendo en que “se configura un defecto sustantivo cuando se desconoce sin debida justificación, el precedente judicial”. Asentó, a modo de conclusión: “Salta a la vista con diama ntina claridad que la razón que llevó al H. Despacho a adoptar esa decisión fue la aplicación de la prohibición de coexistencia entre ambas sociedades, dado que así mismo lo confirmó, y esto fue así, a su vez, porque dejó de analizarse el presente caso a la luz de la sentencia SC4027 del 14 de septiembre de 2021. De haberlo hecho, la decisión del H. Despacho habría sido la de declarar la existencia de la sociedad patrimonial desde el 01 de agosto de 2009, lo que a su vez habría supuesto la protección de los derechos patrimoniales del demandante, que tendría que verse en la obligación de iniciar un nuevo proceso, de naturaleza diferente, para que la jurisdicción proteja sus intereses legítimos, lo cual, dado el linaje civil de la sociedad de hecho entre concubinos, constituye un escenario menos favorable para su empresa, lo que se traduce en una carga injustificada, dado que el presente proceso de declaración de unión marital de hecho y la subsecuente declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de haberse resuelto como se propone, habría tenido consecuencias más justas y equitativas con relación a los intereses de los ahora excompañeros permanentes, en menos tiempo y de forma más eficaz”.
La parte pasiva como no recurrente defendió la sentencia combatida, en cuanto expresó su conformidad “con cada uno de los planteamiento hechos por la señora Jueza en primera Instancia”, porque “dentro del proceso existía
en menos tiempo y de forma más eficaz”.
La parte pasiva como no recurrente defendió la sentencia combatida, en cuanto expresó su conformidad “con cada uno de los planteamiento hechos por la señora Jueza en primera Instancia”, porque “dentro del proceso existía prueba de que la sociedad conyugal formada por el hecho de la celebración del matrimonio católico de mi mandante se disolvió en esa fecha y fue en ese preciso momento que se disolvió y así la liquidación de la sociedad conyugal fuera en ceros es a partir de esa fecha surgió la sociedad patrimonial pues no pueden coexistir simultáneamente ambas sociedades como lo afirma la falladora de primera instancia en forma simultanea -sicya que se confundirían los activos y pasivos de ambas sociedad y de esta forma si -sicse vulnerarían los derechos patrimoniales de mi mandante” -sic-.
VI. CONSIDERACIONES5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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1. En la sentencia confutada, en compendio, se declaró la existencia de la unión marital de hecho surgida entre las partes, desde el primero de agosto de 2009, hasta el 22 de febrero de 2022 y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a partir del 9 de noviembre de 2017 y hasta el 22 de febrero de 2022. La controversia, por vía de la alzada, se concentra en el lapso temporal declarado, de manera que no está la discusión la cohabitación y subsecuente unión marital de hecho, sino lo relativo a la sociedad patrimonial y, en especial, su vigencia en el tiempo, discusión que supone dilucidar la influencia
temporal declarado, de manera que no está la discusión la cohabitación y subsecuente unión marital de hecho, sino lo relativo a la sociedad patrimonial y, en especial, su vigencia en el tiempo, discusión que supone dilucidar la influencia de la coexistencia de una sociedad conyugal que con antelación la demandada había conformado por un matrimonio precedente.
2. Antes de entrar en el análisis del fondo del asunto, se precisa que luego de la sustentación de la alzada, en el término de pronunciamiento de la parte no recurrente, el demandante allegó vía correo electrónico a esta sede, memorial adjuntando sentencia emitida el 7 de noviembre de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, por medio de la cual se declaró la simulación absoluta de la compraventa realizada entre DIANA y WILSON, madre e hijo, sobre el bien que, se afirma, haría parte de la sociedad patrimonial en controversia1, elemento acreditador que se aduce con el fin de evidenciar que “el actuar de la señora DIANA se ha caracterizado por encaminarse a lograr defraudar los derechos patrimoniales del actor, derechos que precisamente se buscan proteger a través del recurso de alzada de la referencia”. Sin embargo, no será tenido en cuenta, merced a que la postulación se efectuó con posterioridad a la oportunidad probatoria que contempla el artículo 327 del Estatuto Procesal Civil, amén de que tampoco había sido suplicado en las precisas oportunidades y que, por demás, plantea una temática ajena a la competencia de la Sala que, según lo advertido, debe dilucidar lo concerniente a la duración de la sociedad patrimonial, sin involucrar definiciones sobre la composición del patrimonio que corresponde a un estadio
temática ajena a la competencia de la Sala que, según lo advertido, debe dilucidar lo concerniente a la duración de la sociedad patrimonial, sin involucrar definiciones sobre la composición del patrimonio que corresponde a un estadio procesal diferente.
3. Pues bien, tras la conclusiva existencia de unión marital de hecho entre los sujetos intervinientes, y descendiendo al a specto concreto por evaluar, se hace notar que en la pretensión de la demanda no se pidió la declaratoria de la sociedad patrimonial surgida entre los compañeros permanentes, sino una sociedad con tintes civiles, una “sociedad civil de hecho”, versión que, en principio, que escaparía a la órbita de las funciones de la Juzgadora de primer grado, en tanto concerniría a un ámbito de competencia exclusiva de los Juzgados Civiles del Circuito, de cara a la naturaleza del proceso (artículo 20-4 del Código
General del Proceso).
Pese a que la pretensión se estructuró de tal forma, no es menos cierto que es plenamente reconocido que el Juez tiene la tarea de desentrañar el verdadero sentido de un escrito inaugural que se presta a confusión. Sobre el punto, para citar solo un antecedente la Corte Suprema de Justicia en su Sala de
1 Cfr. Documento 11Memorial, C01Tribunal, 02SegundaInstancia.6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia
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Casación Civil, a vuelta de reiterar su jurisprudencia, acotó que “El juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico,
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Casación Civil, a vuelta de reiterar su jurisprudencia, acotó que “El juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante. […]”2
En ese horizonte, en armonía con el precedente jurisprudencial, en el entendido que, según las circunstancias, el juez está facultado para que, de forma oficiosa, interprete la demanda, aplicado al caso analizado, es factible deducir que lo perseguido por la parte activa apuntaba a la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial de hecho, como consecuencia de la unión marital de hecho, y no sociedad civil de hecho, pues a ello se dirigía el encabezamiento de la demanda donde se intitula “DECLARACION D E EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SU DISOLUCIÓN, DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD DE HECHO, SU DISOLUCIÓN Y POSTERIOR LIQUIDACIÓN”, denominación que correlacionada con los hechos y los fundamentos de derecho descubre que la pretensión se fincó, entre otras, en la Ley 54 de 1990.
4. En lo atinente a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, es resultante del esquema económico derivado de la unión, trabajo, y esfuerzos de las personas que convivieron durante varios años, conforman do
4. En lo atinente a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, es resultante del esquema económico derivado de la unión, trabajo, y esfuerzos de las personas que convivieron durante varios años, conforman do una familia, en términos legales compuesta con “el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo”, el cual pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes (artículo 3 de la Ley 54 de 1990). Acorde con el canon 2 de la citada normativa, con las modificaciones contempladas en la ley 979 de 2005, tiene una entidad propia, pues, aunque necesariamente surge de la existencia de unión marital de hecho, no está concatenada temporalmente a la anterior, en razón a las condiciones requeridas para su formación. En efecto, dice allí, que su existencia se presume y hay lugar a declararla judicialmente, cuando la unión marital de hecho haya perdurado por un lapso no inferior a dos años y que ninguno de los compañeros esté impedido lega lmente para contraer matrimonio, o estándolo, se hubiesen disuelto las sociedades conyugales anteriores. No sobra aclarar que el texto original demandaba que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hubieran sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho, empero primero, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia había sentenciado en sentencia de 4 de septiembre de 2006, expediente 1998 -00696, reiterada luego en sentencia de 22 de marzo de 2011 (expediente 2007 -00091), que la liquidación de la sociedad conyugal anterior no podía ser un supuesto para
reiterada luego en sentencia de 22 de marzo de 2011 (expediente 2007 -00091), que la liquidación de la sociedad conyugal anterior no podía ser un supuesto para el surgimiento de la sociedad patrimonial y, segundo, con un carácter definitivo y absoluto, tal postura fue acogida por la Corte Constitucional en la sentencia C700 de 2013, que, partiendo del antecedente concreto, declaró inexequible el
2 Ver providencia de 12 de diciembre de 2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, SC1971-2022 Radicación n.º 73319-31-03-001-2018-00106-01.7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia
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apartado de la norma que imponía ese requisito.
5. Como se ha resaltado, el aspecto de confutación se contrae de manera particular al impedimento para declarar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, dada la existencia en uno o ambos convivientes de una sociedad conyugal anterior, no disuelta, aspecto que bajo la posición que ha sostenido este Tribunal, resulta improcedente, como de igual modo lo concluyó la a quo, con el propósito de que las universalidades de bienes no se entremezclen.
Antes de puntualizar el camino jurisprudencial en el tema combatido, téngase en consideración que, en consonancia con el análisis de los medios de convicción, se dedujo el inicio de la unión marital de hecho desde el año 2009, sin embargo, tampoco cabe dis cusión en que para aquella época, subsistía el vínculo matrimonial entre la demandada y el señor Carlos, iniciado
medios de convicción, se dedujo el inicio de la unión marital de hecho desde el año 2009, sin embargo, tampoco cabe dis cusión en que para aquella época, subsistía el vínculo matrimonial entre la demandada y el señor Carlos, iniciado el 17 de agosto de 1977, como lo desenmascara la revisión del registro civil de matrimonio, el cual consta de una nota marginal 3, indicativa de la cesación de efectos civiles y liquidación de la sociedad conyugal, por mutuo consentimiento, reflejado en la escritura pública N° 78XX para el 9 de noviembre de 2017, otorgada en la Notaría Segunda de Manizales, fecha que sirvió de extremo inicial para la declaratoria de la sociedad patrimonial4.
Dicho esto, se viene a reconocer el tópico discutido ha sido objeto de confrontación de posturas jurídicas desde anualidades atrás. Para ello, como punto de referencia se traen en principio pronunciamiento s de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil de los años 2016:
- Sentencia SC11949 -2016: “... Como puede advertirse, resulta equivocada la hermenéutica del Tribunal frente a la citada disposición, en virtud de que la jurisprudencia ha precisado que para la conformación de la ‘unión marital de hecho’, no constituye obstáculo el que ambos compañeros o alguno de ellos tenga ‘sociedad conyugal’”, pues esta circunstancia según quedó visto, en principio obstaculiza es el surgimiento de la ‘s ociedad patrimonial’, cuando no se encuentra disuelta, en esencia para evitar la confusión de universalidades patrimoniales, por lo que acorde con esa orientación, se reclama únicamente la
en principio obstaculiza es el surgimiento de la ‘s ociedad patrimonial’, cuando no se encuentra disuelta, en esencia para evitar la confusión de universalidades patrimoniales, por lo que acorde con esa orientación, se reclama únicamente la ocurrencia de ésta, mas no su ‘liquidación’ . Obsérvese que el sentenciador, no obstante vislumbrar que las condiciones para la configuración de la ‘unión marital de hecho’ se derivan del precepto 1º de la Ley 54 de 1990, las cuales halló probadas, desestimó esa súplica de la actora con base en el literal b) artículo 2° del aludido texto, al verificar que su compañero ‘tenía impedimento legal para contraer matrimonio y su sociedad conyugal anterior no había sido disuelta ni liquidada’. Lo señalado evidencia sin hesitación alguna, que es indebida la aplicación de la última disposición reseñada, toda vez que la misma no establece requisitos concernientes a la ‘unión marital de hecho’, por lo que para su estructuración ninguna incidencia tiene que ambos o alguno de los integrantes de la pareja tenga ‘matrimonio’ anterior o ‘sociedad conyugal no
3 Cfr. Págs. 17-18, documento 008, C01Principal, 01PrimeraInstancia 4 Cfr. Págs. 22-28, documento 006, C01Principal, 01PrimeraInstancia8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia
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disuelta ni liquidada’, ya que su existencia se predica a partir de la demostración de que haya ‘una comunidad de vida permanente y singular’. Frente a la ‘sociedad patrimonial entre compañeros permanentes’, aunque la citada norma consagra uno de los supuestos que autoriza su declaración judicial,
de que haya ‘una comunidad de vida permanente y singular’. Frente a la ‘sociedad patrimonial entre compañeros permanentes’, aunque la citada norma consagra uno de los supuestos que autoriza su declaración judicial, específicamente ‘[c]uando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas (…)’, el ad quem no anduvo acertado en su entendimiento jurídico, porque de conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados, para su configuración es suficiente que ‘la sociedad conyugal del vínculo matrimonial anterior a la unión marital se halle disue lta’, hecho éste que el Tribunal consideró no había sido demostrado y, en este escenario extraordinario, en virtud de la causal invocada, el recurrente no puede válidamente controvertir ese argumento. (…) De lo antes expuesto se colige que el embate planteado por la censura alcanza éxito parcial y enerva la decisión de segundo grado en el punto que confirmó la prosperidad de la ‘excepción de inexistencia de unión marital de hecho’, al igual que la denegación de la pretensión que alude a esa ‘comunidad de vida’, por lo que en tales aspectos se casará el fallo impugnado. Así mismo, de conformidad con el penúltimo inciso del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, hay lugar a rectificación doctrinaria en cuanto el sentenciador estimó que para el s urgimiento de la ‘sociedad patrimonial entre compañeros permanentes’, se requería no solo la ‘disolución’, sino la ‘liquidación de la sociedad conyugal del anterior
doctrinaria en cuanto el sentenciador estimó que para el s urgimiento de la ‘sociedad patrimonial entre compañeros permanentes’, se requería no solo la ‘disolución’, sino la ‘liquidación de la sociedad conyugal del anterior matrimonio’ y que ese acto se hubiere cumplido ‘por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho’, toda vez que acorde con la reseñada doctrina de esta Corporación, ha de entenderse insubsistente en esos aspectos el ‘literal b) artículo 2º de la ley 54 de 1990’ (CSJ, SC del 28 de noviembre de 2012, Rad. n.° 2006-00173-01; se subraya)…5.
- Posteriormente, la citada Corporación, en providencia SC144282016, acentuó: “La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes solo surge, entonces, si la sociedad conyugal que uno de ellos o los dos tenían, ya se disolvió, sin importar que aún no se haya liquidado. Al disolverse, quedan definidos los activos y los pasivos del vínculo conyugal, delimitados los aportes que hicieron los conyugues, y claros los parámetros a partir de los cuales debe realizarse la liquidaci ón subsecuente. Como es natural, mientras la sociedad conyugal subsista, a su haber ingresan los bienes que la ley dispone, con sus respectivos condicionamientos. Por ello, formarán parte de aquella, según lo establece el artículo 1781 del Código Civil: (… ) los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio», «los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan,
establece el artículo 1781 del Código Civil: (… ) los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio», «los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio» , el «dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma», las «cosas fungibles y especies muebles
5 Ver sentencia de 26 de agosto de 2016, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, SC11949-2016, Radicación n.° 23001-31-10-002-200100011-01.9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia
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que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere (sic); quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición» , «todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso» , «los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, aprec iados para que la sociedad le restituya su valor en dinero». Y la sociedad conyugal subsiste, evidentemente, hasta que se disuelve, lo que ocurre únicamente por los motivos señalados en el artículo 1820 ejusdem, y la existencia de unión marital en la que esté involucrado alguno de los consortes, no es uno de ellos. En efecto, esa norma establece que la
artículo 1820 ejusdem, y la existencia de unión marital en la que esté involucrado alguno de los consortes, no es uno de ellos. En efecto, esa norma establece que la sociedad de bienes que surge por el hecho del matrimonio se disuelve por: i) la disolución del matrimonio; ii) la separación judicial de cuerpos, « salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla»; iii) la sentencia de separación de bienes; iv) la declaración de nulidad del matrimonio, «salvo en el caso de que la nu
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