TSDJ MZL SCF - 17380-31-03-001-2023-00051-01-(08-08-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17380-31-03-001-2023-00051-01-(08-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
17380-31-03-001-2023-00051-01 Recurso de apelación
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Manizales, Caldas, ocho de agosto de dos mil veintitrés.
Se analiza el recurso de apelación interpuesto por Hocol S.A contra el auto del 24 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, en el proceso de revisión de avalúo de perjuicios por servidumbre petrolera o hidrocarburos promovido por la recurrente contra La Sociedad de Activos Especiales -SAEy Rodrigo Sánchez Franco.
ANTECEDENTES
- La demandante Hocol S.A, presentó escrito de demanda 1 el 24 de marzo de 2023, solicitando revisar el avalúo de perjuicios fijado por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, dentro del Proceso de Avalúo para Servidumbre Permanente Petrolera o de Hidrocarburos y de Tránsito radicado con el número 1738040890042021-00230-00, y, en consecuencia, se fije un menor valor del avalúo de perjuicios a pagar por Hocol S.A.
- Con auto interlocutorio 2 de 24 de abril de 2023 , el Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, tomó la decisión de rechaza r la demanda, fundamentada en que, la sentencia emitida por el Juzgado
- Con auto interlocutorio 2 de 24 de abril de 2023 , el Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, tomó la decisión de rechaza r la demanda, fundamentada en que, la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas , respecto a la solicitud del demandante para revisión, fue proferida el 29 de noviembre de 2022 y notificada mediante estado No. 205 el 30 de noviembre de 2022.
Señaló que, en el ordinal noveno de la sentencia en disputa, se advirtió que la decisión podría ser revisada ante el Juzgado Civil del Circuito
1 C01Principal/02Demanda.pdf 2 C01Principal/004Inadmiteunionmarital202300025.pdf17013-31-12-001-2023-00025-01 Recurso de apelación
del mismo municipio , si se presentaba dentro de un mes, según lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 5 de la Ley 1274 de 2019.
Indicó que, el término para presentar la solicitud de revisión feneció el 11 de enero de 2023, primer día hábil después de la vacancia judicial, y la solicitud se recibió y repartió el 24 de marzo de 2023.
Esgrimió que, el apoderado judicial de la parte demandante presentó una solicitud de aclaración ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas , el 11 de enero hogaño , la cual fue resuelta de manera negativa el nueve (9) de marzo de 2 023. Sin embargo, se destac ó que dicha solicitud fue presentada fuera del término de ejecutoria y del término de un mes para la revisión; y, por si
resuelta de manera negativa el nueve (9) de marzo de 2 023. Sin embargo, se destac ó que dicha solicitud fue presentada fuera del término de ejecutoria y del término de un mes para la revisión; y, por si fuera poco, ya había presentado una demanda en iguales términos, la cual había sido rechazada.
Por lo tanto, se conc luyó que la solicitud de revisión de avalúo de perjuicios por servidumbre petrolera o de hidrocarburos fue presentada de manera extemporánea, por lo que se procedió al rechazo de la demanda de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso.
-Seguidamente la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación3, contra el auto que rechazó la demanda, donde indicó que, el numeral 9, del artículo 5 de la Ley 1274 de 2009 para la revisión de avalúo de servidumbre legal de hidrocarburos , es una regla que debe ser interpretada y aplicada bajo criterios constitucionales y generales del derecho procesal.
Esgrimió que, la sentencia del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas presentó un error aritmético en su parte resolutiva, que podía ser corregido por el juez de oficio o a solicitud de parte, en cualquier momento , y, l a solicitud d e corrección de la sentencia, presentada el 11 de enero del presente año, impidió la ejecutoria de la misma, y, el término para presentar la demanda de revisión debería
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la misma, y, el término para presentar la demanda de revisión debería
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comenzar a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto que resolviera dicha solicitud.
Por tanto, solicitó se revoque el auto objeto del recurso o en caso contrario fuere concedido el recurso de apelación.
- Con auto interlocutorio del 14 de julio de 2023 fue concedida la alzada en el efecto devolutivo 4, argumentando la determinación en que el apoderado judicial de la demandante confunde las figuras procesales de aclaración y corrección, consagrada la primera en el artículo 285 del CGP y la cual debe ser presentada por la parte o de oficio dentro del término de ejecutoria, y la segunda establecida en el artículo 286 ibidem, que admite la corrección en cualquier tiempo.
Expresó que, el 11 de enero de 2023 se presentó solicitud de aclaración de la sentencia, de manera extemporánea; pero, bajo el deber de interpretación que le asiste a los funcionarios judiciales, enmarc ó la solicitud como una corrección del artículo 286 del CGP, -corrección de errores aritméticos -, en el ordinal segundo de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022, la cual fue despachada negativamente por encontrar los valores, objeto de corrección, acordes a la realidad procesal.
Por lo que finalmente, al no lograrse demostrar que presentó la solicitud de aclaración o complementación de la sentencia dentro del término
encontrar los valores, objeto de corrección, acordes a la realidad procesal.
Por lo que finalmente, al no lograrse demostrar que presentó la solicitud de aclaración o complementación de la sentencia dentro del término de ejecutoria, y, la solicitud de corrección fue resuelta negativamente, no podía pretender revivir términos que ya fenecieron.
CONSIDERACIONES
Resulta claro que el artículo 3 21 del C.G.P. contiene dentro de su hipótesis normativa la alzada para esta clase de asunto, al consagrar que:
“(...)También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (...)1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de las partes".
4 C01Principal/06AutoResuelveRecursoDeReposicionConcedeRecursoApelacion.pdf17013-31-12-001-2023-00025-01 Recurso de apelación
Problema jurídico
La discusión gira en torno a determinar entonces si los argumentos esbozados por la parte recurrente son capaces de derrumbar la presunción de legalidad y acierto que goza el proveído de instancia. En este caso, si como lo sostiene el recurrente se debió dar trámite de revisión de aval úo de perjuicios por servidumbre petrolera o hidrocarburos, en virtud de la interrupción que gener ó su solicitud de corrección, lo que implicaría que la presentación de la petición, se hizo dentro de los términos establecidos para el actual proceso de revisión.
Caso concreto
El canon 320 CGP reza: "El recurso de apelación tiene por objeto que el
dentro de los términos establecidos para el actual proceso de revisión.
Caso concreto
El canon 320 CGP reza: "El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (...)"; de ahí que se analizará lo decidido por el Juez a quo.
Se tiene que la demandante, por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el Juez a quo petición de revisión de avalúo de perjuicios por servidumbre petrolera o hidrocarburos.
Ahora, es deber mencionar que el CGP dentro de su artículo 90, establece dentro de su normativa las facultades que posee el Juez frente la admisión, inadmisión y rechazo, y el mismo es claro en decir dentro de su inciso 2do, del artículo mencionado que:
“(…) El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. (…)”
Y, la Ley 1274 de 2009 “ Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras. ”, establece en su numeral 9, del artículo 5 que:17013-31-12-001-2023-00025-01 Recurso de apelación
“9. Cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el pred io objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha
Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el pred io objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal. Si quien hiciere uso del recurso fuere el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos, este deberá consignar, como depósito judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados por el Juez.”
Además, el artículo 302 del CGP reza que:
“EJECUTORIA: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuan do se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.(…)”
Revisado el expediente se pudo constatar que el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas , emitió sentencia No. 300 del 29 de noviembre de 2022, y notificada por estado No. 205 el 30 de noviembre de 2022.
Por lo que a luces de la Ley 1274 de 2009, tuvo la oportunidad de pedir la revisión de la sentencia por el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la providencia judicial; donde el término empezó a correr desde el primero (1) de diciembre de 2022 y finalizaba el
la revisión de la sentencia por el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la providencia judicial; donde el término empezó a correr desde el primero (1) de diciembre de 2022 y finalizaba el primero (1) de enero de 2023; pero, se tiene también que la vacancia judicial inició el 20 de diciembre de 2022 y termin ó el 10 de enero de 2023.
El inciso 7, del artículo 118 del Código General del Proceso señala:
“(…)Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vence rá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente .(…)” negrita y subrayado del despacho.17013-31-12-001-2023-00025-01 Recurso de apelación
Motivo por el cual, el termin ó para que la actora radicara la petición de revisión de que trata la Ley 1274 de 2009, se extendió hasta el 11 de enero de 2023, fecha en que reiniciaba labores la Rama Judicial; a pesar de ello, la demandante no demostró haber presentado la mentada demanda en los términos antes descritos.
Dicho lo anterior, se tiene que la activa el 11 de enero de 2023 radic ó ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas , solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022, la cual fue interpretada por el Juez de conocimiento como una solicitud de corrección (artículo 286 del CGP) y despachada
solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022, la cual fue interpretada por el Juez de conocimiento como una solicitud de corrección (artículo 286 del CGP) y despachada negativamente de la siguiente forma:
“…Así las cosas, se tiene que el valor de la indemnización fijada fue de $132.370.860.00 de l os cuales la parte demandante ya había consignado $42.935.982.00, por lo que el valor a pagar es de $89.434.878.00; ahora bien, los $500.000.00 pagados por la empresa HOCOL, se determinó claramente que tenían como destino sufragar los gastos del peritazgo, lo cual en modo alguno hace parte de la indemnización, puesto que son conceptos diferentes, el primero el valor para pagar los gastos del peritazgo y el segundo el valor que se condenó a pagar a la demandante por perjuicios; de ahí que no se accederá a la solicitud incoada, toda vez que se aprecia que los valores se encuentran ajustados a la realidad.”
Resulta curioso que, la parte activa en la argumentación 5 de su recurso, pretenda que la corrección “de errores aritmético y otros” del artículo 286 del CGP, interrumpe los términos de ejecutoria del artículo 302 ibidem:
“es preciso traer a colación, los artículos 117, 286 y 302 del C.G.P., por cuanto, la sentencia proferida por el Juez Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada – Caldas, inicialmen te presentó un yerro aritmético en la parte resolutiva de la misma, hecho que, sin lugar a dudas, se enmarca perfectamente
Promiscuo Municipal de La Dorada – Caldas, inicialmen te presentó un yerro aritmético en la parte resolutiva de la misma, hecho que, sin lugar a dudas, se enmarca perfectamente dentro de la corrección de índole aritmético permitida a los jueces, la cual, puede darse de oficio o a petición de parte en cualquier tiempo”.
Pues nótese que , el art ículo 302 en mención indica “ No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia,
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solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. ”; siendo totalmente expl ícito en señalar los eventos en los cuales una providencia queda ejecutoriada, y, es solo hasta el momento en que fuere resuelta la “aclaración o complementación”, quedando por fuera de dicha línea argumentativa la “ corrección” alegada por la parte actora ; el anterior, no es un argumento caprichoso, pues son términos que se encuentran debidamente definidos en el Estatuto Ritual Civil, encontrándose la aclaración en el artículo 285, la corrección en el artículo 286 y la adición (por medio de sentencia complementaria) en el artículo 287.
Sobre el tema ha discutido la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC-16017 de 2022:
“El legislador procesal quiso que en aquellas ocasiones en las que una providencia judicial «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» las partes tengan la posibilidad de pedir a su
“El legislador procesal quiso que en aquellas ocasiones en las que una providencia judicial «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» las partes tengan la posibilidad de pedir a su juzgador la explicación respectiva (artículo 285 del Código General del Proceso). Ello, porque sólo cuando la determinación es comprensible le es dable a los intervinientes elegir entre acatar su contenido o expon er las eventuales inconformidades.
Muestra de ello es que en los casos en que «se pida aclaración o complementación» de una determinación, esta sólo adquiere firmeza «una vez resuelta la solicitud» (artículo 302 ibidem). Y es así, porque -como se dijo - solo cuando se tiene certeza del contenido de la providencia objeto de aclaración, es que se abre paso la interposición de los medios de impugnación respectivos o el sometimiento a lo allí predicado.”
Sumado a lo anterior, el Dr. Hernán Fabio López Blanco en su libro 6 “Código General del Proceso, Parte General, Edición 2016”, dio una definición muy clara de los errores aritméticos y otros de que trata el artículo 286 del CGP:
“Según la opinión de la Corte Constitucional, “(…)En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial (C. de P.C.art310 – hoy art.286 CGP), no constituye un expediente para que el juez pueda modificar
6 Pag 700 y 70117013-31-12-001-2023-00025-01 Recurso de apelación
otros aspectos – facticos o ju rídicos – que, finalmente, impliquen un
6 Pag 700 y 70117013-31-12-001-2023-00025-01 Recurso de apelación
otros aspectos – facticos o ju rídicos – que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión.”
Tratándose de este tipo de errores también es posible la corrección según el art. 286, pero con la diferencia fundamental de que puede obtenerse la misma en cualquier tiempo, o sea, que no interesa en absoluto que la providencia está o no ejecutoriada. Se puede hacer mediante auto, de oficio por el juez o apetición de parte.”
En conclusión, la solicitud de aclaración o adición, deben ser presentadas dentro del término de ejecutoria de la sentencia, y dichos eventos a su vez interrumpen el término de ejecutoria hasta tanto sean resueltos los pedimentos; por el contrario la corre cción puede ser solicitada en cualquier t érmino, independientemente si está o no ejecutoriada la providencia atacada, con la diferencia abismal que esta última no interrumpe ningún t érmino, pues versa sobre errores meramente aritméticos, que pueden ser cometidos involuntariamente por cualquier funcionario judicial, sin que ello implique una modificación fáctica de la sentencia o auto cuestionado.
Se resalta por esta Colegiatura que, aunque la solicitud presentada por la parte el 11 de enero de 2023 fuere una aclaración o adición (la cual realmente después de analizada, no deja duda que es una corrección), ya se encontraba por fuera de los términos establecidos, pues el plazo de ejecutoria de la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2022, corrió de la siguiente manera:
Notificación por estado: 30 de noviembre de 2022
pues el plazo de ejecutoria de la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2022, corrió de la siguiente manera:
Notificación por estado: 30 de noviembre de 2022 Término de ejecutoria: 1, 2 y 5 de diciembre de 2022 Sentencia ejecutoriada: 6 de diciembre de 2022
Por lo tanto, la solicitud de aclaración o adición debió ser presentada entre los días 1, 2 y 5 de diciembre de 2022, para que interrumpiera el término de ejecutoria, y este a su vez el t érmino para que la parte presentara la demanda de revisión de que trata la Ley 1274 del 2009.
Finalmente, se tiene que la demanda de revisión fue repartida el 24 de marzo de 2023, esto es tres (3) meses después del plazo que tuvo para17013-31-12-001-2023-00025-01 Recurso de apelación
radicar dicha demanda, que como ya fue discutido corrió hasta el 11 de enero de 2023; por lo tanto, no se ahondara más en este asunto. No se condenará en costas po r falta de causación (artículo. 365 núm. 8 C.G.P.).
Por lo expuesto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Unitaria Civil – Familia,
R E S U E L V E :
Primero: CONFIRMAR el auto del 24 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, en el proceso de revisión de aval úo de perjuicios por servidumbre petrolera o hidrocarburos promovido por la recurrente contra la Sociedad de
Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, en el proceso de revisión de aval úo de perjuicios por servidumbre petrolera o hidrocarburos promovido por la recurrente contra la Sociedad de Activos Especiales -SAEy Rodrigo Sánchez Franco.
Segundo: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
Tercero: COMUNICAR de manera inmediata la decisión aquí adoptada, de conformidad con el artículo 326 del C.G.P.
Cuarto: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA
Magistrado
Firmado Por: Jose Hoover Cardona Montoya
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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