🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 17380-31-03-002-1999-00306-01-(12-05-2014)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17380-31-03-002-1999-00306-01-(12-05-2014)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, doce de mayo de dos mil catorce.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra de auto proferido el 16 de diciembre de 2013, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, modificó de manera oficiosa la liquidación del crédito presentada, dentro del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO iniciado por el Banco Central Hipotecario, hoy Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA como cesionario sucesivo, en contra de la señora

Nohemy Delgadillo de Ávila.

II. PRECEDENTES

1. Dentro del proceso referido, se libró mandamiento de pago el 24 de noviembre de 1998 por la suma de $47.897.825°° como capital, por los intereses corrientes liquidados a la rata del 28% anual desde el 23 de junio al 22 de julio de 1998, por los intereses moratorios liquidados al 71.97% anual desde el 23 de julio de 1998 hasta cuando se realizara el pago.

La parte ejecutada se allanó a las pretensiones, por lo que el 31 de mayo de 1999 se decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, se ordenó el secuestro previo al remate y que se

practicara la liquidación del crédito por las partes.

2. La parte ejecutante allegó libelo en el cual relacionó abono por valor de $4.543.000°°. Se solicitó de común acuerdo la suspensión del proceso y se reanudó el 26 de abril de 2000 a solicitud de parte, se reconoció cesión del crédito hecha por el Banco Central Hipotecario en favor de Central de Inversiones S.A. Luego, la parte demandanteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17380-31-03-002-1999-00306-01 2 presentó liquidación del crédito el 25 de febrero de 2005 por valor de $204.953.560°°, aludiendo específicamente como capital adeudado $36.400.000°°, intereses corrientes $848.120°°, intereses moratorios $172.248.440°°, abono a intereses $4.543.000°°; de ésta se dio traslado por tres días a la parte ejecutada sin pronunciamiento alguno. Tras requerimiento del despacho, se aportó por la parte actora, estado de obligación de fecha 27 de abril de 2005 por valor de $144.804.211.28°°, posterior a lo cual el Juzgado cognoscente en proveído de 13 de julio de 2005 impuso que como base de la ejecución se tendría la suma de $141.416.066.66°°, sobre una base de capital de $63.293.750.04. De esta determinación se surtió traslado sin manifestación alguna de los sujetos procesales.

3. El 23 de enero de 2008 el Despacho judicial de primer grado reconoció como litisconsorte de la parte ejecutante a la Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA. Se aportó por la parte ejecutada recibo de consignación de 26 de septiembre de 2012 por valor de $300.000°° cancelando las agencias en derecho fijadas.

4. La parte ejecutada allegó recibos de consignación por las sumas de $30.000.000°° de 23 de febrero de 2012, $17.000.000°° de 26 de marzo de 2012, $500.000°° de 27 de marzo de 2012, $2.000.000°° de 30 de abril de 2012, $10.000.000°° de 4 de mayo de 2012, $3.500.000°° de 31 de julio de 2012, $2.000.000°° de 31 de julio de 2012, $300.000°° de 27 de septiembre de 2012; agregó además documento denominado pago total de obligación N° 23023009421 de Granahorrar suscrito por las partes, en el cual se describe acuerdo de pago, con fundamento en los anteriores libelos solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, la que fue denegada por el Juzgado de instancia en providencia de 3 de septiembre de 2013, por no haberse acreditado título de consignación a órdenes del Despacho y certificación de tasa de interés, ni se presentó liquidación del crédito, por lo que requirió a las partes a efecto de que la allegaran.

5. La parte ejecutante, a través de la apoderada general de la Compañía de Gerenciamiento de Activos, se opuso a la terminación del proceso por pago total de la obligación aludiendo incumplimiento en el pacto. Planteó que los pagos efectuados debían ser considerados como abonos a la obligación y continuar el proceso por el saldo insoluto, pues no se cancelaron honorarios del abogado que le representa; expresó que la liquidación del crédito había sido aprobada mediante decisión judicial ejecutoriada, además de reiterar lo precedente. ElTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17380-31-03-002-1999-00306-01

3 Juzgado en auto interlocutorio de 27 de septiembre de 2013 se abstuvo de realizar pronunciamiento respecto de la oposición y requirió al mandatario judicial de la parte demandante para que si a bien lo tenía iniciara proceso de regulación de honorarios.

6. Ante nueva solicitud de terminación por pago exteriorizada por la parte demandada, la a quo en providencia de 30 de octubre siguiente, no accedió al pedimento, por no haber prueba de que la parte ejecutada estuviera a paz y salvo con la ejecutante y menos cuando no obtuvo certeza acerca de un eventual acuerdo, exhortó a que se diera cumplimiento a decisión anterior en la que se incitó a la presentación de liquidación del crédito.

7. La parte ejecutante presentó nueva liquidación del crédito

actualizada a la data de 15 de noviembre de 2013 por la suma de $336.510.180.57°°, en el que se describía como capital $96.708.745.81°°, intereses corrientes $1.982.249.61°° e intereses por mora a capital $237.819.185.15°°. Por el Despacho Judicial de instancia se dio traslado, de manera ulterior, por la Secretaría se efectuó actualización del crédito el 16 de diciembre de 2013 en la que se demarcó que el saldo insoluto era de $264.210.011.92, con abono a intereses de $69.843.000°°, para un saldo insoluto de la obligación radicado en la suma de $194.367.011.92°°.

8. El Juzgado de primer grado, a través de la providencia apelada, determinó que procedía la modificación oficiosa de la liquidación del crédito, pues conforme al artículo 111 de la ley 510 de 1999 habría de cuantificarse conforme a la tasa de interés bancario corriente autorizado por la Superintendencia F inanciera respetando la fluctuación mensual; que se desconoció que el proceso estuvo suspendido en dos ocasiones lo que debe tenerse en cuenta para la liquidación de los intereses moratorios respectivos; no hay condonación de la deuda; determinó que el valor adeudado era la suma de $194.669.011.92°° para lo cual tuvo en cuenta la liquidación secretarial, aumentada en $300.000°° como agencias en derecho y $2.000°° como

otros.

III. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE La parte demandante, descontenta con la decisión anteriormente reseñada, interpuso recurso de apelación en su contra, argumentando que es erróneo sopesar que el crédito fue para vivienda pues ello lo demuestra anexo a la escritura pública N° 0566 de la Notaría Única de La Dorada, por lo que no le es aplicable la ley 546 de 1999;TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17380-31-03-002-1999-00306-01 4 además, no se aludió la fluctuación mensual de las tasas de interés corriente bancario legal; que no es posible tener en cuenta suspensiones del proceso para cuantificar intereses dado que se incumplió el acuerdo de las partes; afirmó que no hay condonación de la deuda, ni intereses, sino amortización de los pagos a los intereses moratorios.

IV. CONSIDERACIONES

1. Según los antecedentes reseñados, compete a esta Magistratura determinar si la inconformidad expuesta por la censura corresponde a una apreciación fundada, o si por el contrario la modificación oficiosa efectuada a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante está ajustada a los lineamientos legales, conforme al auto que libró mandamiento de pago y los abonos respectivos. El presente asunto está circunscrito entonces y de manera exclusiva, al análisis por esta Magistratura de la liquidación del crédito.

2. La réplica de la censura está cimentada en: a) la forma de

cobro de los intereses moratorios; b) la imputación de intereses moratorios en las épocas de suspensión del proceso; y c) las amortizaciones a la deuda. Se aprecia para los efectos pertinentes que todas las operaciones de tal etapa procesal, deben estar acorde con las delimitaciones impuestas en el curso del proceso y por el Legislador en lo pertinente. Por tanto, se analizará cada uno de los elementos de discordia y tras esclarecer el escenario, se determinará la procedencia de la modificación a la liquidación del crédito. 2.1. En el sub judice, el Juzgado de primer grado, mediante providencia dictada el 24 de noviembre de 1998, libró mandamiento de pago por la suma de $47.897.825 como capital, por los intereses corrientes liquidados a la rata del 28% anual desde el 23 de junio al 22 de julio de 1998, por los intereses moratorios liquidados al 71.97% anual desde el 23 de julio de 1998 hasta cuando se realizara el pago; de otro lado, el 9 de febrero de 2005 el Despacho Judicial de conocimiento con el propósito de resolver incidente de nulidad constitucional legal, delimitó que “aunque el préstamo fuera para la compra de inmueble, expresamente se dejó constancia de tener una destinación diferente a vivienda, lo que de fuera del contexto de la ley 546 a la presente ejecución” y, tras de reafirmar su teoría, apuntó que en la diligencia de secuestro efectuada por despacho comisorio se

avizoró que en el inmueble funciona Jardín Infantil denominado Liceo Infantil Personitas; aunado a ello, impuso que el crédito se concedió enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17380-31-03-002-1999-00306-01 5 pesos y no se ordenó convertir en UPAC, por lo que no era procedente su valoración en UVR. Bajo el escenario propuesto por providencias emitidas en el debate judicial y que se encuentran plenamente ejecutoriadas, es imposible proceder en contra, motivo por el cual observa esta Magistratura que erró la Funcionaria Judicial de primera instancia al bordear que para el conteo de los intereses moratorios debía seguirse las estipulaciones de la ley 546 de 1999, que fue expedida, inclusive, en fecha para la cual ya estaba proferido el auto que libró mandamiento de pago; en tal sentido, le asiste razón a la parte ejecutante respecto de que los intereses aplicables al asunto son los moratorios; definidos por el artículo 884 del Código de Comercio como el equivalente a una y media veces del bancario corriente que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia. Luego, así debió haberse efectuado la liquidación del crédito teniendo como base entonces la tasa descrita por dicha Corporación con su fluctuación mensual. 2.2. Se verifica que en la modificación oficiosa de la liquidación del crédito efectuada por el Juzgado de conocimiento se suspendió el cobro de los intereses moratorios en las épocas para las

cuales de común acuerdo la litis estuvo reprimida; sin embargo, ante la carencia de estipulación normativa que permita dicho cómputo de la manera establecida en el auto apelado, resulta adverso a lo pretendido por la parte ejecutante; motivo por el cual, sí debía hacerse el cómputo respectivo de intereses moratorios en dichos lapsos. 2.3. Atinente con el razonamiento de la a quo en el sentido de que hay improcedencia en la condonación de la deuda e intereses, se encuentra que tales dichos no tienen sustento y en cambio, como lo demarcó la parte ejecutante, debe sopesar los abonos que se efectuaron en el curso del proceso para ser imputados, primero, a los intereses moratorios causados y así debían confeccionarse las operaciones de rigor; máxime cuando las sumas pagadas por la parte ejecutada si bien no se consignaron en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes del Juzgado, sí fueron reconocidas por la misma parte ejecutante.

3. En ese orden, con los razonamientos efectuados por este Magistrado Sustanciador, conforme con los límites del mandamiento de pago, las imposiciones legales y los abonos reportados en el debate judicial, la liquidación del crédito que exteriorizó el Juzgado de instancia está desestructurada con dichos postulados, pues como ya se esbozóTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17380-31-03-002-1999-00306-01

6 los criterios adoptados no son acordes con la normativa que rige la materia; además en el auto confutado no se descubrieron las razones y operaciones efectuadas, así como tampoco se indicaron las fluctuaciones sufridas por los intereses moratorios de manera mensual como es debido y de acuerdo al dictamen de la Superintendencia Financiera; es decir, no existieron fundamentos ni motivaciones acerca de los procedimientos matemáticos utilizados, así como la causal del resultado consignado. Más aún cuando se desconoció providencia de 13 de julio de 2005 en la cual con cimiento en estado de la obligación reportada por la parte ejecutante por la suma de $144.804.211.28°° y que el Juzgado de conocimiento disminuyó a $141.416.066.66°°, tras excluir cifra que no era ejecutada, se impuso que dicho valor sería la suma de la ejecución. En tal horizonte, no hay claridad sobre el cómputo desde 1998, lo que va en contravía con dicha afirmación. Ante las anomalías encontradas en la liquidación exteriorizada por el Juzgado cognoscente y que fue apelada, sumado a la vaguedad en motivación, se revocará la decisión reprochada y se devolverán las diligencias al Juzgado de primer nivel a efecto de que se proceda a cuantificar la liquidación mediante providencia motivada y teniendo como base las apreciaciones aquí demarcadas, previo a determinar la procedencia o no de modificación oficiosa.

4. Corolario de lo anterior, se revocará la providencia

contradicha. No habrá imposición de condena en costas en esta instancia por falta de causación.

V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, REVOCA el proveído promulgado 16 de diciembre de 2013, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, modificó de manera oficiosa la liquidación del crédito presentada, dentro del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO iniciado por el Banco Central Hipotecario quien ha cedido el crédito y hoy es la Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA el cesionario sucesivo, en contra de la señora Nohemy Delgadillo de Ávila, y en su lugar,

RESUELVE:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17380-31-03-002-1999-00306-01

7

Primero: SE ORDENA la devolución de las diligencias al Despacho de conocimiento a efecto de que se proceda a cuantificar la liquidación mediante providencia motivada y con soporte en las apreciaciones aquí demarcadas, previo a determinar la procedencia o no de modificación oficiosa.

Segundo: Sin costas en esta sede.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto 17380-31-03002-1999-00306-01

Consultar sobre este documento ...