TSDJ MZL SCF - 17380-31-12-001-2017-00195-00-(17-05-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17380-31-12-001-2017-00195-00-(17-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Magistrado Ponente: Cesar Augusto Cruz Valencia Radicado: 17380-31-12-001-2017-00195-00
Impugnación Habeas Corpus
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: CESAR AUGUSTO CRUZ
VALENCIA Radicado: 17380-31-12-001-2017-00195-00
Manizales, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
1. OBJETO DE DECISIÓN Se procede a resolver la impugnación interpuesta frente la decisión proferida el pasado 10 mayo de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del trámite de HÁBEAS CORPUS promovido por el señor Wilber Andrés Colorado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, mediante la cual se negó el amparo constitucional reclamado; trámite que se surtió con la vinculación del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas, la Oficina de Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín Sala Penal. Las diligencias fueron recibidas en este Despacho el día 15 de mayo de 2017 a las 8:40 a.m.
2. ANTECEDENTESMagistrado Ponente: Cesar Augusto Cruz Valencia Radicado: 17380-31-12-001-2017-00195-00
Impugnación Habeas Corpus 2.1. Pretensiones y hechos El accionante acudió a la Acción de Habeas Corpus por considerar que se le está transgrediendo el derecho a la libertad; en consecuencia solicitó se le garantice la libertad condicional que le fue otorgada y le permitan su salida del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas. Adujó el actor constitucional que el pasado 28 de marzo de 2017 le notificaron el otorgamiento de libertad condicionada y la respectiva boleta de libertad, pero que pese a ello a la fecha de radicación del presente trámite no le han hecho efectiva la salida del Establecimiento en el cual se encuentra recluido (fl.1.C.1). 2.2. Decisión de primera instancia El A-quo, con base en el material probatorio recaudado, en providencia del 10 de mayo de 2017, negó el pedimento constitucional, al considerar que si bien al accionante le fue concedida libertad condicional por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el pasado 28 de marzo del presente año, actualmente sobre este recae una condena en firme que le impuso el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, en el proceso radicado con el Nº 2005-00021, por el delito de Tentativa de Homicidio y Hurto Calificado – Agravado, a una pena
en firme que le impuso el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, en el proceso radicado con el Nº 2005-00021, por el delito de Tentativa de Homicidio y Hurto Calificado – Agravado, a una pena de prisión de setenta y dos (72) meses y veintidós (22) días, readecuada ésta a sesenta (60) meses, sobre la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le había concedió libertad condicional, pero dicho beneficio le fue revocado el 6 de marzo de 2009 por la comisión de un nuevo delito, que además el interno tiene pleno conocimiento de la citada sanción pendiente por cumplir, pues ello se lo informaron el 29 de marzo del presente año de la siguiente forma “ se evidencia en la hoja de vida que el Juzgado 02 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deMagistrado Ponente: Cesar Augusto Cruz Valencia Radicado: 17380-31-12-001-2017-00195-00 Impugnación Habeas Corpus Medellín mediante oficio 1015 de fecha 11/05/2009 lo requiere para que termine de descontar la pena de prisión de 13 meses y 6 días dentro del radicado 2005-00021”.. Además, estimó que la efectividad del beneficio de libertad condicionada, estaba sujeto a la verificación de la existencia de otros requerimientos por parte de otras autoridades judiciales penales, y que lo que procuro el actor con el presente trámite fue sustituir los procedimientos comunes para el reconocimiento de la libertad (fls.79 a 84.C.1). 2.3. La impugnación El accionante, impugnó la decisión la decisión al momento de ser
procedimientos comunes para el reconocimiento de la libertad (fls.79 a 84.C.1). 2.3. La impugnación El accionante, impugnó la decisión la decisión al momento de ser notificado de la misma, sin aducir argumento alguno (fl.85.C.1).
3. CONSIDERACIONES 3.1. El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó la solicitud de habeas corpus presentada por el señor WILBER ANDRÉS COLORADO de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”. 3.2 De antaño en la mayoría de las legislaciones del mundo, el HABEAS CORPUS ha sido creado como un instrumento de protección a la libertad individual contra los abusos y arbitrariedades de la autoridad pública.
En nuestra Constitución Política, el derecho fundamental a la libertad está consagrado en el artículo 28, pero en el artículo 30, de maneraMagistrado Ponente: Cesar Augusto Cruz Valencia Radicado: 17380-31-12-001-2017-00195-00 Impugnación Habeas Corpus expresa, consagra directamente el hábeas corpus como un derecho
fundamental y una acción constitucional, a la que puede acudir toda persona que esté privada de la libertad y crea estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona, a fin de obtener su libertad. Este recurso debe resolverse en el imperativo término de 36 horas en primera instancia y si es confutado, el mismo deberá decidirse dentro de los 3 días siguientes a su recepción por el superior jerárquico del funcionario que inicialmente emitió la providencia, esto según lo preceptuado por el artículo 7 de la ley 1095 de 2006, mediante la cual se reglamentó el mentado trámite constitucional. En conclusión, se trata, de una acción pública, reglamentada, para favorecer a una persona que se encuentre soportando privación ilegal de la libertad, o prolongación ilícita de la privación de la misma. Al tenor de lo preceptuado en el artículo 1° de esa ley, el hábeas corpus procede, como medio de protección de la libertad personal en dos eventos: I) “Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales ”; y II) “ Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente”. Una persona es privada de la libertad con desconocimiento de normas constitucionales y legales cuando no existe mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o cuando se realiza sin el lleno de las formalidades previstas en la ley, o por motivos no definidos en ella, o cuando se recluye a la persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas.
Y se presenta la prolongación ilícita de la libertad cuando se detiene en flagrancia a una persona y no se pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes, o cuando se mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad, o cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omiteMagistrado Ponente: Cesar Augusto Cruz Valencia Radicado: 17380-31-12-001-2017-00195-00 Impugnación Habeas Corpus resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional por quien tiene derecho. No obstante, la jurisprudencia tiene sentado que, además de los casos anteriores, también procede la referida acción constitucional cuando se configura una vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de libertad o en providencias posteriores que se pronuncien negativamente sobre su concesión. En tal sentido, se pronunció la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en decisión del 6 de octubre de 2009, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas, Exp. No. 32791: “ De lo anterior se sigue que el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos: - Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad. - Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre
cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente. - Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma1 , como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente”. Así, el “ Hábeas Corpus “ se muestra como un mecanismo de control externo, puesto que está a cargo de funcionarios que no conocen de la actuación penal, no tienen ninguna injerencia en el proceso, no han ordenado captura del imputado, ni éste se encuentra a su disposición. 3.3 Caso Concreto
1 Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; 21 de abril de 2009, radicación 31673 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572, entre otras.Magistrado Ponente: Cesar Augusto Cruz Valencia Radicado: 17380-31-12-001-2017-00195-00 Impugnación Habeas Corpus En esta oportunidad, el actor en ejercicio de la acción pública referenciada, pretende se le conceda la libertad, porque el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el 28 de marzo del presente año le concedió Libertad condicional, a la vez que emitieron la respectiva boleta de salida, sin que a la fecha ello se haya materializado. El operador judicial de primer grado estimó que si bien al señor Wilber Andrés, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, le concedió libertad condicionada el pasado 28 de marzo de 2017, la libertad del mismo no se concretó, dado que dicho beneficio estaba supeditado a que este no estuviera requerido por otra autoridad judicial penal, y ello ocurrió en el presente caso, pues el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín , desde el año 2005, lo condenó y privó de la libertad por el delito de “ Tentativa de Homicidio y Hurto Calificado Agravado- ”, imponiéndole una condena que finalmente quedó reducida a 60 meses de prisión, la cual aún está pendiente por cumplir, y para garantizar dicha sanción se encuentra bajo la vigilancia y custodia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad, quien en una oportunidad concedió el beneficio mencionado, pero le fue revocado el 6 de marzo de 2009, por haber cometido un nuevo delito, faltándole así purgar dicha pena restrictiva de la libertad. Pues bien, corresponde entonces a esta instancia, verificar si la
decisión del EPAMS La Dorada, de mantener recluido al señor Wilber Andrés Colorado, realmente es constitutivo de vía de hecho, o por el contrario está debidamente fundada. El Coordinador del Grupo Jurídico EPAMS La Dorada argumentó al presente trámite que cuando se procedió a excarcelar al señor COLORADO, verificó primero los antecedentes judiciales de la hoja de vida de este último, donde se encontró que estaba requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deMagistrado Ponente: Cesar Augusto Cruz Valencia Radicado: 17380-31-12-001-2017-00195-00 Impugnación Habeas Corpus Medellín, dentro del proceso radicado Nº 2005E-2538 por los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado, ambos en modalidad de tentativa, la cual se hizo efectiva mediante oficio de encarcelamiento Nº 1805 del 30 de marzo de 2017, situación que le fue informada al recluso.
La anterior decisión, considera este despacho judicial tiene el respectivo fundamento, habida cuenta que a folios 15 del expediente se evidencia que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, efectivamente solicitó al mencionado centro de reclusión carcelario mantener en calidad de condenado al señor Wilber Andrés, a fin que descuente la pena que le impuso en su momento el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa mis ma localidad, el 8 de marzo de 2005 y dentro del proceso radicado con el Nº 2005-00021, por el
delito de Homicidio y Hurto calificado y Agravado en la modalidad de tentativa, pues al mismo le había sido concedido el beneficio de libertad condicional, pero en virtud a que no cumplió con sus obligaciones, le fue revocado el 6 de marzo de 2009. Lo antepuesto se ratifica de acuerdo a lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien arguyó que el impetrante se encuentra legalmente detenido pues en esa Corporación se halla en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del citado despacho judicial de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa localidad, mediante el cual se solicitó la prescripción de la pena impuesta al señor Wilber, estando en término legal aún para emitir la decisión correspondiente. Por lo expuesto se concluye que hay razonabilidad y justificación en el hecho de no haberse concretado la salida y libertad del actor del mentado centro carcelario, habida cuenta que este tiene pendiente por purgar otra condena impuesta por autoridad judicial diferente a la que le concedió la libertad condicionada el pasado 28 de marzo, y dado que los centros carcelarios previo a excarcelar a un reclusoMagistrado Ponente: Cesar Augusto Cruz Valencia Radicado: 17380-31-12-001-2017-00195-00 Impugnación Habeas Corpus deben verificar la situación del mismo ante otras autoridades penales, y e n el presente caso ocurrió que el señor Wilber Andrés se encontraba solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; el anterior actuar de los centros de reclusión lo determina el Código Penitenciario en el artículo 70 de la siguiente forma: “…La libertad del interno solo procede por orden de autoridad judicial
y Medidas de Seguridad de Medellín; el anterior actuar de los centros de reclusión lo determina el Código Penitenciario en el artículo 70 de la siguiente forma: “…La libertad del interno solo procede por orden de autoridad judicial competente. No obstante, si transcurren los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal y no se ha legalizado la privación de la libertad, y si el interno no estuviere requerido por otra autoridad judicial, el Director del establecimiento de reclusión tiene la obligación de ordenar la excarcelación inmediata, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla. Igualmente, cuando el director del establecimiento verifique que se ha cumplido físicamente la sentencia ejecutoriada, ordenará la excarcelación previa comprobación de no estar requerido por otra autoridad judicial. Cuando se presente el evento de que trata este inciso, el director del establecimiento pondrá los hechos en conocimiento, del juez de ejecución de penas con una antelación no menor de treinta días, con el objeto de que exprese su conformidad. En caso de silencio del juez de ejecución de penas, el director del establecimiento queda autorizado para decretar la excarcelación”. (Subraya fuera de texto). Bajo ese horizonte argumentativo, no aflora que la decisión cuestionada esté cimentada en razonamientos absurdos, contra evidentes o irracionales interpretaciones judiciales, la labor interpretativa desarrollada por los operadores judiciales que solicitaron la permanencia en el centro de reclusión del actor no deviene caprichosa ni arbitraria, y tampoco el actuar de las autoridades del centro carcelario que verificaron la hoja de vida de este, motivos por lo s cuales no puede predicarse que se ha incurrido en vía de hecho, lo que hace manifiestamente improcedente la
deviene caprichosa ni arbitraria, y tampoco el actuar de las autoridades del centro carcelario que verificaron la hoja de vida de este, motivos por lo s cuales no puede predicarse que se ha incurrido en vía de hecho, lo que hace manifiestamente improcedente la reclamación de la libertad a través de esta acción constitucional. Tiene decantado la Corte Constitucional que la vía de hecho en providencias judiciales, procede solo en los siguientes casos: por defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; por defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece deMagistrado Ponente: Cesar Augusto Cruz Valencia Radicado: 17380-31-12-001-2017-00195-00 Impugnación Habeas Corpus sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; por defecto orgánico , se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y por defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Ninguna de tales circunstancias se avizora en las decisiones proferidas por los juzgadores naturales al decidir sobre la libertad deprecada. Y el desacuerdo con las argumentaciones o análisis efectuados por los funcionarios competentes, la discrepancia de criterio frente al juzgador o la inconformidad ante lo decidido, no constituye jamás
motivo valedero para ejercer la acción de hábeas corpus cuando ya lo relacionado con la libertad ha sido materia de estudio y pronunciamiento dentro del proceso penal que se adelanta, toda vez que “ cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”2 . Y es que reiteradamente la Sala Penal de la Corte, igualmente ha sostenido: “ La acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…). “Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas
2 CSJ, Sala Penal, 5 de marzo de 2015, Exp. 45532, MP Dr. Eugenio Fernández Carlier.Magistrado Ponente: Cesar Augusto Cruz Valencia
Radicado: 17380-31-12-001-2017-00195-00
Impugnación Habeas Corpus Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”. “En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”3 . Por lo tanto, no existe motivo jurídico atendible alguno que permita la revocatoria de la decisión de primera instancia, razones suficientes para que la providencia impugnada sea confirmada por esta Superioridad. El presente pronunciamiento se emite en cumplimiento al artículo 7° numeral 2° de la Ley 1095 de 2006, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias en este Despacho. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 10 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada,
Caldas, por medio de la cual decidió negar la acción de HABEAS CORPUS interpuesta por el señor WILBER ANDRÉS COLORADO contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad; trámite que se surtió con la vinculación del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas, la Oficina de Reparto de los Juzgados de Ejecución de
3 Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente, y 40184 del 23 de octubre de 2012.Magistrado Ponente: Cesar Augusto Cruz Valencia Radicado: 17380-31-12-001-2017-00195-00 Impugnación Habeas Corpus Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Juzgado Octavo penal del Circuito de Medellín el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Penal.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al accionante y a los accionados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA
Magistrado