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TSDJ MZL SCF - 17380-31-12-001-2018-00308-01-(21-07-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17380-31-12-001-2018-00308-01-(21-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

17380-31-12-001-2018-00308-01 Responsabilidad Civil 1

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Ponente

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Radicado: 17380-31-12-001-2018-00308-01

Manizales, Caldas, veintiuno (21) de julio de 2020. Aprobado mediante Acta N° 118 de la fecha Sentencia N° 80

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Estudiada la sustentación del recurso de alzada por la parte demandante en esta instancia, así como los escritos de réplica allegados por los demandados, acorde el traslado escrito que en cumplimiento del artículo 14 del Decreto 806 del 2020 fue corrido mediante auto del 9 de junio pasado, se desata la apelación interpuesta por ese extremo de la litis en contra de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, instaurado por los señores Mónica María Betancourt Ramírez y Jaime Henao Pérez en contra de la señora Armenis Elena Narváez Baraona, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio " Hotel Condominio El Cortijo" y la Aseguradora Solidaria de Colombia, trámite en el que la última también comparece como llamada en garantía.

II. ANTECEDENTES Conforme lo previsto en el artículo 280 del C.G.P., baste con recordar que lo pretendido por los demandantes es que se declare a los accionados responsables civilmente de las lesiones padecidas por su menor hija Salomé Henao Betancurt

Conforme lo previsto en el artículo 280 del C.G.P., baste con recordar que lo pretendido por los demandantes es que se declare a los accionados responsables civilmente de las lesiones padecidas por su menor hija Salomé Henao Betancurt en las instalaciones del hotel “El Cortijo”, el 30 de octubre de 2016, cuando sufrió un accidente al lanzarse de uno de los toboganes de las piscinas, imputable al incumplimiento de las normas de seguridad en el lugar. Pidieron, en consecuencia, se condene a la pasiva al pago de los perjuicios materiales e inmateriales padecidos.

Los convocados deprecaron desestimar las pretensiones bajo el argumento central de la inexistencia de responsabilidad de parte suya, por cuanto el origen del daño fue en realidad un accidente de tránsito y no uno ocurrido dentro de las instalaciones del hotel. La Aseguradora hizo, además, las observaciones del caso frente al contrato que suscitó su comparecencia al expediente. Rituado el procedimiento de ley y practicadas las pruebas solicitadas, la Judicial de primer nivel dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones con la consecuente condena en costas, al encontrar probados los medios de defensa planteados por17380-31-12-001-2018-00308-01 Responsabilidad Civil 2 los demandados atinentes a la ausencia de responsabilidad, lo que a juicio de la activa es errado al haberse probado los elementos que la configuran, en especial con la confesión de la señora Armenis.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico

Encontrando que los presupuestos procesales están reunidos, que no se observa causal de nulidad o irregularidad alguna que obligue a retrotraer lo actuado a etapa anterior, corresponde a la Sala, con el límite impuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, y de cara a los reproches elevados por la parte recurrente enfrente de la providencia de primer nivel, determinar si del material probatorio arrimado al plenario era dable predicar la ausencia de demostración de las circunstancias que rodearon el hecho dañoso como elemento fundamental a fin de estructurar la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de los demandados, tal y como lo sostuvo la a-quo o si, por el contrario, con los citados medios de convicción, particularmente la alegada confesión de la propietaria del establecimiento comercial, era posible concluir su existencia, ordenando el resarcimiento pertinente. 3.2. Tesis de la Sala Anuncia este Cuerpo Plural de decisión que la decisión de primera instancia será confirmada, habida cuenta que las deducciones que de los medios suasorios extrajo la sentenciadora no resultan extrañas a la realidad evidenciada, en el sentido que el origen del accidente padecido por la víctima directa no tuvo relación alguna con la omisión endilgada al centro recreacional, verificándose de esa manera la existencia de los hechos en que se fundamentaron las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo. 3.3. Supuestos jurídicos 3.3.1. En términos generales, podría definirse la responsabilidad civil como la

obligación que le asiste a las personas de indemnizar los daños que con sus conductas –activas u omisivas-, las desplegadas por sus dependientes o con los elementos en su custodia, se les cause a terceros que no se encuentran en deber jurídico de soportarlos. La función principal de tal concepto es la reparación de la víctima, reconociendo que la fuente de tal responsabilidad puede provenir de la conducta asumida en el marco de una relación negocial preexistente entre los sujetos como es la responsabilidad contractual, o sin mediar aquel vínculo, la originada en un hecho jurídico con repercusión civil -responsabilidad aquiliana o extracontractual-.17380-31-12-001-2018-00308-01 Responsabilidad Civil 3 En punto del régimen que para el caso en estudio interesa, previsto por los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, se tiene que la responsabilidad puede surgir de los perjuicios seguidos del daño ocasionado por hechos jurídicos con los que se comprometen los derechos de las víctimas; sucesos de tipo delictuoso bien sea por la intención positiva de inferir el menoscabo, o culposo por la omisión o incumplimiento del deber objetivo de cuidado. Como elementos estructurales para la declaratoria de responsabilidad civil de que se viene hablando, se erigen: a) el daño cierto entendido como el menoscabo en el patrimonio de la parte afectada a raíz de la conducta o hecho del agente; b) la culpa derivada de la negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la normativa establecida por parte del sujeto a quien se atribuye la responsabilidad; y c) el vínculo causal entre este y aquella. Al encuadrarse este tipo de asuntos dentro del régimen general de la responsabilidad civil, donde no opera la presunción de culpa a favor de los

normativa establecida por parte del sujeto a quien se atribuye la responsabilidad; y c) el vínculo causal entre este y aquella. Al encuadrarse este tipo de asuntos dentro del régimen general de la responsabilidad civil, donde no opera la presunción de culpa a favor de los afectados, a propósito de sacar avante las pretensiones resarcitorias aquellos deben acreditar que en cabeza del demandado concurrieron los presupuestos que lo hacen deudor de las indemnizaciones pertinentes; obligación que encuentra asidero en el principio de la carga probatoria a que alude el artículo 167 del Código Adjetivo, acorde el cual: " Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (...)".

3.3.2. En punto de la indebida valoración de los medios de prueba, esta se presenta cuando el funcionario judicial se aparta abiertamente de lo que ellos arrojan para adoptar la decisión a su arbitrio en contravía de la evidencia, así como en las hipótesis que el operador sustenta su sentencia en pruebas recaudadas de manera ilícita y no da mérito a las legalmente aportadas al plenario. Una acusación en tal sentido exige por parte de quien la eleva la demostración plena para hac er ver que las deducciones del juzgador son antojadizas, ilógicas, caprichosas, y que no guardan relación alguna con los medios de convicción. Dentro de las múltiples herramientas de persuasión se encuentra la atinente a la confesión, cuyos requisitos obran insertos en el artículo 191 del Código Adjetivo

Civil, según el cual el confesante debe tener capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; lo revelado de manera expresa, consciente y libre ha de contraerse sobre hechos que además de producir consecuencias jurídicas favorables a la parte contraria o adversas al confesante, la ley no exija para establecerlos otro elemento de convicción; amén que se trate de situaciones personales de quien la hace o de las que tenga o deba tener conocimiento. Conviene así mismo aludir al contenido del canon 196 del C.G.P., conforme el cual el medio de que se ha venido hablando, con sus respectivas modificaciones, aclaraciones y explicaciones en torno al suceso confesado, deberá aceptarse, salvo cuando exista prueba que las desvirtúe, de lo cual naturalmente deriva lo17380-31-12-001-2018-00308-01 Responsabilidad Civil 4 preceptuado en el artículo siguiente, bajo el entendido que: "Toda confesión admite prueba en contrario"1 .

Para terminar lo atinente a este acápite, oportuno es recordar que de conformidad con el artículo 176 del compendio normativo citado, la tarea del juez está encaminada a efectuar la valoración probatoria en conjunto, de cara a las reglas de la sana crítica, con la indicación de los razonamientos que le asigna a cada prueba; no pudiendo ser de otro modo en aras de garantizar en debida forma el acceso a la administración de justicia por parte de los ciudadanos. 3.4. Caso concreto 3.4.1. Vista la providencia que resolvió el litigio, es posible comprender que el fundamento para la negativa de los pedimentos estuvo fincada en la falta de probanzas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el hecho

3.4.1. Vista la providencia que resolvió el litigio, es posible comprender que el fundamento para la negativa de los pedimentos estuvo fincada en la falta de probanzas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el hecho dañoso que generó las lesiones en la humanidad de la niña Salomé Henao Betancurt, cuya reparación fue perseguida por intermedio del presente trámite declarativo. Teniendo en cuenta que el reparo principal expuesto por la divergente se contrae a la indebida valoración de las algunas pruebas y preterición de otras, resulta menester aludir sucintamente al raciocinio adelantado por la Sentenciadora primaria frente a los medios allegados al dossier: Para la a-quo, relevancia medular comportó la historia clínica confeccionada el día 30 de octubre de 2016 en el Hospital “San Félix” del municipio de La Dorada, obtenida a instancia de la demandada, puesto que allí se mencionaba como origen del ingreso un accidente de tránsito en motocicleta, en la que la infante se transportaba en calidad de parrillera, dando así cuenta de la discrepancia respecto a los sucesos relatados en el libelo introductor, que por demás no fueron suasoriamente establecidos por los interesados, en tanto el dicho de los padres no podía tenerse como suficiente, considerando que a más de no haber estado presentes en el centro recreacional donde supuestamente se dio el incidente, no es dable a la parte constituir su propia prueba. Análogamente desdeñó la declaración de la única testigo traída por los demandantes, señora Carolina Betancurt Ramírez, porque no obstante ella haber estado en las instalaciones del hotel "El Cortijo" la fecha del siniestro, en su atestación indicó no haber visto cómo se suscitó, sino que fue su menor hijo quien

demandantes, señora Carolina Betancurt Ramírez, porque no obstante ella haber estado en las instalaciones del hotel "El Cortijo" la fecha del siniestro, en su atestación indicó no haber visto cómo se suscitó, sino que fue su menor hijo quien le informó que la niña había sufrido un golpe. En relación con las fotografías e historia clínica oral adosadas, la Judicial manifestó que no revelaban las condiciones en que ocurrió el hecho, y que los recibos y facturas tan solo demostraban que fueron los progenitores de la afectada quienes sufragaron los gastos de la atención odontológica.

1 Artículo 197. Código General del Proceso.17380-31-12-001-2018-00308-01 Responsabilidad Civil 5 De otra parte, lo relatado por la propietaria del establecimiento comercial, señora Armenis Elena Narváez, en el entendido que tuvo conocimiento de la existencia de un accidente en las instalaciones del centro recreacional debido a información brindada por una de las trabajadoras llamada Celia, que tampoco lo presenció, a juicio de la Funcionaria no reunía las exigencias del artículo 191 del Código General del Proceso para calificarlo de confesión, puesto que solo daba cuenta de una situación presuntamente sucedido en el lugar, no así que se hubiese ocasionado por culpa del establecimiento, ni que su fuente correspondiera al desconocimiento de la normativa de seguridad vigente para las piscinas o la falta de un salvavidas, por ende emergía inconducente para proporcionar certeza del supuesto fáctico tal cual fue narrado en el escrito introductor.

Descendiendo al tópico que ocupa la atención de la Magistratura, de cara a los reproches elevados por la censura, se tiene que la alegada omisión en la valoración de los elementos de convicción no se configura, en la medida que como se relató en los párrafos antecedentes el Juzgado de conocimiento analizó cada uno de los aportados por los demandantes, asignándoles su respectivo valor y cuyo contenido efectivamente no evidencia lo afirmado por ellos, según se pasa a explicar: Encontrándose edificado el nexo causal sobre el incumplimiento de las directrices de seguridad exigibles al establecimiento, de manera particular la de contar con un salvavidas en la piscina destinada a la recreación de los menores de edad, a ese objetivo debió encaminarse la actividad probatoria de los accionantes a través de la multiplicidad de herramientas ofrecidas por el ordenamiento jurídico, a modo de ejemplo, los testimonios de las personas que departían en el lugar cuando se dio el percance que pudieran ilustrar sobre sus circunstancias; pero ni de las documentales, ni de la única declaración arrimada es dable tener por cierto lo alegado, habiendo sido por el contrario incorporados por la demandada certificados expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA en los años 2013 y 2015, que en armonía con lo informado por ella en su interrogatorio 2 , arrojan un fuerte indicio en el entendido que el parque disponía de personal capacitado en "Salvamento acuático con elementos" y "Salvamento y rescate acuático nivel I"

(Fls. 79 y 80 C.1). Concerniente al reclamo atinente a que por parte de los empleados del establecimiento no fue brindada ayuda para la atención y posterior traslado de la menor de edad al hospital municipal, en primer lugar se advierte que ello no reporta incidencia en la ocurrencia misma del accidente, de cuyos pormenores ni los padres ni la tía pudieron dar razón por no haberlo presenciado directamente, a más de que la última, señora Carolina Betancurt, negó que en su momento se hubiese informado al personal adscrito al lugar de la caída que sufrió la niña, porque inmediatamente procedió a trasladarla al centro asistencial 3 , situación que de

2 " P. ¿Cuántos salvavidas trabajan normalmente? R. En esa piscina trabajan dos salvavidas, en la del parque interactivo y en las grandes también. 3 "Pues no había ahí nadie, que fuéramos a la administración o algo no, porque ella botaba mucha sangre y yo me la traje para el hospital"17380-31-12-001-2018-00308-01 Responsabilidad Civil 6 contera anulaba la posibilidad de intervención de la pasiva que contaba con los protocolos del caso, según ilustró la propietaria4 . Ahora bien, el vocero judicial de la impugnante cuestionó la providencia porque se apartó de la confesión realizada por la codemandada Narváez Baraona en sede del interrogatorio, que a su juicio permitía tener por probado que el siniestro sí se

produjo al interior del hotel "El Cortijo" en las condiciones indicadas en la demanda; empero, el Tribunal comparte la conclusión que frente al específico medio expuso la judicial, dilucidando que la misma fue atinada con base en lo evidenciado de la historia clínica, a lo que ha de sumarse la ya referida insuficiencia de pruebas que condujeran a la certeza que ofreció a la a quo el dicho de los demandantes. El aserto antes consignado tiene fundamento en que la propietaria del establecimiento hizo saber que fue a través de una de sus dependientes que había tenido conocimiento de la presunta caída que a la menor de edad le afectó sus piezas dentales, y que no obstante haberse dirigido al hospital municipal a indagar acerca del evento no le fue brindada información debido a la confidencialidad propia del acto médico; de allí, diferente a lo entendido por el extremo activo, no es dable extractar una confesión de sucesos que pudiesen operar en su contra o a favor de los promotores, pues nada manifestó frente a las circunstancias generatrices del supuesto desplome e incluso, y si en gracia de discusión se admitiera el alegado acto procesal se cuenta dentro del plenario con el record clínico que indudablemente lo desvirtúa, al tenor del artículo 197 de l Código Procesal. Véase que el documento a que se hace alusión, que no fue de ninguna manera controvertido por los demandantes, da cuenta que el ingreso de la infante al servicio de urgencias se hizo con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de

Tránsito -SOAT, con ocasión de "(...) CAÍDA DE MOTO COMO CALIDAD DE PARRILLERA. PRESENTA ACCIDENTE EN LA AVENIDA DE LOS ESTUDIANTES POR ESQUIVAR UN PERRO (...)" que causó "(...) FRACTURA DE LOS DIENTES INCISIVOS 11 Y 21 (...) FRACTURAS DENTARIAS COMPLETAS (...) MOTOCICLISTA LESIONADO EN ACCIDENTE DE TRANSPORTE SIN COLISIÓN". Y aunque el codemandante Jaime Henao Pérez de manera insistente sostuvo que el traslado de quienes iban para el centro recreacional fue exclusivamente en carros, su esposa, señora Mónica María Betancurt Ramírez, afirmó que dentro de los vehículos utilizados ese día hubo una moto de propiedad de su hermana, la señora Carolina 5 , de lo que surge palmaria la posibilidad de que en algún momento la niña abordara el velocípedo causante del desplome. Sintetizando, el reproche de los recurrentes en el sentido de que en la sentencia confutada no se tuvo en cuenta la pretendida confesión resulta desacertado, ya que lo indicado por la demandada en dicho acto no tuvo tal connotación, conforme

4 "En la piscina tenemos los salvavidas. Hay una persona que está pendiente que es la que maneja la parte de cualquier afectación, los que prestan primeros auxilios, que manejan botiquín y todas esas cosas (...)" 5 " P. ¿Alguno de los acompañantes se desplazó en un vehículo tipo motocicleta? R. Yo creo que mi hermana

Carolina Betancurt, porque nosotros estábamos en el parque, nosotros seguíamos para Manzanares y ella se devolvía entonces yo creo que ella se desplazó en una motocicleta"17380-31-12-001-2018-00308-01 Responsabilidad Civil 7 fue señalado, y los razonamientos vertidos en la providencia permiten colegir que la ponderación que hizo la señora Jueza de conocimiento de ninguna manera fue errónea o inadecuada, sino que obedeció a l estudio en conjunto de los medios de convicción existentes, en sujeción al mandato contenido en el artículo 176 del C.G.P, y, en esa labor, acertó en que no era posible endilgarles acción u omisión culposa a las encartadas, para abrir paso a la responsabilidad que se les imputa. 3.4.2. En cuanto a la inconformidad planteada respecto al monto de la condena en costas y que en esencia se limita a la cuantía que se determinó como las agencias en derecho que impuso la a-quo, la misma se aviene anticipada habida cuenta que tal discrepancia está reservada para proponerse hasta el momento procesal que establece el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P, no en la apelación a la sentencia, lo que implica que esta oportunidad la Corporación carece de competencia para resolver sobre dicho aspecto. 3.5. Conclusión Así las cosas, verificada la ausencia de los presupuestos indispensables para prosperidad de la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual a cargo de los convocados, como lo sostuvo la Sentenciadora de primer grado, resulta

imperativo confirmar la providencia impugnada en su totalidad. 3.6. Costas Atendiendo a la falta de prosperidad del recurso y a la diligencia desplegada por la parte demandada en esta instancia para defender el fallo emitido a su favor, se condenará en costas a la parte demandante, conforme lo previsto en el artículo 365 del C. G. P.

IV. DECISIÓN El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Manizales en Sala de Decisión CivilFamilia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por los señores Jaime Henao Pérez y Mónica María Betancurt Ramírez en contra de la señora Armenis Elena Narváez Baraona, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio "Hotel Condominio El Cortijo", y la Aseguradora Solidaria de Colombia, trámite al que la última acudió también como llamada en garantía.

Además se realizan los siguientes ordenamientos:17380-31-12-001-2018-00308-01 Responsabilidad Civil 8 CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante en favor de las demandadas, las cuales serán tasadas y liquidadas en la forma que determina el artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho en esta sede serán previstas por la Magistrada Ponente, de conformidad con el numeral 3. del mismo precepto. DEVOLVER oportunamente el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA

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