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TSDJ MZL SCF - 17380-31-12-001-2019-00516-01-(21-09-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17380-31-12-001-2019-00516-01-(21-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta No .117. Manizales, veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la consulta del proveído fechado veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020), emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del incidente de desacato incoado por la señora María Rosario Bedoya, por medio del cual se aplicó sanción por inobservancia a sentencia de tutela, a servidores de la Nueva EPS.

II. ANTECEDENTES

1. A través de fallo de 5 de diciembre de 2019, el Juzgado de primer grado salvaguardó los derechos esenciales de la interesada, para cuyo efecto ordenó a la Nueva EPS programar y materializar la atención en salud “localización de lesión no palpable de mama por estereotaxia”, “mamografía bilateral”, “biopsia de mama con aguja TRU – CUT” y “consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología”. Igualmente, conminó a la accionada para brindarle tratamiento integral por su diagnóstico de “masa no especificada en la mama” y “(osteo) artrosis erosiva”, así como suministrarle los gastos de transporte y, de ser requeridos, alojamiento y alimentación para ella y un acompañante, con el fin de

asistir a citas que le sean programadas a lugar diferente al de su residencia.

2. La afectada presentó escrito rogando la apertura del trámite incidental, merced a que la accionada no autoriza el examen de “gammagrafía ósea y tomografía”, ordenado el 3 de agosto del año en curso. Además, imploró el reembolso de los dineros que ha gastado en pasajes de ida y vuelta a Manizales con un acompañante, puesto que ha tenido, inclusive, que acudir a “gota gota” para poder viajar.

3. La Nueva EPS alegó que la encargada de cumplir la sentencia de tutela es la Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, mienrtras su superior jerárquico esTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

TUTELA DT2-17380-31-12-001-2019-00516-01

2 la Gerente Regional Eje Cafetero Dra. María Lorena Serna Montoya. Manifestó que la accionante no aportó prueba que indique para qué utilizó los servicios de transporte, ni adjuntó historia clínica, órdenes médicas o soportes que evidencien que el servicio utilizado se debe a la patología de “masa no especificada en la mama y osteo artrosis erosiva”. Refirió que la petición de reembolso no procede por vía de tutela. Complementó que la cita en la oficina de atención al afiliado en La Dorada estaba programada para el 8 de septiembre de este año con el objeto de la verificación del reembolso por haber asistido a la consulta de 12 de agosto hogaño.

4. Agotado el trámite legal, el Juzgado de instancia constató que la Nueva EPS había realizado a la accionante el examen de gammagrafía ósea y

consulta de 12 de agosto hogaño.

4. Agotado el trámite legal, el Juzgado de instancia constató que la Nueva EPS había realizado a la accionante el examen de gammagrafía ósea y tomografía el 12 de agosto de 2020, circunstancia que fue confirmada por la actora; sin embargo, estimó que respecto a los reembolsos por los gastos de transporte en los que ha incurrido la accionante, no se había dado acatamiento.

Así, impuso sanción por desacato a orden tuitiva a los Drs. José Fernando Cardona Uribe, Presidente de la Nueva EPS, a la Dra. María Lorena Serna Montoya como Directora Regional Zonal Eje Cafetero y a la Dra. Martha Irene Ojeada como Gerente Regional Caldas de la misma entidad, consistente en arresto de un día y multa equivalente a 49.305080 UVT.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala evidencia que con arreglo a la sentencia de tutela se ampararon las garantías fundamentales de la accionante, a cuyo propósito se dispuso la obligación radicada en la parte demandada, de brindarle tratamiento integral a la paciente por su diagnóstico de “masa no especificada en la mama” y “(osteo) artrosis erosiva”, así como suministrarle los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para ella y un acompañante, con el fin de asistir a citas que le sean programadas a lugar diferente al de su residencia. Empero, en razón a su incumplimiento, se dio apertura al trámite incidental, sin evidenciar acatamiento a lo ordenado, concretamente, al reembolso de los dineros sufragados

por la afectada para desplazarse a otra ciudad con el fin de acudir a las consultas médicas.

2. En términos de la Corte Constitucional, no cabe en este trámite discutir la orden dada, pero en todo caso se enfila a la obtención del cumplimiento, dado que “el objetivo del desacato no es solo imponer una sanción, sino también el pleno restablecimiento del derecho fundamental que se encontró vulnerado.

Esto significa que, su trámite afecta directa y definitivamente en la garantía del acceso a la administración de justicia de quien obtuvo un amparo tutelar”. De ahí que sostenga que en el incidente de desacato “En términos generales, la labor de la autoridad judicial consiste en verificar: (i) a quién se dirigió la orden; (ii) en qué término debía ejecutarla; (iii) y el alcance de la misma. Luego, con ese marco de referencia, debe constatar (iv) si la orden fue cumplida, o si hubo un incumplimiento total o parcial y (v) las razones que motivaron el incumplimiento.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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3 Esto último, para establecer qué medidas resultan adecuadas para lograr la efectiva protección del derecho”, sin que sea dable “reabrir el debate de fondo que concluyó con el fallo … Aunque es posible que, en algunas circunstancias excepcionales, el juez pueda ajustar la orden original o dictar órdenes adicionales

con el fin de concretar la protección concedida” (Sentencia T-280-17).

3. La finalidad del incidente por desacato tiende a corregir las actuaciones evasivas de la autoridad pública o privada sobre la cual fue impuesta orden tutelar en determinado sentido, siempre que sin razón justificante se haya abstenido de realizar lo exhortado dentro del plazo judicial concedido para ello; por contera, se pretende en el transcurso de las diligencias es que se materialice obediencia a la sentencia, más no la medida represiva y sancionatoria que fije el operador judicial.

4. Se advierte además que en las diligencias agotadas en primera instancia se protegieron a plenitud las garantías constitucionales de la parte sancionada, por ende, no se avizora en esta sede ninguna irregularidad constitutiva de nulidad que así debiera declararse; se realizó requerimiento previo con la respectiva y adecuada individualización del responsable, se llevó a cabo apertura al incidente, se decretaron pruebas y se garantizó la contradicción, tras lo cual se dispuso declarar el incumplimiento e imponer sanción por su proceder, es decir, se salvaguardaron durante todas las etapas procesales, sus derechos a conocer del trámite y de ejercer la defensa.

5. Ahora bien, para este Colegiado, los argumentos trazados por la Nueva EPS para soslayar el cumplimiento de la orden constitucional, no son de recibo en este trámite incidental, en la medida que no puede escudarse en que la afectada no allegó soporte alguno indicativo de cuáles servicios médicos asistió en las fechas que viajó y de las cuales pretende el reembolso de los dineros pagados por transporte, bajo el derrotero que la accionada, como entidad prestadora de los servicios de salud de la paciente, tiene a su disposición todas las

en las fechas que viajó y de las cuales pretende el reembolso de los dineros pagados por transporte, bajo el derrotero que la accionada, como entidad prestadora de los servicios de salud de la paciente, tiene a su disposición todas las facilidades administrativas para corroborar de primera mano si en las datas respectivas la petente debió acudir a cita para el tratamiento de su específica patología de “masa no especificada en la mama y osteo artrosis erosiva”; empero, en el de marras se limitó a reprochar la falta de soporte anexado por la afectada, imponiendo una carga probatoria que la propi a EPS está en la capacidad de desvirtuar con los registros que se tengan dentro de sus bases de datos. Es decir, la accionada podía determinar si en efecto en esos días se le prestaron atenciones en salud y en qué lugar. Allende, refulge inadmisible la invocación de que por vía constitucional no se permite rogar el pago de prestaciones económicas, cuando ni siquiera presentó impugnación de cara a la sentencia de tutela de primer grado, siendo impropio este escenario para ventilar asuntos que debió poner de presente en su respectivo momento. Sin embargo, es preciso aclarar que los reembolsos debidos y que se imploran ahora en razón a la falta de acatamiento de un exhorto tuitivo, como loTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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TUTELA DT2-17380-31-12-001-2019-00516-01 4 fue que la EPS debía sufragar los gastos de transporte, se circunscriben solamente

a los de enero 23, febrero 20, junio 16 y agosto 20 del año que avanza, y de los cuales se arrimó recibo de la empresa de transporte.

6. Como consecuencia, al estar probada la inobservancia del fallo de tutela por parte de la entidad demandada se convalidará la decisión de la a quo. La dosimetría de la sanción se juzga razonable.

IV. DECISIÓN Por lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, CONFIRMA el auto datado veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020), emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del incidente de desacato incoado por la señora María Rosario Bedoya, por medio del cual se aplicó sanción por inobservancia a sentencia de tutela, a servidores de la Nueva EPS.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. AJTB. Incidente de Desacato. 17380-31-12-001-2019-00516-01

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