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TSDJ MZL SCF - 17380-31-12-001-2021-00106-02-(09-08-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17380-31-12-001-2021-00106-02-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

17380-31-12-001-2021-00106-02 Apelación auto

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Sustanciadora

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

Manizales, Caldas, nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelac ión interpuesto por la parte demandada frente al auto emitido el 17 de marzo hogaño por el J uzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas , dentro del proceso reivindicatorio adelantado por el señor Juan Pablo Mendoza Mendoza , a través de apoderad o judicial, contra el señor Hernán Rivera Sáenz.

II. ANTECEDENTES

Dentro del asunto de la referencia este Despacho profirió auto datado 23 de noviembre de 2022 mediante el cual revocó lo decidido por el Juzgado cognoscente concerniente al rechazo de pla no de la solicitud nulitiva incoada por el convocado, disponiendo en su lugar que se abordara el estudio de fondo de la posible configuración de la causal inserta en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso.

En acatamiento de lo indi cado, la otrora titular de la Célula Judicial primaria ordenó estarse a lo resuelto por el superior en proveído del 5 de diciembre de 2022 y el 24 de febrero siguiente corrió el traslado del escrito de nulidad , mismo que transcurrió en silencio de la parte demandante.

Agotado lo anterior, se emitió decisión el día 17 de marzo de 2023 en la que se

2022 y el 24 de febrero siguiente corrió el traslado del escrito de nulidad , mismo que transcurrió en silencio de la parte demandante.

Agotado lo anterior, se emitió decisión el día 17 de marzo de 2023 en la que se denegó la anulación deprecada por el señor Rivera Sáenz, con fundamento en que, revisado el buzón electrónico del Juzgado , no se halló radicad a la contestación d e la demanda en la data por él señalada, no siendo de recibo los pantallazos adosados, ya que “no corresponden a un acuse de recibido, solo acreditan el envío de un mensaje” ; a más que el apoderado obtuvo información el día 1 de marzo de 2022 en el sentido que el mensaje no llegó al Despacho, lo que se desprende de la anotación: “asunto: undeliverable” vocablo inglés que al español traduce “imposible de entregar”.

Adicionó que la captura de pantalla a nexa carece de los datos concernientes a la fecha, hora y asunto, impidiendo de contera sostener que “tiene relación con el envío de la contestación de la demanda dentro de este litigio” y destacando también la manifestación del letrado en el sentido que tuvo conocimiento sobre el “rebote” del e-mail, de allí que debió realizar las actuaciones procedentes tendientes a asegurarse de que la réplica se entregara apropiadamente: “es la parte interesada la17380-31-12-001-2021-00106-02 Apelación auto que tiene la carga de reenviar, preguntar o revisar que sus documentos hayan tenido el acuse de recibido o que fueron allegados a su destino, lo que bien pudo realizar a través

Apelación auto que tiene la carga de reenviar, preguntar o revisar que sus documentos hayan tenido el acuse de recibido o que fueron allegados a su destino, lo que bien pudo realizar a través de los diferentes canales de comunicación -telefónico, virtual o presencial-”.

Contra la referida determinación, el procurador del encartado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, sentando su desacuerdo con las consideraciones de la a-quo habida cuenta que dejó de lado que si el mensaje no ingresó al e-mail institucional, ello obedeció a las restricciones propias del sistema, siendo obligación de los Juzgados, al tenor del precepto 109 del Código General del Proceso, mantener el buzón con la disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos: “no importa el día y hora en que se envíe, el correo tiene que ser recepcionado y si el correo llegó tarde fuera de la hora de labor del despacho, debe ser recepcionado con fecha posterior”.

Finalizó expresando que independiente de todo, lo cierto es que en desarrollo de su encargo envió el mensaje de datos en término, incluso días antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda, tal cual se ve en las capturas de pantalla suministradas.

De los remedios procesales se corrió el traslado respectivo con absoluto mutismo del contrincante y solo hasta el 13 de julio hogaño el a-quo entró a resolver ratificando la negativa de anulación con base en los argumentos proporcionados por su antecesora el pasado mes de marzo ; la alzada se concedió en el efecto devolutivo.

Allegado el expediente a esta instancia, por considerarse útil para la verificación

ratificando la negativa de anulación con base en los argumentos proporcionados por su antecesora el pasado mes de marzo ; la alzada se concedió en el efecto devolutivo.

Allegado el expediente a esta instancia, por considerarse útil para la verificación de los hecho s objeto de discusión, mediante auto del 2 de agosto de 2023 se decretó prueba de oficio consistente en requerir al Centro de Documentación Judicial CENDOJ, a través de la mesa de ayuda de soporte de correo electrónico institucional, con el fin de que brin dara la información relativa a la recepción del mensaje, bloqueos en la cuenta del Juzgado, entre otros interrogantes pertinentes para elucidar lo correspondiente; obteniéndose respuesta el pasado 8 de agosto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico

De cara a los razonamientos que sirvieron de sustento a la apelación , en concordancia con los antecedentes que han rodeado el litigio , menester es definir si en el sub júdice se configura la causal nulitiva concebida por el No. 5 del artículo 133 del Có digo General del Proceso , atinente a la pretermisión de la oportunidad probatoria del demandado , con ocasión de la extemporaneidad que se le endilga en la radicación de la réplica de la demanda.

3.2. Supuestos normativos

Necesario en primer lugar es recordar que la nulidad derivada de la omisión de “las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas” de que trata la normativa17380-31-12-001-2021-00106-02 Apelación auto procesal civil , se suscita en los eventos que el fallador cercena los estadios

“las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas” de que trata la normativa17380-31-12-001-2021-00106-02 Apelación auto procesal civil , se suscita en los eventos que el fallador cercena los estadios procesales previstos por el C.G.P. a es e fin; es por ello que en el trámite del proceso verbal, siendo la contestación de la demanda la etapa destinada por el legislador para que el llamado a juicio defienda su tesis de oposición y aporte elementos persuasivos en respaldo de aquella, el rechazo de una réplica que se allegó en tiempo y la continuidad de las subsiguientes fases adjetivas, podría derivar en la configuración de la hipótesis de anulación en comento.

Es sabido que la carga primigenia del demandado al interior de un proceso atañe a la contestación del libelo inaugural e igualmente está claro que d entro de las múltiples posibilidades al alcance de los litigantes , en el marco del cumplimiento de las obligaciones procesales que les corresponde, se encuentra la de radicar sus comunicacio nes a través de cualquiera de los canales idóneos disponibles, siendo función de la secretaría dejar la constancia respectiva de la fecha y hora de presentación, conforme lo indica el artículo 109 del Estatuto Procesal Civil, norma que aclara: “Los memoria les podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del corr eo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se

control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del corr eo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que se vence el término.”. Conviene también tener en cuenta que al tenor del artículo 24 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura: “Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentadas en el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente. (…)”.

En los supuestos en que a raíz de falencias técnicas, se dificulte la remisión de documentos enviados por medios ofimáticos, atañe al Juzgador establecer si estas realmente se presentaron, escapando de ese modo de la órbi ta de la voluntad de la parte remisora que efectivamente desplegó en tiempo las gestiones que le eran exigibles.

El tema ahora analizado ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia STC8584 de 2020 -reiterada en la STC340 de 2021-, señaló el proceder a adoptarse en caso de dudas sobre la entrega de un determinado memorial, providencia que por su indiscutible trascendencia se transcribe en extenso : “(…) por regla general cuando la «carga procesal de la parte»

de 2021-, señaló el proceder a adoptarse en caso de dudas sobre la entrega de un determinado memorial, providencia que por su indiscutible trascendencia se transcribe en extenso : “(…) por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de17380-31-12-001-2021-00106-02 Apelación auto manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de remitir los memoriales por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia (…) En conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para “enviar” sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex (juez) en orden a determinar si la ruptura en la comunicación puede o no

correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex (juez) en orden a determinar si la ruptura en la comunicación puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente (…)” (Negrillas fuera del texto original).

3.3. Supuestos fácticos

3.3.1. Vistos los reparos esbozados por el vocero de l recurrente, comprensible es que su inconformidad reposa en el hecho de que el Despacho primario hubiese proseguido con la tramitación del proceso sin tener en cuenta la contestación por él brindada oportunamente a través del mensaje de dat os enviado el día 28 de febrero de 2022 al buzón institucional del Juzgado e incluso si no se entregó ese día, esto obedeció a problemas técnicos o configuraciones de la cuenta para impedir la entrada de correos por fuera del horario laboral , debiendo pues tenerse por allegado al día hábil siguiente como prescribe la ley y sucede en otras dependencias jurisdiccionales.

En sustento de su negativa a declarar la nulidad por vía de la caus al quinta del artículo 133 C.G. P., la Célula Judicial adujo mediante el auto ahora rebatido la imposibilidad de incorporar la réplica al expediente, comoquiera que tras la búsqueda respectiva en el correo institucional para la fecha señalada, no se encontró que el mandatario la hubiese remitido , amén que las pruebas adosadas por el litigante únicamente demuestran el envío de un mensaje, no su efectiva recepción o acuse de recibo , siendo deber de la parte asegurarse de que su

encontró que el mandatario la hubiese remitido , amén que las pruebas adosadas por el litigante únicamente demuestran el envío de un mensaje, no su efectiva recepción o acuse de recibo , siendo deber de la parte asegurarse de que su memorial se radicara en debida forma consultando lo pertinente virtual, presencial o telefónicamente.

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, con los elementos arribados al plenario se tiene que a pesar de la errada mixtura de los procedimientos -al mezclarse exóticamente el contemplado por el artículo 291 del C.G.P. con el previsto por el otr ora vigente Decreto 806 de 2020 - el cometido de notificar al señor Hernán Rivera Sáenz sobre la existencia de la acción en su contra se logró efectivamente el día 1 1 de febrero del 2022, oportunidad en la que fue informado sobre el término legal con que contaba a objeto de plantear su defensa, el cual, de acuerdo al cómputo respectivo , fenecía casi a mediados del mes de marzo de 2022.

Análogamente se estableció que el abogado designado por el demandado como su representante judicial, remitió vía correo el ectrónico el día 28 de febrero de 2022 a las 18:23:21 con destino a la Célula Judicial un archivo en formato PDF titulado “DEMANDA HERNAN RIVERA SAENZ -VARGAS.pdf” recibiendo como17380-31-12-001-2021-00106-02 Apelación auto respuesta al día siguiente -1 de marzo a las 7:53 - el mensaje de asunto: “Undeliverable: RAD 2021 -00106 HERNÁN RIVERA SÁENZ” firmado por:

Apelación auto respuesta al día siguiente -1 de marzo a las 7:53 - el mensaje de asunto: “Undeliverable: RAD 2021 -00106 HERNÁN RIVERA SÁENZ” firmado por: “cendoj.ramajudicial.gov.co” según el cual: “Your message to j01cctoladorada@cendoj.ramajudicial.gov.co couldn’t be delivered. A custom mail Flow rule created by an admin at cendoj.ramajudicial.gov.co has blocked your message. Apreciado usuario En este momento no podemos atender su solicitud, el horario de atención es de lunes a viernes de 8 am a 5 pm. Agradecemos su comprensión

Cordialmente CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”.

Obran los pantallazos de las búsquedas realizadas por el Juzgado en su buzón , con ocasión de las inconformidades planteadas por el demandado mediante la solicitud de nulidad y que dan cuenta que para los días 28 de febrero y 1 de marzo de 2022 en el correo institucional no se recibió mensaje de datos proveniente del mandatario.

A través de oficio CDJO23-1029 del 8 de agosto hogaño, remitido por el Jefe de División de Sistemas de Información y Comunicaciones Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, se informó que “Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “NO” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el serv idor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co (…) por tanto, la cuenta de correo electrónico destinataria no cuenta con la posibilidad de visualizar el contenido del mensaje en el buzón de correo

entregado al servidor de correo del destino, en este caso el serv idor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co (…) por tanto, la cuenta de correo electrónico destinataria no cuenta con la posibilidad de visualizar el contenido del mensaje en el buzón de correo electrónico.” sentándose con ello más allá de cualquier dubit ación que al Despacho en efecto no llegó el mensaje enviado por el abogado.

En dicho documento se explicó posteriormente que “Según las validaciones realizadas en la plataforma del servicio de correo electrónico institucional, se identifica que la cuenta de correo electrónico: j01cctoladorada@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente al Juzgado 01 Civil Circuito - Caldas - La Dorada hacia parte de la restricción para la recepción de mensaje s fuera del horario hábil, es por ellos que esta cuenta de correo electrónico institucional no recibía mensajes de datos entre las 18:00 y 6:00 AM, desde el mes de diciembre del 2021, bloqueo implementado hasta el 19/12/2022 cuando la restricción fue desha bilitada para todas las cuentas de correo electrónico institucionales de la Rama Judicial por el GPET. ” de lo que es dable concluir que el no recibo del mensaje tuvo su génesis en la restricción o bloqueo del sistema para las datas indicadas.

3.3.2. Conforme lo enseñado por la jurisprudencia que de la Sala de Casación Civil se transcribió en el aparte jurídico del proveído, -como también lo ha demostrado la experiencia hasta ahora adquirida con el uso de las herramientas ofimáticas-, es una realidad que en desarrollo de un proceso judicial que se gestiona a través de las tecnologías de la información y comunicaciones, es factible que se presenten sendos inconvenientes de carácter técnico que impiden

ofimáticas-, es una realidad que en desarrollo de un proceso judicial que se gestiona a través de las tecnologías de la información y comunicaciones, es factible que se presenten sendos inconvenientes de carácter técnico que impiden a la parte interesada el allanamiento a las cargas adjetivas que les atañen.

Sin embargo, dichas situaciones no pueden entenderse de ninguna manera como una excusa que justifique la falta de diligencia de las partes para allanarse a los débitos que les corresponde en las oportunidades previstas por las disposici ones normativas procesales y es por ello que en aras de dotar de plenas garantías a los sujetos intervinientes, por cuya igualdad de armas debe velar el Juez como17380-31-12-001-2021-00106-02 Apelación auto director del proceso, ineludible se torna que este emprenda activamente la tarea de obtener plena comprobación sobre la real existencia de las dificultades denunciadas como impedimento para el cumplimiento de la carga correspondiente.

Descendiendo al caso concreto, a tendiendo a las actuaciones relacionada s en el numeral 3.3.1., los razonamientos con que la censura pretendió sacar avante su reclamo, a juicio de esta Magistratura resultan de absoluto recibo, puesto que las piezas militantes en el expediente , en particular la información certificada por la dependencia competente, permiten comprobar m ás allá de cualquier duda que si el escrito de contestación no fue recibido en el Despacho primario, esto obedeció a las restricciones y bloqueos de la cuenta de correo institucional y aunque aquellas no fueron configuradas a iniciativa del Juzgado sino po r el Grupo de Proyectos Especiales de Tecnología del Consejo Superior de la Judicatura, lo

a las restricciones y bloqueos de la cuenta de correo institucional y aunque aquellas no fueron configuradas a iniciativa del Juzgado sino po r el Grupo de Proyectos Especiales de Tecnología del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que no por ello podía descartarse de tajo la contestación cuando el encartado allegó elementos -tales como las capturas de pantalla -, que daban cuenta de haber enviado el correo dentro del plazo legal.

Es decir, la situación expuesta por el mandatario a través de sus escritos y recursos debió tomarse como baremo que impulsara a la a-quo a iniciar las indagaciones pertinentes adicionales a la simple revisió n del correo, como fue la realizada en esta instancia en el sentido de oficiar a la mesa de ayuda del correo electrónico institucional dirigida por CENDOJ a fin de averiguar lo sucedido ; pero en lugar de eso, el Juzgado aguardó más de 3 meses con el proces o totalmente paralizado sin agotar la anterior gestión, ni resolver la reposición incoada desde el 23 de marzo de 2023.

No bastaba pues con afirmar que al interesado se le informó “claramente” sobre la imposibilidad para radicar su réplica ya que el térm ino anglosajón “Undeliverable” significa en español “Imposible de entregar”, por la potísima razón de que no le es exigible al letrado conocer el idioma inglés, a través del que se le comunicó que su mensaje no pudo llegar al destino por una restricción de l administrador de cendoj.ramajudicial.gov.co que lo había bloqueado1.

Lo anterior cobra incluso mayor relevancia si se atiende a que a reglón seguido del referido mensaje en lengua extranjera, se le dijo en español que su solicitud

cendoj.ramajudicial.gov.co que lo había bloqueado1.

Lo anterior cobra incluso mayor relevancia si se atiende a que a reglón seguido del referido mensaje en lengua extranjera, se le dijo en español que su solicitud no podía atenderse por haberse allegado fuera del horario laboral, premisa a partir de la cual el togado entendió que se despacharía o radicaría al día hábil siguiente, conclusión que no brota descabellada de cara a lo señalado por el artículo 24 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 en dicho entendido.

Así las cosas, ante la situación particular del caso es dable afirmar que el bloqueo, vigente para la época de los hechos, de la cuenta de correo j01cctoladorada@cendoj.ramajudicial.gov.co, se constituye en la causa única que frustró la recepción del escrito de contestación, no obstante que se envió de manera oportuna e inclusive con varios días de antelación al vencimiento del

1 A ello refiere: “ Your message to j01cctoladorada@cendoj.ramajudicial.gov.co couldn’t be delivered. A custom mail Flow rule created by an admin at cendo j.ramajudicial.gov.co has blocked your message.”17380-31-12-001-2021-00106-02 Apelación auto término y acreditado ello por el abogado, era labor del Juzgado acometer las indagaciones correspondientes en pro de no sacrificar las garantías esenciales del señor Rivera Sáenz, en especial las atinentes a la contradicción y defensa.

Teniendo en cuenta que por los antedichos motivos emana patente la configuración de la causal nulitiva de que habla el numeral quinto del artículo 133

señor Rivera Sáenz, en especial las atinentes a la contradicción y defensa.

Teniendo en cuenta que por los antedichos motivos emana patente la configuración de la causal nulitiva de que habla el numeral quinto del artículo 133 del Estatuto Adjetivo Civil, pues es evidente que al señor Hernán se le privó de la oportunidad para solicitar y aducir pruebas en respaldo de su tesis defensiva, los efectos de la anulación tendrán lugar respecto a las actuaciones surtidas a partir del auto fechado 13 de mayo 2022 -en el que se fijó fecha para audiencia inicialdebiendo acoger el Despacho la contestación proporcionada por el deman dado, que no pudo entregarse por bloqueos del sistema.

Es decir, no se le otorga al señor Hernán una oportunidad adicional para contestar la demanda, sino que se dispondrá que el Juzgado acoja la ya proporcionada y que obra en el expediente.

3.4. Conclusión

Lo hasta ahora expuesto , conlleva a deducir que la determinación fustigada debe ser revocada, en la medida que con ella se desconocieron los parámetros jurisprudenciales en torno a la recepción de memoriales por medio de las tecnologías de la información, consecuente a lo cual se le pretirió al demandado la oportunidad para aportar pruebas , encontrándose por ende el trámite viciado por la causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 133 del C.G.P.

3.5. Costas

En atención a que del r ecurso planteado se corrió traslado a la contraparte y esta guardó silencio, no se advierten generadas costas conforme las reglas establecida

3.5. Costas

En atención a que del r ecurso planteado se corrió traslado a la contraparte y esta guardó silencio, no se advierten generadas costas conforme las reglas establecida por el Artículo 365 del Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN

Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ManizalesSala de Decisión Civil Familia, REVOCA el auto proferido el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del proceso reivindicatorio adelantado por el se ñor Juan Pablo Mendoza Mendoza, a través de apoderado judicial , contra el señor Hernán Rivera Sáenz; y en su lugar DECLARA la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado 13 de mayo de 2022, inclusive , con base en la causal 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, debiendo entonces el Juzgado Cognoscente acoger la contestación a la demanda ya proporcionada por el convocado.

Además, se dispone:17380-31-12-001-2021-00106-02 Apelación auto Sin condena en costas de segunda instancia, conforme lo explicado ut supra.

Se ordena Devolver el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

Magistrada

Firmado Por: Angela Maria Puerta Cardenas

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Magistrada

Firmado Por: Angela Maria Puerta Cardenas

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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