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TSDJ MZL SCF - 17380-31-12-001-2021-00127-01-(30-06-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17380-31-12-001-2021-00127-01-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Radicado: 17380-31-12-001-2021-00127-01

Manizales, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia anticipada emitida el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del proceso verbal promovido por Amanda Parra Poveda, actuando en calidad de heredera y como representante de la sucesión de José Nicodemos Parra García (q.e.p.d.), en contra de Sonia Parra Poveda.

II. ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA.

La promotora ejerció la acción publiciana, con el propósito de que se declare que su progenitor, José Nicodemos Parra García (q.e.p.d.), tenía mejor derecho que la convocada para poseer los lotes denominados “El Playón” y “El Vergel”, ubicados en la vereda La Italia del municipio de Victoria, Caldas, e identificados con folios de matrícula inmobiliaria N°106 -239 y N°106 -240 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada, Caldas, y que, en consecuencia, fuera condenada a restituirlos a la sucesión del causante, junto con los frutos percibidos.

En sustento de sus pretensiones, expus o que, el 10 de octubre de 1984, Luis

condenada a restituirlos a la sucesión del causante, junto con los frutos percibidos.

En sustento de sus pretensiones, expus o que, el 10 de octubre de 1984, Luis Eberto Flórez Ramírez, en calidad de vendedor, y José Nicodemos Parra García (q.e.p.d.), como comprador, celebraron un contrato de compraventa respecto de los inmuebles objeto de litigio.

Manifestó que su progenitor estuvo en posesión de los bienes desde esa fecha hasta el 4 de octubre de 20151, es decir, por el término de treinta y un (31) años. Durante ese periodo, Carlos Arturo Parra Poveda 2 fungió como administrador de las fincas.

Señaló que, aproximadamente en abril de 2015, Sonia Parra Poveda3 se trasladó a los lotes en disputa con el pretexto de visitar a su padre ; sin embargo, a su fallecimiento y sin consentimiento de sus herederos, aquélla expelió al

1 Cuando falleció. 2 Hijo del causante y hermano de la demandante. 3 Hija del causante y hermana de la demandante.Proceso verbal N° 17380-31-12-001-2021-00127-01 promovido por Amanda Parra Poveda en contra de Sonia Parra Poveda.

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administrador, hizo movimientos de tierra, instaló una casa prefabrica a la entrada para impedir el ingreso de personas , puso los servicios públicos a su nombre y vendió parte de los terrenos, desconociendo que la posesión sobre los mismos continua en la herencia yacente.

B. DE LA CONTESTACIÓN.

La encartada propuso las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa

vendió parte de los terrenos, desconociendo que la posesión sobre los mismos continua en la herencia yacente.

B. DE LA CONTESTACIÓN.

La encartada propuso las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “falta de casusa para demandar”, bajo el argumento de que la gestora no es titular de la acción reivindicatoria, ni tampoco de la publiciana. La primera, en razón a que el propietario de los lotes denominados “El Playón” y “El Vergel” es el señor Luis Eberto Flórez Ramírez; y, la segunda, porque, para la época de su fallecimiento , el señor José Nicodemos Parra García (q.e.p.d.) no era poseedor, pues en vida dividió los lotes en once (11) partes, de las cuales diez (10) fueron entregadas a igual número de hijos y una (1) la conservó para sí. De manera que, no ostenta la posesión de los inmuebles objeto de litigio, sino únicamente de la parte de “El Playón” , que recibió por parte de su progenitor.

C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En aplicación del artículo 278 del C. G. del P., la juez de primera instancia dictó sentencia anticipada, tras considera r que en el presente asunto se configuró la falta de legitimación por activa, toda vez que, si bien la demandante manifestó actuar en calidad de heredera y como representante de la sucesión José Nicodemos Parra García (q.e.p.d.), lo cierto es que no acredit ó ser su hija, ni tampoco aportó el poder conferido por los demás herederos para presentar la demanda.

Nicodemos Parra García (q.e.p.d.), lo cierto es que no acredit ó ser su hija, ni tampoco aportó el poder conferido por los demás herederos para presentar la demanda.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO.

Inconforme con tal determinación, la promotora interpuso recurso de apelación , con sustento en que, contrario a lo señalado por la a quo, a la demanda anexó su registro civil de nacimiento, con el que probó ser hija de José Nicodemos Parra García (q.e.p.d.). Además, precisó que ejerció la acción iure hereditati, ya que la reivindicación de la posesión sobre los inmuebles objeto de litigio la solicitó en favor de la sucesión de su progenitor, siendo claro que cualquiera de los herederos se encuentra legitimado en la causa para proponer las acciones de que era titular el causante y desde luego reclamando para la comunidad, esto es, para la herencia, como aquí ocurrió.

Por su parte, la convocada guardó silencio durante el término de traslado.

III. CONSIDERACIONES

A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR.

De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 4, la presente decisión se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia.

4 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los

4 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones.Proceso verbal N° 17380-31-12-001-2021-00127-01 promovido por Amanda Parra Poveda en contra de Sonia Parra Poveda.

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B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN.

Atendiendo al fundamento de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la promotora se encuentra legitimada para reclamar la reinvindicación de la posesión sobre los inmuebles objeto de litigio, en favor de la sucesión de su progenitor.

C. DEL CASO CONCRETO.

La legitimación en la causa hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al proceso y el derecho invocado exista un vinculo que legitime esa intervención, de manera que la decisión que se adopte les sea vinculante. Por tanto, ha sido entendida como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide abordar el fondo de la contienda, trayendo como consecuencia la desestimación de lo pretendido.

Esa legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada mediante la proposición de la correspondiente excepción e, incluso, de oficio, y que de hallarse probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso.

pudiendo ser cuestionada mediante la proposición de la correspondiente excepción e, incluso, de oficio, y que de hallarse probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso.

Sobre la legitimación en la causa, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:

“El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamados, es lo que se conoce como l egitimación en la cau sa. Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores.

De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene la connotación s ustancial que impide abordar el fondo de la contienda”5.

En el presente asunto, se tiene que Amanda Parra Poveda, quien manifestó actuar en calidad de heredera y como representante de la sucesión de José Nicodemos Parra García (q.e.p.d.), ejerció la acción publiciana en contra de Sonia Parra Poveda, con el propósito de que se le condene a restituir a la sucesión del causante la posesión de los lotes denominados “El Playón” y “El Vergel” ubicados en la vereda La Italia del municipio de Victoria, Caldas , e identificados con folios de matrícula inmobiliaria N°106 -239 y N°106 -240 de la Oficina de Registro de

en la vereda La Italia del municipio de Victoria, Caldas , e identificados con folios de matrícula inmobiliaria N°106 -239 y N°106 -240 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada, Caldas, junto con los frutos percibidos.

Como se sabe, la a quo dictó sentencia anticipada, tras considerar que s e encontraba probado que la demandante carecía de legitimación en la causa , porque no acreditó ser hija del causante, ni tampoco aportó el poder conferido por los demás herederos para presentar la demanda; aspectos que constituyen el eje central del recurso de apelación.

5 SC4468-2014.Proceso verbal N° 17380-31-12-001-2021-00127-01 promovido por Amanda Parra Poveda en contra de Sonia Parra Poveda.

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Pues bien, respecto a la falta de acreditación de la calidad de heredera, basta con señalar que, de la revisión de los anexos de la demanda, se evidencia que la promotora aportó su registro civil de nacimiento, donde se lee que es hija de José Nicodemos Parra García (q.e.p.d.)6. Es decir que, contrario a lo considerado por la juez de primera instancia, la gestora sí acreditó su calidad de heredera del causante a nombre de quien se ejerce la acción publiciana , por lo que mal hizo dicha funcionaria al declarar la falta de legitimación en la causa por tal razón.

Ahora, frente a la ausencia de poder de la demandante para representar a los demás herederos del de cujus, debe decirse que la jurisprudencia ha sido pacifica al señalar que, cuando no se ha liquidado la sucesión, cualquiera de los herederos

Ahora, frente a la ausencia de poder de la demandante para representar a los demás herederos del de cujus, debe decirse que la jurisprudencia ha sido pacifica al señalar que, cuando no se ha liquidado la sucesión, cualquiera de los herederos se encuentra legitimado para ejercer las acciones que correspondían al causante, siempre y cuando lo haga en favor de la sucesión. En tal sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:

“(...) el heredero no puede reivindicar directamente para sí un bien cuando la sucesión no ha sido liquidada, o cuando lo ha sido pero en la partición no le fue adjudicado el bien que reivindica, por carecer, en ese momento y respecto de la cosa, de señorío singular, en la medida que ella sigue siendo de la herencia o de un heredero distinto, así este sea putativo.

Ha dicho la Corte que ‘El simple derecho a una herencia no confiere acción para reivindicar como si fueran y definitivamente propias del heredero, las cosas que constituyen herencia (artículo 946 a 949 y 132 del Código Civil)’ (G. J., 8 de octubre de 1912, t. XXII, 21), y también que, aun siendo único el heredero ‘no puede ejercitar para sí, sino para la sucesión las acciones (reales o personales) que correspondían al causante’ (Cas., 23 de febrero de 1913 G. J. XXII, 284; 6 de noviembre de 1923, G. J. XXX, 246; 8 de julio de

1930; G.J. XXXVIII, 48; 27 de noviembre de 1935, G. J. XLIII,389; 6 de noviembre de 1939, G. J. XLVIII, 898; 8 de marzo de 1944, G.J. LVII, 84)”7.

Asimismo, en relación con el régimen sustancial de la pretensión reivindicatori a formulada por personas que afirman ser comuneras, dicha Corporación ha aclarado que “(...) tal pretensión activamente la pueden ej ercer solo unos comuneros y no todos, sin que ello implique que a quienes no estuvieron en el proceso el fallo no los beneficia, pues quienes demandan la reivindicación lo hacen en calidad de comuneros no solo para beneficio propio sino para toda la comuni dad (...)”8. Precedente este que, aun cuando se refiere a la restitución de una cosa singular perteneciente a varios propietarios, es aplicable a las sucesiones ilíquidas, en la medida en que los herederos ostentan similar posición jurídica frente a todos uno de los bienes que integran la masa sucesoral, la cual, no sobra recordar, representa una universalidad frente a la que se proyectan de manera abstracta o ideal y, por tanto, mientras no se liquide la sucesión, no es susceptible establecer vínculos de forma singular.

Bajo esa tesitura, refulge palmario que la gestora se encuentra legitimada para ejercer la acción publiciana de la que era titular su progenitor, con el propósito de obtener la reivindicación de la posesión sobre los inmuebles objeto de litigio, pero no para sí, sino en favor de la sucesión, que, según los hechos narrados en la demanda, no ha sido liquidada, como en efecto lo solicitó.

obtener la reivindicación de la posesión sobre los inmuebles objeto de litigio, pero no para sí, sino en favor de la sucesión, que, según los hechos narrados en la demanda, no ha sido liquidada, como en efecto lo solicitó.

De manera que, erró la a quo al dictar sentencia anticipada, ya que, como quedó visto, en el presente asunto no se encuentra probado que la demandante carezca

6 Ver folio 25 del archivo “03DemandaAcciónPubliciana” de la carpeta “C01Principal”. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2002, rad.6093, reiterada en SC1693-2019. 8 Sentencia del 6 de octubre de 1995, rad.4679, reiterada en SC2354-2021.Proceso verbal N° 17380-31-12-001-2021-00127-01 promovido por Amanda Parra Poveda en contra de Sonia Parra Poveda.

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de la legitimación en la causa para formular la pretensión publiciana, pues acreditó su calidad de heredera y pidió la reivindicación en favor de la sucesión de su padre.

Así las cosas, comoquiera que los argumentos expuestos por la promotora hallan acogida, se revocará la sentencia anticipada apelada, sin que haya lugar a condena en costas ante la prosperidad del recurso.

Finalmente, conviene precisar que, al corresponder lo censurado a una sentencia, en principio, la providencia que resuelva su apelación tendría la misma naturaleza, si no fuera porque aquella se dictó de manera anticipada, y tal como se dejó sentado se revoca rá. Es decir, esta decisión no pone fin a la instancia, toda vez

en principio, la providencia que resuelva su apelación tendría la misma naturaleza, si no fuera porque aquella se dictó de manera anticipada, y tal como se dejó sentado se revoca rá. Es decir, esta decisión no pone fin a la instancia, toda vez no se enmarca en alguno de los eventos consagrados en el inciso 2° del artículo 278 del C. G. del P. 9, ni tampoco está culminando prematuramente la litis, como se predicaría de la sentencia anticipada.

Acerca de la naturaleza de la s decisiones que resuelven la alzada formulada contra un fallo anticipado , l a Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “(…) cuando esa clase de decisiones [sentencias anticipadas] son apeladas, los proveídos confirmatorios de los Tribunales son indiscutiblemente fallos susceptibles del recurso de casación, si se reúnen las demás exigencias para concederlo. / Cosa muy distinta acontece cuando la decisión de terminar con antelación el debate se trunca en segunda instancia, ya que no existe claridad de la naturaleza exacta del segundo proveído porque, si bien la lógica indica que una «sentencia anticipada» solo puede derribarse por medio de un «fallo», lo cierto es que tal pronunciamiento resultaría atípico en vista de que surte el efecto contrario al previsto en el segundo inciso del artículo 278 en cita, pues, en vez de poner fin al trámite conlleva a su continuación, lo que lo sustraería de tal categoría para hacerlo encajar en la de auto interlocutorio”10. De manera que, cuando se opte “(…) por revocar la sentencia anticipada dictada por el juez de primer grado, el ropaje de tal acto procesal no [s]ea otro que el de un auto

interlocutorio”10. De manera que, cuando se opte “(…) por revocar la sentencia anticipada dictada por el juez de primer grado, el ropaje de tal acto procesal no [s]ea otro que el de un auto de Magistrado sustanciador conforme al canon 35 del Código General del Proceso. Caso distinto sería si la magistratura hubiese resuelto de fondo la instancia, evento en el que el asunto debía ser de conocimiento de Sala conforme se dijo”11.

Sin mayores disquisiciones, y al compartirse la ratio decidendi anotada en precedencia, esta providencia se dictará como auto de ponente, al no tener la naturaleza de sentencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES EN SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada emitida el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del proceso verbal promovido por Amanda Parra Poveda, actuando en calidad de heredera y como representante de la sucesión de José Nicodemos Parra García (q.e.p.d.), en contra

de Sonia Parra Poveda.

9 “Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión”. 10 AC2994-2018, reiterado en AC2994-2018.

fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión”. 10 AC2994-2018, reiterado en AC2994-2018. 11 STC3333-2020 y STC7462-2022.Proceso verbal N° 17380-31-12-001-2021-00127-01 promovido por Amanda Parra Poveda en contra de Sonia Parra Poveda.

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SEGUNDO: SIN CONDENA costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento, para que continúe con el trámite que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Magistrada

Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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