TSDJ MZL SCF - 17380-31-12-001-2021-00334-01-(11-07-2023)-1
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17380-31-12-001-2021-00334-01-(11-07-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
17380-31-12-001-2021-00334-01 Recurso de apelación
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Manizales, Caldas, once de julio de dos mil veintitrés.
Se analiza el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Codensa SA ESP contra el auto de primero (1) de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, en el proceso ejecutivo promovido por la recurrente en contra de E.S.E. Hospital Diógenes Troncoso de Puerto Salgar, Cundinamarca.
ANTECEDENTES
- La actora presentó demanda ejecutiva contra E.S.E. Hospital Diógenes Troncoso de Puerto Salgar, Cundinamarca, con el fin de cobrar las obligaciones dinerarias contenidas en las facturas N.628658159 -7, N.628479024-6, y 628479624-8.
- Mediante providencia de 17 de septiembre de 2021 se libró mandamiento de pago ejecutivo.
- Luego, por auto de primero (1) de marzo de 2023 el a quo aplicando el control de legalidad del artículo 132 del CGP, decidió abstenerse de librar mandamiento de pago; como sustento de su determinación señaló que, con respecto a la ejecución de obligaciones derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios, se requiere para su cobro ejecutivo, lo
siguiente:
a) La factura de c obro debía ser expedida por la empresa de
respecto a la ejecución de obligaciones derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios, se requiere para su cobro ejecutivo, lo siguiente:
a) La factura de c obro debía ser expedida por la empresa de servicios públicos y firmada por el representante legal. b) La factura debía cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 148 de la ley 142 de 1994. c) La factura debía ser puesta en conocimiento del su scriptor y/o usuario. d) Junto con la factura de cobro, debía adjuntarse el contrato de servicios públicos.
Indicó que, Codensa S.A. ESP presentó una demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la ESE Hospital Diógenes Troncoso de Puerto Salgar, buscando obtener un mandamiento de pago por las facturas 628658159 -7,17380-31-12-001-2021-00334-01 Recurso de apelación
628479024-6 y 628479624-8, junto con los intereses moratorios; sin embargo, al revisar nuevamente la documentación, encontró que faltaba el contrato de suministro entre Codensa y el Municipio de Puerto Salgar, lo que invalidaba el título ejecutivo allegado al proceso. Como resultado, se abstuvo el Juzgado de librar mandamiento de pago.
-Seguidamente, la activa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído d e 1 de marzo de 2023, argumentando que, según la Ley 1819 de 2016, los municipios y distritos pueden adoptar el impuesto de alumbrado público a través de los Concejos Municipales y Distritales. El impuesto se genera por el beneficio del servicio de alumbra do público.
según la Ley 1819 de 2016, los municipios y distritos pueden adoptar el impuesto de alumbrado público a través de los Concejos Municipales y Distritales. El impuesto se genera por el beneficio del servicio de alumbra do público.
Añadió que, los detalles del impuesto, como los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas, son establecidos por los Concejos Municipales y Distritales. En la demanda presentada contra el Hospital Diógenes Troncoso, las facturas incluyen el consumo de energía, los intereses y el impuesto de alumbrado público. Por lo que se constató que se cumplieron los requisitos del artículo 422 del CGP al adjuntar el Contrato de Condiciones Uniformes (CCU) en la demanda; sin embargo, el contrato de alumbrado público fue echado de menos lo que impide el cobro por vía ejecutiva de las sumas pretendidas. Además, el Contrato de Condiciones Uniformes indicó que la empresa puede incluir el cobro del impuesto de alumbrado público si hay un convenio suscrito con el municipio respectivo.
-Por auto del 16 de junio de 2023 el a quo resolvió el recurso interpuesto negando el horizontal y concediendo la alzada en el efecto suspensivo. Argumentó su decisión indicando que el título valor presentado carecía de los requisitos formales necesarios para tener mérito ejecutivo, pues se requería un título ejecutivo complejo que incluyera las facturas, la comunicación al deudor y el convenio de suministro y recaudo, dado que faltaba este último documento, se confirmó la abstención de emitir la orden de apremio.
CONSIDERACIONES
deudor y el convenio de suministro y recaudo, dado que faltaba este último documento, se confirmó la abstención de emitir la orden de apremio.
CONSIDERACIONES
Resulta claro que el artículo 321 del C.G.P. contiene dentro de su hipótesis normativa la alzada para esta clase de asunto, al consagrar que:
“(...)También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (...)4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo".17380-31-12-001-2021-00334-01 Recurso de apelación
Por tanto, en el presente asunto se encuentra habilitada la competencia del Superior.
Problema jurídico
La discusión gira en torno a determinar entonces si los argumentos esbozados por la parte recurrente son capaces de derrumbar la presunción de legalidad y acierto que goza el proveído de instancia.
En este caso, si como lo sostiene el recurrent e el Juzgador de instancia no debió abstenerse de librar mandamiento de pago ejecutivo.
Caso concreto
El canon 320 CGP reza: "El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (...)" ; de ahí que se analizará lo decidido por el Juez a quo.
Se tiene que la demandante presentó demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago por las obl igaciones contenidas en las facturas
o reforme la decisión (...)" ; de ahí que se analizará lo decidido por el Juez a quo.
Se tiene que la demandante presentó demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago por las obl igaciones contenidas en las facturas 628658159-7, 628479024 -6 y 628479624 -8, con sus respectivos intereses moratorios, y, por auto del 17 de septiembre de 2021 se libró el correspondiente mandamiento de pago.
Luego, por auto del 1 de marzo de 2023, el a quo atendiendo el control de legalidad del artículo 132 del CGP, decidió dejar sin efectos el auto del 17 de septiembre de 2021 y en su lugar abstenerse de librar el mandamiento de pago ejecutivo argumentando la falta del contrato de suministro suscrito entre el municipio de Puerto Salgar y la entidad ejecutante.
Ahora, en el caso de estudio se enfrentan normativas diferentes, la primera la Ley 142 de 1994 la cual regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y la segunda, el Decreto 2424 d e 2006 por el cual se reguló la prestación del servicio de alumbrado público.
Ha dicho el inciso 2, del parágrafo 1, del artículo 17, de la Ley 142 de 1994:17380-31-12-001-2021-00334-01 Recurso de apelación
“(…) En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel terri torial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que prest en servicios públicos y no
disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que prest en servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley.”
Por lo que, de manera general, la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios atenderá lo dispuesto en la normativa en cita.
Mientras que, el Decreto 2424 de 2006, se aplicará a la prestación del servicio de alumbrado público, el cual se define en dicho documento como:
“Artículo 2°. Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado públi co comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.”
Se debe en este punto hacer clarida d en qué tipo de servicio se le estaba prestando al demandado, si era público domiciliario, o de alumbrado público. Así que, se trae a guisa de ejemplo lo consignado en el “detalle de cuenta” de una de las facturas traídas al proceso:
Obsérvese que el detalle de facturación gira tanto a la prestación de un servicio de alumbrado público, referente al consumo en kWh, lo que se traduce en el consumo del usuario; además se consignan otros valores como
Obsérvese que el detalle de facturación gira tanto a la prestación de un servicio de alumbrado público, referente al consumo en kWh, lo que se traduce en el consumo del usuario; además se consignan otros valores como lo es el de “alumbrado público Art 19.1 Par. 2 CCU”.
Como pilar fundamental del auto impugnado se esgrimió: "...el rubro del alumbrado público forma parte de la ejecución por prestación de servicio domiciliario y tal situación le da una connotación diferente al título valor, siendo de vital importancia la apor tación del contrato de suministro y recaudo de este impuesto signado por la electrificadora y el ente municipal, para poder llevar a buen término el recaudo de todos los rubros objeto de17380-31-12-001-2021-00334-01 Recurso de apelación
demanda"1; pese a lo anterior, vale la pena diferenciar dos conceptos , el consumo de energía regido bajo la ley 142 de 1994 y el alumbrado público bajo el Decreto 2424 de 2006.
Conforme lo anterior, se destaca que se trata de conceptos diferentes, consumo de energía eléctrica y sus componentes y el alumbrado público, que se pueden cobrar por aparte; por tanto, no depende la existencia el uno del otro, al punto que pueden cobrarse de forma independiente. Para soportar lo anterior, el Consejo de Estado expuso2:
"COBRO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO EN FACTURA DE SERVIC IOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Es una facultad de los municipios y distritos que no impide que el impuesto se facture en desprendible separable / RECAUDO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Es legal hacerlo en la misma factura de los
PUBLICOS DOMICILIARIOS - Es una facultad de los municipios y distritos que no impide que el impuesto se facture en desprendible separable / RECAUDO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Es legal hacerlo en la misma factura de los servicios públicos domiciliarios, como el de energía, o en desprendible separable de ella El artículo 3 de la Resolución CREG 122 de 2011 permite a los municipios y distritos recaudar conjuntamente el impuesto de alumbrado público y valor por la prestación del servicio público do miciliario de energía eléctrica para lo cual el impuesto debe cobrarse en desprendible separable de la factura del servicio público de energía, desprendible que, aunque separable, hace parte de la factura y debe contener los requisitos del artículo 7 de la citada resolución, entre otros, el número de la factura correspondiente y el valor a pagar por concepto del impuesto. Por su parte, el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, faculta a los municipios para cobrar el impuesto de alumbrado público en las factur as de servicios públicos, siempre y cuando el impuesto equivalga al costo por la prestación del servicio. La condición que se menciona no es objeto de cuestionamiento por el actor, por lo que la Sala nada dice sobre el particular. La facultad que tienen los municipios y distritos de cobrar el impuesto de alumbrado público en las facturas de servicios públicos domiciliarios, esto es, no solo en la factura del servicio público domiciliario de energía, no impide que el impuesto se facture en desprendible separ able. En efecto, la norma simplemente autoriza el cobro del impuesto en la factura de cualesquiera de los servicios públicos, sin especificar cómo debe expedirse dicha factura ni prever si dicho documento
facture en desprendible separ able. En efecto, la norma simplemente autoriza el cobro del impuesto en la factura de cualesquiera de los servicios públicos, sin especificar cómo debe expedirse dicha factura ni prever si dicho documento puede tener desprendibles separables o no. Lo anter ior significa que las normas demandadas no violan el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006. Por el contrario, esta disposición sencillamente autoriza a los municipios y distritos a cobrar el impuesto de alumbrado público en las facturas de servicios públicos , como es el de energía, para lo cual, se insiste, es indiferente si tales facturas tienen desprendibles separables o no".
En este orden de ideas, se puede cobrar por aparte el consumo de energía eléctrica con sus respectivos componentes y de forma separa da, el alumbrado público. Como soporte de lo dicho se trae a colación, lo indicado por Nuestro Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria que dentro de los antecedentes de la acción de amparo STC6970-2017 expuso3:
"8. Evacuadas las etapas pertinentes, el 28 de octubre de 2015 se emitió sentencia de primera instancia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución únicamente respecto de las facturas contentivas de la prestación de servicios de energía eléctrica domi ciliaria, pues, en criterio del juzgador, respecto de las obligaciones derivadas por la prestación de servicios de alumbrado público y semaforización, no se logró constituir el título ejecutivo complejo en tanto no se allegó el contrato estatal que permitiera establecer las condiciones y términos en
1 45AutoResuelveRecursoDeReposiciónEnSubsidioDeApelación.pdf, fl.3.
allegó el contrato estatal que permitiera establecer las condiciones y términos en
1 45AutoResuelveRecursoDeReposiciónEnSubsidioDeApelación.pdf, fl.3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P: Martha Teresa Briceño de Valencia, nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00029-00(19451) 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Ariel Salazar Ramírez, STC6970-2017, Radicación n.°11001-02-03-0002017-01102-00.17380-31-12-001-2021-00334-01 Recurso de apelación
que se facilitaría la energía".
Posteriormente, en la providencia en cita se indicó:
"El juez de primera instancia, tras verificar los supuestos contenidos en la demanda y la legislación que regula el asunto, consideró la improcedencia de continuar la ejecución por las facturas derivadas de la prestación de alumbrado público y semaforización, toda vez que a la solicitud inicial no se adjuntó el contrato estatal necesario para integrar junto con las facturas, e l título ejecutivo complejo para lograr el pago de las referidas obligaciones.
Dicha decisión fue modificada por el Tribunal, pues en su criterio se tornaba ineficiente la exigencia realizada por el a quo, toda vez que a la prestación de los referidos servicios, se le hacía extensivo el contrato de prestaciones uniformes elaborado por la ejecutante para la prestación de servicios públicos de carácter domiciliario.
Sucede, sin embargo, que dicha interpretación es equívoca, pues ha sido un
los referidos servicios, se le hacía extensivo el contrato de prestaciones uniformes elaborado por la ejecutante para la prestación de servicios públicos de carácter domiciliario.
Sucede, sin embargo, que dicha interpretación es equívoca, pues ha sido un punto reiterado por la jurisprudencia que regula el asunto, que a la ejecución donde se pretenda lograr el pago de prestaciones económicas provenientes del suministro de servicios de energía destinados al alumbrado público, deberá allegarse no sólo las facturas en las que conste la cuantificación económica de la prestación, sino además el convenio o acuerdo que celebre la empresa prestadora de servicios públicos con los municipios respectivos".
Así las cosas, claramente para librar orden compulsoria de pago del alumbrado público es necesario allegar el contrato del ente territorial respectiva. Como apoyo de lo referido, la Sala de Casación Civil indicó4:
"Con vista en lo reseñado, y al margen de la pertinencia que pudiere predicarse de la anterior solución, esta Sala considera que la colegiatura omitió analizar con suficiencia, respecto a la exigibilidad del título ejecutivo, si resultaba relevante la naturaleza de la acreencia; es decir, si por provenir de un contrato de concesión para la instalación y prestación del servicio de alumbrado público, de acuerdo a sus particularidades y normativa específica, implicaba que el mismo se completara no solo con las facturas de venta aducidas, sino con el documento en el que se plasmó la relación contractual; e incluso, determinar l a similitud o diferencia con un contrato para la prestación de servicios públicos domiciliarios".
En ese entendido, es válido abstenerse de librar mandamiento respecto del alumbrado público, más no por el consumo de energía eléctrica. Con
diferencia con un contrato para la prestación de servicios públicos domiciliarios".
En ese entendido, es válido abstenerse de librar mandamiento respecto del alumbrado público, más no por el consumo de energía eléctrica. Con respecto del primero ítem - alumbrado públicose tiene Revisado el Contrato5 de Condiciones Uniformes aportado con la demanda, se pudo constatar que el artículo 19.1, señalaba que:
“Parágrafo 1. De acuerdo con lo previsto en las normas vigentes, LA EMPRESA podrá incluir en las facturas del servicio de energía el cobro del tributo de alumbrado público en los casos en que se haya suscrito convenio para tal fin con el respectivo municipio.”
Dicho parágrafo indica entonces que, en el detalle de facturación se incluirán, de ser el caso, el cobro correspondiente al tributo de alumbrado Público en los casos que exista convenio con el municipio. Lo anterior deja
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, STC5086-2021, Radicación n° 11001-02-03-0002021-00743-00, 7 de mayo de 2021. 5 C01Principal/CudernoPrincipal/02Demanda.pdf, Fl 11517380-31-12-001-2021-00334-01 Recurso de apelación
claro entonces que el cobro allí re alizado es una prestación económica directamente relacionada con la prestación del servicio de alumbrado público, derivado de un convenio suscrito con un municipio.
Ahora, el a quo tuvo como sustento de su determinación la sentencia STC6970-2017 que indicó:
directamente relacionada con la prestación del servicio de alumbrado público, derivado de un convenio suscrito con un municipio.
Ahora, el a quo tuvo como sustento de su determinación la sentencia STC6970-2017 que indicó:
“(…) pues ha sido un punto reiterado por la jurisprudencia que regula el asunto, que a la ejecución donde se pretenda lograr el pago de prestaciones económicas provenientes del suministro de servicios de energía destinados al alumbrado público, deberá allegarse no sólo las facturas en las que conste la cuantificación económica de la prestación, sino además el convenio o acuerdo que celebre la empresa prestadora de servicios públicos con los municipios respectivos.
Inicialmente es necesario precisar que mientras la prestación de servicios de energía eléctrica de carácter domiciliario está regulada por las disposiciones contenidas en la ley 142 de 1994; el suministro de energía con destino a alumbrado público se regula por las disposiciones contenidas en el decreto 2424 de 2006.
Último, según el cual, el servicio de alumbrado público es « el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre ci rculación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público».
Dicho servicio, de acuerdo con la misma disposición, si bien esta en cabeza del ente territorial respectivo, pues es esa autoridad la que principalmente está
operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público».
Dicho servicio, de acuerdo con la misma disposición, si bien esta en cabeza del ente territorial respectivo, pues es esa autoridad la que principalmente está llamada a garantizar su prestación a la ciudadanía, en caso de que no cuente con la infraestructura necesaria para realizarlo directamente, podrá encomendar esa labor a un tercero, que bien puede ser una empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier prestador del servicio de alumbrado público. (Parágrafo del artículo 4 de la disposición estudiada)”
La jurisprudencia traída es acertada en aquellos casos donde en efecto se pretenda el cobro de prestaciones relacionadas con servicios de alumbrado público, mas no en los casos donde se busque el pago de la prestación de servicios públicos domiciliarios. Pero, en el caso de estudio, se tiene que se pretende el cobro de ambos rubros, pues como ya se expuso, en los detalles de la facturación se cobr a el consumo de energía de la demandada y el tributo de servicios de alumbrado público, y tal como se consignó en el artículo 19.1 del CCU, debe existir un convenio con un municipio para su cobro.
Motivo por la cual le asiste razón al Juzgador de instanc ia al indicar que se hace necesario aportar el convenio o contrato de suministros de alumbrado público celebrado entre el municipio y la activa, pues esta es una parte integral del título ejecutivo que se pretende cobrar, por lo menos en lo concerniente al cobro del tributo de alumbrado público; empero, no sucede lo mismo con el cobro del consumo de energía.17380-31-12-001-2021-00334-01
integral del título ejecutivo que se pretende cobrar, por lo menos en lo concerniente al cobro del tributo de alumbrado público; empero, no sucede lo mismo con el cobro del consumo de energía.17380-31-12-001-2021-00334-01 Recurso de apelación
Y es que se debe tener presente que, los títulos ejecutivos no se encuentran representados netamente en un solo documento, como lo es las facturas allegadas, sino que pueden estar estructurados por una pluralidad de documentos que en conjunto prestan mérito ejecutivo y se denominan títulos ejecutivos complejos o compuestos. Frente a las distintas acepciones de título ejecutivo el Consejo de Estado ha referido6:
“El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante”.
Debe indicarse que constituye carga probatoria de la parte demandante aportar todos los documentos que integran debidamente el título compuesto. Pues de lo contrario no se podría librar mandamiento de pago merced que ante la ausencia de todos los documentos del título compuesto no se podría decir, en este caso, que se cumple con la exigibilidad, al no estar acreditada la condición.
Pues de lo contrario no se podría librar mandamiento de pago merced que ante la ausencia de todos los documentos del título compuesto no se podría decir, en este caso, que se cumple con la exigibilidad, al no estar acreditada la condición.
Además, Nuestro Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha indicado7:
“5. Siendo el título ejecutivo presupuesto de cualquier acción de esta naturaleza8, se explica el porqué, al momento de imp etrarse el libelo, deba éste reunir la totalidad de los requisitos que la ley, para su eficacia y validez, prevé.
Esa y no otra es la conclusión que emerge del contenido del artículo 430 del Código General del Proceso, a cuyo tenor “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida (…)”.
Lo anteriormente razonado es confirmado por Alsina, quien anota:
“De la autonomía de la acción ejecu tiva resulta que el título ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el procedimiento de ejecución. Nada debe investigar el juez que no conste en el título mismo. Pero por esa razón, y como consecuencia lógica, es necesario que el título sea bast ante por sí mismo, es decir, que debe reunir todos los elementos para actuar como título ejecutivo ”9. (subrayado fuera del texto original)
Y por si fuese poco el Profesor Hernán Fabio López Blanco10 indicó:
“Es más, en algunos casos el título ejecutivo no puede ser simple, unitario físicamente, sino que necesariamente es compuesto, como sucede con las
Y por si fuese poco el Profesor Hernán Fabio López Blanco10 indicó:
“Es más, en algunos casos el título ejecutivo no puede ser simple, unitario físicamente, sino que necesariamente es compuesto, como sucede con las
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 23 de marzo de 2017, Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00652-01(53819). 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,M.P. Luis Armando Tolosa Villabona , STC18085 -2017, Radicación n.° 1500122-13-000-2017-00637-01, 2 de noviembre de 2017. 8 COUTURE, Eduardo, J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 1958. Pág. 447. 9 ALSINA, Hugo. Juicios Ejecutivos y de Apremio, Medidas Precautorias y Tercerías. Tomo II. Pág. 590. 2002. 10 Código General del Proceso, Parte Especial, Editorial Dupré Editores, año 2017, págs. 511 – 512.17380-31-12-001-2021-00334-01 Recurso de apelación
obligaciones sometidas a condición, en las que a más del documento en que constan, debe acompañarse prueba de que ocurrió la condición, como claramente lo dispone el art. 427 CGP, que regula la forma de demostrar que se infringió la obligación de no hacer y el cumplimiento de la condición al ordenar que: “a la demanda deberá acompañarse el documento privado que provenga del deudor, el documento público, la inspección o la confesión extrajudicial
infringió la obligación de no hacer y el cumplimiento de la condición al ordenar que: “a la demanda deberá acompañarse el documento privado que provenga del deudor, el documento público, la inspección o la confesión extrajudicial extraprocesal o la sentencia”, que pruebe el cumplimiento de la condición o el incumplimiento de la obligación”.
En conclusión, es claro que la parte activa debió aportar con los anexos de la demanda, el convenio o contrato de suministro, realizado con el municipio de Puerto Salgar, donde se incluyó el cobro del tributo de alumbrado público a través de las facturas de servicios públicos domiciliarios, pues, sin este documento la obligación contenida en las facturas allegadas al plenario (concerniente al tributo de alumbrado público), no tienen validez ejecutiva, al no configurarse la exigibilidad del cobro pretendido porque en efecto, el cobro se singularizó en los detalles de la facturación, pero no se trajeron los elementos probatorios que sustentaran dicho ítem, el cual es sin lugar a dudas el contrato o convenio celebrado con el municipio, por consiguiente, al estar inmerso dicho rubro en la totalidad de las facturas allegadas, se ve afectado el resto del documento y no puede pretenderse el cobro por la vía ejecutiva; haciendo hincapié en que, es la falta en los anexos de la demanda, del convenio o contrato entre Codensa SA ESP y el municipio de Puerto Salgar, la génesis de la situación respecto del alumbrado público.
Por lo expuesto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Unitaria Civil – Familia,
R E S U E L V E :
génesis de la situación respecto del alumbrado público.
Por lo expuesto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Unitaria Civil – Familia,
R E S U E L V E :
Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto de primero (1) de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, en el proceso ejecutivo promovido por Codensa SA ESP, en contra de E.S.E.
Hospital Diógenes Troncoso de Puerto Salgar, Cundinamarca; en cuanto al cobro del alumbrado público.
Segundo: ORDENAR seguir el trámite respectivo con referencia al consumo de energía y sus respectivos intereses.
Tercero: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
Cuarto: COMUNICAR de manera inmediata la decisión aquí adoptada, de conformidad con el artículo 326 del C.G.P.17380-31-12-001-2021-00334-01
Recurso de apelación
Quinto: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA
Magistrado
Firmado Por: Jose Hoover Cardona Montoya
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: d0cb2804a441777436fdffe32a58c96f77d5ab5b3f2212790b07e855e584b97f
conforme a lo dis
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