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TSDJ MZL SCF - 17380-31-12-002-2016-00061-01-(16-02-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17380-31-12-002-2016-00061-01-(16-02-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve solicitud de aclaración de providencia proferida por esta Magistratura el 3 de febrero anterior, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, iniciado por los señores Edgar Ortiz Machado, Jacqueline Martínez Rodríguez, Edgar Fernando Ortiz Martínez y Yiced Alejandra Ortiz Martínez en contra de la Empresa Arauca; trámite dentro del cual se aceptó el llamamiento en garantía de Mapfre Seguros Generales de

Colombia.

II. ACTUACIONES PRELIMINARES

1. En providencia adiada 3 de febrero de 2017 se aclaró el auto dictado el 14 de diciembre de 2016, en el entendido que la desigualdad se predica de los dictámenes periciales médico y psicológico allegados por la parte activa, no de los presentados por las partes demandante y demandada como se plasmó.

2. La parte accionada imploró la aclaración del proveído relacionado de manera antecedente, a cuyo efecto expresó que la providencia continúa presentando motivos oscuros pues la decisión final no se compadece con los argumentos del Tribunal para revocar el auto atacado en apelación; relacionó que se enfatizó por la Corporación en que una prueba que no cumpla con los requisitos de ley no puede tenerse en cuenta, ni ser aceptada, salvo que a la

contraparte se le haya permitido algo similar con el fin de poner en equilibrio a las partes; adujo que asimilar una experticia con otra no es procedente por provenir de la misma parte demandante, pues se le está permitiendo allegar al expediente dos pruebas que no cumplen con los requisitos de ley, poniendo en desbalance el equilibrio procesal frente a la parte demandada. Agregó que las pruebas que no cumplen con requisitos de ley sonTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17380-31-12-002-2016-00061-01 2 ilegales toda vez que violan el debido proceso y en virtud de lo ordenado en el precepto 164 del C.G.P. en concordancia con el artículo 29 de la Constitución se trata de pruebas nulas de pleno derecho que no pueden ser tenidas en cuenta para fallar de fondo. Añadió que al no ser específico en la primera solicitud puntualiza que la aclaración de auto debe encaminarse a que la decisión final sea coherente y consecuente con los argumentos esgrimidos en la parte considerativa, por tanto se modifique la decisión en el sentido de confirmar el auto atacado por el accionante. Indicó que la parte activa se está beneficiando al permitírsele aportar pruebas que transgreden el debido proceso, desequilibrando las cargas procesales de las partes, siendo perjudicada la parte demandada, por lo cual rogó se confirme el auto cuestionado en el sentido que la prueba psicológica no cumple con los requisitos de ley y no puede ser tenida en cuenta en el proceso.

III. CONSIDERACIONES

1. La aclaración de decisiones judiciales está instituida de acuerdo con los mandatos del Legislador contenidos en el precepto 285 del Código

no cumple con los requisitos de ley y no puede ser tenida en cuenta en el proceso.

III. CONSIDERACIONES

1. La aclaración de decisiones judiciales está instituida de acuerdo con los mandatos del Legislador contenidos en el precepto 285 del Código General del Proceso, vigente a la fecha, como la prerrogativa del Juez de la causa de hallar aspectos que constituyan verdaderos motivos de duda respecto de la determinación adoptada, bien por ser enrostrados por una de las partes, ora de oficio. La aclaración es procedente tratándose de autos, a petición de parte si se formula dentro del término de ejecutoria , eso sí, la decisión que resuelva, no admite recurso alguno, solo proceden contra la providencia objeto de aclaración en caso de ser admisibles.

2. Revisada la súplica allegada por la parte demandada dentro del término de ejecutoria de la providencia que aclaró proveído emitido en precedencia, se denota a simple vista que es improcedente.

De un lado, es inadmisible implorar la aclaración de una providencia que fue aclarativa bajo los mismos argumentos examinados, en tanto ninguna postura adicional se está endilgado y, del otro, si lo pretendido es la revocatoria del auto que resolvió la alzada, este no es el momento procesal oportuno para suplicarlo. Sumado a lo antecesor, no es procedente recurso alguno en frente de la decisión que absolvió la apelación de auto y, por tanto, tampoco es posible extender los efectos del parágrafo del precepto 318 del Código General del

Proceso.

3. Es preciso destacar que la aclaración de providencias no es posible extenderla en el tiempo e invocarla en cada una de las decisionesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17380-31-12-002-2016-00061-01 3 emitidas; sin embargo, en el caso de marras, la parte demandada esbozó razones símiles al anterior pedimento, mismo que se aclaró en su contenido, sin ser posible un nuevo análisis tratándose de los mismos argumentos denunciados y relacionados con la inexistencia de igualdad; y mucho menos para anticiparse en el desarrollo del proceso como es el valor probatorio de una pericia. Además, revisado el contenido del artículo 285 del Código General del Proceso, sin discusión, bordea que en contra del proveído que resuelve la aclaración no procede recurso alguno, en tanto su naturaleza implica que sobre el mismo asunto no se emitan conceptos adicionales a los delimitados; en consecuencia, tampoco es admisible concebir la aclaración del proveído que aclaró otra decisión, máxime cuando bajo el ropaje de la claridad se concibe una posición inexplicable de obtener una pretensa revocatoria porque no se comparten los argumentos de esta sede.

4. En suma, el ruego de aclaración se declarará improcedente.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Manizales, en Sala Civil-Familia, RESUELVE: Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración del auto dictado en esta sede el 3 febrero de 2017.

Segundo: En firme este proveído, continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE.

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

Magistrado

aclaración del auto dictado en esta sede el 3 febrero de 2017.

Segundo: En firme este proveído, continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE.

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil Familia AJTB Auto. 17380-31-12-002-2016-00061-01

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