TSDJ MZL SCF - 17380-31-12-002-2017-00369-01-(02-11-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17380-31-12-002-2017-00369-01-(02-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ
TREJOS BUENO.
Manizales, dos de noviembre de dos mil diecisiete.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto emitido el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, por medio del cual, entre otras, se dispuso requerir a la interesada para que prestara caución, con el fin de resolver sobre las medidas cautelares invocadas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por la señora Marina Pedroza Hernández en contra de
BAVARIA S.A.
II. PRECEDENTES
1. La parte demandante inició proceso persiguiendo la declaratoria de responsabilidad civilTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJTB 17380-31-12-002-2017-00369-01 2 extracontractual por los perjuicios ocasionados en razón al fallecimiento de su hija María Camila Herrera Pedroza, producido por el accidente de tránsito ocurrido con un camión de propiedad de la sociedad demandada. Como complemento, imploró como medida cautelar innominada, de manera principal, que se ordene a la demandada otorgar tratamiento psicológico a la afectada para la superación de la pérdida familiar, sin que se exigiera contracautela para ello y, como subsidiaria, la inscripción de la demanda en un bien inmueble de dominio de la demandada cuyo avalúo supere en “una y media vez el importe de las pretensiones” (sic), para lo
exigiera contracautela para ello y, como subsidiaria, la inscripción de la demanda en un bien inmueble de dominio de la demandada cuyo avalúo supere en “una y media vez el importe de las pretensiones” (sic), para lo cual se le ordenaría a la persona jurídica que suministre la identificación del objeto.
2. Luego de ser subsanada la demanda, el Despacho al disponer su admisión, se requirió a la demandante para que prestara caución por un monto de $79.679.050.oo, con el fin de proceder a resolver las medidas cautelares propuestas.
3. Inconforme con la decisión, el extremo activo, por intermedio de su gestor procesal, interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación. Se arguyó, en sinopsis, que la disminución del porcentaje de la caución no se restringe al amparo de pobreza, pues de acreditarse ello la parte estaría exenta de prestarla; aseguró que la providencia debe hacer un análisis de razonabilidad frente a los riesgos de la medida, no soloTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJTB 17380-31-12-002-2017-00369-01 3 establecer si quien pide la solicita tiene o no amparo de pobreza. Rogó, por ende, sopesar las cargas impuestas a las partes desde un punto de vista subjetivo, pues la demandada tiene gran reconocimiento nacional y capacidad económica, mientras la actora es una madre
soltera asalariada que perdió a su única hija y si bien la situación no es la de amparo de pobreza, sí le tornaría más compleja la superación del accidente, por cuanto con sus ingresos debe atender los gastos de su recuperación y la cautela ordenada. A su turno, resaltó que el medio suplicado no afecta a la empresa accionada y, en cambio, sí reporta un beneficio para la interesada.
4. En providencia de 3 de octubre del año que avanza, el Despacho de primer nivel dispuso no reponer el auto atacado y concedió la alzada. Fundó su decisión en que no halló la configuración de particularidad alguna que justificara la rebaja del monto del respaldo requerido.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia y objetivo de la alzada.
Según el CGP el superior tiene competencia para estudiar los reparos que le formule el recurrente y, con base en ello, debe entrar a esclarecer si revoca o reforma la decisión atacada. En ese contexto, estudiadosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJTB 17380-31-12-002-2017-00369-01 4 el escrito de impugnación y la decisión que por esta vía se confuta, en aquiescencia con lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso, compete a este Magistrado Sustanciador estudiar única y exclusivamente lo relativo al monto de la caución dineraria exigida por la a quo a la demandante para
resolver sobre las medidas cautelares imploradas. El carácter restrictivo envuelve que la Magistratura no evaluará ni avalará aspectos distintos a los predispuestos, de tal suerte que no conlleva juicios de valor acerca de la procedibilidad de las medidas cautelares demandadas. En el sub lite, cabe distinguir que lo pretendido por la apelante estriba en que se reduzca el monto de la caución aplicada por la Juez de conocimiento para proceder a resolver la petición de la medida cautelar, al considerar que la cuantía determinada al efecto no se acompasa con la realidad económica de la demandante, mientras que la demandada es una empresa de reconocimiento nacional y con alta capacidad monetaria; estimación que produciría un perjuicio mayor a la afectada por cuanto con sus ingresos debe atender los gastos de la recuperación emocional y la cautela ordenada.
2. Caución para decretar una medida cautelar. 2.1. En primer lugar, el artículo 590 CódigoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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5 General del Proceso establece el régimen de las medidas cautelares para los procesos declarativos, creando paralelamente las innominadas, atípicas o discrecionales, por cuya virtud el juzgador de turno puede adoptar los instrumentos que, en cada caso concreto, estime necesarios, razonables y proporcionados para la salvaguarda del derecho sustancial debatido.
Ahora bien, una de las mayores primicias del Estatuto General del Proceso, es la facultad otorgada al Funcionario Judicial para que decrete cualquier otra medida que considere pertinente, las cuales han obtenido el título de “medidas cautelares innominadas”; empero, para que ello tenga lugar, deben cumplirse una serie de parámetros como lo son: a) que haya sido requerida a instancia de la parte , b) que sea razonable y eficaz para salvaguardar el derecho en litigio, c) que con ella se impida la materialización de una trasgresión al derecho, d) que sea para prevenir los daños, cesar los causados o asegurar la efectividad de la pretensión, e) la legitimación para su invocación, y f) la apariencia del buen derecho del demandante. Allende, a luces de lo reglado en el canon traído a colación con precedencia, el juez puede determinar el alcance y duración, así como podrá, de oficio o a petición de parte, modificar, sustituir o cesar la medida adoptada. 2.2. A su turno, uno de los supuestos en las medidas dentro de procesos declarativos, es que el interesado debe otorgar seguridad enderezada a cubrirTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJTB 17380-31-12-002-2017-00369-01 6 los potenciales daños y perjuicios que se puedan irrogar a la contraparte con motivo de su práctica y perfeccionamiento; en este punto, se evoca que con el
Código de Procedimiento Civil el decreto cautelar estaba precedido del otorgamiento oportuno y suficiente de una caución, salvo algunos eventos en los cuales el Juez podía decretar las medidas sin garantía previa; ahora, como se desprende del artículo 590-2 del Código General del Proceso, la contracautela se mantiene en los procesos declarativos, en cuanto condiciona el decreto a que el interesado preste caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, sin perjuicio de que el Juzgador pueda fijar un monto superior o disminuirlo. 2.3. En esta eventualidad, se imploró como medida principal el otorgamiento de un tratamiento psicológico a la demandante para superar la pérdida de su única hija o, de manera subsidiaria, la inscripción de la demanda sobre algún bien inmueble de propiedad del demandado. Frente a tal súplica, la Juez cognoscente, previo al decreto, impuso como monto de la garantía la suma de setenta y nueve millones seiscientos setenta y nueve mil cincuenta pesos ($79.679.050.oo). 2.4. En lo atinente a la inscripción de la demanda, procede a petición de parte, inclusive desde el libelo genitor, prestando la respectiva caución, salvo en los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbre, expropiación y división de bienes, en losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJTB 17380-31-12-002-2017-00369-01 7 cuales la cautela debe ser decretada en el auto admisorio de la demanda sin necesidad de caución, como lo precisa el artículo 592 del CGP; además, tampoco se exigirá
AUTO AJTB 17380-31-12-002-2017-00369-01 7 cuales la cautela debe ser decretada en el auto admisorio de la demanda sin necesidad de caución, como lo precisa el artículo 592 del CGP; además, tampoco se exigirá caución cuando el demandante se encuentre amparado por pobre, evento que no acaece en el sub-specie. En este estado, cumple enfatizar que el legislador no solo ha dotado al juez de discrecionalidad en el decreto y práctica de medidas cautelares en los procesos declarativos, por la posibilidad de instrumentos preventivos innominados, sino también por facultades potestativas al momento de la fijación de los montos de las cauciones exigidas. Al paso que el artículo 590-2 indica que para el decreto de las medidas cautelares, cualquiera sea la modalidad de las admitidas en el precepto, el demandante debe prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica, con facultad de revisión del monto. 2.5. Nótese, pues, que en todo caso para el decreto del instrumento tuitivo preventivo la normativa consagra un parámetro objetivo signado por el valor de las súplicas de la demanda, dejando a salvo un criterio secundario de carácter facultativo, cuyo contenido supone la discrecionalidad razonable, sometida al arbitrio prudente del juez, pero desde luego partiendo deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJTB 17380-31-12-002-2017-00369-01 8 porcentaje anunciado. En armonía con el poder autónomo se ofrece
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AUTO AJTB 17380-31-12-002-2017-00369-01 8 porcentaje anunciado. En armonía con el poder autónomo se ofrece razonable que la fijación de la caución tuviera como parámetro el valor de las pretensiones en cuanto no solo se imploró la medida innominada, sino también la inscripción de la demanda en el evento que la primera no prosperara. El incremento o disminución, siendo posible y excepcional, no puede descansar en criterios subjetivos radicados en el exclusivo interés de una parte. A propósito, no basta discutir el monto de la contracautela a partir de la capacidad económica de la demandante o su situación personal, como tampoco por la estimación del supuesto poderío de la contraparte; en uno y otro caso porque conducen a sopesar juicios de valor que culminan en el terreno de la subjetividad y se prestarían para deducir criterios arbitrarios, unilaterales o antojadizos. Y es que si trata de una afectación pecuniaria de parte en orden a la atención de los gastos demandados por la promoción de un juicio para ello está instituido el amparo de pobreza, circunstancia prevista de manera expresa por el legislador y, claro está, no subyace en este caso, de suerte que no puede pretender la recurrente que se le confiera consideración como si gozara del beneficio. Para esta Magistratura se muestra atinado orientarse, según las circunstancias actuales, por la regla objetiva porcentual sobre el valor de las
pretensiones para fijar la caución, puesto que es la variable principal escogida por el legislador . La posibilidad de apartarse del criterio matemático debeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJTB 17380-31-12-002-2017-00369-01 9 obedecer a una ponderación del Juzgador con arreglo a la situación concreta que, de todos modos, no puede soslayar la naturaleza de la medida cautelar por decretar, si se dan las circunstancias. El perjuicio potencial que se procura respaldar se puede generar por lo que representa la calidad y alcances de la medida, no por la exclusiva situación económica de una parte sobre la otra. Y tampoco, por igual razón, es admisible argüir por un actor que su contradictor no sufrirá perjuicio si la cautela se ordena, porque estructura un elemento hipotético y especulativo, cuya naturaleza escapa a la razonabilidad exigida para eventos, como el analizado. 2.6. A vista de esta instancia, el monto fue graduado al considerarlo suficiente respaldo para el derecho cuyo reconocimiento se persigue por la demandante; estuvo determinado de tal forma porque se garantiza a plenitud la satisfacción del derecho sustancial y la ejecutabilidad de la decisión judicial que llegue a poner fin al conflicto. Se desprende entonces que la Juez a quo encontró que tales propósitos se lograban a través de una caución que “significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena”, como lo
estipula el artículo 65 del Código Civil, esto es, encontró un equilibrio entre la cautela y las presunciones, bajo los parámetros que consideró necesarios y proporcionales, pues se fijó una suma que permitiera asegurar la satisfacción del derecho disputado y el efectivo cumplimiento de la decisión judicial. Dicho en otrosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJTB 17380-31-12-002-2017-00369-01 10 términos, la decisión adoptada en el caso materia de análisis, guardó una efectiva razonabilidad que objetivamente se compadeció con los supuestos fácticos que originaron el pedimento del decreto de la medida cautelar.
3. Conclusión.
En suma, se encuentra apropiada la decisión de la Juez de primera instancia al regular la caución para proceder a resolver las medidas cautelares imploradas, por valor de $79.679.050.oo, merced a que se halló que la determinación fue adoptada bajo criterios de necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, en cumplimiento de los criterios adoptados y los poderes otorgados al juez por el Código General del Proceso. De ahí que el auto confutado será convalidado, sin lugar a imposición de condena en costas en esta sede por falta de causación.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, CONFIRMA el proveído promulgado el 12 de septiembre de 2017 por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, por medio del cual, entre otras, se dispuso requerir a la interesada para que prestara caución por prestara caución, con el fin de resolver sobre las medidas cautelares invocadas, dentro del proceso verbalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJTB 17380-31-12-002-2017-00369-01 11 de responsabilidad civil extracontractual promovido por la señora Marina Pedroza Hernández en contra de
BAVARIA S.A.
Sin costas en esta sede.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. AJTB. AUTO 17380-31-12-002-201700369-01