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TSDJ MZL SCF - 17380-31-12-002-2020-00370-01-(14-12-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17380-31-12-002-2020-00370-01-(14-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 166. Manizales, catorce de diciembre de dos mil veinte.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo de tutela promulgado el tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Diana Patricia Sabogal Velásquez, en representación de su hijo menor, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a la ESPAB

distrito La Dorada.

II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA Se rogó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y mínimo vital. De esta forma, pidió la activa ordenar a la accionada el suministro de tratamiento integral por las patologías presentadas, así como realizar la autorización, programación y suministro de inmunoglobulina E[ IG E] total por EIA+, consulta de control o seguimiento por medicina especializada otorrinolaringología, consulta de control o seguimiento por medicina especializada dermatología, consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología, radiografía de hombro. De igual forma, solicitó exhortar el suministrar de los gastos de transporte, alimentación y estadía a la ciudad que sea necesaria para la

realización de cualquier procedimiento médico, para el menor y un acompañante, incluyendo taxis y buses dentro de la ciudad. Fundó sus ruegos en los hechos que exponen:

1. El menor es un adolescente de 16 de años cuyos servicios médicos son brindados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en razón a que su progenitor es policía activo.

2. Le fue diagnosticado rinitis alérgicas no especificadas, callos y callosidades, otrasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17380-31-12-002-2020-00370-01 2 lesiones del hombro.

3. En razón a los diagnósticos le fueron ordenados los exámenes y valoraciones reclamadas.

4. Algunos procedimientos fueron ordenados desde el 9 de marzo de 2020 y la accionada siempre indicó que no había agenda. El pasado 8 de octubre, se le manifestó que las órdenes estaban vencidas y debía gestionar nueva cita con el médico tratante para renovarlas. Otros servicios fueron prescritos el 2 de octubre hogaño, pero la demandada no los ha autorizado.

5. La entidad siempre indica que debe esperar y luego se le manifiesta que están vencidas las órdenes, lo que implica empezar de nuevo el tratamiento, dilatando el proceso y haciendo deteriorar la salud del menor porque está limitado para realizar movimientos en su brazo, teniendo que recurrir inclusive a médico particular.

6. El padre del menor es el único que labora.

7. Los traslados a otra localidad generan muchos gastos afectando su mínimo vital, por lo que no cuenta con los recursos económicos que permitan costear los mismos.

III. ACTITUD DEL EXTREMO PASIVO La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional aseguró que el asunto es de competencia de la Unidad Prestadora de Salud Caldas, de suerte que cualquier requerimiento debe hacerse con esta última dependencia. Alegó, por ende, la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Dirección de Sanidad, Unidad Prestadora de Salud Tolima, afirmó no haber negado atención alguna al menor, por el contrario, se han venido prestando a cabalidad. Alegó que el usuario debe enviar primero la solicitud al correo electrónico dispuesto para ello, como lo hacen los demás usuarios para obtener las autorizaciones, desgastando con ello la administración de justicia y omitiendo el manejo solidario entre el usuario y la entidad prestadora de salud. De tal manera, consideró que la tutela debe ser negada por un hecho superado. Apuntó que tampoco debe prosperar la solicitud de brindar tratamiento integral, en tanto la orden no puede recaer sobre situaciones futuras e inciertas. En cuanto al transporte y viáticos, arguyó que no existe sustento de incapacidad económica y falta de recursos, máxime cuando el padre del joven es miembro activo de la policía, en el grado de intendente, de modo que gana más de tres salarios mínimos, y no demostró tener gastos que impidan suministrar los pasajes.

IV. FALLO DE INSTANCIA La Juzgadora de primer grado tuteló los derechos fundamentales invocados. En tal virtud, ordenó a la ESPAB Distrito La

Dorada, realizar las gestiones para materializar los servicios médicos de inmunoglobulina E[IG E] total por EIA+, consulta de control o seguimiento por medicina especializada otorrinolaringología, consulta de control o seguimiento por medicina especializada dermatología, consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología, radiografía de hombro, así como suministrar los gastos de transporte al menor y un acompañante para asistir a los servicios que prescriban por sus diagnósticos de rinitis alérgicasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17380-31-12-002-2020-00370-01 3 no especificadas, callos y callosidades, otras lesiones del hombro, y el tratamiento integral que requiera. A su turno, la conminó a suministrar los gastos de viáticos, alojamiento y alimentación para el joven y un acompañante, cuando autorice servicios fuera del lugar de residencia.

V. IMPUGNACIÓN La Unidad Prestadora de Salud Tolima impugnó el fallo. Alegó que no ha negado atención alguna a la accionante. Planteó que el 9 de noviembre autorizó y agendó la cita especializada con dermatología.

Duplicó las manifestaciones plasmadas en el escrito de contestación, atinentes a la falta de radicación de documentos para la atención médica, la carencia de objeto por hecho superado tras haber realizado los procedimientos ordenados por el médico tratante ; reprocha la orden de tratamiento integral en cuanto no se evidencia que lo requerido sea urgente

o ponga en riesgo la salud del paciente, además que no pueden darse ordenamiento por situaciones futuras e inciertas, al igual que cuestionó la orden relacionada con el transporte porque no se demostró la falta de recursos, además que los policías no son catalogados como población pobre y por ello tienen capacidad de vivir en condiciones normales. Informó que la institución cuenta con hogares de pasos para el personal y sus familias en varias ciudades del país para que, cuando no tengan capacidad económica para pagar un hotel, allí se puedan alojar.

VI. CONSIDERACIONES

1. En el asunto, el extremo activo buscó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida, integridad personas y mínimo vital, tras argüir que la pasiva los quebranta en razón a la falta de materialización de los procedimientos de inmunoglobulina E[IG E] total por EIA+, consulta de control o seguimiento por medicina especializada otorrinolaringología, consulta de control o seguimiento por medicina especializada dermatología, consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología, radiografía de hombro. De igual forma, rogó el suministro de los gastos de transporte, alimentación y estadía a la ciudad que sea necesaria para la realización de cualquier procedimiento médico para el adolescente y un acompañante.

2. La consagración normativa de la salud como derecho fundamental fue el resultado de un proceso de reconocimiento progresivo adelantado por la Corte Constitucional, quien sin desconocer su connotación prestacional lo dotó de un mayor contenido y alcance por su importancia para la garantía de las demás prerrogativas, culminando esto con la expedición de la ley 1751 de 2015.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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expedición de la ley 1751 de 2015.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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4 Por ello, en caso de que el aludido derecho resulte amenazado o vulnerado se puede acudir a la acción de tutela con la finalidad de que los jueces constitucionales hagan efectiva su protección en pro de su restablecimiento y materialización. Frente al punto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-171 de 2018, puntualizó que “(…) el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona1 ”.

3. Por otra parte, es menester precisar que a través de la ley 100 de 1993 el Legislador dispuso crear el Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el objetivo de regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de la población a todos los niveles de atención, razón por la cual, estableció que sería brindado a los habitantes del territorio nacional mediante dos regímenes, el contributivo y el subsidiado, dependiendo de la capacidad de pago de las personas. Además, dicha norma señaló explícitamente en el artículo 279 que el mencionado Sistema Integral

de Seguridad Social no aplicaba para las Fuerzas Militares y de la Policía, por considerarse un régimen exceptuado. En ese sentido, se observa que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fue regulado mediante la ley 352 de 1997, el decreto 1795 de 2000 y los acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en forma independiente y armónica con su organización logística y su misión constitucional, con el objetivo de establecer las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos que habrían de regirlo. Así las cosas, se hizo alusión al concepto de sanidad “como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios” 2 . De esta forma, emerge claro que este es el régimen que gobierna la atención en salud del paciente, como se desprende de las órdenes médicas aportadas con el escrito introductor.

4. En este evento, uno de los puntos esenciales de la

1 La salud pasa de ser un derecho de los ciudadanos en relación con el Estado en el ámbito de prestación de un servicio público, para ser entendida como un derecho pleno, irrenunciable y exigible de la persona. Esta postura ha sido desarrollada, entre otras, por las sentencias: T-358 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-671 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-104 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio. 2 Artículo 3 del decreto 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de

Jorge Iván Palacio. 2 Artículo 3 del decreto 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.”; y canon 2 del decreto 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17380-31-12-002-2020-00370-01 5 impugnación es la concesión del tratamiento integral para el adolescente, por las patologías que presenta en la actualidad de rinitis alérgica no especificada, callos y callosidades, y otras lesiones del hombro; decisión con la cual, dicho sea desde ya, comulga plenamente esta Corporación, en tanto el fin último de este exhorto se circunscribe a garantizar las prestaciones en salud que puedan ser requeridas por el afectado con ocasión estrictamente de estas enfermedad es, como bien se delimitó por la a quo en su fallo. Posición que, por demás, busca evitar al paciente trámites adicionales y verse obligado a iniciar nuevas acciones tuitivas por cada uno de los servicios de salud que le sean ordenados con ocasión a los mentados sufrimientos. Acorde con lo dicho, impera memorar que el tratamiento completo se basa en los principios de continuidad e integralidad, contenidos en el artículo 8 de la ley 1751 de 2015; en tal virtud, las autoridades encargadas de proveer la atención médica no podrán quebrantar la

prestación del servicio en detrimento de la vitalidad del usuario, ni zanjar su continuidad bajo la excusa de agotamiento de trámites administrativos o presupuestales, dado que es obligación de las entidades encargadas de la prestación del servicio, garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás atenciones que el paciente requiera para el cuidado de su patología; máxime tratándose de un menor de edad. A más, el Órgano de Cierre Constitucional, reiteró en sentencia T-010 de 2019 que “el principio de integralidad que prevé la ley 1751 de 2015 opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. En ese sentido, destacó la Corte que el servicio “se debe encaminar a la protección constitucional del derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que el entorno [del paciente] sea tolerable y digno3 ”. Igualmente, dicha Colegiatura en sentencia T-452 de 2018, expuso que en cuanto a las prestaciones galénicas que debe brindar el Área de Sanidad de la Policía Nacional, se deben enmarcar dentro de criterios de integralidad y señaló que “el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –SSMPpresta el servicio de sanidad inherente a las

3 Sentencia T-171-2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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Policía Nacional –SSMPpresta el servicio de sanidad inherente a las

3 Sentencia T-171-2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17380-31-12-002-2020-00370-01 6 operaciones militares y del servicio policial y el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios , bajo los principios generales de ética, equidad, universalidad, eficiencia, racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral, autonomía, descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional, independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial”. En aquiescencia, resulta atinada la decisión de la a quo enfilada a salvaguarda de manera cabal el derecho fundamental a la salud del adolescente, propendiendo por adoptar la medida más favorable para el mejoramiento de sus enfermedades.

5. Otro punto de fuerte refutación fue la orden de cubrir el 100% de los gastos en que incurra el paciente y un acompañante por traslado, estadía y alimentación en caso de prescribirle procedimientos o citas fuera de su lugar de residencia. De cara al punto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia T-309 de 2018 recordó que “frente a las solicitudes de transporte elevadas por usuarios que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tratamiento médico prescrito, ha ordenado el cubrimiento del servicio de transporte y los correspondientes

a la estadía cuando: (i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente . Asimismo, frente a los gastos de transporte y estadía de un acompañante ha dispuesto que para su reconocimiento debe probarse que: “(i) El paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”4 . Las condiciones anotadas son las que justifican entonces que se proceda con el reconocimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para un lugar distinto al de residencia del afectado junto a su acompañante. Así, se entiende que el servicio de salud debe ser también prestado libre de obstáculos que impidan su efectivo acceso, de forma que no se cubran solo los requerimientos médicos sino también que se garantice el medio para acudir a ellos cuando la situación especial de vulnerabilidad lo justifique, ora en el Sistema General de Seguridad Social en Salud como en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

4 Entre otras, T-161 de 2013, T-568 de 2014, T-120 y 495 de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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7 En el caso concreto se presenta una situación particular y es que la activa alegó la falta de recursos económicos para sufragar el costo de transporte, estadía y alimentación en caso de requerir desplazarse a ciudad distinta a la de su residencia con el fin de atender asuntos galénicos; apuntó que este tipo de rubros afecta el mínimo vital en tanto los únicos ingresos que percibe el grupo familiar son los del padre del menor que hace parte de la Policía Nacional y que, según el interrogatorio realizado por el Juzgado de primer grado, devenga aproximadamente $2.000.000, de los cuales $1.500.000 son destinados para la manutención del menor y la madre, pagando de arrendamiento $600.000, en alimentación $600.000, $200.000 en gastos escolares y $200.000 en servicios públicos, y lo demás es destinado para la manutención del progenitor del paciente en el municipio donde reside y en los gastos quincenales para viajar. Sin embargo, existe una verdad incontrovertible para la Sala pese a la referencia de gastos en que incurre el ascendente del menor, y es que, si bien se arguye que con el salario devengado se sufragan aspectos básicos como alimentación, arrendamiento, estudio y transporte, lo cierto del caso es que: i) no se logra evidenciar la necesidad de los servicios en ciudad distinta a la de su actual residencia, hecho indicativo de que el pago de los eventuales viáticos, traslados y estadías para otras ciudades puede ser

un gasto esporádico; situación que si bien en algún momento puede escapar, o más bien apretar en cierta medida el presupuesto normal, no puede demostrar, per se, que con ello directamente se afecte el mínimo vital, como si se haría en casos donde la persona, o no devengue salario fijo alguno, o reciba cuando menos un salario mínimo; y, ii) no se extrae que con la falta de estos suministros pecuniarios se ponga en riesgo la vida del aquejado por no tener la forma de acudir a otro sitio para acceder a las atenciones en salud que demande, mucho menos que se trate de algún padecimiento catalogado como catastrófico. Luego, los argumentos expuestos resultan suficientes para admitir el reproche a dicho ordenamiento, cuando no solo debe velarse por la protección de las garantías fundamentales de la activa, sino también que se debe salvaguardar el presupuesto de las entidades con el fin de que sus prestaciones de carácter económico sean reconocidas a personas que en realidad se encuentren en una situación socio – económica apremiante y no que simplemente tengan un consumo adicional que altere, como se expuso, ocasionalmente el presupuesto pero que en realidad no suscita peligro en su mínimo vital; máxime si se tiene de presente el principio de solidaridad que debe existir con el sistema de salud y los usuarios. Motivos anteriores que imponen revocar los respectivos ordenamientos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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6. Ahora y sin necesidad de mayores miramientos, insistir por parte de la impugnante en la negación de las atenciones en salud amparada en la falta de agotamiento de un trámite electrónico resulta inadmisible en esta vía, merced a que desde la misma presentación de esta acción la demandada ha conocido la necesidad apremiante para el paciente en cuanto requiere atención, soslayando por demás que se trata de un menor de edad que posee órdenes médicas, inclusive, desde principios del mes marzo del año en curso y, aun así, pese a las manifestaciones someras de haber ejecutado los procedimientos pedidos, no logró siquiera acreditar el adelantamiento de gestión alguna para su efectiva materialización; es más, no pudo tan siquiera enlistar a qué procedimientos hacía referencia y, menos, arrimar prueba de sus dichos, lo que por contera abate la disculpa de existir una carencia actual de objeto por hecho superado.

7. Para clausurar, este Sentenciador localiza forzoso modificar las órdenes de primer grado con el fin de evitar futuros inconvenientes, equivocaciones o suspicacias que pongan en riesgo la efectiva cobertura de salud para el menor, en el entendido que si bien la ESPAB distrito La Dorada es una dependencia directa de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tanto así que esta es quien sale en su defensa y representación, como se evidencia en el trámite de primer grado, lo cierto del caso es que es necesario que el exhorto sea preciso y claro, desde ya, para imponer las obligaciones. Así las cosas, los ordenamientos que serán confirmados irán dirigidos de manera expresa a la

ESPAB distrito La Dorada, Unidad Prestadora de Salud Tolima. Sin más, se impone convalidar el fallo confutado, con las

ordenamientos que serán confirmados irán dirigidos de manera expresa a la ESPAB distrito La Dorada, Unidad Prestadora de Salud Tolima. Sin más, se impone convalidar el fallo confutado, con las revocatorias y modificaciones del caso.

VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR el fallo calendado tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Diana Patricia Sabogal Velásquez, en representación de su hijo menor, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a la ESPAB Distrito La Dorada;TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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9 MODIFICÁNDOLO en sus ordinales segundo y tercero, en el entendido que la orden va dirigida de manera expresa a la ESPAB distrito La Dorada, Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y REVOCÁNDOLO en sus ordinales cuarto y quinto para, en su lugar, absolver a la accionada de cubrir el 100% de los costos de transporte, estadía y alimentación para el afectado y un acompañante.

Segundo: REMITIR este expediente, por la Secretaría de la Sala a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA

(En uso de permiso) RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. TUTELA 17380-31-12-002-2020-00370-01

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