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TSDJ MZL SCF - 17380-31-12-002-2022-00568-01-(19-03-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17380-31-12-002-2022-00568-01-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Magistrada Ponente

SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Radicado: 17380-31-12-002-2022-00568-01

Aprobado por Acta No. 071

Manizales, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia emitida el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas 1, dentro del presente proceso verbal de responsabilidad civil médica promovido por William Antonio de la Torre Murillo, Zaida Montoya Congote, Maik Jhonatan y Nik Alejandro de la Torre Montoya 2 contra la Clínica de Fracturas Vita S.A.S. y Miguel Enrique Bustillo Jaeckel.

II. ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA.

Los demandantes solicitaron declarar que los convocados son civil y solidariamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por la “imperita, imprudente, negligente, defectuosa y deficien te atención médico-quirúrgica” suministrada en la Clínica de Fracturas Vita S.A.S. por el galeno Miguel Enrique Bustillo Jaeckel , al señor William Antonio de la Torre Murillo.

En sustento, reseñaron que el 10 de diciembre de 2011, William Antonio de la T orre Murillo tuvo un accidente de tránsito que le causó múltiples traumas 3, por lo que fue

señor William Antonio de la Torre Murillo.

En sustento, reseñaron que el 10 de diciembre de 2011, William Antonio de la T orre Murillo tuvo un accidente de tránsito que le causó múltiples traumas 3, por lo que fue trasladado al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital de la Cruz de Puerto Berrio, Antioquia; institución en la que el m édico de turno identificó politraumatismo y fractura de tibia y peroné del miembro inferior derecho, razón por la cual, ordenó remitirlo a valoración por ortopedia.

1 El proceso solo fue remitido a esta Corporación hasta el 1° de noviembre de 2023. 2 Paciente, compañera e hijos, respectivamente. 3 El suceso, según el escrito de la demanda, ocurrió “en la vía que del municipio de Cisneros conduce al municipio de Puerto Berrio en el Departamento de Antioquia”, cuando la motocicleta que iba conduciendo William Alberto de la Torre Murillo “fue colisionada por un automóvil”.Proceso verbal de responsabilidad médica No. 2022-00568-01 de William Antonio d e la Torre Murillo y otros contra Clínica de Fracturas Vita S.A.S. y otros. 2 La remisión se practicó el mismo día a la Clínica de Fracturas Vita S.A.S. de La Dorada, Caldas, y allí fue evaluado por el ortopedi sta Miguel Enrique Bustillo Jaeckel, quien consignó en la historia clínica: “paciente quien sufre trauma directo en rodilla derecha y escoriaciones en cara al caer de moto como conductor en accidente de tránsito ” (sic) y describió: “[e]l miembro inferior derecho presenta una deformidad marcada con aumento

rodilla derecha y escoriaciones en cara al caer de moto como conductor en accidente de tránsito ” (sic) y describió: “[e]l miembro inferior derecho presenta una deformidad marcada con aumento de volumen y equimosis en la cara antero lateral de la rodilla izquierda con un punto de sutura de aproximadamente 5 cm en el tercio proximal de la región metafisaria de la tibia con exposición ósea y sangrado moderado, contaminación con material vegetal y arena, buena perfusión distal, no existe déficit neurológico aparente, pulso pedio y tibial posterior conservado, moviliza los artejos con dificultad, imposibilidad para todos los movimientos de la rodill a por dolor y deformidad” (sic). Por tanto, ordenó tratamiento con analgésicos v enosos y solicitó radiografía; imagen diagnóstica, a partir de la cual programó cirugía. La intervención se practicó el 12 de diciembre de 2011 y consistió en “una reconstrucción capsulo ligamentaria con una estabilización de la luxación posterior de la rodilla, utilizando un fijador o tutor externo aparentemente por la inestabilidad de la rodilla” (sic).

Con la anterior conducta, afirmaron los demandantes, el médico especiali sta actuó con imprudencia, pues, “inmediatamente llegó el paciente a la clínica” , ejecutó “un procedimiento quirúrgico de reparación de los ligamentos cruzados, de los meniscos y demás lesiones de estructuras afectadas sin realizar previamente una serie de lavados quirúrgicos, de aplicarle antibióticos venosos y de realizar una vigilancia estrecha de la evolución para evitar una artritis séptica y/o una infección de los tejidos ya que la herida estaba contaminada con tierra y era

aplicarle antibióticos venosos y de realizar una vigilancia estrecha de la evolución para evitar una artritis séptica y/o una infección de los tejidos ya que la herida estaba contaminada con tierra y era previsible y prevenible una infección” (sic). También obró con negligencia , al darle alta hospitalaria “sin realizar un seguimiento por consulta externa, sin hacerle un seguimiento, dejándolo a la deriva, sin dar continuidad al tratamiento” ; de hecho, solo le prescribió analgésicos y antibióticos orales , “sin tener en consideración que tenía alto riesgo de presentar una infección debido a que las heridas que sufrió en el accidente de tránsito fueron contaminadas por tierra y material vegetal […] por lo cual requería lavados quirúrgicos, antibióticos venosos y vigilancia estrecha de la evolución” (sic). Aunado, el profesional ejerció con impericia, porque, conforme la historia clínica “el procedimiento quirúrgico que le realizó al paciente no fue eficaz ni adecuado, ya que debieron de operarlo de nuevo en otra institución”.

Agregaron que la atención prestada en la Clínica de Fracturas Vita S.A.S. cesó por la finalización de la cobertura del SOAT, de modo que, solo hasta el 2 de febrero de 2012, el paciente consiguió cita de control co n ortopedista, pero en la E.S.E Hospital de la Cruz de Puerto Berrio, Antioquia ; evaluación en la que el médico lo encontró “con dolor y limitación en arcos de movimiento en la articulación de la rodilla” , le prescribió analgésicos, ordenó sesiones de fisi oterapia e hizo recomendaciones sobre cuidados en casa.

encontró “con dolor y limitación en arcos de movimiento en la articulación de la rodilla” , le prescribió analgésicos, ordenó sesiones de fisi oterapia e hizo recomendaciones sobre cuidados en casa.

Después, el 22 de marzo de 2012, nuevamente consultó por la misma especialidad, esta vez en la IPS Saludinver S.A.S .; valoración en la que se ratificó el hallazgo de “dolor y limitación en arcos de movimiento en la articulación de la rodilla” . En el siguiente control realizado el 12 de abril de 2012 en la referida institución , el especialista señaló que el paciente “presentaba signos de una osteomielitis crónica, por lo cual ordenó que se realizara u na Gammagrafía ósea y otros exámenes de diagnóstico para determinar el procedimiento a seguir” (sic), cuyo resultado fue “compatible con compromiso inflamatorio y/o infeccioso activo a nivel de articulación de la rodilla y tercio proximal de la tibia derec ha”, al igual que “compromiso inflamatorio en el tobillo y tarso derechos” ; hallazgos que “ confirmaba[n] la sospecha clínica de un proceso infeccioso a nivel articular del miembro inferior derecho”.Proceso verbal de responsabilidad médica No. 2022-00568-01 de William Antonio d e la Torre Murillo y otros contra Clínica de Fracturas Vita S.A.S. y otros. 3 Con base en estas evidencias, lo remitieron a la IPS Clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta de Puerto Berrio, Antioquia y allí fue hospitalizado “para iniciarle tratamiento con antibióticos venosos para la osteomielitis crónica que presentaba y para programarle cirugía

la Cuesta de Puerto Berrio, Antioquia y allí fue hospitalizado “para iniciarle tratamiento con antibióticos venosos para la osteomielitis crónica que presentaba y para programarle cirugía para retirar el material de fijación extern o que le había sido colocado” (sic). Durante su estancia y previo a la cirugía, le ordenaron una “resonancia magnética nuclear” que reportó “una lesión de los ligamentos cruzados y de los meniscos” ; de ahí que, según los demandantes, “el tratamiento y proc edimiento médico quirúrgico anotado en la historia clínica de la CLÍNICA DE FRACTURAS VITA no fue realizado adecuadamente, configurándose así otro error del médico ortopedista, doctor MIGUEL ENRIQUE BUSTILLO JAECKEL”.

Entonces, destacaron que, “como cons ecuencia de la infección y complicaciones sufridas luego de la intervención quirúrgica ” realizada en la clínica demandada, el paciente “ha tenido que someterse a múltiples hospitalizaciones e intervenciones quirúrgicas siendo incapacitado laboralmente durante más de SEIS (6) meses ” (sic); precisando, por tanto, que de haber tenido “una adecuada atención médico quirúrgica […], no hubiera padecido el cuadro infeccioso y su recuperación hubiera sido la adecuada evitándose el padecimiento, las molestias, incomodidades, malestar y dolor producidos (…)” (sic).

Por último, expusieron que William Antonio de la Torre Murillo presenta como secuelas definitivas, “una perturbación del órgano de la locomoción, un dolor crónico y una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional”; disminución calificada en 22,45%. Aunado,

secuelas definitivas, “una perturbación del órgano de la locomoción, un dolor crónico y una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional”; disminución calificada en 22,45%. Aunado, destacaron que esas afecciones le causaron p erjuicios patrimoniales . Igualmente, tanto él, como su compañera e hijos, sufrieron temor, tristeza, congoja, angustia , por todo lo sucedido.

B. DE LAS CONTESTACIÓN.

Dentro del término de traslado, la parte demandada guardó silencio.

C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante fallo del 3 de agosto de 2024 , el juez a quo negó las pretensiones , al no acreditarse la culpa en la atención médica ni el nexo de causalidad entre esta y el daño.

Así, frente a la culpa, señaló que el diagnóstico, las intervenciones quirúrgicas y las recomendaciones pos t operatorias, estuvieron conforme a la lex artis. En tal sentido, memoró que el profesional que recibió al paci ente en la Clínica de Fracturas Vita S.A.S. lo diagnóstico con: “luxación de la rodilla derecha, fractura de la epífisis superior de la tibia, desgarro de los meniscos presente” , estableció como plan de manejo: “toma de RX de rodilla derecha” y tras el resultado, ordenó “hospitalizar al paciente, iniciar analgesia, antibióticos, etanol y preparar para un lavado y desbridamiento inicial de la herida metafisiaria y una reducción provisional de la luxación posterior de la rodilla” (sic); procedimientos que, destacó, se realizaron con el consentimiento informado de la

metafisiaria y una reducción provisional de la luxación posterior de la rodilla” (sic); procedimientos que, destacó, se realizaron con el consentimiento informado de la compañera del herido, a quien se le previno, entre otr os riesgos, sobre la osteomielitis. Aunado, señaló que el manejo fue adecuado, en tanto que el mayor o menor tiempo entre el lavado y la cirug ía, es discrecional del médico tratante, quien, de cara a la lesión, verifica si hay o no evidencia de infección, la cual, agregó, era “inherente al caso complejo del paciente”.Proceso verbal de responsabilidad médica No. 2022-00568-01 de William Antonio d e la Torre Murillo y otros contra Clínica de Fracturas Vita S.A.S. y otros. 4 Entretanto, respecto al nexo causal, indicó que, desde el acaecimiento del accidente de tránsito, la herida estuvo expuesta y pudo contaminarse con arena y material vegetal, sin que sea posible establecer el momento en que se generó la osteomielitis y mucho menos, concluir que esta sea consecuencia directa de la cirugía. Luego, frente a la gonartrosis secundaria al trauma, por la que se definió la pérdida de capacidad laboral del paciente , explicó que, conforme a los dictámenes periciales practicados, es posible que la misma tenga o rigen en la misma lesión, la cual fue de nivel KD5, es decir, la más severa.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Los demandantes impugnaron el veredicto de primer grado, arguyendo que sí se demostró la culpa y el nexo causal, pues, según los protocolos, cuando una lesión abierta esta contaminada con tierra y mate rial vegetal, “se deben de realizar varios

Los demandantes impugnaron el veredicto de primer grado, arguyendo que sí se demostró la culpa y el nexo causal, pues, según los protocolos, cuando una lesión abierta esta contaminada con tierra y mate rial vegetal, “se deben de realizar varios lavados quirúrgicos y desbridamiento de los tejidos contaminados” ; de ahí que, insistieron, el especialista demandado actuó, tanto de manera imprudente al confiarse “en una apreciación subjetiva de que luego del p rimer lavado que él realizó, los tejidos quedaron limpiospor lo cual no realizó más lavados quirúrgicoslo cual favoreció el crecimiento de las bacterias que ocasionaron la osteomielitis (…)” (sic), como negligente, “ya que realizó la reconstrucción de los tejidos y la estabilización de la fractura luego de realizar solo un lavado quirúrgico, sin verificar la ausencia de material contaminado, sin verificar los signos de infección” (sic). También insistieron en el carácter prematuro del alta hospitalaria , “sin darle instrucciones y/o signos de alarma, sin darle cita para revisión, sin hacerle un seguimiento, dejándolo a la deriva, sin dar continuidad al tratamiento ”, exponiendo al paciente “a un riesgo injustificado” (sic). Por último, record aron que la pasiva no contestó la demanda y, en consecuencia, debieron presumirse ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo introductor.

E. DEL TRASLADO A LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES.

En oportunidad, la contraparte se opuso al éxito de la alzada.

III. CONSIDERACIONES

A. MANIFESTACIONES PRELIMINARES.

E. DEL TRASLADO A LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES.

En oportunidad, la contraparte se opuso al éxito de la alzada.

III. CONSIDERACIONES

A. MANIFESTACIONES PRELIMINARES.

De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 4, la presente decisión se profiere de forma escrita, en tanto que no se requirió la práctica de pruebas en esta instancia.

B. DEL OBJETO DE DECISIÓN.

En atención a los reparos formulados por la parte demandante, corresponde a Sala determinar si en el presente caso se acreditaron los presupuestos axiológicos de la responsabilidad médica demandada, necesarios para acceder a la indemnización deprecada.

4 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones”.Proceso verbal de responsabilidad médica No. 2022-00568-01 de William Antonio d e la Torre Murillo y otros contra Clínica de Fracturas Vita S.A.S. y otros. 5

C. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA Y SU RÉGIMEN PROBATORIO.

El régimen de la responsabilidad civil descansa en el principio general que quien causa un daño injustificado a otro debe repararlo, bien sea que aquél se genere en hechos, acciones u omis iones que contraríen el ordenamiento legal o en el incumplimiento de un negocio jurídico; emanando así , en términos muy generales , la responsabilidad civil extracontractual o contractual, respectivamente.

hechos, acciones u omis iones que contraríen el ordenamiento legal o en el incumplimiento de un negocio jurídico; emanando así , en términos muy generales , la responsabilidad civil extracontractual o contractual, respectivamente.

Preliminarmente conviene recordar que en t ratándose de responsabilidad derivada del acto médico, por vía jurisprudencial se ha reiterado que le corresponde al demandante asumir la carga de probar la culpa 5, toda vez que el galeno cumple labores de medio y no de resultado , salvo que exista algún tipo de pacto entre el facultativo y el paciente en cuanto al aseguramiento de resultados.

Sobre este punto se ha señalado: “[c]omo tiene explicado la Corte, ‘(…) [s]i, entonces, el médico asume, acorde con el contrato de prestación de servicios celebrado, el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe, con sujeción a ese acuerd o, demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el d año por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre la naturaleza jurídica de ese contrato, salvo el caso excepcional de la presunción de culpa que, co n estricto apego al contenido del contrato, pueda darse, como sucede por

sobre la naturaleza jurídica de ese contrato, salvo el caso excepcional de la presunción de culpa que, co n estricto apego al contenido del contrato, pueda darse, como sucede por ejemplo con la obligación profesional catalogable como de resultado ”6 (negrilla fuera del texto).

En correspondencia, la prueba para exonerarse de la responsabilidad atribuida varía si la obligación es de medio o de resultado : si la primera, le será suficiente “demostrar debida diligencia y cuidado (artículo 1604-3 del Código Civil)” 7 y si la segunda, “al presumirse la culpa, le incumbe destruir el nexo causal entre la conducta imp utada y el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero” 8.

Lo anterior sin perjuicio de la redistribución que en materia probatoria pueda impartir el juzgador en virtud del principio de la carga dinámica establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, amén a que el deber de demostración sea asumido por el extremo que esté en mejor posición de acreditar en virtud de su cercanía con el material suasorio, por tener en su poder el objeto de la prueba, por circunstancias técnicas, por haber intervenido directamente en los hechos, por la incapacidad o indefensión de una de las partes, entre otros eventos; providencia susceptible de recursos, en la que el juez determinará el responsable, así como las consecuencias que genere su desatención.

5 Entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia: Cfr. CSJ SC 001 -2001 del 30 de

responsable, así como las consecuencias que genere su desatención.

5 Entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia: Cfr. CSJ SC 001 -2001 del 30 de enero de 2001, rad.5507; SC 22 de julio 2010, rad. 2000 00042 01; SC12449-2014 del 15 de septiembre de 2014, Rad. N°1100131 03 034 2006 00052 01. 6 CSJ, SC 174 de 13 de septiembre de 2002, Exp.6199, citada en CSJ, SC 7110 del 24 de mayo de 2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 7 CSJ, SC 7110 del 24 de mayo de 2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona . 8 Ibidem.Proceso verbal de responsabilidad médica No. 2022-00568-01 de William Antonio d e la Torre Murillo y otros contra Clínica de Fracturas Vita S.A.S. y otros. 6 En el presente caso, aclárese, ni el juez ni las partes consideraron necesario modificar la regla probatoria, pues, ni aqu él lo dispuso ni estas lo solicitaron, de modo que se conservó el régimen de carga estática en cabeza de los demandantes; sin que en esta instancia pueda alterarse, pues ello conduciría , no solo a trasgredir normas procesales que tienen el carácter de imperativas, sino a soslayar derechos fundamentales de las partes, tales como el debido proceso y la igualdad.

Siguiendo, no basta con afirmar la ocurrencia de un yerro en la praxis médica para que la reclamación indemnizatoria prospere, pues, a no dudar, dicha incuria debe

igualdad.

Siguiendo, no basta con afirmar la ocurrencia de un yerro en la praxis médica para que la reclamación indemnizatoria prospere, pues, a no dudar, dicha incuria debe encontrar sustento en las pruebas practicadas, de las cuales debe desprenderse la culpa galénica, es decir, la omisión de los deberes de cuidado, diligencia y pericia de los facultativos que prestaron el servicio, tanto en el diagnóstico como en el tratamiento de la enfermedad; valoración que, resáltese, parte de presumir que los médicos obran bajo el principio de benevolencia y no maledicencia, es decir, que dirigen su actuar a contribuir no solo al bienestar de los pacientes, sino también a evitar que el daño físico o síquico se incremente.

En tal sentido, la jurisprudencia9 ha explicado que “[l]a formación teórica, la práctica rigurosa y la actualización permanente de los médicos, asegura que sus decisiones las adoptan en beneficio de los enfermos para evitar perjuicios innecesarios en su integridad física y moral. Los principios anotados, en consecuencia, conminan a los profesionales de la salud a optar siempre por los procedimientos y alternativas terapéuticas menos dolorosas y lesivas para los pacientes y usuarios de los servicios”; de modo que se presume, en general, “que el actuar médico se realiza con diligencia y cuidado”, por lo que “los menoscabos o las lesiones causadas a la salud, también en línea de principio, se entienden que son excusables” y solo ante la evidencia de “faltas injustificadas (groseras, culposas, negligentes o descuidadas)” se debe salir a su reparación integral.

también en línea de principio, se entienden que son excusables” y solo ante la evidencia de “faltas injustificadas (groseras, culposas, negligentes o descuidadas)” se debe salir a su reparación integral.

Aunado, importa destacar el carácter complejo que implica el diagnóstico de una enfermedad, pues, como lo reconoce nuestro Órgano de Cierre de la Justicia Ordinaria10, “el médico debe afrontar distintas dificultades, como las derivadas de la diversidad o similitud de síntomas y patologías, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas”, razón por la cual , se asume que “ la variedad de procesos patológicos y de síntomas (análogos, comunes o insólitos), difíciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del médico”.

En consecuencia, sigue la decisión en cita, demostrar la culpa, “impone evaluar, en cada caso concreto, si [el médico] agotó los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en él”; precisándose que solo el error culposo (in excusable), cimienta la atribución de esta clase de responsabilidad, dado que “la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los gal enos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen”.

impericia, ligereza o del descuido de los gal enos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen”.

9 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC 3847 del 14 de octubre de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona . 10 CSJ SC de 26 de noviembre de 2010. Exp. 08667, reiterada en CSJ SC de 28 de junio de 2011, Rad. 1998 -00869-00 y CSJ SC 3253 del 4 de agosto de 2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.Proceso verbal de responsabilidad médica No. 2022-00568-01 de William Antonio d e la Torre Murillo y otros contra Clínica de Fracturas Vita S.A.S. y otros. 7 Al cierre, es de resaltar que la valoración de la culpa no puede ser retrospectiva, sino que corresponde a un juicio a priori de los elementos que tenía a disposición el profesional para emitir su concepto, esto es, los síntomas informados por el paciente, los advertidos en la valoración clínica y los que se obtengan a partir de los exámenes y ayudas diagnósticas. Entonces, como lo resalta la Corte en la precedente que se bien comentando, “ese error debe juzgarse ex ante, es decir, atendiendo las circunstancias que en su momento afrontó el médico, pues es lógico que superadas las dificultades y miradas las cosas retrospectivamente en función de un r esultado ya conocido, parezca fácil haber emitido un acertado diagnóstico”.

D. DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

Previo al abordaje de cada uno de los elementos que estructuran la responsabilidad

ya conocido, parezca fácil haber emitido un acertado diagnóstico”.

D. DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

Previo al abordaje de cada uno de los elementos que estructuran la responsabilidad médica invocada, importa destacar los siguientes elementos fáctic os que esta Sala encuentra acreditados y que no fueron objeto de controversia:

1. La relación marital entre Zaida Montoya Congote y William Antonio de la Torre Murillo y el vínculo de parentesco de este con sus hijos Maik Jhonatan y Nik Alejandro de la Torre Montoya (005 y 006, C01 Principal, Parte1CuadernoJuzgado02CivCto).

2. Las cirugías practicadas el 11 y 12 de diciembre de 2011, consistentes en “lavado y debridamiento QX, herida rodilla der. + reducción cerrada luxación posterior de rodilla der” (sic) y “reconstrucción ligamento cruzado anterior + sutura meniscal rodilla der. + reinserción del tendón patelar rodilla der. + reparación capsuloligamentaria rodilla derecha + reinserción L.C.P. rodilla der. + reducción abierta luxación de rodilla der. + colocac ión tutor externo” (sic), respectivamente. (13, C01Principal, Parte2CuadernoJuzgado01CivCto).

3. Que el 22 de mayo de 2012 , William Antonio de la Torre Murillo ingresó a la Clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta, remitido con impresión diagnóstica de osteomielitis. La hospitalización duró hasta el 7 de junio de 2012 y en la epicrisis de la atención, se describió el tratamiento y los exámenes practicados, entre ellos, una

osteomielitis. La hospitalización duró hasta el 7 de junio de 2012 y en la epicrisis de la atención, se describió el tratamiento y los exámenes practicados, entre ellos, una resonancia que reportó “lesión de cruzado y meniscos”, aunado a que los RX mostraron “osteomielitis de tibia proximal”, razón por la cual, “se lleva a cirugía donde se realiza lavado y toma de cultivos (…)”. (016.4, C01Principal, Parte1CuadernoJuzgado02CivCto).

4. La merma de capacidad laboral calificada en 22.45%, con base en los diagnósticos “rodilla derecha inestable – limitación en arcos de movimiento – situación no resuelta” y “gonartrosis de rodilla derecha” (012.3, C01Principal, Parte1CuadernoJuzgado02CivCto).

E. DE LA PRUEBA DE LOS E LEMENTOS AXIOLÓGICOS DE LA RESPONSABILIDAD

MÉDICA EN EL PRESENTE CASO.

1. EL DAÑO.

Considerado como la lesión a un interés jurídicamente tutelable y que genera el deber de indemnizar, se caracteriza por ser cierto, real y en cabeza de quien lo alega o que se trate de la razonable probabilidad de obtener una g anancia, pues resulta claro que no hay responsabilidad sin daño . Por tanto, s in este elemento , “resulta vano, a fuerza de impreciso y también hasta especulativo, hablar de reparación, deProceso verbal de responsabilidad médica No. 2022-00568-01 de William Antonio d e la Torre Murillo y otros contra Clínica de Fracturas Vita S.A.S. y otros. 8 resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera cont ractual, ora en la

Clínica de Fracturas Vita S.A.S. y otros. 8 resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera cont ractual, ora en la extracontractual”11.

Esta afectación, según la jurisprudencia, debe ser cierta y directa, por cuanto sólo puede repararse el perjuicio real y efectivamente causado como consecuencia inmediata de la culpa o delito . Asimismo, importa desta car que no basta que sea cierto y que, como tal exista o llegue a existir, pues se torna indispensable su acreditación en la esfera del proceso, ya que, en caso contrario, afloraría su incertidumbre, en tanto que, en ambos eventos -daño eventual o hipotéti co y daño no acreditado o demostrado - el juez carecería de elementos confiables para comprobar su certeza y proceder a su valoración.

Con base en lo anterior y de cara al presente asunto , se tiene que desde la presentación de la demanda y a lo largo del debate procesal, los demandantes señalaron que, en razón a la mala praxis en la atención médica que recibió , William Antonio de la Torre Murill o desarrolló una osteomielitis que le significó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional equivalente al 22.45%; secuelas con las que se acredita, al menos de forma preliminar, la causación del daño.

2. LA CULPA.

Definida en sentido estricto como la falta de intención en el sujeto activo de provocar las consecuencias que el acto que emprende genera , se manifiesta por la negligencia -descuido-, imprudencia -ejecutar actos que se realizan sin la diligencia debida-, impericia -falta de sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una

negligencia -descuido-, imprudencia -ejecutar actos que se realizan sin la diligencia debida-, impericia -falta de sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte - o inobservancia de reglamentos o deberes -cuando al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omit e cumplir los deberes impuestos por normas reglamentarias-.

Ahora, según se explicó, tratándose de responsabilidad derivada del acto médico, estamos por regla general ante obligaciones de medio, como expresamente lo señala el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011 12, sin que en el asunto que nos ocupa se hubiese acordado aseguramiento de resultados.

Con estas precisiones, se procederá al estudio de las inconformidades presentadas por los apelantes, las cuales, recuérdese, se direccionaron a insistir en que, si una herida abie rta está contaminada con tierra y material vegetal, “se de

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