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TSDJ MZL SCF - 17380-31-84-001-2012-00136-01-(12-04-2013)-1

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17380-31-84-001-2012-00136-01-(12-04-2013)-1
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, doce de abril de dos mil trece.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 18 de diciembre de 2012, por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, declaró próspera la objeción presentada por el demandante a la diligencia de inventarios y avalúos, excluyó algunos bienes de las partidas y declaró no probada la objeción formulada por la parte accionada, dentro del proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL iniciado por el señor FIDEL VERGEL GONZÁLEZ en contra de la señora ADELA ÁVILA AGUILAR.

II. PRECEDENTES

1. Dentro del proceso referido, cada una las partes presentó sus inventarios y avalúos y, consecuentemente, los mismos sujetos procesales, atacaron los entregados por su contraparte. Ello dio lugar a que se confiriera el trámite de rigor.

PRESUNCIÓN DE DOMINIO EN FAVOR DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que

aparezca o se pruebe lo contrario.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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2. A través de proveído dictado el 13 de septiembre de 2012, el Juzgado de conocimiento decretó las pruebas rogadas por las partes, con el fin de acreditar las objeciones alegadas.

3. Recaudados los medios acreditadores, el a quo dictó providencia en la que declaró probada objeción presentada por el demandante al inventario y avalúo allegado por su contrincante; excluyó los bienes relacionados con algunas partidas y declaró no probada la objeción formulada por la demandada.

En últimas el pronunciamiento emitido por el Juez de primer nivel determinó que: (a) los ganados inventariados por la demandada deben ser excluidos, pues no se acreditó que fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal; en cambio, como no se reprochó lo atinente a las mulas, yeguas y el macho, se tuvieron como inventariados; (b) respecto del producido de leche, se excluyó éste, por no haber probado donde se encuentra tal dinero o en cabeza de quien aparece; (c) el vehículo de placas CBO185 fue excluido por ser adquirido antes de la vigencia de la sociedad conyugal; (d) frente a inmuebles con matrícula inmobiliaria Nº 028-5613, 106.10941, así como el 50% de los Nº

028-15885 y 106-15811 dispuso que los dos primeros, como el porcentaje del tercero fueron adquiridos por el actor en liquidación de sociedad comercial constituida con la primera esposa y sus hijos, el 28 de mayo de 2010 y el porcentaje del bien finalmente descrito por adjudicación en sucesión de la causante Luz Mila León de Vergel y la liquidación de la sociedad conyugal que existía con aquella, según escritura Nº 8337 de 30-10-2009, por lo que no tenían la connotación de haber pagado por ellos y por la entrada al patrimonio con anterioridad a la vigencia de la sociedad conyugal de las partes y no existir capitulaciones, fueron excluidos. Además reflejó que como la demandada no acreditó que la suma de $2.000.000ºº con la cual el demandante adquirió acciones de la sociedad de sus hijos, fue adquirida antes de la vigencia de la sociedad conyugal e incrementada proporcional y moderadamente, nada la habilita para reclamar la inversión de un 50% que supera la suma antedicha en tan poco tiempo, cuando la cesión de derechos se hizo el 5 de mayo de 2009 y la sociedad conyugal se disolvió el 11 de abril de 2012. Teniendo en cuenta las anteriores exclusiones, se declaró no probada objeción propuesta por la parte demandada puesto que de los bienes que se endilga mayor valor, son las mismas partidas referenciadas que no hacen parte del haber de la sociedad conyugal.

III. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE La parte demandada, descontenta con la decisión anteriormente

reseñada, interpuso recurso de apelación en su contra, argumentando que en elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17380-31-84-001-2012-00136-01 3 proceso existe diligencia de secuestro de los semovientes, haciéndolo solo respecto de los que eran de su propiedad; dijo que no se puede olvidar que las partes convivieron más de 20 años, no importando que la fecha de matrimonio haya sido 2003, al igual que para el vehículo de placas CBO185; que no está demostrado que el ganado sea solo descendencia. Adujo que ella estaba pendiente de todo el ganado y se aportó el cuaderno de cuentas; cuestionó el testimonio de Luz Mari na por ser hija del demandante; precisó en frente de la leche rogada que tan solo era el producto de los semovientes secuestrados durante tal lapso. Concerniente con los bienes inmuebles, atacó: concerniente con matrícula inmobiliaria Nº 028-5613, que el 5 de mayo de 2009 se compraron acciones de la sociedad Vergel González E Hijos SCS con dineros compartidos; Nº 106-10941 sí pertenece a la masa porque el 5 de mayo de 2009 compró con dineros que también le pertenecían, unas acciones y un año después por liquidación de la sociedad le fue adjudicado; Nº 028-15885 el 5 de mayo de 2009, también compró acciones y después le fue adjudicado; el Nº 106-15881 expuso que el 50% pedido fue el que mediante compra de derechos herenciales

realizó a sus hijos el 18 de mayo de 2009 en vigencia de la sociedad conyugal y con dineros de ambos; expresó que no existe prueba de que los $2.000.000ºº pagados para la compra de las acciones solamente por el actor. Endilgó que se desconocieron todas las pruebas aportadas y solo se le dio valor al testimonio sospechoso de Luz Marina Vergel, hija del demandante; suplicó se declare no probada la objeción presentada por el actor y en cambio se declare probada la por ella propuesta e incluir bienes relacionados en las partidas 1, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12; además imploró se compulsen copias para investigación ante la Fiscalía General de la Nación por falsa declaración de la señora Vergel León.

IV. ALEGACIONES PARTE NO RECURRENTE La parte demandante alegó que lo determinado es acorde con lo probado en el expediente; que hace muchos años es ganadero y tiene la misma marca; que no se puede desconocer que lo tramitado es una liquidación de sociedad conyugal que inició el 31 de diciembre de 2003 y finalizo el 11 de abril de 2012 y que no hay otra sociedad declarada judicialmente; que el dinero de la leche no se ahorra, se invierte en el sostenimiento de la finca y es variable; denunció que el vehículo fue adquirido antes de la v igencia de la sociedad conyugal; respecto de los bienes inmuebles denunciados dijo que fueron adquiridos por la liquidación de sociedad comercial que conformó con su

primera esposa y sus dos hijos y respecto del 50% no dio plata, sino que los adquirió en vida de aquella; expuso que se dio una venta de confianza consentidaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17380-31-84-001-2012-00136-01 4 por los socios para que asumiera deuda contraída con la DIAN, pero los bienes superan el valor de $2.000.000ºº y concederle a la demandada el 50% de lo que no tiene inversión es un enriquecimiento sin causa.

V. CONSIDERACIONES

1. Según los antecedentes reseñados, compete a esta Magistratura determinar si las inconformidades expuestas por la censura corresponden a apreciaciones fundadas, o si por el contrario las exclusiones por objeción presentada a inventarios y avalúos, en la forma dispuesta por el a quo está ajustada a derecho. El presente asunto está circunscrito a la declaración de prosperidad de la objeción incoada por la parte demandante y la no prosperidad de la esbozada por la parte recurrente, en frente de los inventarios y avalúos presentados, tras considerarse que se excluyeron partidas que no se debía y en cambio no debe tenerse solamente el aumento de valor de los bienes.

2. Esta Magistratura, antes de entrar a analizar la procedencia de exclusión de las partidas específicas que fijó el fallador de instancia, debe sentar como posición, que únicamente se tienen como válidos e incluidos como bienes

que hacían parte de la sociedad conyugal, en tanto se haya demostrado que fueron adquiridos dentro ella y no los que se intentó demostrar lo eran. Es que si el asunto convoca únicamente, como se demarcó en la solicitud de liquidación de la sociedad dimanante del matrimonio, respecto de las nupcias celebradas el 31 de diciembre de 2003, declarada disuelta y en estado de liquidación a través de sentencia dictada en abril de 2012, no cabe la apreciación, por fundada que fuera, en torno a que en precedencia medió una convivencia de la misma pareja por más de veinte años, vista la inexistencia de una declaración de unión marital de hecho, con su consecuente sociedad patrimonial y en estado de liquidación la misma. Se esboza que de conformidad con la normativa vigente en la materia, la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará de los mecanismos preestablecidos como lo son: (a) Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. (b) Por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. (c) Por sentencia judicial. En este caso, no aflora en el dossier, el reconocimiento por alguno de estos medios de unión marital de facto, de ahí que no pueda ser fundamento para deducir alguna consecuencia patrimonial. Es a partir de dicha unión que seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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5 presume la sociedad patrimonial y solo con la claridad y certeza que emane de alguno de los instrumentos indicados, es que se podría clarificar si un determinado bien, hizo parte de la sociedad patrimonial. Ahora. En este caso, sin lugar a hesitación, la demanda y todo el contexto del proceso, se desarrolló sobre la base de liquidación de sociedad conyugal, de lo cual se infiere que si no se probó tal índole en las pretensiones de inclusión de bienes adquiridos bajo tal aspecto, están desde ya, llamadas al fracaso. Es nítido que la dinámica procesal debe estar enmarcada en principio de consonancia de las decisiones judiciales, de modo tal que al Juez no le es dable resolver por causa u objeto diferentes; así, si el objeto es la liquidación de la sociedad conyugal no es propio o acertado involucrarse en la definición de una sociedad patrimonial deriva de supuesto fáctico diverso.

3. Para empezar, se tiene que, sin entrar en un sinnúmero de razonamientos, los bienes de los que no se halle la acreditación de haber ingresado a la sociedad conyugal vigente dentro del periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2003 y el 26 de abril de 2012, que conforme a nota marginal del registro civil de matrimonio, se inscribió sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio, no tendrán la connotación de acervo de la sociedad patrimonial.

El artículo 1781 del Ordenamiento Sustantivo Civil dispone la composición del haber de la sociedad conyugal. En el ítem cuatro, contempla

que hace parte de la comunidad patrimonial las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante la sociedad se llegaren adquirir. Eso sí, en esta eventualidad, se trata de un haber relativo en la medida la sociedad queda obligada a restituir su valor “según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición”. De ahí que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin vacilaciones ha delimitado que “…No se remite a duda, por consiguiente, que la ley 28 de 1932 en ninguno de sus apartes es derogatoria del numeral 4º del artículo 1781, y que, por tanto, las especies muebles - de las cuales son tipo las cuotas de interés de sociedades en comandita simple, por así tenerlo dispuesto expresamente el artículo 667 del Código Civil - y las cosas fungibles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio o que dentro de su vigencia adquieran, son efectos que conforman el activo de la sociedad conyugal, como lo señaló la Corte en sentencia de 1 de abril de 1968, en la que, al estudiar un asunto semejante, en el que la cónyuge enajenó unos bienes muebles pretextando que le pertenecían exclusivamente y no a la sociedad conyugal, expuso que era “palmario en la legislación colombiana que todos los bienes muebles aportados por los esposos al tiempo de contraer matrimonio, como también los adquiridos posteriormente por éstos a cualquier título antes deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17380-31-84-001-2012-00136-01 6 la disolución de la sociedad, ingresan a ésta” (G. J. t. CXXIV, pag. 51)…”1 . Bajo tal consideración previa, se pasa al análisis puntual de lo que es materia de la alzada. 3.1. De conformidad con licencia de tránsito y certificado de tradición de vehículo con placas CBO 185, demuestran que para el 31 de diciembre de 2003 el demandante ya era propietario de aquél 2 . Es decir, se trata de un bien mueble que fue adquirido antes de la sociedad conyugal que entra al haber relativo de la misma. De suerte que la consideración lacónica vertida por el a quo para estimar que tal partida debía ser excluida del inventario de bienes, al parecer simplemente porque su adquisición fue anterior a la constitución de la sociedad no se acompasa en modo alguno con la normativa. Es de advertir, por lo demás, que el carácter de bien perteneciente al haber relativo, para efectos de su liquidación, tras la disolución de la sociedad patrimonial, implica, de un lado, que las especies muebles ingresan al activo social, conforme a los valores denunciados y no discutidos y, del otro, si bien se debe una restitución correspondiente al valor del aporte social, no es menos cierto que la misma sólo se materializa con la denuncia expresa del pasivo, lo cual acaece por vía de recompensa en la propia diligencia de inventarios. Al

respecto, impera el artículo 4º de la Ley 28 de 1932 en cuanto regula que en caso de liquidación, se debe deducir de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo. Los activos líquidos restantes se sumarán y dividirán conforme al Código Civil, previas las compensaciones y deducciones de que habla el mismo Código. Vale decir que las restituciones y compensaciones no pueden surgir, por sí y ante sí, como producto de una decisión del juez, sino que ha de aparecer por la vía de la confección adecuada del inventario, cosa que acá se limitó a la denuncia del bien automotor, por un valor específico, sin inclusión de pasivos. 3.2. Referente con las 35 vacas de ordeño adultas que fueron secuestradas, lo cierto del caso es que deben recibir las mismas apreciaciones precedentes en cuanto son especies muebles y además se incautaron con fines de liquidación en diligencia llevada a cabo el 9 de diciembre de 2011. En el auto protestado se excluyó esta partida en vista de la inexistencia de la prueba de adquisición del ganado durante la vigencia de la sociedad conyugal. Empero, se insiste, son semovientes que, desde luego, son bienes muebles que ingresan a la sociedad de bienes, con similares condiciones al automotor. En este aspecto, nada tiene que ver el origen del ganado, por lo

1 Sentencia del 19 de mayo de 2004. Expediente No. 7145. M.P. César Julio Valencia Copete. 2 Cfr. Fl. 65-66 C.2.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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2 Cfr. Fl. 65-66 C.2.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17380-31-84-001-2012-00136-01 7 que es irrelevante el testimonio en el cual se apoyó el funcionario de primer nivel, vertido por Luz Marina Vergel León, quien aseveró que el ganado existente es descendencia del ganado que existía en épocas pretéritas. Sea adquirido, antes o después de la constitución de la sociedad conyugal, es un activo mueble, que fue denunciado en la diligencia de inventarios y fue aprehendido para el proceso. Por lo demás, no se tuvo en cuenta la presunción de dominio en favor de la sociedad conyugal consagrada en el artículo 1795 del Ordenamiento Sustantivo, según la cual se presume, salvo prueba en contrario, que todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges “al tiempo de disolverse la sociedad”. 3.3. El producido diario de cinco canecas de leche. Al respecto se tiene que los rendimientos obtenidos del líquido extraído de las vacas y que se ordenó consignar a órdenes del Juzgado, constituyen un fruto natural. Del haber de la sociedad hacen parte los frutos, réditos y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio (artículo 1781-2).

Ahora bien. En la confección del inventario se incluyó un valor aplicado sobre lo que se debió producir entre la fecha de la diligencia de secuestro y el 16 de agosto de 2012, data posterior a la diligencia de inventarios. Lo cierto es que no hay prueba en el expediente que demuestre cómo fue la inversión, exactamente la suma o en cabeza de quién están recaudadas , todo porque se incluyó el valor en bruto de los que unos bienes sociales hubiesen podido producir y no, como debe ser, lo que de manera tangible se hizo realidad. Es que en punto de la liquidación de la sociedad patrimonial deben ser incluidos los bienes reales y existentes para el efecto, más no puede basarse en lo que hipotéticamente debió generarse. Con todo, como el punto se refiere al producto de bienes secuestrados, la concreción depende de los informes y cuentas rendidas por el depositario judicial, de ahí que, eventualmente, por esa vía podrían concretarse dineros que puedan ser objeto de partición. Sólo en cuanto se obtenga su concreción, por la vía legal procedente, podrían hacer parte de la masa objetiva materia de liquidación. En tales condiciones, como no se trata de un valor determinado, a estas alturas, deben ser excluidas las cantidades estimadas por la parte demandada, por concepto de rendimientos por leche.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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4. Por otra parte, ingresan al haber todos los bienes que cualquiera

de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso y, contrario sensu, se excluyen los bienes raíces adquiridos a título gratuito, así como siguen siendo propios los bienes de tal linaje que se poseían antes del matrimonio. Al efecto, en el sub-specie, no pueden ser excluidos los bienes que se indican: 4.1. El bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 0285613, le fue adjudicado al demandante por liquidación de sociedad comercial. En tal virtud hace parte del patrimonio de la sociedad conyugal, toda vez, que ingresó a propiedad del actor mediante escritura pública Nº 4029 del 28 de mayo de 2010, inscrita el 30 de junio de la misma anualidad, de acuerdo con anotación Nº 7 del certificado de tradición y libertad respectivo 3 . A tal data estaba vigente la sociedad patrimonial. De igual modo, todos los bienes que fueron adjudicados del patrimonio de la sociedad constituida como Vergel González E Hijos el 20 de marzo de 2010, que al tenor del acta Nº 6 de la sociedad, define que son los identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nº 106-0010941 y 0280015885, acta en el cual se adjudicó también el anteriormente referido 4 ; están incluidos dentro del patrimonio del acervo conyugal, pues en las mismas datas se hicieron las anotaciones pertinentes. El punto que competía analizar era la fecha de ingreso al patrimonio de uno de los cónyuges y que provenía del acto complejo de liquidación de una

sociedad, sin que al efecto fuese necesario, como lo sugirió el a quo, analizar si en la adquisición se había ofrecido con ayuda y socorro de la cónyuge demandada, supuesto que la ley no consagra para la determinación del patrimonio social. De otro lado, se observa que la cesión de las cuotas de la sociedad mercantil, en nombre del demandante, efectuada por los socios Julio César y Luz Marina Vergel León, consta en la escritura pública 1013 de 5 de mayo de 2009 otorgada en la Notaría Tercera de Manizales, data para la cual estaba vigente la sociedad conyugal. Dicha cesión es constitutiva de un acto oneroso, pues aun cuando esté o no demostrado de donde surgieron los $2.000.000ºº, cual fue el precio de la cesión, no es este el escenario para tildarla de una venta de confianza, pues la misma debió atacarse mediante la acción pertinente y como de la simulación insinuada no existe prueba, tiene total validez a la fecha y hace fe

3 Cfr. Fl. 67 C.2. 4 Cfr. Fl. 22, 24-25 C.1 69-74, 80-86, 119C.2.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17380-31-84-001-2012-00136-01 9 de su contenido5 . 4.2. Respecto del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 106-15811, se advierte que su adquisición estuvo precedida por

la compra que el actor hizo de los derechos herenciales a sus hijos mediante escritura pública del 18 de mayo de 2009 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Manizales; tal cesión se hizo a título oneroso por un precio de diez millones de pesos. El acto en mención desembocó en la adjudicación en sucesión y liquidación de sociedad conyugal de matrimonio anterior que tenía el actor, por cuya virtud le correspondió el bien indicado. Es de advertir que no puede considerarse que esta obtención patrimonial sea genuinamente gratuita, habida cuenta que la cesión de derechos que le precedió fue onerosa y no entraña que se torne heredero sino subrogatario de los efectos patrimoniales, de lo cual se infiere que tal hipótesis no encaja en la excepción prevista en el artículo 1782, norma indicativa de que las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de “donación, herencia o legado”, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario. De manera que si lo obtuvo por razón de un acto oneroso que no es constitutivo de herencia, entre otras cosas porque la calidad de heredero no es transmisible, es un bien que ingresó al patrimonio del accionante el 30 de octubre de 2009, conforme a la anotación cuatro en el certificado de tradición y libertad, esto, cuando estaba vigente la sociedad conyugal6 . No se puede soslayar que en el testimonio de la señora Luz Marina Vergel León se aludió que los bienes de las sociedades los había aportado el

demandante y cuando se liquidó, pasaron de nuevo a él, “porque ya eran de él”, “todos eran de él”; al respecto se precisa que para antes de la adjudicación, él como socio tenía unas acciones y derechos en la sociedad, pero no disposición libre de manera voluntaria y exclusiva de los inmuebles y, por el contrario , en el momento de liquidarse y adjudicarse algunos de los bienes en nombre de él, ahí efectivamente, ingresó en su patrimonio la titularidad de ellos, en las datas en que estaba vigente la sociedad conyugal .

5. No se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación para investigación de testimonio rendido dentro del trámite, como lo ha suplicado la recurrente, en virtud a que no trasluce que en el mismo existiera manipulación, mala fe y menos falsedad en lo declarado . Entre otras cosas, sus aseveraciones son muy propias de quien tiende a respaldar al pariente y de cuyo sentimiento se derivan apreciaciones subjetivas que, según las reglas de la experiencia, no guardan relación con la titularidad de derechos reales, que corresponde aspectos jurídicos desconocidos por la mayoría de las personas.

5 Cfr. Fl. 95-97 C.2. 6 Cfr. Fl. 121, 122-123, 148-157, 159-164 C.2.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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6. Como corolario es notorio que el auto objeto de reproche será

modificado en algunas partidas y, en virtud de ello, es necesario resaltar que por tanto, se declara probada la objeción presentada por la parte demandada, respecto de los inventarios y avalúos entregados por el actor. Ello por cuanto el inventario se circunscribió a denunciar como activo el mayor valor de los bienes inmuebles, bajo el entendimiento que éstos debían ser considerados como propios, cosa que, de conformidad con la motiva precedente, se ha desvirtuado. Consecuente con lo antepuesto, se revocará el auto replicado y, en su lugar, se dispondrá: (a) declarar fundada, de manera parcial, la objeción formulada por la demandada; (b) excluir la partida relacionada con el producto de la leche, por su indeterminación, mientras deben mantenerse los inventarios sobre los semovientes objeto de secuestro, el automotor y los bienes inmuebles, que acorde con lo expuesto hacen parte del haber social; (c) declarar probada la objeción formulada por la parte accionada en frente del inventario allegado por el actor. No procede condena en costas en esta instancia, por cuanto no se derivó su producción.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, REVOCA el proveído promulgado 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, dentro del proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL, iniciado por el señor FIDEL VERGEL GONZÁLEZ en contra de la señora ADELA ÁVILA AGUILAR, y, en su lugar, RESUELVE: Primero: DECLARAR FUNDADA, de manera parcial, la objeción formulada por el actor a los inventarios y avalúos confeccionados por la

ADELA ÁVILA AGUILAR, y, en su lugar, RESUELVE: Primero: DECLARAR FUNDADA, de manera parcial, la objeción formulada por el actor a los inventarios y avalúos confeccionados por la contraparte.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior SE EXCLUYE la partida relacionada con el producto de la leche, por su indeterminación, mientras deben mantenerse los inventarios sobre los semovientes objeto de secuestro, el automotor y los bienes inmuebles, denunciados por la demandada Tercero: DECLARAR PROBADA la objeción formulada por la parte accionada en frente del inventario allegado al trámite por el actor.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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Cuarto: NO CONDENAR EN COSTAS en esta sede.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. AJTB. AUTO 17380-31-84-001-2012-00136-01

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