TSDJ MZL SCF - 17380-31-84-001-2015-00256-01-(23-09-2015)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17380-31-84-001-2015-00256-01-(23-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Manizales, veintitrés de septiembre de dos mil quince.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 15 de julio del presente año, por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, rechazó de plano la demanda de impugnación del reconocimiento de paternidad instaurada por el señor Plinio Castro Peñaloza en contra de la menor M. C. C. S., representada por su madre Claudia Jazmín Sánchez Pérez.
II. PRECEDENTES
1. La parte recurrente instauró demanda de impugnación del reconocimiento de paternidad en contra de la menor, solicitando se declare que la demandada no es su hija biológica posterior a la realización de prueba de ADN que arroje exclusión de paternidad y que, en consecuencia, se le comunique a la
Registraduría del Estado Civil Oficina de Puerto Salgar, Cundinamarca.
2. Mediante auto de 15 de julio del corriente el Juzgado cognoscente rechazó la demanda al colegir a partir de los hechos relatados en la demanda que se había configurado la caducidad de la acción y aplicando el Art. 85 del C.P. Civil decidió rechazar de plano la demanda instaurada.
III. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE La parte demandante formuló recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda. Expuso el actor como fundamento de su inconformismo en compendio que es su derecho conocer la verdad, además existe la garantía para la menor de conocer su origen biológico, el que no puede ser sacrificado por interpretación rigurosa temporal; que hubo omisión de los derechos sustanciales y fundamentales de la niña; además, que se desestimó la buena fe, así como la primacía de la Constitucional Nacional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJBT 17380-31-84-001-2015-00256-01
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IV. CONSIDERACIONES
1. Según los antecedentes reseñados, compete a esta Magistratura establecer si era procedente rechazar de plano la demanda instaurada de impugnación del reconocimiento de paternidad.
Se trata de resolver en el sub-lite si la demanda se presentó dentro del término de caducidad de la acción en el proceso referenciado.
2. Cuando se establece en una norma de imperativo cumplimiento un tiempo perentorio en el cual se debe incoar una acción específica y el ejercicio del derecho se hace efectivo en tiempo o plazo posterior al otorgado se configura el fenómeno de la caducidad, el cual es asimilable como sanción a la inactividad de la parte interesada en promover el respectivo proceso sin que se pueda modificar el término establecido por decisión arbitraria de las partes. La Corte Suprema de
Justicia ha expresado:
“La caducidad produce, ipso iure, la extinción de la facultad de ejercer un derecho o realizar un acto por no haberlo ejercitado dentro del término perentorio señalado por la ley, y el juez no puede admitir su ejercicio, una vez expirado el plazo, aunque el demandado no la alegue. …Cuando la ley señala un plazo para que dentro de él se ejercite una determinada facultad procesal, la expiración del mismo surte efecto preclusivo, y en consecuencia, dicha facultad no puede ejercitarse eficazmente1 " . Se desprende de lo reseñado que no obstante la falta de solicitud de caducidad de la acción, el Juez de conocimiento puede de manera oficiosa decretarla, dada la imposibilidad de tramitar el proceso respectivo por haber transcurrido el tiempo otorgado legalmente para su instauración y configurándose así un perjuicio o detrimento para el legitimado a defender sus intereses procesales por la no realización de un acto de promoción oportuna del litigio judicial. La caducidad, claro está, constituye un fenómeno de origen legal, en tanto es la ley quien determina los eventos que quedan sometidos a su imperio, así como las consecuencias jurídicas que se derivan de su configuración en un evento determinado. No hay duda que la institución de la caducidad deviene del establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de una acción o un derecho que involucra el orden público, por cuyo efecto debe ser declarada por el juez oficiosamente, a pesar del silencio o la renuncia de parte.
3. Por medio de la ley 75 de 1968 se establecieron normas para la Filiación y en su artículo 5 se determinó que el reconocimiento sólo puede ser
juez oficiosamente, a pesar del silencio o la renuncia de parte.
3. Por medio de la ley 75 de 1968 se establecieron normas para la Filiación y en su artículo 5 se determinó que el reconocimiento sólo puede ser
1 G.J. t, CXXXI, pág. 131.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJBT 17380-31-84-001-2015-00256-01 3 impugnado por las personas, en los términos y por las causas que se indican en el estatuto civil en los artículos 248 aplicable a la impugnación de la paternidad y 335 relativo a impugnación de la maternidad. En el caso concreto, tratándose de impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial por el padre sería riguroso proceder conforme a lo estipulado en el artículo 248 Ibidem (modificado por el artículo 11 de ley 1060), a seguir: En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:
1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.
2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.
No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad. (Subrayas de
la Sala). Concerniente al interés actual es indispensable el cumplimiento de dos requisitos, la probanza del carácter económico o extrapatrimonial del interés y que el aludido interés contenga la condición de actual. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que tal interés “no alcanza a confundirse con cualquier otro motivo antojadizo, pues aquél refiere a la condición jurídica necesaria para activar el derecho, al paso que éste apenas viene a ser cualquier otra circunstancia veleidosa y, por ende, carente de trascendencia o de razón””2 .
Como también ha explicado: “Lo que exige la ley, es que la impugnación del reconocimiento se haga necesaria e indefectiblemente dentro de los términos señalados por el artículo 248 del Código Civil […] evaluarse conforme las específicas circunstancias de cada caso en particular, pues el derecho de impugnar caduca con el vencimiento del término en cuestión, pero ello no significa que éste empiece inevitablemente a correr desde el día siguiente al del reconocimiento de la paternidad, ya que […] el interés actual del impugnante puede aflorar o emerger con posterioridad, supuestos en el cual será necesario determinar, con miras a resolver acerca de la caducidad de la acción, si el libelo fue presentado dentro del plazo legal contado a partir de la fecha del surgimiento del referido interés”3 .
4. En el sub judice se tiene que para esta Corporación no son atinadas las reflexiones preliminares realizadas por la a quo respecto al interés actual para accionar la impugnación del reconocimiento de paternidad surgido desde pocos
2 Sentencia 11 de abril de 2003, M.P. César Julio Valencia Copete.
las reflexiones preliminares realizadas por la a quo respecto al interés actual para accionar la impugnación del reconocimiento de paternidad surgido desde pocos
2 Sentencia 11 de abril de 2003, M.P. César Julio Valencia Copete. 3 Sentencia 4 de diciembre de 2006, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJBT 17380-31-84-001-2015-00256-01 4 días después del alumbramiento y que a pesar de no haber reconocimiento ya estaba sembrada la duda, unido a las actitudes del demandado en investigación de la paternidad al no comparecer al proceso y colaborar con la prueba de ADN, que con su actuar prefirió fuera declarado padre extramatrimonialmente, que no apeló, por lo que concluyó que ejecutoriada la sentencia inició el término de caducidad, para de allí superar con creces el término de 140 días. Propicio resulta acotar que el término legal de caducidad de la acción no se encuentra vencido, eso sí, en cuanto que ni la ejecutoria de la sentencia dictada en proceso de investigación de paternidad, ni las dudas o vacilaciones que se plantearon pueden servir de sustento para desestimar la reclamación actual. De libelo introductor, no se colige certeza absoluta de la fecha respecto de la cual es posible iniciar el conteo para aquilatar la caducidad de la acción, por cuanto solo se hace referencia a comentarios, mismos que la parte reprochaba o los que aseveró, no prestaba atención por lo que es imposible con aquéllos materializar dicha sanción. Se entrevé del sustento fáctico de la demanda, que mediante sentencia de 5 de agosto de 2011 se le declaró al recurrente como padre biológico de la
aseveró, no prestaba atención por lo que es imposible con aquéllos materializar dicha sanción. Se entrevé del sustento fáctico de la demanda, que mediante sentencia de 5 de agosto de 2011 se le declaró al recurrente como padre biológico de la impúber, nacida el 13 de noviembre de 2005, de manera ulterior se narró que después de la providencia se le indagó por amigos el por qué se había dejado adjudicar a la niña como hija, cuando ni siquiera se parecía a él, acotaciones a los que no le prestaba atención y fue a finales de abril de 2015 que recibió llamada telefónica, así como a finales de 2014 -sic-, en las cuales se le aludía que la menor no era su hija, lo que le acrecentó la duda. De lo anotado se desprende que muy a pesar de las vacilaciones respecto de la paternidad extramatrimonial de la hija legalmente reconocida, la caducidad no puede depender de unas simples lagunas y menos cuando se describieron como acotaciones marginales. Como el término legal en pos de instaurar una acción, debe existir certeza acerca del día a quo, o extremo temporal inicial, porque solo así se puede establecer si el lapso transcurrió o no. Se tiene por tanto que al momento de instaurar la demanda existían dudas respecto de la paternidad, pero el interés actual no superaba los 140 días, en tanto no existe fecha exacta para su cómputo, pues los meros comentarios de personas no generan una duda cimentada; se indicó en el escrito genitor que dichos vacíos surgieron o se incrementaron, a causa de anónimas llamadas telefónicas de finales de abril de 2015 y finales del año de 2014 -sic-, lo que por contera no estampa una fecha específica.
vacíos surgieron o se incrementaron, a causa de anónimas llamadas telefónicas de finales de abril de 2015 y finales del año de 2014 -sic-, lo que por contera no estampa una fecha específica.
5. Inclusive en el caso de marras es inadmisible entrar a debatir la certeza o no respecto de las dudas que meridianamente se relataron en la demanda,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJBT 17380-31-84-001-2015-00256-01 5 cuando no se ha practicado de prueba de ADN o al menos no se relata en el sustento fáctico de la demanda, no se identificó una fecha exacta que defina el inicio del conteo del término de caducidad y menos se han recopilado las pruebas pertinentes, necesarias y conducentes para arribar a una inferencia que cierra las puertas a efecto de verificar las condiciones biológicas de conjetural parentesco. Sobre el punto se trae a colación providencia de la Corte Constitucional T-381 de 2013: “…. Con la entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006, como ya se dijo, el término de caducidad de la acción de impugnación se amplió ciento cuarenta (140) días, cuyo cómputo –para el caso de los padres– comienza desde el día siguiente a aquel “en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”. Obsérvese como el legislador reemplazo el concepto de interés actual y, en
su lugar, estableció un parámetro más preciso vinculado con el conocimiento de la inexistencia de la relación filial. Esto implica que el cómputo de la caducidad no puede someterse a la simple duda sobre la prolongación de dicho vínculo, o a las expresiones dichas al paso o al mero comportamiento de uno de los padres o del propio hijo, el elemento definitivo previsto por el legislador es el conocimiento, en donde desempeñan un papel trascendental las pruebas científicas. Desde esta perspectiva, a juicio de la Sala, aun cuando el término de caducidad sigue siendo breve y perentorio, el hecho de vincular su cómputo al conocimiento de la inexistencia de la relación filial, brinda mayores oportunidades para controvertir la permanencia y continuidad de un vínculo parental, dentro de la lógica de impedir que la incertidumbre de la filiación se prolongue demasiado tiempo, por la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos y obligaciones emanados de las relaciones de familia y para la estabilidad y seguridad del grupo familiar entraña el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, por ejemplo, en lo referente a la autoridad paterna, a la patria potestad, a las obligaciones alimentarias y al régimen sucesoral”. Luego, sentenció: Al respecto, como previamente se mencionó, es preciso señalar que la Ley 1060 de 2006 dispone que la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad es de ciento cuarenta (140) días, cuyo cómputo –para el caso de
los padres– se contabiliza desde el día siguiente a aquel “en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”. Por su parte, en la normatividad preexistente, el término de impugnación del reconocimiento de la paternidad era de sesenta (60) días subsiguientes a la fecha en que se tuvo un interés actual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 75 de 1968. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, en los casos en los que existe una prueba de ADN, dicho término –tanto en la legislación actual como en las normas preexistentes –se debe calcular desde el momento en que se tiene certeza de que no existe una relación filial, o lo que es lo mismo, a partir del momento en el que se obtienen los resultados negativos de la prueba de ADN.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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6 Por lo demás, aunque en el escenario de la impugnación de la paternidad del hijo legítimo, la Sala de Casación Civil, reflexionó sobre aspectos que tiene trascendencia para el evento analizado, donde el Juez de primer nivel se apoyó en las dudas de un progenitor. En sentencia SC11339-2015 del pasado 27 de agosto, sostuvo que “ el cómputo de la caducidad no puede someterse a la simple duda sobre la presencia del vínculo filial, o al comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al paso, pues lo determinante es
el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo es, de ahí que las pruebas científicas sean trascendentales para establecer ese discernimiento, aunque no necesariamente sean las únicas, pues puede acontecer, verbi gratia que el progenitor sepa que para la época en la que se produjo la concepción padecía de una enfermedad –debidamente comprobadaque le ocasionaba esterilidad, evento en el cual con los resultados del examen de ADN simplemente se vendría a reafirmar una situación ya conocida por quien impugna”.
6. Como corolario, dado que en el caso analizado se configuran los presupuestos para tramitar el proceso, puesto que como se reseñó se requiere de un estudio probatorio para dilucidar el asunto en cuestión, el auto confutado será revocado y, en su lugar, se ordenará adelantar el juicio de impugnación, siempre que no se encuentren otros elementos que lo impiden.
Sin costas en esta sede por no haberse causado.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, REVOCA el auto proferido el 15 de julio del presente año, por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, rechazó de plano la demanda de impugnación del reconocimiento de paternidad, instaurada por el señor Plinio Castro Peñaloza en contra de la menor
M. C. C. S., representada por su madre Claudia Jazmín Sánchez Pérez y en su lugar,
RESUELVE: Primero: SE ORDENA al Juzgado de conocimiento se disponga la
admisión y se ordene la continuación del trámite siempre que no se encuentren otros elementos que imposibiliten tal proceder.
Segundo: NO CONDENAR en costas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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7 ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. AJTB. AUTO 17380-31-84-001-2015-00256-01