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TSDJ MZL SCF - 17380-31-84-001-2020-00044-01-(14-02-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17380-31-84-001-2020-00044-01-(14-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 33 Manizales, veinticinco de marzo de dos mil veinte.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo calendado catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Pastor María Hernández en contra de la Dirección General del Inpec; la Dirección Regional Viejo Caldas Inpec; la Dirección, el Área de Aseguramiento y Salud Pública, el Comandante de Vigilancia del EPAMS Doña Juana de La Dorada; la Fiduprevisora S.A; el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del Inpec, la Fiduagraria S.A, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y al Área de Remisiones

del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Doña Juana de La Dorada, Caldas.

II. LA PROTECCIÓN INVOCADA El interesado deprecó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas e integridad personal; solicitó ordenar a las accionadas que en un término perentorio se le brindara la atención

médica integral del caso. Como sustento de las pretensiones manifestó que:

1. Es una persona que padece de estreñimiento, dolores e inflamaciones; insomnio; triglicéridos y otros.

2. El 24 de diciembre de 2019, en horas de la noche, sufrió dolores en el pecho, miembro superior izquierdo y cabeza.

3. Al día siguiente ingresó por urgencias al área de sanidad, donde la enfermera le comunicó que no había nada que hacer ni tampoco medicamentos para suministrarle; como no había médico para su valoración, solamente se podían limitar a tomarle la presión. Se le indicó que si su estado de salud empeoraba, sería enviado al hospital San Félix.

Él manifestó que no sufría de la presión, sino de triglicéridos.

4. Treinta minutos después le tomaron la presión y salió bien, por lo que un guardia recibió indicaciones de que, si seguía enfermo, lo anotara en una lista para la visita del médico del martes, aun cuando solo se atienden doceTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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TUTELA T2-17380-31-84-001-2020-00044-01 2 personas y una vez por mes cada uno.

5. A pesar de que siempre se hace anotar en la lista, no ha sido posible salir en ella; su estado de salud empeora cada día.

6. Cuando ha sido atendido por el servicio médico, lo someten a exámenes para poder iniciar un tratamiento, no obstante cuando el personal cambia,

vuelven a empezar los exámenes, lo que afecta la iniciación de un tratamiento.

7. Las enfermeras se valen de cualquier persona para recoger las listas, por lo que caen en manos inescrupulosas y cambian el orden a las personas.

8. En ocasiones el Área de Sanidad realiza brigadas de salud, lo cual lleva inmersas algunas irregularidades.

III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA La Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho invocó la falta de legitimación por pasiva porque las pretensiones del accionante no son de su competencia, según Decreto 2897 de 2011, modificado por el Decreto 1427 de 2017; la responsabilidad en este caso es del Inpec y la Uspec, pues deben ser veedoras de que el Consorcio Fondo de Atención en Salud para la PPL administre y pague los servicios requeridos; entre estas entidades deben coordinarse para ello, como lo ordena la Ley 1709 de 2014.

La Dirección General del Inpec manifestó que no está encargada de agendar ni prestar el servicio médico de la población privada de la libertad, sino que le compete al Uspec y Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A y Fiduagraria S.A, esto con base en el Decreto 1069 de 2015. La Uspec sostuvo que es el Consorcio respectivo el encargado de expedir las autorizaciones de servicios médicos, previo requerimiento del

área de Sanidad de la Penitenciaría; explicó el procedimiento a seguir para el efecto para concluir que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. La Dirección Regional del Inpec respondió que la atención de salud, infraestructura, alimentación y demás bienes y servicios están a cargo de la Uspec, de modo que la Dirección Regional efectúa el seguimiento mensual de la prestación de salud y comunica las falencias a la Subdirección de Atención en Salud de la Dirección General del Inpec; tras hacer una reseña de antecedentes planteó que es el Consorcio quien debe garantizar y contratar lo pertinente a la prestación del servicio. A su vez, el Consorcio, integrado por las sociedades Fidurevisora S.A y Fiduagraria S.A, excepcionó la falta de legitimación por pasiva, habida cuenta que el médico interno es el encargado de realizar la valoración y dictaminar el tratamiento; añadió que una vez revisado el aplicativo Milleniumm, se evidencia que el establecimiento carcelario (ERON) no ha realizado solicitud de atención en salud ni autorizaciones.

IV. SENTENCIA DE INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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3 El Juzgado de primer nivel resolvió amparar el derecho a la salud del actor; en consecuencia, ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019; la Fiduagraria S.A; la Fiduprevisora S.A; la Uspec; la

Dirección y Coordinación de Asuntos Penitenciarios del Inpec; la Dirección Regional Inpec Viejo Caldas; la Dirección, el Área de Aseguramiento y Salud Pública, el Comandante de Vigilancia y e l encargado del Grupo de Remisiones del EPAMS La Dorada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia agotaran los trámites administrativos para que se autorizara, programara y perfeccionara su valoración por medicina general con el fin de que se trace la línea de atención que deba seguirse para establecer el diagnóstico y consiguiente tratamiento; de igual manera, ordenó el tratamiento integral con ocasión a las patologías que el personal médico le diagnostique. Como sustento de la decisión tomó como referencia el material probatorio de los exámenes médicos que se le practicaron al actor entre febrero y marzo de 2019, de modo que no aparecía anamnesis del último semestre; a pesar de haberse vinculado de oficio al Área de Aseguramiento y Salud Pública del Establecimiento Carcelario para que allegara un informe pormenorizado de las atenciones en salud del demandante, hizo caso omiso; la Dirección y el Área de Aseguramiento y Salud Pública del EPAMS La Dorada debe seguir prestando el servicio de salud con cargo a los recursos del Consorcio PPL hasta que esa actividad sea asumida por la Uspec.

V. IMPUGNACIÓN El Consorcio impugnó la decisión. Planteó que el a quo realizó una inadecuada valoración, pues es encargado de las contrataciones de la red

de prestadores, más no de la prestación del servicio médico; es el vocero y administrador de los recursos del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Salud de PPL, el cual tiene contratados profesionales en salud mediante OPS para atender a la población al interior del establecimiento, bajo la inspección de su Director; la relación de los profesionales de la salud con el consorcio no es de subordinación, sino que es de simple prestación de servicios; es el EPAMS quien debe encargarse de la asignación de la cita médica; como no hay certeza de la patología que presenta el demandante no puede constituirse el tratamiento integral como una regla general por ser posturas futuras e inciertas. A su turno, solicitó la modificación d el ordinal segundo para que se aclare que solamente está limitado a la celebración de contrato, administración y pago de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de salud; también el ordinal tercero, pues no hay un diagnóstico que otorgue peso al tratamiento integral.

VI. CONSIDERACIONESTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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1. El derecho a la salud ha sido protegido con los diversos pronunciamientos emitidos por la H. Corte Constitucional; no obstante, con la entrada en vigencia de la ley 1751 de 2015 se estableció su carácter fundamental, trascendiendo de la concepción meramente prestacional, reiterándose la obligación de velar por el restablecimiento de las condiciones de sanidad de las personas; luego, es reprobable la negación de

las asistencias galénicas por parte de las autoridades y entes competentes cuando son requeridas por el paciente. En este sentido, dicha prerrogativa “ integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona”1 .

2. Al tratarse de la población reclusa es imprescindible señalar la existencia de la relación de especial sujeción que permanece entre aquélla y el Estado, de modo que se encuentran determinados derechos susceptibles de limitación, verbigracia, la libre locomoción, libertad personal o intimidad familiar; empero, están otros que de ningún modo pueden ser condicionados, como vida, integridad física, dignidad humana o salud , correspondiéndole de esta forma a las autoridades penitenciarias y carcelarias garantizar el pleno goce de los mismos. En torno a la materia, en sentencia tuitiva T-126 de 2015 se expuso por la Corte Constitucional: “Bajo esa línea, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas, debe protegerse con la misma efectividad de quienes no hacen parte de esta población, en la medida en que éste en ningún momento pierde su calidad de fundamental. Por eso, la obligación de garantía por parte del Estado se refuerza, aún más sobre la base de la relación de

sujeción que en estos eventos se configura. En ese sentido, el Estado adquiere la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para una efectiva garantía del derecho a la salud de los internos, lo que implica una prestación del servicio de manera oportuna, apropiada e ininterrumpida en pro de la dignidad de la población reclusa. Deber que merece una especial observación y materialización, en la medida en que el interno no puede defender este derecho espontáneamente, quedando sujeto a las acciones que las autoridades ejerzan sobre la materia.2 A luz de lo anterior, las decisiones tomadas por este Tribunal en torno a la protección del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, han indicado que el establecimiento carcelario asume el deber de proveer la atención médica necesaria, garantizando su integralidad y eficiencia, adoptando las medidas pertinentes para ello, ya sea brindando el servicio directamente o remitiendo a los internos a entidades o galenos respectivos cuando se requieran servicios especiales, sin contar con la posibilidad de imponer obstáculos de naturaleza económica o administrativa que impidan el real acceso de esta población a los servicios de salud…”

3. Conviene acotar que no son de recibo para esta Sala las manifestaciones del recurrente atinentes a la imposibilidad de ofrecer

1 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 2 Ver Sentencia T-792A de 2012.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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5 tratamiento integral, puesto que la garantía constitucional a la salud debe ir conectada con el principio de integralidad; vale decir, se precisa que la atención concedida sea completa para el mejoramiento del estado de salubridad. En tal dirección, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido que a todas las autoridades carcelarias les corresponde garantizar “no solo una atención médica oportuna y eficiente, sino además, deben asegurar que las prescripciones médicas como exámenes, medicamentos, intervenciones, cirugías, o cualquier otro procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente realizados”3 . Dicho aserto se encuentra respaldado en el precepto 8 de la ley 1751 de 2015, el cual reza “[l] os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. De conformidad con lo anterior, es menester que la disposición judicial protectora del derecho a la salud, ordene a su vez la proporción de las atenciones galénicas de manera íntegra, tal y como lo previó el Juez de

primer nivel, en aras de que desaparezca la necesidad de instaurar acción constitucional por cada prestación o servicio que se requiera con ocasión al padecimiento del interno, eso sí, atendiendo las prescripciones del médico tratante.

4. Ahora, en cuanto a la otra desavenencia del impugnante de no ser competente para brindar y materializar atenciones galénicas, se puntualiza que pese a no ser el directamente encargado de la prestación de los servicios de salud para la población privada de la libertad, es necesario precisar que tal responsabilidad se encuentra escindida en varias entidades, quienes deben actuar de manera armónica para un correcto funcionamiento del sistema. Por ende, es necesario que todos los entes carcelarios actúen de forma coordinada con el fin de que se materialicen de forma efectiva dichos servicios.

Se resalta que a pesar de que las funciones de dichas entidades son diferentes, unas y otras se complementan; así, las obligaciones del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 se contraen a la destinación de recursos para contrataciones derivadas y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad de la

3 Corte Constitucional, Sentencia T-825 de 2010.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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6 PPL a cargo del Inpec. En razón a ello, es su deber gestionar todo tipo de negociaciones adicionales para concretar las prestaciones salubres a los

reclusos. Por su parte, a la Uspec se le asignó el diseño de un modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, recalcándose su actual responsabilidad, atendiendo el estado de la salud en el país y más aún en los centros de reclusión; en cuanto al Inpec y el penal, se advierte que tienen a su cargo garantizar las condiciones y medios para el traslado de las personas privadas de la libertad a los centros de prestación del servicio de salud. En este orden de ideas, es indiscutible que recae en cabeza de todas las entidades que conforman el sistema penitenciario, en la órbita de sus competencias, la obligación de realizar la totalidad de acciones encaminadas a que los internos gocen de todas sus prerrogativas constitucionales. En ese sentido se considera que no es desdeñable el criterio del Juzgado de instancia de amparar los derechos del interno, y de emitir una orden coordinada que implica la vinculación de todos los encargados de garantizar los servicios salubres a los reclusos, pues sus funciones legales se hallan entrelazadas al mismo fin. Por consiguiente, no es admisible establecer de manera discriminada las responsabilidades de cada entidad para que se confunda en limitaciones de tipo administrativo, toda vez que las autoridades carcelarias son las llamadas a garantizar la debida materialización de las prestaciones de las atenciones en salud.

5. Luego, una vez verificada la transgresión de las prerrogativas fundamentales del interesado, se considera conforme a derecho convalidar la providencia dictada por el Juzgador de primera instancia, pues pese a que

la Dirección del EPAMS La Dorada anexó prueba de la materialización de la cita médica un día antes de proferirse la sentencia 4 , ello no desvirtúa los argumentos de la apelación en el entendido que allí se buscaba una limitación de responsabilidad, análisis que se plasmó en la parte motiva de esta providencia, y antes bien demuestra que es posible que de manera coordinada las autoridades carcelarias se ocupen de una población vulnerable. Por consiguiente, también debe quedar en firme la orden de llevar a término el tratamiento integral del recluso, lo cual, por supuesto, no se cumple en un solo momento. Dado lo precedente, las obligaciones en salud sobre la PPL deben ser cumplidas por todas las autoridades carcelarias, dentro de la órbita de sus competencias y de manera coordinada, sin excusas administrativas. Así las cosas, se impone convalidar el fallo confutado.

VII. DECISIÓN

4 Cfr. Fls 72-74 C.1TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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7 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia calendada catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, dentro de la acción de tutela

promovida por el señor Pastor María Hernández en contra de la Dirección General del Inpec; la Dirección Regional Viejo Caldas Inpec; la Dirección, el Área de Aseguramiento y Salud Pública y el Comandante de Vigilancia del EPAMS Doña Juana de La Dorada; la Fiduprevisora S.A; el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del Inpec, la Fiduagraria S.A, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y el Área de Remisiones del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Doña Juana de La Dorada, Caldas.

Segundo: REMITIR esté expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados, (Original Firmado)

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

(Original Firmado)

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA

(Original Firmado) RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia. Tutela 17380-31-84-001-2020-00044-01

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