TSDJ MZL SCF - 17380-31-84-001-2020-00166-01-(28-09-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17380-31-84-001-2020-00166-01-(28-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No.120. Manizales, veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo calendado doce (12) de octubre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Johan Alejandro Valencia Valencia, en contra de la Dirección, el Área Jurídica y el Área de Tratamiento y Desarrollo tanto del Establecimiento Penitenciario de alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas (EPAMSLDO), como del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira (EPMSCPEI); trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a la Dirección General del INPEC, la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC, la Dirección Regional INPEC Viejo Caldas, el Área de Registro y Control, al Área de Atención y Tratamiento, al Comando de Vigilancia, el Área de tutelas, al Área de Reinserción Social, al Área de Redenciones, al Consejo de Evaluación y Tratamiento - CET-, la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio.
II. LA PROTECCIÓN INVOCADA El interesado imploró la salvaguarda de su derecho al “descuento y a la redención de pena”, con el propósito concreto que se le
Medidas de Seguridad del mismo municipio.
II. LA PROTECCIÓN INVOCADA El interesado imploró la salvaguarda de su derecho al “descuento y a la redención de pena”, con el propósito concreto que se le ordene a la accionada otorgarle los números de cómputos con las respectivas horas desde el mes de marzo hasta diciembre de 2012, todo el año 2013, de enero hasta mayo de 2014 y de 13 de febrero hasta el 23 de octubre de 2015, para así acceder a la redención y pasar a la fase de mediana seguridad, y además pedir a los jueces de vigilancia de la pena el beneficio de 72 horas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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2 Sus pretensiones se fincaron en los hechos confusos que, en sinopsis, explican que, en la certificación pedida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de La Dorada, Caldas, no se encuentran los cómputos para redención de penas que había pedido de los meses de marzo a diciembre de 2012, todo el año 2013 y de enero a mayo de 2014, lo que, a su parecer, le impide acceder a tal beneficio . Estimó que el ente carcelario vulnera sus derechos al no remitirle los cómputos al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, como vigía de su condena.
III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA La Directora Regional del INPEC Viejo Caldas explicó que a través del área jurídica del ERON se envían los documentos solicitados por el actor al juez que ejecuta su sentencia, pero, aclaró, las Direcciones Regionales no tienen competencia para el diligenciamiento y expedición de certificados de cómputo del personal interno del establecimiento, ni realizar clasificación en fase de internos y menos enviar información a jueces de ejecución, en tanto no se cuenta en las dependencias con las cartillas biográficas ni hojas de vida para realizar ese trámite. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcerlario ERE de Pereira, expuso que el interesado estuvo recluido en ese centro carcelario entre el 15 de febrero de 2012 y 14 de junio de 2013; luego, fue trasladado el 15 de junio de 2013 al EPAMS de La Dorada. Manifestó que de acuerdo al reporte histórico de actividad realizada por el actor, con fecha de expedición 3 de agosto de 2020, se puede observar que tiene una fecha inicial de 6 de junio de 2012 y una final de 15 de julio de 2013, para el ejercicio de actividades en el programa de maleta de películas, cultura y programas de tratamiento penitenciario con número de acta 616-552-08 de 3 de octubre de 2008; sin embargo, este programa no está dentro del Plan Ocupacional del EPAMS Pereira y no hace parte de los
programas transversales de la dependencia en Atención Social aprobados para el proceso de resocialización, razón por la cual este lapso no fue tenido en cuenta para efectos de redención de pena, siendo aplicado únicamente para el proceso de resocialización al sentenciado. V erificó el sistema SISIPEC y no evidenció planillas o soportes, referente a actividad ocupacional, del programa en mención con el número de acta antes referenciado de 3 de octubre de 2008, resaltando un error de digitación y una inconsistencia entre la fecha de inicio de la actividad y la fecha del acta, cuando en el 2008 el accionante no estaba recluido en ese centro.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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3 La Dirección General del INPEC señaló que lo pedido es competencia del Director del Penal respectivo, máxime cuando evidenció que la solicitud fue recaudada por este último ente. A su turno, el Director del Establecimiento Penitenciario involucrado requirió a través del Grupo de Tutelas del establecimiento al Área Jurídica (Redenciones) y Registro y Control de la penitenciaria, para que allegara los argumentos necesarios para dar respuesta a esta acción; de tal manera, la dependencia intimada refirió que no encontró derecho de petición mencionado en la acción de tutela. Indicó que el 5 de agosto de 2020, mediante oficio 637-EPAMSLDO-RYCDIRE-003, se dio contestación a solicitud ordenada por el “Juzgado Primero
Promiscuo de Familia” y se pudo establecer el trámite adelantado respecto a los certificados pedidos por el accionante de los períodos entre marzo a diciembre de 2012, todo 2013, enero a mayo de 2014 y febrero a octubre de 2015, así: - 15810458 de 13/06/2014 a 31/08/2014: 312 horas. - 16072750 de 01/01/2015 a 31/07/2015: 262 horas. - 16348259 de 01/08/2015 a 30/06/2016: 1344 horas. Anotó que tal respuesta le fue notificada al interesado. De igual modo, mediante oficio N° 2020EE00109710 de 6 de agosto de 2020, fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, al correo electrónico, para efectos de redención de pena, certificados de los siguientes cómputos: - 16072750 de 01/01/2015 a 31/07/2015. 262 horas - 16348259 de 01/08/2015 a 30/06/2016. 1344 horas. Lo anterior, para que la autoridad judicial, a su juicio, pueda materializar la respectiva redención en favor del interno. Por otro lado, aseguró que el funcionario encargado de redenciones le manifestó que no obran más certificados de cómputos pendientes por ser redimidos en la hoja de vida del interno. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de La Dorada, apuntó que vigila la sanción penal que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, el 19 de abril de 2013, le impuso al actor por 36 años y dos meses de prisión; revisados los legajos de vigilancia, advirtió que el 29 de marzo de 2019 se dispuso requerir al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de esa localidad, para que allegara el acopio causado a favor del sentenciado durante los meses de marzo a diciembre de 2012, la totalidad de 2013, enero a mayo de 2014 y marzo a septiembre de 2015, en tanto no se vieron incluidas en el expedienteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17380-31-84-001-2020-00166-01 4 las certificaciones de cómputos de tales períodos: empero, resaltó que ante el requerimiento la autoridad penitenciaria puede dar cuenta de su existencia o adverar que durante ese tiempo la persona privada de la libertad no realizó actividad intramural. Explicó que por oficio N° 2019EE0163627 de 23 de agosto de 2020, el Director de la Penitenciaria de es a localidad esbozó que los certificados de cómputos N° 160727150 y 16348359, concernientes a los períodos de 01/01/2015 a 31/07/2015 y 01/08/2015 a 30/06/2016, fueron
debidamente reconocidos por el Juzgado en providencia de 22 de noviembre de 2017 y, aclaró que durante los meses de marzo a diciembre de 2012, el año de 2013 y enero a mayo de 2014, el condenado no ejecutó actividad de descuento. Constatada tal información y sin que existiera petición pendiente de resolver, el Despacho dispuso la devolución del plenario al Centro de Servicios Administrativos. Reveló que el 6 de agosto del presente año se arrimaron nuevamente los certificados de cómputos, cuyo reconocimiento fue despachado por improcedente ante la imposibilidad de consumar un doble reconocimiento. Afirmó que “ la totalidad del tiempo ejercido por el sentenciado en actividad válida para redención de pena, según lo certificado por la agencia penitenciaria, se hallaba reconocido; inclusive, el término que restaba a la anualidad del dos mil catorce (2014), contemplado en el certificado de cómputos No. 15810458, con un total de trescientas doce (312) horas de estudio, fue reconocido por este Juzgado, en Auto Interlocutorio No. 3091 del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)”. Con todo esto, aseveró no vulnerar derecho fundamental alguno, en razón a que ha efectuado todos los reconocimientos frente a la documentación aportada por los entes penitenciarios.
IV. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgador de primer nivel resguardó el derecho a la dignidad humana y los principios a la buena fe y la confianza legítima del accionante;
para el efecto, ordenó a la Dirección General del INPEC, la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC, la Dirección, al Área Jurídica, el Área de Tratamiento y Desarrollo y e l Área de Redención del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “Doña Juana” de La Dorada, como al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, de manera mancomunada proceder a perfeccionar todos los trámites administrativos a que haya lugar, con el fin de que se reconozca al interesado que cumplió legalmente con la actividad de redención en el área de maleta de películas, cultura, y programas de tratamiento penitenciario en el período de 06/06/2012 a 15/07/2013, por el tiempo que estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, con emisión de las actas, cómputos y certificado de conducta a que haya lugar; radicando esa documentación ante el Juzgado Segundo deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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5 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, para lo de su competencia. Para sustentar su posición, consideró, en suma, que en los años 2012 y 2013, tiempo que el actor estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario ERE de Pereira, el interno cumplió sus labores de redención bajo la convicción que serían certificadas
para efectos de menguar la pena privativa de la libertad, sin que la accionada haya arrimado prueba de haberle notificado al peticionario que su trabajo no le generaría beneficio alguno. Cuestionó el hecho de que una persona privada de su liberad desempeñe labores por más de un año sin esperar retribución alguna.
V. IMPUGNACIÓN El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario ERE de Pereira impugnó el fallo. Alegó que actuó en cumplimiento de sus funciones. Sostuvo q ue en el presente caso el accionante se encontraba asignado al programa de tratamiento de maletas de películas – cultura, catalogada como un programa transversal de recreación, deporte y cultura, y no establecido como actividad válida de redención de pena conforme lo establecido en la ley 65 de 1993, modificada parcialmente por la ley 1709 de 2014. Por tal motivo, aseveró que en los períodos que inicio esta actividad desde el 6 de junio de 2012 hasta el 15 de julio de 2013, no fueron generadas las planillas de registro y control ya que no está parametrizada como una actividad de redención; los programas trasversales dentro del proceso de Atención Social son para minimizar los efectos de
“prisionalización”.
VI. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela como mecanismo preferente y residual, fue estatuida por la Carta Política como una herramienta de protección eficaz, expedita e idónea de las prerrogativas fundamentales, cuando quiera que se encuentren amenazadas o vulneradas por agentes públicos o privados,
con el objeto de cumplir con los fines del Estado. Este instrumento solo procede cuando no exista otra vía legal para ampararlas o es aceptable también para evitar un perjuicio irremediable.
2. Es verdad sabida que entre el Estado y las personas privadas de la libertad se ciñe una especial relación de sujeción en la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias tienen la potestad de restringir y suspender ciertos derechos, con el fin de lograr la resocialización de losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17380-31-84-001-2020-00166-01 6 internos; sin embargo, éstos conservan el disfrute de las demás prerrogativas frente a los cuales es deber de la administración garantizar su ejercicio pleno. La H. Corte Constitucional en su Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucionales en las Cárceles Colombianas para seguimiento unificado de las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 dictó auto 121 de 2018 mediante el cual manifestó: “La relación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad respecto del Estado y la necesidad de la materialización de su dignidad humana a cargo de aquel, implica establecer y hacer explícitas las condiciones mínimas que deben garantizarse en la vida en reclusión. La relación de fuerza que existe en el ámbito carcelario entre el Estado y las personas privadas de la libertad, debe traducirse en límites cualificados en la acción estatal para con aquellos, con el fin de que,
a pesar de la relación física y material de subordinación que existe en los centros de reclusión, los derechos no suspendidos ni limitados puedan ser asegurados. Tales condiciones deben establecerse y fijarse, por supuesto, sin desconocer el fin de la reclusión, con el ánimo de limitar el poder y su ejercicio práctico, por parte de los agentes que representan un Estado de Derecho. […] En la misma línea, esta Corporación ha precisado, desde sus inicios que: “La cárcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminados (sic) de la sociedad. La relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud”1 . […] Los mínimos que deben ser garantizados en la vida en reclusión por las autoridades competentes, se refieren a los siguientes aspectos: la resocialización, la infraestructura carcelaria, la alimentación al interior de los centros de reclusión, el derecho a la salud, los servicios públicos domiciliarios y el acceso a la administración pública y a la justicia”.
3. En cuanto atañe a la pena de restricción de la libertad, se aprecia que su principal función es lograr la resocialización de los reclusos,
siendo este el marco de interpretación de todas las medidas punitivas, teniendo el Estado la obligación de ofrecerle al interno todos los medios razonables encaminados a alcanzarla o a evitar su entorpecimiento. Por contera, en el ordenamiento jurídico se disponen diferentes formas para que el recluso logre tal fin, verbi gratia, a través de la educación, el trabajo, las
1 Sentencia T-596 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17380-31-84-001-2020-00166-01 7 actividades recreativas, culturales y deportivas, entre otras. Es así como el Máximo Tribunal Constitucional ha destacado la relevancia que tienen tanto el trabajo como la educación para las personas privadas de la libertad, por erigirse como uno de esos instrumentos primordiales para alcanzar esa resocialización, brindándoles las facilidades para su reinserción al conglomerado social2 . Luego, la redención de la pena se convierte en un aspecto comprendido dentro de la resocialización, debido a lo cual el interno tiene el derecho de acceder a varios programas para obtener la reducción en el tiempo de su estancia intramural; eso sí, circunscrito ello a los parámetros fijados por el Sistema Penitenciario y Carcelario.
4. Pues bien, en el asunto que convoca la atención de esta Corporación, se observa que el accionante implora le sean reconocidos los cómputos de horas desde el mes de marzo hasta diciembre de 2012, todo el
año 2013, de enero hasta mayo de 2014 y de 13 de febrero hasta el 23 de octubre de 2015, para así acceder a la redención de la pena, pasar a la fase de mediana seguridad y pedir a los jueces de vigilancia de la pena el beneficio de 72 horas. El Juez de primer nivel amparó los derechos invocados, en el entendimiento que en el caso se están violando los principios de buena fe y confianza legítima, en razón a que el peticionario, por el tiempo que estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario ERE de Pereira, cumplió sus labores bajo la plena convicción que le serían certificadas para efectos de menguar la pena privativa de la libertad; aunado a que, consideró, la accionada no allegó prueba alguna que demostrara que al interno se le había informado en su momento que el desempeño de sus labores no le generaría beneficio alguno, ni haciéndole saber los trámites administrativos o judiciales que puede agotar para su reclamación de reconocimiento de horas por actividad de redención. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario ERE de Pereira, impugnó el fallo para lo cual aseguró que el actor se encontraba asignado al programa de tratamiento “maletas de películas - cultura”, catalogada como un programa transversal de recreación, deporte y cultura, no como una actividad de redención de pena como lo son el trabajo, el estudio y la enseñanza; razón por la cual entre
el 6 de junio de 2012 al 15 de julio de 2013, no se generaron planillas de registro y control.
5. A luces de lo reglado en el artículo 79 de la Ley 65 de 1993,
2 Ver Sentencia T-498 de 2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17380-31-84-001-2020-00166-01 8 modificado por el artículo 97 Ley 1709 de 2014: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiéndolas aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) (…)”. Por su parte el canon 81 siguiente dispone que “[p]ara efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director. El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo
con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto”. En tal horizonte, los reclusos estarán sujetos a los parámetros administrativos, temáticos y de infraestructura que sobre la redención de sus penas puedan efectuarse, y las directrices impuestas por el INPEC. Entretanto, el artículo 99 ejusdem estatuye que “ las actividades literarias, deportivas, artísticas y las realizadas en comités de internos, programados por la dirección de los establecimientos, se asimilarán al estudio para efectos de la redención de la pena, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto dicte la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”. A su vez, el artículo 97 señala que: “ El Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad …A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio…”. De tal forma, resulta diáfano que es al Juez que vigile la pena del interno a quien le corresponde establecer la validez de todas aquellas actividades ejecutadas por aquél, correspondiendo a las autoridades carcelarias los aspectos logísticos como lo son la certificación de las labores.
6. Huelga acotar que en el de marras el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario ERE de Pereira, en donde aparentemente se realizaron las actividades que quieren ser computadas por el actor, alega que el interno estaba asignado a un programa de tratamiento
que no puede tenerse como una actividad de redención de pena, a cuyoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17380-31-84-001-2020-00166-01 9 efecto no se realizaron planillas de registro y control. Sin embargo, esta Sala no encuentra prueba que sirva de fundamento para atestar sus dichos o respaldar los de la parte activa, en relación a cuáles eran las funciones específicas realizadas por el interesado, en la medida que resulta lógico que no toda actividad constituye por sí misma una que pueda ser redimible. Esto, en tanto no hay evidencia que otorgue certeza del tipo de “trabajo” a realizar en el citado programa, mucho menos que este estuviera excluido de aquellos por los cuales se puede redimir la pena. Ahora bien, aflora claro en el asunto la controversia existente en si la actividad realizada por el interno en el establecimiento penitenciario referenciado puede ser de aquellas que sirvan para obtener la redención de la pena. Hecho que demuestra que la acción no resulta la vía adecuada, en principio, para dirimir el problema planteado, bajo el amparo de lo estatuido en el canon 103A ibídem, al instituir no solo que la redención de la pena es un derecho exigible por el interno cuando cumpla los requisitos para acceder a ella, sino que “ todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes”. Allende le está restringido al Juez de tutela contradecir todas
aquellas decisiones que las autoridades penitenciarias profieran en la materia, cuando conocen las circunstancias particulares del penado y del centro carcelario donde, en este caso, haya realizado la correspondiente actividad, pues mal sería emitir una orden para que se expida una certificación de labores de descuento de pena cuando tales decisiones son competencia exclusiva de la autoridad penitenciaria y judicial. Pese a esto, la norma prevé que todas las decisiones que afecten la redención de pena, pueden ser controvertidas ante los respectivos jueces. En cuanto respecta, corresponde entonces al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad zanjar las controversias que al respecto de susciten; circunstancia que no puede pasarse por alto, en el entendido que si bien el Juez de tutela no puede emitir órdenes encaminadas a realizar cómputos determinados por una actividad, por demás, carente de prueba en este caso, sí tiene el deber constitucional de velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales de los individuos, y con mayor peso frente a una persona que se encuentra en una relación de sujeción frente al Estado, emitiendo las órdenes que considere apropiadas para ello. En armonía, especial relevancia cobra, para efectos de la acción constitucional, que estudiados los autos emitidos por el Juzgado Segundo deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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10 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada 3 , se avizora que
al interno se le ha tratado de analizar la posibilidad de concederle la redención de la pena por los tiempos rogados en el escrito introductor, requiriendo así al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, a efectos de que allegue los certificados de cómputos por las actividades desempeñadas entre marzo y diciembre de 2012, el año 2013, enero a mayo de 2014 y marzo a septiembre de 2015, ante lo cual, el establecimiento nombrado le indicó que entre marzo a diciembre de 2012, 2012 y enero a mayo de 2014, no obtuvo actividad de redención de pena, según proveído de 27 de agosto del año inmediatamente anterior, pero, según lo visto, estos no se han podido decidir de fondo por la aparente desidia del establecimiento carcelario de remitir la información detallada de lo ocurrido con el actor y su especial situación, dejando con esto en una imposibilidad al Juzgador respectivo de conocer a fondo la problemática real presentada en el sub judice, y ante lo cual no ha quedado opción diferente que negar la redención pedida. Y es que las mismas contradicciones de la pasiva en la réplica a esta demanda, de cara a lo asegurado al Juzgado referido en su momento, atinente a que en los períodos solicitados estuvo en un programa, mientras al Juzgador solo le expuso que en aquellos tiempos no obtuvo actividad de redención de pena, refuerzan la necesidad de una intervención ecuánime.
7. En suma, a criterio de esta Colegiatura el amparo no resulta
ser el instrumento idóneo para ordenar a la accionada emitir determinados cómputos y reconocer una actividad como de trabajo para redimir la pena privativa de la libertad, como así lo hizo el a quo, en tanto ello invade la órbita de las autoridades respectivas; empero, es la única vía a disposición del interesado para no ver resquebrajadas sus garantías fundamentales ni ilusorios sus ruegos. Justificaci ón que intima a esta Sala a adoptar una postura garantista en el de marras, en armonía con las facultades ultra y extra petitas, sin que se pase por encima de la competencia natural del Juez de ejecución, cuando la redención es un asunto jurisdiccional. Puesta así las cosas, se halla que la salida más efectiva, apropiada y acorde a los parámetros legales y jurisprudenciales, sin invadir campos vedados para el Juez constitucional, es disponer que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario ERE de Pereira, en donde conjeturalmente realizó la actividad el actor, en coordinación con el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, donde actualmente se encuentra recluido
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SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17380-31-84-001-2020-00166-01 11 el señor Johan Alejandro Valencia Valencia, y a través de sus respectivas dependencias, remitan la documentación exacta y detallada del tipo de
actividades realizadas por el referido en el programa de tratamiento de maletas de películas - cultura, en los períodos comprendidos entre marzo hasta diciembre de 2012, todo el año 2013, de enero hasta mayo de 2014 y de 13 de febrero hasta el 23 de octubre de 2015, con sus atinentes explicaciones y aclaraciones, al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, como vigía de la pena, para que sea el Juez quien determine lo que corresponde en derecho, teniendo claro que la contienda planteada afecta la redención de la pena y que de esta forma se garantiza el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
8. Luego entonces, claro es que no se comulga con la decisión adoptada en primer grado, por cuanto las órdenes impartidas extralimitan el ámbito de aplicación del Juez constitucional, pese al esfuerzo realizado para amparar las garantías del extremo activo.
Así, no queda más que modificar la sentencia confutada, en sus ordinales primero, segundo y tercero. Para el efecto y en pro de tener orden y claridad, se reformularán los mismos.
VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, MODIFICA el fallo calendado doce (12) de octubre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La
Dorada, Caldas, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Johan Alejandro Valencia Valencia, en contra de la Dirección, el Área Jurídica y el Área de Tratamiento y Desarrollo tanto del Establecimiento Penitenciario de alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas (EPAMSLDO), como del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira (EPMSCPEI); trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a la Dirección General del INPEC, la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC, la Dirección Regional INPEC Viejo Caldas, el Área de Registro y Control, el Área de Atención y Tratamiento, al Comando de Vigilancia, al Área de tutelas, al Área de Reinserción Social, el Área de Redenciones, el Consejo de Evaluación y Tratamiento -CET-, la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio y, en su lugar,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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