🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 17380-31-84-002-2017-00293-01-(26-01-2018)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17380-31-84-002-2017-00293-01-(26-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, veintiséis de enero de dos mil dieciocho.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el primero de noviembre de dos mil diecisiete, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, declaró probada la excepción previa denominada “caducidad de la acción”, propuesta por el señor Carlos Alberto Garcés Moreno, dentro del proceso de impugnación de paternidad incoado en su contra por el señor Julio Alberto Garcés Gaitán.

II. PRECEDENTES

1. El demandante, mediante vocero judicial, presentó demanda el 10 de julio de 2017, con miras a que se le realizara prueba de ADN para establecer de manera científica si el demandado es o no hijo suyo; de llegarse a probar que no lo es, declararlo por sentencia, ordenando al Registrador de La Dorada, Caldas, la corrección del Registro Civil de Nacimiento.

2. Tanto la demanda como su reforma fueron admitidas por el Juzgado Cognoscente. Una vez corrido el respectivo traslado, la parte pasiva allegó contestación, indicando, en suma, que el demandante ha realizado manifestaciones reiteradas desde hace varios años sobre el desconocimiento de la paternidad, tan es así que aseguró que el 22 de julio de 2016, en audiencia de

conciliación extrajudicial llevaba a cabo en la Defensoría de Familia del ICBF y mediante correos electrónicos remitidos al señor Carlos Alberto Garcés , aquél reiteraba tales dichos; tildando de falsa la apreciación del actor que hace tan solo cinco meses atrás empezó a escuchar rumores atinentes a que el demandado no es su hijo. Conforme a ello, propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda y la caducidad de la acción.

3. Frente a las excepciones formuladas, el extremo demandante aseveró, primero, que la demanda había sido reformada y con ello se subsanabaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

AUTO AJTB 17380-31-84-002-2017-00293-01 2 tal falencia y, segundo, el cómputo de la caducidad no podía ser sometido a la duda sobre el vínculo filial.

4. Mediante proveído de data 1º de noviembre de 2017, la Juzgadora de conocimiento resolvió las excepciones previas, declarando probada la de caducidad y ordenando la terminación del proceso. Respecto a la caducidad de la acción, punto que interesa en este momento, afirmó en principio que en el asunto no existe conocimiento biológico acerca de la filiación, mientras el demandado fue reconocido de manera voluntaria el 2 de febrero de 2000. A ren glón seguido, expuso que de las afirmaciones contenidas en el libelo genitor, se desprende que

el demandante no es padre del señor Carlos Alberto Garcés; afirmación que surge pese a que aquél lo reconoció de manera voluntaria como su descendiente y, ahora, luego de tantos años, cuando el joven ha alcanzado la mayoría de edad, pretende recovar su propio acto. Concluyó que al interesado le precluyó la oportunidad para impugnar la paternidad, a más que de manera aparente lo hace por haber sido demandado por alimentos.

5. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la a quo olvidó el precedente marcado por esta Magistratura en caso similar, en donde se expuso que el “computo de la caducidad no puede someterse a la simple duda sobre la presencia del vínculo filial, o al comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al paso, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente es o no es…”.

Estimó que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que el demandante tenga la certeza de que el demandado no es su hijo, es decir, a partir de la muestra de ADN como en reiteradas ocasiones lo ha señalado la Corte Constitucional. A su turno, precisó que en el asunto no se ha agotado el debate probatorio para determinar, por un lado, si el interesado es en realidad padre o no de la parte pasiva y, por el otro, la fecha en que tuvo el conocimiento de no tener el lazo filial. Aunado a ello, recalcó que las simples manifestaciones del actor en

cuanto a que demandaría la impugnación o que lo “del apellido podía solucionarse”, no establece con grado de certeza la paternidad y, por ende, la caducidad no puede empezar a contarse a partir de tales expresiones.

6. Frente al traslado dado al recurso antedicho, la contraparte arguyó, en síntesis, que el inicio del cómputo para la caducidad no puede quedar al arbitrio del demandante, bajo el simple planteamiento que se tienen dudas respecto de la filiación biológica para que se active el término.

III. CONSIDERACIONES

1. En primer lugar, se memora que la caducidad ha sido entendida como el término dentro del cual una acción puede promoverse ante la jurisdicción,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

AUTO AJTB 17380-31-84-002-2017-00293-01 3 de suerte tal que cuando el plazo ha fenecido, aquélla no puede desplegarse. Frente al punto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que: “La caducidad produce, ipso iure, la extinción de la facultad de ejercer un derecho o realizar un acto por no haberlo ejercitado dentro del término perentorio señalado por la ley, y el juez no puede admitir su ejercicio, una vez expirado el plazo, aunque el demandado no la alegue… Cuando la ley señala un plazo para que dentro de él se ejercite una determinada facultad procesal, la expiración del mismo surte efecto preclusivo, y

en consecuencia, dicha facultad no puede ejercitarse eficazmente”. Bajo tal derrotero, ha de partirse de la facultad para impugnar la paternidad, consagrada en el artículo 248 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, el cual dispone que: “En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:

1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.

2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.

No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad”. Atinente al tema, el Máximo Tribunal en lo Constitucional, a través de sentencia T-071 de 2012, fijó el alcance de la expresión “tuvieron conocimiento” que incluye el canon 216 del Estatuto Civil, para instituir a partir de cuál momento empieza a contar el término de caducidad de los 140 días, precisando de cara al punto: “Como se ve, este artículo señala que el cónyuge o compañero permanente puede impugnar la paternidad dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de que no es el padre biológico, pero sin precisar el alcance de la expresión ‘tuvo conocimiento’.

Veamos, entonces, qué sentido debe dársele. Siguiendo la jurisprudencia

constitucional precitada (numeral 7) cuando el cónyuge o compañero permanente impugna la paternidad del presunto hijo y para ello allega una prueba de ADN con la que demuestra la inexistencia de la filiación, la interpretación del artículo 216 debería ser aquella que: (i) propenda por los intereses legítimos de las partes, (ii) confiera una eficacia óptima a los derechos fundamentales en juego y (iii) respete el principio de prevalencia del derecho fundamental sobre las simples formalidades (artículo 228 Superior). Es decir, la interpretación constitucionalmente válida de la norma en mención, en estos casos, es aquella en la que el término de caducidad de la impugnación de la paternidad se empieza a contar a partir de la fecha en la cual se tuvo conocimiento cierto a través de la prueba de ADN de que no se eraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

AUTO AJTB 17380-31-84-002-2017-00293-01 4 el padre biológico” (subraya fuera de texto). En sentido análogo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que “el interés actual debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto y hace referencia a la condición jurídica necesaria para activar el derecho, por lo que se origina en el momento que se establece la ausencia de la relación filial, es decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica de que realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo (…); mientras el reconociente permanezca en el error, la posibilidad de impugnación simplemente se presenta latente. En ese sentido, la Corte tiene precisado que el interés para impugnar el reconocimiento surge es a partir del

hijo suyo (…); mientras el reconociente permanezca en el error, la posibilidad de impugnación simplemente se presenta latente. En ese sentido, la Corte tiene precisado que el interés para impugnar el reconocimiento surge es a partir del momento en que sin ningún género de duda se pone de presente o se descubre el error, por ejemplo, con el ‘conocimiento’ que el demandante ‘tuvo el resultado de la prueba de genética sobre ADN (…) que determinó que respecto de la demandada su paternidad se encontraba científicamente excluida”. (CSJ SC, 12 Dic. 2007, Rad. 2000-01008)”1 . Postura que fue reiterada en sentencia T-160 de 2013, en la que el Alto Tribunal Constitucional precisó que el derecho a la personalidad jurídica (art. 14 C.P.) no solo se refiere a la posibilidad de actuar en el mundo jurídico, sino que conlleva ciertos atributos que constituyen su esencia y marcan la individualidad de la persona como sujeto de derecho 2 , dentro de los que se encuentra el estado civil de un individuo3 , el cual depende, entre otras, de la relación de filiación (art. 1 Decreto 1260 de 19704 ); destacando que la filiación es un derecho innominado (art. 94 C.P.) 5 , cuya protección implica una salvaguarda a los derechos a la personalidad jurídica (art 14 de CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP) y a la dignidad humana (art 1 de la

CP)6 .

2. Allende, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “el estado civil de las personas es cuestión de orden público, y éste se afecta al negarse el derecho a conocer la verdadera identidad del origen biológico o verdad de procedencia genética de la persona, derecho fundamental indisociable del sujeto, inherente a su personalidad jurídica, integrante de los principios o valores esenciales de los derechos humanos7 ”.

1 Sentencia de 27 de agosto de 2015, SC11339-2015, radicación N° 11001-31-10-013-2011-00395-01, M. P. Ariel Salazar Ramírez. 2 Sentencia C-109 de 1995, citada en la sentencia T-411 de 2004 y T-1342 de 2001. 3 Sentencia C-004 de 1998, citada en la sentencia T-1342 de 2001. 4 ARTICULO 1o. <DEFINICIÓN>. El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley. 5 Sentencia T-488 de 1999. 6 Sentencia T-1342 de 2001. 7 (CSJ SC, 8 Nov. 2011, Rad. 2009-002019-00).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

AUTO AJTB 17380-31-84-002-2017-00293-01

5 A su turno, ha recalcado la Corte que si bien la caducidad de la acción tiene como fin que se proteja la seguridad jurídica, en los casos en los que exista una prueba de ADN que dé certidumbre de que el vínculo de paternidad no existe, la caducidad no debe constituir un obstáculo para que se garantice el goce de los demás derechos fundamentales que se encuentran en juego en los casos en los que se discute la filiación”8 , en tanto la contundencia de los resultados contenidos en esa experticia “es tan relevante, que debe conducir al juez a interpretar la ley de tal manera que garantice en la mayor medida posible la primacía de la verdad manifiesta y palmaria -el derecho sustancialconsagrada en ella, sobre cualquier otra consideración jurídico formal”9 .

3. En el caso que ocupa la atención de esta Magistratura, se vislumbra que a la quo declaró probada la excepción de caducidad bajo el único argumento de que las manifestaciones contenidas en el escrito genitor, enseñan que el demandante no es el padre del señor Carlos Alberto Garcés, pues aunque aquél lo reconoció voluntariamente como su hijo, ahora, después de tantos años, cuando el joven ha alcanzado la mayoría de edad, pretende revocar su propio acto. A partir de tal momento, la Juez de conocimiento dio cómputo al término de caducidad.

Dado lo precursor, se encuentra que dicha tesis tiene como punto de partida el hecho sexto de la demanda, en donde se indicó que: “mi representado ha tenido serias dudas de la verdadera paternidad del joven demandado, motivo por

el cual se demoró en su registro casi un año, pero hace aproximadamente cinco meses escuchó rumores de que el joven no era hijo de él, rumores que no lo dejan descansar y por lo mismo necesita tener certeza sobre la paternidad o no…”. A la par, se aprecia que la excepción de caducidad propuesta tuvo su fundamento, en suma, en que en varias ocasiones, como lo fueron la audiencia de conciliación ante Comisaría de Familia de La Dorada, Caldas, y los correos cruzados entre los extremos de la presente litis, el demandante realizó manifestaciones al aire insinuando la posible presentación de una demanda impugnación de la paternidad en caso de ser a su vez demandado por alimentos. Empero, en armonía con las manifestaciones de la parte inconforme, este Despacho frente al punto ha dicho: “De lo anotado se desprende que muy a pesar de las vacilaciones respecto de la paternidad extramatrimonial de la hija legalmente reconocida, la caducidad no puede depender de unas simples lagunas y menos cuando se describieron como acotaciones marginales. Como el término legal en pos de instaurar una acción, debe existir certeza acerca del día a quo, o extremo

8 Sentencia T-160 de 2013. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-888 de 2010 M.P.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

AUTO AJTB 17380-31-84-002-2017-00293-01 6 temporal inicial, porque solo así se puede establecer si el lapso transcurrió o

no. Se tiene por tanto que al momento de instaurar la demanda existían dudas respecto de la paternidad, pero el interés actual no superaba los 140 días, en tanto no existe fecha exacta para su cómputo, pues los meros comentarios de personas no generan una duda cimentada; se indicó en el escrito genitor que dichos vacíos surgieron o se incrementaron, a causa de anónimas llamadas telefónicas de finales de abril de 2015 y finales del año de 2014 -sic-, lo que por contera no estampa una fecha específica.

5. Inclusive en el caso de marras es inadmisible entrar a debatir la certeza o no respecto de las dudas que meridianamente se relataron en la demanda, cuando no se ha practicado de prueba de ADN o al menos no se relata en el sustento fáctico de la demanda, no se identificó una fecha exacta que defina el inicio del conteo del término de caducidad y menos se han recopilado las pruebas pertinentes, necesarias y conducentes para arribar a una inferencia que cierra las puertas a efecto de verificar las condiciones biológicas de conjetural parentesco”.

En sindéresis, conforme a los parámetros establecidos por la Corte Suprema y la Corte Constitucional, refulge diáfano que el cómputo del término de la caducidad que se comenta en el art. 248 del C. C., comienza a contabilizarse desde “la contundencia de la verdad científica”10. Por lo demás, es de recordar al apoderado de la parte demandada, que

la fecha de conciliación no puede ser tomada como prueba de inicio del tiempo de la caducidad, circunstancia que no tiene aval en esta instancia, puesto que las manifestaciones realizadas en esas diligencias no pueden servir como elementos de juzgamiento; máxime si se tiene en cuenta que allí las partes no estuvieron asistidas por abogados y que, en el acta dejada, ello no quedó plasmado.

4. Huelga predicar que si bien del escrito introductor se percibe que el demandante tenía cierta incertidumbre sobre la paternidad, lo cierto del caso, hasta ahora y sin tener en cuenta demás elementos probatorios, es que dicha duda fue superada a tal punto de reconocer al demandado como su hijo ; para este Sentenciador no cabe hesitación alguna en este preciso caso, en que el término de caducidad no puede contabilizarse desde esa época, merced a que en dicha fecha el interesado tenía dudas y no un convencimiento pleno de la situación; inseguridad que no puede ser reprochada en este estado del asunto en tanto solo se ceñía a su esfera y pensamiento interno, sin que las expresiones dudosas que en algún momento pueda haber realizado, sirvan de pilar o punto de partida para computar el término pluricitado, a luces de lo decantado por la Jurisprudencia nacional y la interpretación que debe hacerse de la norma; particularmente porque de la definición de un tema tan sensible como el de la paternidad se desprenden

10 Ídem.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

AUTO AJTB 17380-31-84-002-2017-00293-01 7 una seria de situaciones que tocan con derechos fundamentales como el de filiación, personalidad jurídica y derecho a tener una familia, que no pueden ser soslayados por los funcionarios judiciales. Deviene claro, la parte pasiva no logró en este momento acreditar que el demandante conocía con certeza desde tiempo atrás y antes de realizar una prueba genética, que por cierto está pendiente, que él no fuera el padre biológico, motivo por el cual no puede concluirse desde ya y previo a obtener los resultados pertinentes de la muestra de ADN, desde cuándo empezó a transcurrir el término de caducidad, toda vez que la norma exige un conocimiento cualificado que no se puede obtener de simple rumores o habladurías.

5. Colofón, no militando en el de autos elementos de convicción con la suficiente entidad para acreditar la fecha en la que el accionante se percató del hecho que la a quo tuvo como cimiento de su interés para impugnar, resulta forzoso colegir que la inferencia atinente en que tal conocimiento se dio incluso antes del reconocimiento, fue fruto de un entendimiento alejado de la norma. Bajo esa órbita, palmario es que se hallan cumplidos los presupuestos para continuar con el curso normal del proceso, siendo necesario ahondar el haz probatorio para aclarar el tema.

Así las cosas, el auto refutado será revocado y, en su lugar, se exhortar a la Juez de primer nivel para adelantar el juicio. Sin costas en esta sede por no haberse causado.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, REVOCA el auto proferido el primero de noviembre de dos mil diecisiete, por medio del cual el Juzgado Segundo

haberse causado.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, REVOCA el auto proferido el primero de noviembre de dos mil diecisiete, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, declaró probada la excepción previa denominada “caducidad de la acción”, propuesta por el señor Carlos Alberto Garcés Moreno, dentro del proceso de impugnación de paternidad incoado en su contra por el señor Julio Alberto Garcés Gaitán, y en su lugar, RESUELVE: Primero: ORDENAR al Juzgado cognoscente continuar con el trámite siempre que no se encuentren otros elementos que imposibiliten tal proceder.

Segundo: NO CONDENAR en costas por esta sede.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

AUTO AJTB 17380-31-84-002-2017-00293-01

8

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. AUTO AJTB 17380-31-84-002-2017-00293-01

Consultar sobre este documento ...