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TSDJ MZL SCF - 17380-31-84-002-2020-00150-01-(09-09-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17380-31-84-002-2020-00150-01-(09-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 110. Manizales, nueve de septiembre de dos mil veinte

I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta en contra del fallo calendado cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Alejandra Cruz Betancur, actuando en representación de la menor JOC, en Contra del Establecimiento de Sanidad 5117 Base Aérea Germán Olano, Sanidad ARC y el Establecimiento de Sanidad Militar ARC-FAC, trámite constitucional dentro del cual se vinculó por pasiva a Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana y Sanidad de la Armada Colombiana.

II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA La interesada reclamó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud, y vida en conexidad con el mínimo vital de la representada; en consecuencia, pidió que se ordenara a la accionada brindar tratamiento integral por la patología de la niña de luxación de cadera, al igual que todas las órdenes sean para la ciudad de Ibagué por ser menos riesgoso en razón a la pandemia por el virus Covid-19 , se asignen las citas y exámenes con agilidad; además rogó cupos de transporte para viajar, ida y regreso, con los tiquetes de viaje para la menor y un acompañante y demás viáticos. El sustento fáctico, en compendio planteó:

1. El 5 de junio de 2020 la impúber asistió a cita virtual con el pediatra quien

regreso, con los tiquetes de viaje para la menor y un acompañante y demás viáticos. El sustento fáctico, en compendio planteó:

1. El 5 de junio de 2020 la impúber asistió a cita virtual con el pediatra quien le diagnosticó luxación de cadera; se ordenó radiografía de cadera comparativa. Se informó al galeno que estaba residiendo en la ciudad de Ibagué, por lo que le solicitó que las órdenes y autorizaciones fueran remitidas a esa ciudad.

2. El pasado 3 de julio con los recursos económicos de la parte activa practicaron radiografía de cadera comparativa en Diagnostimed de La Dorada, con una lectura de imagen compatible con displasia acetabular congénitaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17380-31-84-002-2020-00150-01 2 bilateral.

3. Luego, la niña tuvo nueva consulta con el galeno y se le remitió a consulta primera vez por especialista en ortopedia y traumatología pediátrica para el

Hospital Militar Central en Bogotá.

4. La ascendiente ha intentado en varias ocasiones comunicarse con el Área de Sanidad para rogar el cambio de ciudad de la orden a Ibagué.

5. La madre de la menor se encuentra sin trabajo estable por motivos de la pandemia por el virus Covid-19, el padre de la menor el señor Andrés Mauricio Orjuela Oviedo, envía a la menor una cuota mensual de $300.000ºº pesos para

sus gastos; el dinero no alcanza para cubrir los gastos de transporte, traslado, y alimentación para dirigirse a otra ciudad.

III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA El Área de Salud FAC indicó que el envío de autorización a la ciudad de Ibagué no es posible en razón a que la Fuerza Aérea no cuenta con establecimiento de sanidad militar en esa ciudad; se debe pedir a la Dirección General de Sanidad Militar el cambio de establecimiento de sanidad militar de adscripción del Establecimiento de Sanidad Militar del Comando Aéreo de Combate Nº 1 al ESM del Batallón de Servicios del Ejército Nacional de la ciudad de Ibagué , trámite que advirtió es personal; ninguna de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud existentes en los municipios de Puerto Salgar y la Dorada, ofertan el servicio de traumatología y ortopedia pediátrica, razón por la cual fue autorizado realizando la remisión respectiva al Hospital Militar Central, Centro de referencia de mayor complejidad del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el cual oferta el servicio requerido por la menor. A su vez, la distancia entre Puerto Salgar y Bogotá e Ibagué es similar en horas de viaje. Agregó que en el “acuerdo No. 002 de 20001” sicdel Consejo Superior de Salud de la Fuerzas Militares y Policía Nacional por medio del cual se establece el Plan de Sanidad Militar no se contempla el suministro de pasajes y viáticos y por ende no se cuenta con un rubro presupuestal para ese efecto.

IV. FALLO DE INSTANCIA

La Juzgadora de primer nivel resguardó los derechos fundamentales de la infante. Ordenó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional disponer lo necesario para cubrir los gastos de transporte de la niña y un acompañante cuando sea remitida a una ciudad diferente a la de su residencia para recibir atención médica, como consecuencia de sus diagnósticos de “LUXACIÓN DE CADERA Y DISPLASÍA ACETABULAR CONGÉNITA BILATERAL”. No accedió al cubrimiento de gastos de alimentación, tampoco a conferir tratamiento integral, ni que los servicios médicos fueran prestados en la ciudad de Ibagué y no en Bogotá.

V. IMPUGNACIÓN La reclamante impugnó el fallo. Adujo que dentro de la parte considerativa de la sentencia se accedió al reconocimiento de gastos deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17380-31-84-002-2020-00150-01 3 alojamiento, pero en la resolutiva se niega. Respecto del tratamiento integral estimó que se debe ordenar a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que lo suministre sin dilaciones injustificadas, por cuanto la vida de la niña se encuentra en peligro por la enfermedad que padece. La Dirección de Sanidad Naval a su vez impugnó el veredicto, para lo cual insistió en que de acuerdo con su competencia no es la llamada a suministrar transporte, servicios médicos, etc.; es el Establecimiento de Sanidad Militar 5117 Base Aérea Germán Cano de Combate N° 1 el encargado de prestar los servicios de salud y todo lo relacionado con incapacidades, diagnóstico e historia clínica, etc. Revisado el Sistema de Sanidad SIS se observa que la menor se encuentra activa en el Subsistema

encargado de prestar los servicios de salud y todo lo relacionado con incapacidades, diagnóstico e historia clínica, etc. Revisado el Sistema de Sanidad SIS se observa que la menor se encuentra activa en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y adscrita al Establecimiento indicado que pertenece a Fuerza Aérea, de modo que lo relativo a servicios de salud se rige bajo el principio de integración funcional, en donde prima el factor geográfico y no laboral, más si la menor es población Sanidad Fuerza Aérea los responsables de la prestación de los servicios de salud de la accionante son los indicados. En virtud al principio de integración funcional, artículo 6 decreto 1795 de 2000, dicha atención compete al centro de adscripción donde se encuentre afiliado el usuario (en atención a su georreferenciación), indistintamente de si es el centro o establecimiento de sanidad que hace parte del Ejército Nacional, Armada Nacional o Fuerza Aérea.1 .

VI. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela está concebida como un mecanismo subsidiario y residual, encaminado a que por orden judicial se finiquite la conculcación atribuible por actuaciones desplegadas por autoridades públicas o particulares en los derechos fundamentales de la persona, o para evitar un perjuicio irremediable.

2. La salud es un derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas en cuanto satisfaga el acceso a los servicios de promoción, prevención y recuperación; mediante la ley 1751 de 2015 se elevó a categoría de fundamental.

3. El régimen general de seguridad social contiene algunas excepciones emanadas de la Constitución y la ley, tales como el régimen aplicable a los afiliados del magisterio, servidores públicos pertenecientes a la empresa Ecopetrol, de la Policía Nacional o de los miembros de las Fuerzas Militares. En desarrollo de este último grupo, la Carta Fundamental ordenó mediante artículos 216 y 217 su exclusión, para lo cual se expidió la

1 Confrontar página 40.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17380-31-84-002-2020-00150-01 4 ley 352 de 1997, modificada mediante decreto 1795 de 2000. Se advierte, no hay lugar a un trato discriminatorio en el entendido que el derecho a la salud goza de jerarquía constitucional, por ende, al ser uno de los componentes de la seguridad social, está blindada, sin miramientos, ni distingo, por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

4. La parte pasiva posee un sistema de organización interno diverso en torno a la prestación de sus servicios salubres, de cara a su estructura, de manera cierta se encuentra en la cúspide la Dirección General de Sanidad Militar, que posee en sus derivaciones a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional - Naval, al Ejército Nacional y a la Fuerza Aérea, de los cuales siguen los establecimientos de sanidad, para el caso en concreto el Establecimiento de Sanidad 5117 Base Aérea Germán Olano , donde directamente se prestan los servicios de la paciente pertenece a la Fuerza

Aérea Colombiana.

5. Se desprende del sustento fáctico que a la menor no se le han denegado los servicios médicos a cargo de la parte pasiva, contrario sensu,

directamente se prestan los servicios de la paciente pertenece a la Fuerza Aérea Colombiana.

5. Se desprende del sustento fáctico que a la menor no se le han denegado los servicios médicos a cargo de la parte pasiva, contrario sensu, se pretende por la ascendiente que el suministro de ellos se efectúe en el lugar de residencia actual de la niña; con cimiento en dichas apreciaciones, se puntualiza por esta Sala que no es de recibo la confutación del fallo en torno a brindar tratamiento integral, cuando de manera palmaria, no se ha enrostrado una omisión en la continuidad del servicio médico, dado que se ha centrado la atención a la ciudad de Bogotá por contarse con dicha red de prestación del servicio por la especialidad requerida de acuerdo a la patología registrada, sin que de ninguna forma se concluya obstaculización, desaprobación o trabas administrativas para el acceso a los servicios de salud.

Mediante providencia T-081 de 2019 se expuso por el Órgano de Cierre en lo Constitucional: “Al mismo tiempo ha señalado esta corporación que tal principio no puede entenderse solo de manera abstracta. Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización

de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación 2 , poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte3 ; y (ii) que

2 Cfr., Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998, T-057 de 2013, T-121 de 2015, T-673 de 2017. De conformidad con lo expuesto en la Sentencia T-057 de 2013, este tipo de negligencias se reprochan porque: “pueden implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”. 3 Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018. AlTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17380-31-84-002-2020-00150-01 5 existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente 4 . La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para

decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes5 . Así, cuando se acrediten estas dos circunstancias, el juez constitucional debe ordenar a la EPS encargada la autorización y entrega ininterrumpida, completa, diligente y oportuna de los servicios médicos necesarios que el médico tratante prescriba para que el paciente restablezca su salud y mantenga una vida en condiciones dignas. Esto con el fin de garantizar la continuidad en el servicio y evitar la presentación constante de acciones de tutela por cada procedimiento que se dictamine…”. La verificación de las circunstancias de cada evento constitucional debe ser forzosa para la autoridad judicial y en el caso de marras considera la Colegiatura, no están cumplidos los criterios para la concesión de tratamiento integral, pues no se avizora una negligencia atribuible a la parte pasiva en la emisión de autorizaciones, ni existen servicios a la espera de ser conferidos o ejecutados; en escenario contrapuesto, aparece la orden para acceder a cita con especialista en la ciudad de Bogotá.

6. Capítulo aparte merece el ataque a la otorgación de gastos de transporte para la paciente y un acompañante, enunciándose que de la normativa regente del sistema de salud especial no se deriva la obligación de asumirlos; no obstante, se ha defendido la posición jurisprudencial en torno a la necesidad de suministro de dichos rubros cuando atente contra la

prestación efectiva de los servicios médicos, por cuanto las trabas económicas por falta de recursos del adolorido y su familia, no puede comportar interrupciones en la continuidad de tratamiento médico; máxime

respecto, la Sentencia T-224 de 1999, adujo que: “no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos del I.S.S. recomiendan con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecución”. La Sentencia T-760 de 2008, por su parte, reconoció que “ Toda persona tiene derecho a acceder integralmente a los servicios de salud que requiera. En tal sentido, toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder integralmente a los servicios de salud que requiere con necesidad, como ocurre, por ejemplo, cuando el acceso implica el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado ”. (Subrayas agregadas) . Así también, en un caso resuelto por esta

Corporación a través de Sentencia T-520 de 2012, en el que se discutía si la no realización de una cirugía a un paciente con cáncer de esófago dada la falta de disponibilidad de cupos en la IPS vulneraba su derecho a la salud, este tribunal concluyó que “(…) La EPS accionada, entonces, no podía excusarse en la falta de disponibilidad para dejar de prestarle un servicio de salud requerido al accionante, ya que estaba en capacidad de utilizar todos sus recursos para procurar que le practicaran efectivamente el procedimiento médico ordenado, y no se enfrentaba a un problema de disponibilidad de servicios insuperable e imprevisible. Aceptar lo contrario supondría admitir que la demandada podía refugiarse en su propia negligencia para dejar de prestar un servicio de salud requerido, y desconocer que la función básica de las EPS es garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de sus afiliados”. Por la misma razón, en Sentencia T-673 de 2017, esta Corte afirmó que “el Estado y los particulares vinculados a la prestación del servicio público de salud, deben facilitar su acceso en términos de continuidad, lo que implica que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización optima de los tratamientos iniciados a los pacientes”. 4 Cfr., Sentencias T-057 de 2009, T-320 de 2013 y T-433 de 2014. También, sobre el particular afirmó este tribunal en

la Sentencia T-607 de 2016, que “(...) a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente”. 5 Cfr., Sentencias T-469 de 2014, T-702 de 2007 y T-727 de 2011.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17380-31-84-002-2020-00150-01 6 cuando no se atacó por la parte pasiva dentro del término oportuno la suficiente capacidad económica de la querellante. En la impugnación se endilgó que sí poseía recursos, más no se acreditó tal supuesto; nótese como se adujo por la ascendiente de la niña no contar con un empleo constante, y se exteriorizó que la cuota alimentaria que suministraba el padre de la infante no era suficiente para costear traslados a otras ciudades por servicios médicos. En tal horizonte, se halla fundada la decisión de primer grado y se confirmará el otorgamiento de costos de traslados para la impúber y un acompañante. Como soporte se trae a colación providencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. “ El Transporte en el Sistema de Salud Especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

7. El marco jurídico del Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y

de la Policía Nacional solo estipuló el traslado en ambulancia del paciente. Ante esa situación, la Sala reitera que en los modelos especiales de seguridad social el grado de protección de los derechos y de los servicios no puede ser inferior al sistema general. Por ello, en los casos de transporte se aplicaran las reglas jurisprudenciales con las cuales el Tribunal ha ordenado la remisión de los pacientes […] Para la Sala las reglas jurisprudenciales reseñadas sirven para ordenar cualquier hipótesis de transporte que requiera el paciente al modelo de salud de las Fuerzas Armadas - ya sea solo o acompañado-, con excepción del trasladado en ambulancia. Lo anterior, en razón de que el plan de servicios de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional solo previó el transporte medicalizado de los pacientes. La ausencia de una regulación más amplia en el transporte obliga a que el juez constitucional garantice el acceso del derecho a la salud en los casos en que no existe cobertura en el plan de servicios de ese sistema especial de salud, al punto que la protección sea equivalente a la que tienen los afiliados al Sistema General de Seguridad Social. Por tanto, la igualdad en el acceso a las atenciones hospitalarias se garantiza con la apertura de las hipótesis en que el juez de tutela puede ordenar un desplazamiento para los usuarios de los Establecimientos de Sanidad Militar o de la Policía Nacional. […] 7.5. 7.5. En conclusión, el transporte es un servicio que permite el acceso a las diferentes atenciones médicas. A pesar de que en el Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las autoridades

competentes regularon con cobertura limitada el desplazamiento de los pacientes, la Corte ha construido reglas jurisprudenciales para que un usuario que carece de recursos económicos acuda a las atenciones de salud que requieren de remisión, precedente que se aplica a toda clase de hipótesis en que el paciente necesite trasladarse a un lugar diferente de su residencia para que sea tratada su enfermedad.”6 . “Esta Sección ha sostenido que aunque el transporte y el hospedaje del paciente y de su acompañante no constituyen servicios médicos, sí son medios necesarios para acceder a los procedimientos, medicamentos y demás prestaciones del servicio de salud, al considerar que estos hacen parte de la dimensión de acceso físico del derecho a la salud, pues el servicio que requiere un usuario no puede ser suministrado en su lugar de residencia, y por lo tanto, debe desplazarse…”7 .

6 Ver sentencia T-644 de 2014 Corte Constitucional. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., mayo cinco (5) de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36000-2016-00608-01(AC) Actor: XIOMARA CABEZAS VALENCIA EN REPRESENTACION DE ANDRES ESTIVEN DE ARCOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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7. De otro lado, sí es admisible el criterio sostenido por el extremo activo en torno a la incongruencia de motivación y resolución dirigido a la cobertura de alojamiento para la menor y un acompañante cuando los servicios de salud deban prestarse en domicilio diferente a la residencia de la paciente. En ese punto, se consideró atinado su suministro, más no lo relativo a la alimentación, lo cual fue denegado de forma explícita.

Se advierte que los rubros destinados a alojamiento en ciudad diversa a la residencia de la menor y un acompañante son acertados en su cubrimiento por la parte pasiva, por cuanto contempla erogaciones que irrogan interrupciones del servicio médico de no contarse con los recursos económicos para pernoctar en localidad diversa a su domicilio; en tal órbita, cumple adicionar el ordinal segundo del fallo controvertido para su otorgamiento. Dejando incólume el ordinal tercero en cuanto a la negativa de gastos de alimentación, con soporte en que no constituyó en motivo de discordia por la reclamante.

8. Tópico adicional de estudio se impuso por la censura pasiva frente a la asunción de competencia correlacionado con la orden del Juzgado de instancia de asignar el cumplimiento de las determinaciones judiciales a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, en vista del denuncio de falta de funciones en torno a la prestación de los servicios y endilgarse que aquélla estaba atribuida en el caso analizado a los establecimientos de sanidad y a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, para lo cual en el

canon 6 del decreto 1795 de 2000, en su segunda parte destinada a las características propias del sistema, literal C, contempla “INTEGRACIÓN FUNCIONAL. La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. En consonancia con dicho postulado normativo, la decisión refutada debe ser modificada frente al destinatario de la orden, por cuanto la prestación de los servicios en salud deben suministrarse sí de manera armónica interadministrativamente, empero desde cada base militar de acuerdo a su dependencia de control; con dicho propósito, teniéndose como soporte que la menor es beneficiaria del sistema de salud de la Fuerza Aérea Colombiana, todas las órdenes judiciales emitidas en el fallo rebatido las debe cumplir la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana y el Establecimiento de Sanidad 5117 Base Aérea Germán Olano.

CABEZAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA

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8 Bajo el proscenio trazado se impone modificar la decisión de primer grado para disponer, en su lugar, la observancia de las determinaciones de tutela por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana y el Establecimiento de Sanidad 5117 Base Aérea Germán Olano, de manera armónica y coordinada, acorde con sus funciones legales y de estructura interna.

9. Sea entonces lo dicho suficiente para comulgar por este Tribunal con el fallo confutado, previas la adición y modificación anunciadas.

VII. DECISIÓN Por lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR el fallo calendado cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Alejandra Cruz Betancur, actuando en representación de la menor JOC, en contra del Establecimiento de Sanidad 5117 Base Aérea Germán Olano, Sanidad ARC y el Establecimiento de Sanidad Militar ARCFAC, trámite constitucional dentro del cual se vinculó por pasiva a Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana y Sanidad de la Armada Colombiana, con

las siguientes precisiones: ADICIONÁNDOLO EN SU ORDINAL SEGUNDO en el sentido que a su vez se deben cubrir los gastos de alojamiento para la menor

y un acompañante. MODIFICÁNDOLO EN SUS ORDINALES PRIMERO Y SEGUNDO en el entendido que los destinatarios de la orden son la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana y el Establecimiento de Sanidad 5117 Base Aérea Germán Olano, de manera armónica y coordinada, acorde con sus funciones legales y de estructura interna.

Segundo: REMITIR este expediente por la Secretaría de la Sala a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, a cuyo efecto se atenderán las reglas del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Tutela 17380-31-84-002-2020-00150-01

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