TSDJ MZL SCF - 17380-3112-001-2017-00270-01-(20-01-2021)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17380-3112-001-2017-00270-01-(20-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Manizales, veinte de enero de dos mil veintiuno.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia emitida el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, en el cual se abstuvo de decretar medidas cautelares solicitadas, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Social y de Entidades de Salud de Caldas y Quindío “COODESCA”, en contra de la Sociedad ESE Hospital San Felix de La
Dorada.
II. PRECEDENTES
1. Se promovió demanda ejecutiva tendiente a obtener solución por las sumas dimanantes de diversas facturas cambiarias.
2. Mediante providencia de 9 de agosto de 20171 , el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago, el cual fue modificado de manera ulterior en razón a la reforma de la demanda que fuese presentada. Con posterioridad, decretó el embargo y retención de los dineros que llegare a tener la demandada en las cuentas de ahorro, corrientes o CDT de los algunos bancos, entre ellos, Davivienda – Davivienda Red Bancafe 2 , advirtiendo a los entes que “conforme al artículo 594 del Código General del Proceso en su numeral 1° no correspondan a recursos incorporados en el
presupuesto general de la nación o de las entidades territoriales, cuentas del sistema general de participaciones, regalías y recursos de la seguridad social”. A su vez, el 28 de agosto de 2017 se deprecó el embargo de las cuentas por pagar que tuviera la demandada en la sociedad Asmet Salud
1 Folio 413-423, archivo digital “01ExpedienteDigital”, contenido en la carpeta de “Cuaderno Principal”. 2 Folios 5-6, archivo digital “01ExpedienteDigital”, contenido en la carpeta de “Cuaderno Medidas Cautelares”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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2 EPS3 , medida que fue decretada en providencia de 30 de agosto del mismo año4 , con idéntica advertencia a la referenciada en renglones anteriores.
3. En respuesta recibida el 13 de septiembre de 2017 por el Despacho cognoscente, la EPS Asmet Salud informó que “las cuentas a las cuales nuestra entidad realiza pagos al HOSPITAL SAN FELIX se encuentran clasificadas en las inembargables, debido a que son pago por prestación de servicios en salud” -sic5 . En similar sentido, el Banco Davivienda remitió escrito el 20 de septiembre siguiente en el cual aseveró que la demandada tiene vínculos con la entidad por medio de cuentas de ahorros y corrientes; sin embargo, explicó que el cliente se encuentra cobijado por las disposiciones establecidas en la ley 1751 de 2015, la cual establece que todos los recursos públicos tienen carácter de inembargables, por lo que la medida no sería aplicada.
4. El 9 de octubre de 2017 el demandante solicitó al Juzgado
establece que todos los recursos públicos tienen carácter de inembargables, por lo que la medida no sería aplicada.
4. El 9 de octubre de 2017 el demandante solicitó al Juzgado requerir al Banco Davivienda para hacer cumplir lo ordenado, en el sentido de proceder con el embargo decretado, al considerar que la entidad bancaria hizo una interpretación errónea del artículo 25 de la ley 1751 de 2015, en cuanto a que unos son los recursos públicos que financian la salud y otros son los ingresos corrientes que reciben en los hospitales o clínicas por la prestación de servicios de salud, a diferentes personas, que no tienen la característica de inembargabilidad 6 . A su vez, el 30 de octubre siguiente rogó requerir al Gerente de Asmet Salud EPS, para proceder con el acatamiento de la medida de embargo decretada, con iguales argumentos a los indicados.
5. El extremo activo remitió memorial mediante el cual imploró el decreto de la medida de embargo y secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 106-18298 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de La Dorada 7 y, luego, solicitó al Juzgado decretar el embargo y secuestro del vehículo automotor de placas OCH-217, de propiedad de la demandada8 , así como el embargo y retención de las sumas de dinero contenidas en la cuenta bancaria N° 0850-6999-9937 de Davivienda, cuyo titular es el Hospital demandado 9 . No obstante, el Despacho cognoscente emitió providencia de 23 de enero de 2018 10, en la cual, entre otras, se abstuvo de decretarlas. Respecto de las cuentas,
3 Folio 11, ibídem. 4 Folios 15-17, mismo archivo.
cual, entre otras, se abstuvo de decretarlas. Respecto de las cuentas,
3 Folio 11, ibídem. 4 Folios 15-17, mismo archivo. 5 Folio 29, mismo archivo. 6 Folios 37-39, mismo archivo. 7 Folio 75, archivo digital, ibídem. 8 Folio 93, archivo digital “01ExpedienteDigital”, contenido en el cuaderno “Medidas Cautelares”. 9 Folio 87, ibídem.
10 Folios 99-104, ibídem.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJTB 17380-3112-001-2017-00270-01 3 recapituló que los entes no procedieron a aplicar la medida luego de indicar que están cobijadas por las disposiciones establecidas en la ley 1751 de 2015, y por tanto son inembargables. Por lo demás, el Juzgado consideró que el inmueble y el automotor son también inembargables al pertenecer a una Empresa Social del Estado y no serle aplicable ninguna de las excepciones establecidas en la jurisprudencia.
6. Inconforme con la decisión, el extremo demandante formuló el recurso de reposición y de manera subsidiaria el de apelación. Esbozó que el a quo debió acceder a las medidas que fueron negadas, y que nada dijo frente a la solicitud de embargo de los recursos de una cuenta bancaria específica. Igualmente, alegó que se limitaron erradamente las medidas cautelares en la suma de $1.204.920.189, cuando las pretensiones de la
reforma de la demanda ascienden a $2.520.307.553 . Con relación al inmueble manifestó que, pese a que pertenece al demandado con las características referidas, no está cumpliendo con una finalidad de servicio público, pues no se le está dando ningún uso tal y tampoco beneficia a la comunidad en general, y del automotor, aseguró que del mismo se sirve el Gerente de la Entidad demandante, sin prestar otro servicio diferente. Alegó que el Despacho no accede a requerir al pagador de EPS Asmed Salud, lo que contraría los principios al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto lo dicho por el ente no es cierto respecto a la inembargabilidad, pues la EPS Salud Total indicó que cuando la entidad accionada facture con ella, se procedería a consignar a órdenes del Juzgado; entidades que, a su parecer, son de la misma condición. Cuestionó entonces la seguridad que tienen las empresas al venderle suministros médicos a entes como el demandado, si por vía judicial se tendría como excusa la inembargabilidad de los bienes, tal como lo refiere el concepto que adjuntó a escrito de 19 de diciembre de 2017, emitido por el Ministerio de Salud. En cuanto a la respuesta de Davivienda, aseveró que en la cuenta que allí posee el Hospital, no se manejan recursos con carácter inembargables, en razón a que el Ministerio de Salud, en respuesta a derecho de petición recibido en diciembre de 2017, relaciona las cuentas bancarias y
cuya connotación, como cuentas maestras, reciben y manejan los recursos públicos que financian la salud con carácter de inembargabilidad, sin encontrar dentro de estas la cuenta N°0850-6999-9937 de la entidad financiera Davivienda. Por otro lado, punteó que, al limitar las medidas cautelares decretadas, asumió igual valor que el limitado con la demanda inicial, limitante que es un yerro que va en contra de las pretensiones, en razón aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJTB 17380-3112-001-2017-00270-01 4 que con la reforma a la demanda estas ascendieron a $2.520.307.553, y el auto consideró el límite de la medida en $1.204.920.189, teniendo en cuenta a su vez el abono realizado por la demandada, conforme se reportó el 22 de enero de 2018.
7. Por auto de 28 de febrero de 2018, se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la parte pasiva; en consecuencia, se dispuso la remisión del asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. A su turno, mediante proveído de 8 de febrero de 2019 11, el Tribunal Administrativo de este distrito declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso, ante lo cual provocó conflicto de competencia.
8. El 5 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, dirimió el conflicto suscitado, declarando que el conocimiento del presente trámite correspondía al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada12.
9. El pasado 30 de noviembre, el Juzgado de primer grado emitió providencia 13 obedeciendo lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Proceso que fue remitido de manera física al Despacho de primer grado, el 17 de noviembre de 2020, con motivo de la pandemia actual.
10. El recurso de reposición fue decidido mediante providencia de 30 de noviembre de 2020, en donde la a quo decidió mantener la postura para cuyo efecto reiteró su sostén jurídico.
III. CONSIDERACIONES
1. La discusión producida en el sub lite germina de la negativa de decretar las medidas de embargo y secuestro sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°106-18298 de La Dorada, y el vehículo de placas OCH-217 que, a criterio de la Juzgadora de primer grado, son de carácter inembargables por pertenecer a una Empresa Social del Estado, como lo es el Hospital San Felix de La Dorada, sin que les sea aplicable alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia.
Igualmente, se plantea discusión frente a la negativa de requerir al Banco Davivienda y a EPS Asmet Salud, con el fin de que den cumplimiento a la medida de embargo que fuera decretada en su momento, en tanto los
11 Folios 377-392, archivo digital “05ExpedienteDigital”, contenido en la carpeta de “Cuaderno Principal”. 12 Folio 43-63, archivo digital “2018-00404-00 CUADERNO DE LA SALA DISCIPLINARIA (1)(1)”. 13 Folios 1-3, archivo digital “06ObedezcaseyCumplase” contenido en la carpeta de “Cuaderno Principal”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJTB 17380-3112-001-2017-00270-01 5 referidos entes indicaron al Despacho que las cuentas del demandado son inembargables al estar cobijadas con las disposiciones establecidas en la ley 1751 de 2015. Eso sí, desde ya se anota que el punto de la limitante de la cuantía de las medidas no será objeto de observación en esta Sede, merced a que el ítem fue modificado en la providencia que resolvió el recurso de reposición, propuesto de manera primigenia contra el auto atacado, de suerte que se entiende se repuso en este aspecto y la parte interesada no realizó pronunciamiento alguno.
2. Se memora que son susceptibles de alzada todas aquellas providencias frente a las cuales la ley así lo establezca. Para el caso particular, se tiene que el artículo 321-8 del Estatuto General del Proceso admite este tipo de refutación de cara al proveído que “resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de a caución para decretarla, impedirla o levantarla”. De esta manera, deviene claro que el auto atacado es susceptible
de alzada, bajo la égida que negó el decreto de unas medidas cautelares y siendo así converge en su admisibilidad para la respectiva disertación en segundo grado.
3. Los instrumentos cautelares han sido reconocidos como aquellos mecanismos propios del proceso por los cuales se abre paso la facultad del funcionario judicial de adoptar las actuaciones necesarias y pertinentes en pro de salvaguardar la satisfacción de un derecho material o su defensa a lo largo del trámite pertinente. Su finalidad se traduce entonces en la garantía del ejercicio de un derecho reconocido, evitar la modificación de una situación de hecho o derecho o, asegurar los resultados de una decisión de carácter judicial, entre tanto se concluye con la respectiva actuación, “situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”14. Allende, poseen un carácter instrumental, provisional y taxativo.
De este modo, el legislador ha previsto cuales son las medidas que resultan procedentes, la forma en que deben realizarse y, conforme el trámite procesal que corresponda, su procedencia y pertinencia; de manera horizontal, ha resaltado aquellas que convergen inembargables.
4. De otrora se tiene estipulado que, por regla general, toda obligación personal otorga al acreedor el derecho de perseguir su ejecución
14 Ver sentencia C-054 de 1997.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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6 sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, como lo pregona el artículo 2488 del Código Civil. Ahora bien, existen algunas excepciones, no solo de raigambre general sino también constitucional. El principio de inembargabilidad, nace entonces de lo preceptuado en el artículo 63 de la Carta Magna, al puntear que “[l]Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Mismos que, cuando se trata de aquellos recursos destinados a la seguridad social, al tenor de lo dispuesto en el canon 48 ejusdem, no se pueden emplear para fines diversos; postura que se acompasa con el artículo 9 de la ley 100 de 1993. Por su parte, el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, instituye que los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen una destinación específica y no pueden ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente. Aunado a ello, se memora que parte de los recursos que financian el sistema general de seguridad social en salud, proceden del llamado Sistema General de Participaciones, tornándose, a su vez, inadmisible disponer el embargo sobre estos, al tenor de lo indicado en el artículo 21 de Decreto 28 de 2008, ratificado por la Corte Constitucional15. En perfecta armonía, el artículo 594 del Estatuto General del
Proceso, contempla en su numeral uno que, a más de los bienes inembargables de carácter supremo o de los determinados en las leyes especiales, no pueden ser objeto de embargo los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, las regalías y recursos de la seguridad social. Hasta este punto, y del repaso normativo, palmario emerge el carácter de inembargable de los recursos del Sistema General de Participaciones, con mayor ahínco, los destinados a la prestación del servicio de salud. No obstante, el Máximo Órgano Constitucional ha definido y desarrollado un régimen de excepciones a este principio de inembargabilidad. En tal sentido, recordó, en sentencia C-543 de 2013, que “ el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los
15 Sentencia C-1154 de 2008.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJTB 17380-3112-001-2017-00270-01 7 recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al
particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior”. Consecuentemente, contempló las siguientes excepciones para “armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo”, las que enlistó de la siguiente manera:
“(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas16.
(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos17.
(iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible18.
(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)19”. Prontamente, con la expedición del Código General del Proceso, que en su artículo 594 reitera el clausulado de la inembargabilidad, como en reglones anteriores se asentó, se estableció, a la par, que el funcionario que decretó la medida sobre un bien de carácter público, tiene el deber de invocar en la orden de embargo la razón para su procedencia, no como impropiamente lo consideró la a quo en el auto que resolvió la reposición, a manera de instrucción, sin que ello afecte el fondo del debate, cuando dijo que cuando “fuera procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargabilidad, deberá invocar la parte interesada en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia, situación que la parte
16 C-546 de 1992.
cuando dijo que cuando “fuera procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargabilidad, deberá invocar la parte interesada en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia, situación que la parte
16 C-546 de 1992. 17 En la sentencia C-354 de 1997 (Antonio Barrera Carbonell), se expuso que aunque el principio general de inembargabilidad que consagraba la norma acusada resultaba ajustada a la Constitución. Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. 18 La sentencia C-103 de 1994 (Jorge Arango Mejía), se estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses. 19 C-793 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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8 actora no acreditó”. Ello aplica entonces cuando se decretan medidas sobre recursos de los cuales se tenga certeza su carácter de inembargable.
5. Revisado el cartulario digital se advierte, conforme la limitación impugnaticia, que la parte ejecutante solicitó:
a. El embargo y retención de los dineros depositados por la sociedad ESE Hospital San Felix de La Dorada, entre otras, en las cuentas de ahorros, corrientes, CDT, que tuviera en el Banco Davivienda – Davivienda Red Bancafé. b. El embargo de las cuentas por pagar que tenga la sociedad Asmet Salud EPS, con el Hospital accionado. c. El embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 10618298 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada. d. El embargo y secuestro de un vehículo automotor identificado con la placa OCH-217. e. El embargo y retención de las sumas de dinero en la cuenta Bancaria de Davivienda, corriente N°0850-6999-9937. 5.1. Pues bien, frente a las dos primeras medidas referenciadas en los literales a y b, se encuentra que la a quo, a través de sendos proveídos, las decretó, con la salvedad que, conforme el artículo 594 del CGP, recaían sobre las que no correspondieran a recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, cuentas del sistema general de participaciones, regalías y recursos de la seguridad social; descargo que, como se extrae de los oficios elaborados para comunicar la medida20, se explicó de manera expresa a los entes involucrados. De forma ulterior, se entrevé que la EPS Asmet Salud remitió escrito a través del cual informó al Juzgado que las cuentas a las cuales la
medida20, se explicó de manera expresa a los entes involucrados. De forma ulterior, se entrevé que la EPS Asmet Salud remitió escrito a través del cual informó al Juzgado que las cuentas a las cuales la entidad realiza pagos al Hospital demandado, se encuentran clasificadas en las inembargables, en razón a que son pagos por prestación de servicios en salud21. En similar sentido, el Banco Davivienda allegó documento en donde aseguró que el ejecutado, en efecto, presenta vínculos con el ente a través de cuenta de ahorros y corrientes; sin embargo, resaltó que “el cliente” está cobijado por las disposiciones establecidas en la ley 1751 de 2015, que establece que todos los recursos públicos tienen carácter inembargable, visto lo cual la medida no sería aplicada. A raíz de las réplicas dadas, el demandante solicitó al Despacho
20 Folios 21 y 27, archivo digital “Cuaderno Medidas Cautelares”. 21 Folio 29, mismo archivo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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no tienen esa característica de inembargabilidad. Idéntica petición realizó para que se requiriera a la EPS Asmet Salud y con el mismo propósito, esto es, acatar el exhorto. Pese a lo rogado, la Célula Judicial en su momento no accedió, en razón a que esas específicas entidades no habían aplicado la medida por recaer sobre recursos inembargables. En aquiescencia con lo sucedido, aflora para esta Sala que el extremo pretendiente busca el embargo de las cuentas y productos financieros que estén a nombre de la accionada tanto en el Banco Davivienda como en las cuentas por pagar de la EPS Asmet Salud; petición que, en principio, fue acogida por el Juzgado de primer grado, con la advertencia que no podían recaer sobre recursos inembargables; sin embargo, la negativa de requerir de nuevo a las respectivas entidades para que procedan con la cautela ordenada, y que fue base de la alzada, resulta acorde con los principios de inembargabilidad de los bienes públicos, con miras a proteger el presupuesto del Estado, en especial, aquellos que se entienden están dirigidos a cubrir las necesidades esenciales de la población, y asegurar el adecuado manejo de los fondos existentes para la protección de garantías de raigambre superior ; máxime, cuando las dependencias fueron enfáticas al precisar que las cuentas tenían la mencionada naturaleza; advertencia que, sin dubitación alguna, llevó a la Funcionaria cognoscente a abstenerse, con atino y mesura, de decretar el embargo sobre aquéllas,
cuando no encontró que se pudieran encuadrar en alguna de las excepciones efectivas para su procedencia. Postura que se acoge en esta Sede al contar con la acreditación de los propios entes a quienes se les intimó proceder con la medida, concerniente a su perfil de inembargables, siendo impropio desconocer o pasar por alto tal aviso cuando las cuentas manejan recursos derivados de la prestación de servicios de salud. Allende, no se encuentran elementos de convicción adicionales que permitan colegir que tales cuentas sí pueden ser objeto de embargo. Bajo esa perspectiva, pese a la insistencia del actor de requerir a las entidades para que procedan con la medida primigeniamente decretada, es claro que, por disposición expresa de las normas procesales y constitucionales que regulan el asunto, las cuentas son inembargables, como así lo acreditaron ellas mismas. Ahora, si no atendieron la medida ordenada es porque en realidad esos recursos cuentan con la protección excluyente de cautela, si se acompasa que el Juzgado de primer nivel fue específico al señalar que recaía solo sobre los rubros que no tuvieran ese carácter.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJTB 17380-3112-001-2017-00270-01 10 5.2. En lo que respecta al embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 10618298 y del vehículo automotor identificado con la placa OCH-217, se trae a colación lo asentado en el numeral 3 del artículo 594 del CGP, cuando instala que no se podrán embargar “bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por una entidad
a colación lo asentado en el numeral 3 del artículo 594 del CGP, cuando instala que no se podrán embargar “bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de éstas (…)”. De las pruebas obrantes al dossier, se extrae que ambos bienes son de propiedad del Hospital San Felix de La Dorada, por lo menos, es lo único que se encuentra acreditado a la hora de ahora 22; realidad de la cual bien puede inferirse que están destinados a la prestación de un servicio público de salud en razón a la naturaleza de la parte demandada y, pese a que no quedó acreditado, si en gracia de discusión el vehículo fuera utilizado por el Gerente del Hospital, su objetivo es cumplir su función como garante de la prestación de ese servicio, dentro de su ámbito respectivo. De tal manera y sin necesidad de mayores miramientos, esta situación encaja dentro del numeral antes descrito, más aún cuando no existe soporte con la entidad suficiente que demuestre cosa contraria, es decir, más allá de las manifestaciones indigentes de prueba, las cuales reseñan que los bienes no prestan un servicio público, no existe haz demostrativo que así las patrocine. Conclusión, acertada se erige la posición de negar su decreto, merced a que tienen, se sobreentiende, un objetivo idéntico, en función del servicio público. Por demás, la negación asegura la capacidad fiscal para atender necesidades de la comunidad; con mayor razón en estos tiempos tan
espinosos, salubremente hablando, por la situación que se atraviesa mundialmente por la enfermedad de Covid 19 que, si bien no estaba presente a la formulación del recurso vertical, no sobra resaltarla en este momento. 5.3. Para finalizar, se encuentra fundado el alegato planteado en el escrito de apelación, referente a la falta de pronunciamiento frente a la medida de embargo y retención de las sumas de dinero existentes en la cuenta corriente N° 0850-6999-9937 del Banco Davivienda, cuyo titular es el Hospital demandado, rogada a través de escrito remitido el 1 de diciembre de 2017, en la medida que no existe resolución concreta al respecto, puesto que el Juzgado de primer grado envolvió la solicitud originaria de embargo de cuentas en Davivienda, que con anterioridad había sido decretada, con la
22 Folio 81 y 95, mismo archivo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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6. Colofón, la decisión recurrida habrá de ser confirmada, sin lugar a imposición de condena en costas en esta sede por falta de causación.
No obstante, en razón a la falta de pronunciamiento frente a la medida descrita en el ítem precedente, se ordenará a la a quo resolver lo pertinente.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, CONFIRMA el proveído pronunciado el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, en el cual se abstuvo de decretar medidas cautelares solicitadas, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Social y de Entidades de Salud de Caldas y Quindío “COODESCA”, en contra de la Sociedad ESE Hospital San Felix de La Dorada, y, se ORDENA al Juzgado de primer grado resolver la solicitud de embargo y retención de las sumas de dinero existentes en la cuenta corriente N° 0850-6999-9937 del Banco Davivienda, cuyo titular es el Hospital demandado, rogada a través de escrito remitido el 1 de diciembre de 2017 por la parte actora.
Sin costas en esta sede.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17380-3112-001-2017-00270-01
Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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