TSDJ MZL SCF - 17380310300120240011001-(13-02-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17380310300120240011001-(13-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Acción popular Radicado: 17380-31-03-001-2024-00110-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
ELIANA MARÍA TORO DUQUE
Magistrada Ponente
ACTA DE DISCUSIÓN No. 264
Manizales Caldas, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 184
I. OBJETO DE DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Salud Total EPS-S S.A en contra de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro de la acción popular presentada por el Personero Municipal de Norcasia, Caldas en contra Salud Total EPS-S S.A; trámite del que se enteró a la Superintendencia de Salud, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Secretaría de Salud, Planeación y Sisbén Municipal de Norcasia y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
II. ANTECEDENTES
2.1 Lo pretendido
El Personero Municipal de Norcasia, Caldas 1, solicitó , a través del presente trámite , se ordenara a Salud Total EPS-S S.A ubique en el municipio de Norcasia, Caldas, “Un centro de soluciones para la atención a su población afiliada que permita la ubicación de sala de espera, fila preferencial, baños para el público y pob lación discapacitada” incluyendo los elementos tecnológicos y personal idóneo en atención al público, con la finalidad de atender
espera, fila preferencial, baños para el público y pob lación discapacitada” incluyendo los elementos tecnológicos y personal idóneo en atención al público, con la finalidad de atender todos los requerimiento s de índole administrativo, tales como autorizaciones de medicamentos, citas, órdenes médicas, cirugías, procedimientos clínicos, entre otros.
Asimismo, se ordene a la entidad convocada, disponga de un dispensario farmacéutico o renovación del convenio, con alguna de las farmacias del municipio de Norcasia, Caldas.
Como fundamento de sus pretensiones refirió que la EPS Asmet Salud S.A.S venía prestando sus servicios en el municipio de Norcasia, Caldas, a una población estimada de 4.000 usuarios, disponiendo para ello de la infraestructura necesaria para atender sus
1 Art. 12 Ley 472 de 1998.Acción popular Radicado: 17380-31-03-001-2024-00110-01
2 requerimientos y trámites administrativ os, tales como las autorizaciones para dispensar medicamentos, citas, cirugías y procedimientos de segundo y tercer nivel, siendo una atención oportuna para los usuarios.
Relató que mediante Resolución Nro. 2023310000003326 -26 del 24 de mayo de 2023 , se revocó parcialmente la autorización de funcionamiento de esa EPS, determinándose que la población sería trasladada a partir del 3 de julio de 2023 a Salud Total EPS–S S.A.
Deprecó, que a pesar del gran número de usuarios trasladados a Salud Total EPS-S S.A en el municipio de Norcasia, la entidad no cuenta , en esa localidad , con puntos de atención
Deprecó, que a pesar del gran número de usuarios trasladados a Salud Total EPS-S S.A en el municipio de Norcasia, la entidad no cuenta , en esa localidad , con puntos de atención presencial a los afiliados, para llevar a cabo trámites de índole administrativo, por lo que el actor popular, mediante requerimiento calendado el 24 de agosto de 2023, solicitó se adelantaran las gestiones pertinentes para la adaptabilidad y apertura de una oficina de atención al usuario, en procura de sus derechos colectivos, sin que a la fecha la EPS peticionada emitiera una respuesta de fondo pertinente.
Refirió que para los afiliados a Salud Total EPS -S S.A, dentro del municipio de Norcasia, Caldas, se ha presentado un gran traumatismo, puesto que no cuentan con canales de atención presencial, advirtiendo que debido al contexto sociocultural y socioeconómico , los pobladores no tienen acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que los canales virtuales que ofrece la EPS no son eficaces para sus trámites, de allí que acudan a la Personería Municipal de Norcasia y a la Dirección Local de Salud Municipal, solicitando asesoría frente al trámite de sus autorizaciones y procedimientos administrativos2.
Así, invocó como vulnerados los derechos colectivos denominados3:
“j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;
n) Los derechos de los consumidores y usuarios”
2.2 Trámite procesal
El Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, admitió la acción popular mediante auto calendado el 08 de abril de 2024, ordenando notificar a la convocada, vinculando a la
2.2 Trámite procesal
El Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, admitió la acción popular mediante auto calendado el 08 de abril de 2024, ordenando notificar a la convocada, vinculando a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud, a la Secretaría de Salud, Planeación y Sisbén Municipal de Norcasia y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas ; corriéndoles traslado por un término de diez (10) días. Adicionalmente, informó la iniciación del proceso a los miembros de la comunidad fijando aviso en la página web de la Rama Judicial.
2.3 La contestación
El Ministerio de Salud y Protección Social refirió que no tiene injerencia alguna en los procesos de intervención forzosa administrativa para liquidar entidades, toda vez que, en relación las Entidades Promotoras de Salud, es una facultad expresa que la ley le ha otorgado
2 01PrimeraInstancia, C01Principal”003EscritoyAnexos” 3 Art.4 Ley 472 de 1998.Acción popular Radicado: 17380-31-03-001-2024-00110-01
3 a la Superintendencia Naci onal de Salud. Por tanto, dicha Superintendencia mediante Resolución 20233310000004063-3 del 21 de junio de 2023, ordenó revocar parcialmente la autorización de funcionamiento de la EPS Asmet salud, únicamente en los departamentos de Caldas, Santander y Norte de Santander.
Que con ocasión a lo anterior, los usuarios que se encontraban activos en la EPS Asmet Salud en el departamento de Caldas, fueron objeto del procedimiento excepcional de asignación de
Caldas, Santander y Norte de Santander.
Que con ocasión a lo anterior, los usuarios que se encontraban activos en la EPS Asmet Salud en el departamento de Caldas, fueron objeto del procedimiento excepcional de asignación de afiliados con el fin de garantizar la continuidad del aseguramiento y la prestación del servicio público de salud conforme al procedimiento previsto en el artículo 2.1.11.3 modificado por el Decreto 1424 de 2 019; de manera que en apoyo de las bases de datos del ADRES y verificada la capacidad de la EPS Salud Total se dispuso como receptora de la población de usuarios originariamente vinculada a la EPS Asmet Salud.
Y en punto de las obligaciones de la EPS rece ptora, refirió disponer de los canales de comunicación de amplia circulación, números telefónicos, direcciones electrónicas, sitios web, dirección de las sedes de la EPS donde pueden contactarse los afiliados, aunado a las funciones indelegables del aseguramiento, establecidas en el Decreto 682 de 2018.
Advirtió que le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control establecidas en la Ley 1122 de 2007, adelantar las acciones que considere pertinentes para efectos de que se garantice el derecho de la salud a los afiliados en ese municipio.
La Superintendencia Nacional de Salud refirió que mediante Circular No. 08 de 2018 las EPS deben contar con al menos una oficina de atención al usuario en cada departamento en el que tengan cobertura, advirtiendo que los usuarios traslados deben asumir los multicanales y oficinas de atención que dispongan las EPS receptoras en el departamento, señalando que la EPS Salud Total si bien no cuenta con oficinas de atención al usuario en el municipio de
el que tengan cobertura, advirtiendo que los usuarios traslados deben asumir los multicanales y oficinas de atención que dispongan las EPS receptoras en el departamento, señalando que la EPS Salud Total si bien no cuenta con oficinas de atención al usuario en el municipio de Norcasia, si tiene centros de atención en varios municipios de Caldas.
Agregó que, en atención al requeri miento elevado por el Personero Municipal de Norcasia, Caldas, la EPS Salud Total informó mediante radicado Nro. 20239300403564512 del 10 de octubre de 2023, que cuenta con los recursos e infraestructura para prestar atención a la población afiliada a su red, de allí que, actualmente cuenten con puntos de atención al usuario en cada uno de los departamentos en los cuales tienen autorización para operar por parte de esa Superintendencia , de manera que los usuarios son cubiertos a través de oficinas de referencia, esto es, las ubicadas en Manizales, Chinchiná, Villamaría y Anserma.
Asimismo, informó que, dentro de las funciones de inspección, vigilancia y control ejercidas por la Superintendencia frente al pedimento de un punto de atención en el municipio de Norcasia, Caldas, fue requerido el representante legal de la EPS, mediante r adicado Nro. 20233100401694921, quien informó se había aprobado un promotor de salud que atendería las solicitudes de los usuarios en el municipio los días miércoles y sábados, refiriendo encontrarse ubicado en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Norcasia, con el objetivo de gestionar las diferentes solicitudes y brindar la atención necesaria.Acción popular Radicado: 17380-31-03-001-2024-00110-01
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encontrarse ubicado en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Norcasia, con el objetivo de gestionar las diferentes solicitudes y brindar la atención necesaria.Acción popular Radicado: 17380-31-03-001-2024-00110-01
4 Agregó, que los hospitales públicos atenderían a los ciudadanos sin que medie autorización de la EPS para que cualquier servicio que el hospital preste , se realice el pago a través de RIPS, aunado a las líneas de autorizaciones para municipios y áreas rurales.
Advirtió, que los entes departamentales tienen en primera instancia la competencia de adelantar acciones de inspección y vigilancia al aseguramient o y los municipios frente a la gestión y supervisión de la garantía de la prestación de los servicios de salud en el territorio de su jurisdicción.
Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones de mérito “ La Superintendencia Nacional de Salud ha actuado de conformidad con sus funciones y competencias”, “La Superintendencia Nacional no ha vulnerado los derechos colectivos de los usuarios y el acceso al servicio público de la salud de los afiliados de Salud Total EPS del Municipio de Norcasia”, “La s entidades territoriales tienen competencia de adelantar acciones de Inspección y Vigilancia al aseguramiento y las municipalidades frente a la gestión y supervisión de la garantía de la prestación de los servicios de salud en el territorio de su jurisdicción”
La Dirección Territorial de Salud de Caldas, deprecó no ostentar la competencia frente a litigios relativos a pacientes o usuarios del régimen contributivo, puesto que sus funciones recaban en dirigir, controlar, coordinar y vigilar el sector salud, sin que sea de su resorte la prestación de servicios, ni la coordinación de labores administrativas y tratamiento al usuario
litigios relativos a pacientes o usuarios del régimen contributivo, puesto que sus funciones recaban en dirigir, controlar, coordinar y vigilar el sector salud, sin que sea de su resorte la prestación de servicios, ni la coordinación de labores administrativas y tratamiento al usuario de las EPS, de allí que tampoco le corresponda instalar centros de soluciones y atención al usuario, ni dotar los centros de atención, o la contratación u obtención de elementos tecnológicos, farmacéuticos, entre otros.
Advirtió, que no existe nexo causal alguno entre la omisión de las obligaciones de la EPS y el accionar o las funciones de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, refiriendo que dentro de la acción Constitucional no se plantearon hechos frente a los cuales se requiera la intervención del Juez , dado no hay lugar a la cesación, prevención o restablecimiento de prerrogativa colectiva alguna, y no se delimita cuáles son las circunstancias de peligro o riesgo, ni la inminencia de los mismos de manera que se torne procedente la acción Popular.
Así, argumentó que la Dirección Territorial de Salud de Caldas, no ha incurrido en vulneración o amenaza alguna en contra de los habitantes del municipio de Norcasia, Caldas.
Salud Total EPS -S S.A informó que no cuenta con oficinas físicas en el municipio de Norcasia, lo cual no significa que los afiliados no tengan una atención por parte de la EPS para adelantar las gestiones de orden administrativo, tales como autorizaciones de medicamentos y citas, cirugías, procedimientos médicos de segundo y tercer nivel, refiriendo que cuenta con canales de atención al usuario para que los afiliados puedan tramitar sus requerimientos de manera más ágil, entre ellos, los trámites de autorizaciones.
medicamentos y citas, cirugías, procedimientos médicos de segundo y tercer nivel, refiriendo que cuenta con canales de atención al usuario para que los afiliados puedan tramitar sus requerimientos de manera más ágil, entre ellos, los trámites de autorizaciones.
Advirtió que puso en conocimiento del Personero Municipal el contenido de la Resolución 4179 del 30 de diciembre de 2014, con la cual, la Superintendencia Nacional de Salud resolvió favorablemente la solicitud realizada por Salud Total EPS -S S.A, frente a la modificación de su capacidad de afiliación y la propuesta del modelo de cobertura a la población afiliada a través de oficinas de referencia en aquellos municipios donde Salud TotalAcción popular Radicado: 17380-31-03-001-2024-00110-01
5 EPS-S no cuenta con oficina física, aspecto que fue aprobado mediante concepto fav orable del ente de control, acogiendo el modelo de atención a dichas poblaciones a través de sus oficinas de referencia más cercanas.
Así señaló, que los ciudadanos del municipio de Norcasia son cubiertos a través de oficinas de referencia, es decir, que no tienen presencia física en dichos municipios pero que se encargan de realizar la atención integral a sus usuarios, esas oficinas de referencia se encuentran ubicadas en Manizales, Chinchiná, Villamaría y Anserma.
Refirió desconocer si existe o existió infraestructura a cargo de Asmet Salud EPS para los trámites descritos por el Personero Municipal de Norcasia, Caldas, sin embargo, resaltó que cuenta con diferentes herramientas virtuales para atender los requerimientos de sus afiliados, aunado a las ases orías telefónicas disponibles las 24 horas del día, los 365 días del año,
cuenta con diferentes herramientas virtuales para atender los requerimientos de sus afiliados, aunado a las ases orías telefónicas disponibles las 24 horas del día, los 365 días del año, advirtiendo que los canales que la EPS gestiona a través de la oficina virtual corresponde n, en su gran mayoría, a las autorizaciones de servicios requeridos por los usuarios directamente con la IPS, evitando el desplazamiento de los protegidos y su intermediación en este proceso.
Agregó que no obra estudio complementario que denote el contexto sociocultural y socioeconómico del municipio donde se evidencien limitantes al acceso a los servicios de tecnologías de la información, señalando que el municipio de Norcasia, cuenta con una amplia cobertura de red en cuanto a los servicios de acceso a las tecnologías de la información suministrado por los operadores de servicios de internet dentro del territorio nacional, señalando que dentro de la demanda no obra un estudio que permita evidencia r que los usuarios no cuentan con dispositivos tecnológicos que les impidan el acceso a las plataformas digitales dispuestas por la EPS.
Así, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, rechazándolas de manera categórica, dado la notoria falta de fundamento jurídico y fáctico en lo referente a las súplicas impetradas en contra de Salud Total EPS -S S.A, agregando que la demanda se ha fundamentado en afirmaciones subjetivas que carecen de información verás, señalando que la EPS ha garantizado la continuidad de la prestación de los servicios de salud de las personas trasladadas, por lo que ha puesto canales de atención a disposición de los usuarios para que puedan acceder a los servicios de salud sin demora, ágil y cómoda para todos ellos, reiterando
la EPS ha garantizado la continuidad de la prestación de los servicios de salud de las personas trasladadas, por lo que ha puesto canales de atención a disposición de los usuarios para que puedan acceder a los servicios de salud sin demora, ágil y cómoda para todos ellos, reiterando que la atención virtual de los usuarios se encuentra avalada por la Superintendencia Nacional de Salud, lo que permite acoger ese modelo de atención a poblaciones donde no se cuente con infraestructura para la atención a los afiliados a través de oficinas de referencia más cercanas.
Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones de mérito “La improcedencia de la acción popular”, “cumplimiento de las obligacione s derivadas del contrato”, “Falta de exigibilidad de la obligación que se reclama como incumplida”, “buena fe de la demanda”, “Genérica o innominada”
2.4 Fallo de primera instancia
Tramitada la acción popular, culminó con sentencia fechada 21 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado de instancia amparó los derechos colectivos “al acceso a los servicios públicos y a quesu (sic) prestación sea eficiente y oportuna, así como los derechos de losAcción popular Radicado: 17380-31-03-001-2024-00110-01
6 consumidores y usuarios” ordenando a Salud Total EPS -S S.A, ubique en el municipio de Norcasia, Caldas, “una oficina de atención a los usuarios de salud, de manera personalizada y que sea de fácil acceso, disponiendo del personal, infraestructura y logística, a fin de atender todos los requerimientos de índole a dministrativo, como son trámites de autorizaciones para medicamentos, citas, cirugías, procedimientos médicos, afiliaciones,
y que sea de fácil acceso, disponiendo del personal, infraestructura y logística, a fin de atender todos los requerimientos de índole a dministrativo, como son trámites de autorizaciones para medicamentos, citas, cirugías, procedimientos médicos, afiliaciones, entre otros, dicha oficina atendida mínimo por un funcionario y con horario de canales virtuales 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p .m. a 6:00 p.m, como mínimo cinco días a la semana”. 4
2.5 Impugnación
Inconforme con la decisión de primera instancia, Salud Total EPS-S S.A presentó recurso de apelación, indicando que las acciones populares fueron instituidas para proteger derechos fundamentales comunes, los cuales no fueron discutidos en el caso concreto, puesto que lo realmente discutido aludió a la existencia de una infraestructura en el municipio de Norcasia, indicando que los afiliados a la EPS pueden acceder libremente al Hospital Sagrado Corazón de ese municipio sin autorización alguna.
Señaló que la EPS brinda los servicios médicos a la población afiliada garantizando la prestación oportuna, eficiente y de calidad de los servicios mencionados, ya sea directamente o a través de terceros, refiriendo que Salud Total EPS cu enta con un modelo de atención de servicios que se desarrolla con enfoque en Atención Primaria en Salud APS y está basado en lineamientos del sistema obligatorio de garantías de calidad.
Advirtió que, “la Superintendencia Nacional de Salud, profirió la Resolución 8682 del 18 de Julio de 2018 por medio de la cual actualizó la Autorización de funcionamiento otorgada
lineamientos del sistema obligatorio de garantías de calidad.
Advirtió que, “la Superintendencia Nacional de Salud, profirió la Resolución 8682 del 18 de Julio de 2018 por medio de la cual actualizó la Autorización de funcionamiento otorgada mediante la Resolución 0967 de 1994 a Salud Total EPS -S S.A. para la operación como entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, por un término de cinco (5) años; así mismo, confirma en el artículo tercero la capacidad de afiliación para el régimen Contributivo en los diferentes municipios y departamentos del país. No obstante, mediante la Resolución 4179 del 30 de diciembre de 2014 vigente actualmente, la Superintendencia Nacional de Salud resolvió favorablemente la solicitud realizada por Salud Total EPS -S S.
A. frente a la modificación de su capacidad de afiliación y la propuesta del modelo de cobertura a la población afiliada a través de oficinas de referencia en aquellos municipios donde Salud Total EPS -S no cuenta con oficina física, solicitud que fue aprobada con concepto favorable por parte del ente control, acogiendo el modelo de atención a dichas poblaciones a través de nuestras oficinas de referencia más cercanas. Teniendo en cuenta el modelo de atención aprobado en la Resolución 4179 de 2014 y la Resolución 8682 de 2018 que establece puntualmente los municipios y departamentos en los cu ales Salud Total EPSS S.A., tiene autorización ejercer sus funciones como aseguradora y garantizar la prestación efectiva del servicio de salud a los protegidos que se encuentran en el municipio de Norcasia en el Departamento de Caldas, los cuales son cubiertos a través de nuestra sucursal Caldas con sus respectivas oficinas de referencia”.
efectiva del servicio de salud a los protegidos que se encuentran en el municipio de Norcasia en el Departamento de Caldas, los cuales son cubiertos a través de nuestra sucursal Caldas con sus respectivas oficinas de referencia”.
Señaló que no existe ninguna disposición que establezca la obligación de que las EPS deban tener un punto de atención en un determinado lugar en razón al número de afi liados que
4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 049SentenciaAcción popular Radicado: 17380-31-03-001-2024-00110-01
7 posea, lo que sí está previsto es que las EPS deben adscribir a sus afiliados y a su núcleo familiar a una IPS primaria en el municipio donde reside, o en un lugar cercano a su residencia que sea de fácil acceso; así señaló que los usuarios del municipio de Norcasia son cubiertos a través de oficinas de referencia, es decir, que no tienen presencia física en dichos municipios pero que se encargan de realizar la atención integral a sus afiliados, esas oficinas de referencia ubicadas en Manizales, Chinchiná, Villamaría y Anserma.
Asimismo, reiteró, que cuenta con la aplicación de punto de atención en casa, la cual permite que el usuario solicite un turno de atención virtual, que es atendido por uno de sus analistas, quien le brindará orientación y radicará sus trámites en línea. Opción que funciona tal cual como una oficina presencial.
Adicionalmente, dentro de los modelos de atención presencial , adujo, se han implementado en algunos municipios los promotores de ser vicio (Técnicos en salud vinculados a Salud Total, cuya misión es ser el puente entre sus protegidos y el asegurador y así facilitar el acceso
en algunos municipios los promotores de ser vicio (Técnicos en salud vinculados a Salud Total, cuya misión es ser el puente entre sus protegidos y el asegurador y así facilitar el acceso a los servicios, caracterización del riesgo y acompañamiento en la gestión de solicitudes, en el marco de las con diciones del territorio y su cultura) o gestores de servicio (analistas de servicio al cliente que realizan en la IPS o espacio dispuesto por la EPS los trámites administrativos del protegido en horarios definidos) y que se encuentran actualmente en la evaluación de las condiciones físicas, culturales, académicas y características particulares de la población para validar la modalidad que se pueda implementar en dicho municipio.
Refirió que Salud Total EPS no está vulnerando los derechos cuyo amparo se rec lama, máxime cuando la EPS ha implementado todos los mecanismos para garantizarle la atención a los usuarios, refiriendo que, en el municipio de Norcasia, cuenta con la existencia de la funcionaria que atiende a la población trasladada y afiliada a Salud Total EPS en el Hospital Sagrado Corazón, en la cual se gestionan las autorizaciones y demás solicitudes de cada uno de los afiliados.
Por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se absuelva a Salud Total EPS-S S.A de cada una de las pretensiones de la demanda y se declare exenta de cualquier responsabilidad sobre los hechos, dado que no hay riesgos en la prestación de servicios de salud o vulneración de derechos colectivos.5
Mediante auto del 11 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, concedió el recurso interpuesto por la EPS Salud Total6.
servicios de salud o vulneración de derechos colectivos.5
Mediante auto del 11 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, concedió el recurso interpuesto por la EPS Salud Total6.
Esta instancia judicial, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 20247 admitió el recurso presentado por la EPS accionada y le corrió el término de traslado establecido en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, presentando, dentro de la oportunidad procesal oportuna, los reparos reiterando los argumentos expuestos en su recurso de alzada.8
5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 050RecursoApelacionSaludTotal. 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 051AutoConcedeApelación 7 C01Principal, 02 Segunda Instancia, 03AutoAdmiteRecurso. 8 C01Principal, 02 Segunda Instancia, 04SustentaciónRecursoApelaciónSaludTotalEPS.Acción popular Radicado: 17380-31-03-001-2024-00110-01
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III. CONSIDERACIONES
3.1 Aspectos Procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 , esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida dentro de la presente acción popular , por ser la superior funcional del Juzgado cognoscente en primera instancia.
El Personero Municipal del municipio de Norcasia, Caldas, se encuentra legitimad o en la causa por activa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 12 de la Ley 472 de 1998, para ejercitar la acción popular.
El Personero Municipal del municipio de Norcasia, Caldas, se encuentra legitimad o en la causa por activa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 12 de la Ley 472 de 1998, para ejercitar la acción popular.
La acción popular se instauró en contra de Salud Total EPS -S S.A., entidad que no tiene el carácter de pública, pero presta un servicio de dichas connotaciones, advirtiéndose pues que, si bien el Juez de conocimiento vinculó a la actuación Constitucional a una serie de entidades públicas, ciertamente el litigio desciende en la omisión de la EPS convocada, la cual, finalmente fue compelida a la instalación de la infraestructura necesaria para la atención de su población afiliada.
3.2 Problema Jurídico
Determinar si Salud Total EPS -S S.A vulneró los derechos colectivos invocados como quebrantados en la demanda, y en ese sentido se establecerá, si es viable ordenar la ubicación de una oficina de atención al usuario de esa EPS en el municipio de Norcasia, Caldas.
3.3 Fundamentos Legales
3.3.1 De la acción popular y los derechos colectivos invocados.
Conforme al articulo 2 de la ley 472 de 1998, se definen las acciones populares como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, las cuales se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia
agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación Jurisprudencial 9, caracterizó los requisitos y finalidades de las acciones populares, rememorando sus principales elementos:
“…(a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello. (b) Es principal:
9 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: WILLIAM
HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-15-0002002-02704-01(SU)Acción popular Radicado: 17380-31-03-001-2024-00110-01
9 La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un d año contingente o hacer cesar el peligro. Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en
contingente o hacer cesar el peligro. Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. (e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo. Por el contrario, procederá este mecanismo de protección - aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado -, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o
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