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TSDJ MZL SCF - 17380311200120170035701-(02-05-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17380311200120170035701-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Radicado: 17380-31-12-001-2017-00357-01

Aprobado por acta No. 97

Manizales, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia emitida el 23 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del proceso especial de pertenencia promovido por Pedro Julio Ramírez Basabe (sucesores procesales Rosa Elena Pérez Bustos, Luz Tatiana y Julián Andrés Ramírez Pérez) en contra de Cenaida Mahecha de Anaya, Jorge Enrique Mahecha Gaitán, Jesús Antonio Mahecha Morales y personas indeterminadas, con demanda reivindicatoria presentada en reconvención.

II. ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA.

El promotor solicitó se declare que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N o. 106-6223 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada, Caldas, ubicado en la en la Calle 16 No. 5-38/40, barrio Centro, de ese municipio y alinderado como se describe en la demanda , y, e n consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio mencionado.

en la en la Calle 16 No. 5-38/40, barrio Centro, de ese municipio y alinderado como se describe en la demanda , y, e n consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio mencionado.

En sustento de sus pretensiones, expuso que ha poseído de manera pública, quieta, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, el inmueble objeto de litigio, desde hace más de doce (12) años . Durante ese periodo ha ejercido actos permanentes de dominio, tales como instalación y pago de servicios públicos, cancelación del impuesto predial, así como levantamiento de mejoras, las cuales estimó en $328.934.176, todo ello sin reconocer dominio ajeno.

B. DE LAS CONTESTACIONES.

Los convocados propusieron las excepciones denominadas “inexistencia del tiempo mínimo de ejercicio de la posesión vigente en la actualidad, para este caso específico ”, “inexistencia del animus domini ”, “ inexistencia de suma o adición de posesiones ”, “ falta de legitimación en la causa por activa ”, “ buena fe ” y la “genérica”. Además, presentaron demanda reivindicatoria en reconvención.Proceso especial de pertenencia No. 17380-31-12-001-2017-00357-01 promovido por Pedro Julio Ramírez Basabe en contra de Cenaida Mahecha de Anaya y otros. 2

Como soporte de los medios de defensa y la acción reivindicatoria , manifestaron que el bien ha estado ocupado así: (i) de 1989 al 2012 estuvo arrendado a Luis Eduardo Gómez Bustos, propietario del establecimiento de comercio “Vidrios y

que el bien ha estado ocupado así: (i) de 1989 al 2012 estuvo arrendado a Luis Eduardo Gómez Bustos, propietario del establecimiento de comercio “Vidrios y Aluminios Alfa”; (ii) del 2012 al 2013 permaneció desocupado; (iii) del 2013 al 2014 estuvo arrendado a José Rafael García Beltrán, dueño de “Billares El Viejo Rafa”; y (iv) aproximadamente en octubre de 2015 fue arrendado al promotor, mediante contrato verbal, para que funcionara la “Academia de Billares y Club de Juegos Donde Carriel”.

Señalaron que , desde enero de 2016, el gestor dejó de pagar los cánones de arrendamiento, razón por la cual en varias ocasiones solicitaron la restitución d el inmueble, sin éxito alguno.

Refirieron que Jorge Enrique Mahecha Morales (q.e.p.d.), anterior copropietario del bien, canceló los impuestos prediales; no obstante, las facturas fueron sustraídas de su vivienda, que era contigua al local reclamado , y anexad as a la demanda.

Por último, mencionaron que , en su momento, el señor García Beltrán adecuó el inmueble para desarrollar su actividad comercial , más no el demandante , por lo que los documentos aportados para probar la realización de mejoras son falsos.

La curadora ad litem de l os herederos indeterminados de Pedro Julio Ramírez Basabe (q.e.p.d.) no se opuso a la s pretensiones de la demanda en reconvención, simplemente pidió que, de aparecer probada alguna excepción, así se declarara . Mientras que , Rosa Elena Pérez Bustos , Luz Tatiana y Julián

reconvención, simplemente pidió que, de aparecer probada alguna excepción, así se declarara . Mientras que , Rosa Elena Pérez Bustos , Luz Tatiana y Julián Andrés Ramírez Pérez guardaron silencio durante el término de traslado.

Finalmente, el curador ad litem de l as personas indeterminadas formuló la excepción llamada “falta de determinación del tiempo de inicio de la posesión material como hecho a probar” frente a la demanda principal, con sustento en que la fecha de inicio de la posesión no está determinada de forma clara y precisa, toda vez que solo se indicó que data de “más de 12 años”.

C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Concluidas las fases probatoria y de alegaciones, mediante sentencia del 23 de enero de 2024, el juez de primera instancia (i) negó la s pretensiones de la demanda de pertenencia; (ii) declaró que el inmueble objeto de litigio les pertenece a Cenaida Mahecha de A naya, Jorge Enrique Mahecha Gaitán, Jesús Antonio Mahecha Morales; (iii) ordenó a Rosa Elena Pérez Bustos, Julián Andrés y Luz Tatiana Ramírez Pérez restituir el bien a sus propietarios ; (iv) ordenó a los sucesores procesales pagar a la parte demandada la suma de $ 256.490.606, por concepto de frutos civiles; (v) no impuso condena alguna por concepto de mejoras; y, (vi) condenó en costas al extremo actor principal.

Para arribar a tal determinación, el a quo preliminarmente se ocupó de algunas generalidades de la s acciones de prescripción extraordinaria de dominio y

y, (vi) condenó en costas al extremo actor principal.

Para arribar a tal determinación, el a quo preliminarmente se ocupó de algunas generalidades de la s acciones de prescripción extraordinaria de dominio y reivindicatoria. Luego, hizo referencia a las pruebas recaudadas y consideró que, si bien el inmueble objeto de litigio era prescriptible y se encontraba plenamente identificado, lo cierto es que no estaba claro que el gestor fuera poseedor desdeProceso especial de pertenencia No. 17380-31-12-001-2017-00357-01 promovido por Pedro Julio Ramírez Basabe en contra de Cenaida Mahecha de Anaya y otros. 3

la época indicada en la demanda. En tal sentido, estimó que, “(...) de las deponencias relatadas, puede evidenciarse que los dichos de los testigos de la parte demandante en reconvención fueron lógicos, hilados y espontáneos, (…) sobre todo en tres aspectos puntales. El primero, que el señor Rafael García fue quien realizó las mejoras en el inmueble; el segundo, que el señor Jorge Mahecha era quien pagaba los impuestos del inmueble objeto de la contienda; y, el tercero, que entre l os intervinientes se suscribió un contrato de arre ndamiento que posteriormente fue desconocido por el demandante en pertenencia, de lo que medianamente se extrae, entonces, que el señor Jorge Mahecha era conocido como el dueño del predio y era este quien c ancelaba los impuestos, disponía del inmueble y recibía el valor del arrendamient o”. Precisando que, si se contraponía tales declaraciones a las de los testigos traídos por la parte demandante en pertenencia, “(…) se tiene que los mismos al momento de

Precisando que, si se contraponía tales declaraciones a las de los testigos traídos por la parte demandante en pertenencia, “(…) se tiene que los mismos al momento de absolver el interrogatorio se mostraron dudosos y ofrecieron serias contradicciones en sus dichos, a más de rep etir que desconocían las relaciones contractuales de los partícipes del presente litigio, situación por la que no les constaba de manera directa lo ocurrido en el inmueble objeto del proceso”.

De manera que, “(…) en ningún momento el señor Pedro Julio Ramírez Basabe, hoy su esposa e hijos, ejercieron actos de señor y dueño desde fecha anterior a la muerte del señor Jorge Mahecha, es decir, el año 2016, brillando por su ausencia ese animus corpus como ingredientes esenciales para considerarse poseedores como tal, quedándose, como hemos dicho con insistencia, en meros tenedores del bien y si hubo un desconocimiento de la calidad de arrendatarios después de la muerte del señor Jorge Mahecha, la misma como acto de revelación frente a los propieta rios inició en el año 2016, para empezar a contar un posible término de prescripción”.

Consecuentemente, “(…) ante la falta de demostración de una posesión continua e ininterrumpida por el tiempo de ley que conlleva la declaración de dueño a quien lo demuestre, el derecho del propietario a recuperar el inmueble del cual ha perdido la posesión permanece indemne, t omando las pretensiones que por vía de reconvención planteó el recurrente ”. Al respecto, destacó que “(…) los demandantes en pertenencia , según interrogatorio, reconocieron el dominio ajeno y así, vuelvo y lo reiteró, Julián reconoció que los dos locales eran

respecto, destacó que “(…) los demandantes en pertenencia , según interrogatorio, reconocieron el dominio ajeno y así, vuelvo y lo reiteró, Julián reconoció que los dos locales eran de don Mahecha y que las obras las hicieron en los locales de don Mahecha, que creía que el local era de su padre, porque mantenía en él, y finalmente cuando falleció el señor Jorge Enrique Mahecha y ante el pedido de los demandantes en pertenencia, ma nifestó su intención de no devolver el local y dejaron de pagar los cánones desde el mes de enero de 2016 y, es que, para el despacho, indirectamente dejaron de reconocerlo como dueño, aunque con ciertos actos admitan que lo era, por ejemplo, la solicitud de reconocimiento de mejoras realizada para la entrega del local, todo ese proceder, en criterio del juzgado constituye un posesión de mala fe y ello será consecuencia de la tasación de frutos, para lo cual tuvo en cuenta la tasación realizada en la demand a de reconvención, puesto que la parte no la objet ó, pues ni siquiera contestó la demanda”.

Por último, en relación con el reconocimiento de mejoras, indicó que “(…) no se probó su causación y mucho menos se acreditó que los recibos de ferretería aportados con la demanda fueran adquiridos para mejorar el local comercial, tal situación simplemente se enunció por los demandantes, que desconocieron lo indicado en el artíc ulo 167 del C. G. del. P. (…), así las cosas, ante la deficiente labor probatoria desplegada por los demandantes en pertenencia, no pueden reconocerse la mejoras deprecadas, máxime cuando en el dictamen rendido por el perito se manifestó que el inmueble está en completo abandono y deterioro, aunado a que también se

pueden reconocerse la mejoras deprecadas, máxime cuando en el dictamen rendido por el perito se manifestó que el inmueble está en completo abandono y deterioro, aunado a que también se manifestó por parte del perito que esas mejoras habían sido, según manifestación, habían sido realizadas por el señor Rafael García, aunado a que tampoco fueron objeto de pretensión en la demanda de reconvención donde no hubo pronunciamiento sino por la curadora ad litem de los herederos indeterminados del señor Pedro Julio Ramírez Basabe , relacionadas en el dictamen pericial aportado por la parte demandante en reconvención”.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO.

Inconforme con tal determinación, la parte demandante principal interpuso recurso de apelación, con sustento en que el juez de primera instancia no valoró en debidaProceso especial de pertenencia No. 17380-31-12-001-2017-00357-01 promovido por Pedro Julio Ramírez Basabe en contra de Cenaida Mahecha de Anaya y otros. 4

forma las pruebas recaudadas, específicamente, los contratos de obra civil, las facturas y los testimonios de Carlos Iván Pulgarín Castañeda y Sandra María Sanabria, con los cuales se evidencia que Pedro Julio Ramírez Basabe fue quien realizó las mejoras en el inmueble objeto de litigio.

También censuró que se apreciara una declaración extraprocesal aportada por el extremo pasivo, ya que la persona que la rindió no compareció al proceso y los hechos que se le atribuyen carecen de soporte probatorio.

Esgrimió que las declaraciones recibidas a instancia de la parte demandada no merecen credibilidad alguna, particularmente, el testimonio de Andrés Gustavo

hechos que se le atribuyen carecen de soporte probatorio.

Esgrimió que las declaraciones recibidas a instancia de la parte demandada no merecen credibilidad alguna, particularmente, el testimonio de Andrés Gustavo Melo Murillo, quien afirmó que Pedro Julio Ramírez Basabe prefabricó y adulteró documentos para acreditar mejoras que no construyó, pues “es muy poco pro bable que las personas delincan en público a la luz del día”, aunado a que, si ello fuera cierto, tal hecho habría sido puesto en conocimiento de las autoridades competentes . Además, si bien se presenta al señor Ramírez Basabe como un arrendatario, lo cierto es que no se aportó documento alguno que pruebe la existencia de un contrato.

Asimismo, cuestionó que se presentaran como hechos indicativos de la ausencia del ánimo de posesión, algunos dichos de los sucesores procesales de Pedro Julio Ramírez Basabe, en el sentido de que ellos o el causante reconocieron dominio ajeno, ya que ello resulta contrario a la realidad, pues si este no se hubiere considerado poseedor, jamás hubiere realizado mejoras.

Finalmente, arguyó que el actual estado de abandono del bien no desconoce la posesión que tienen sobre el mismo, pues tal circunstancia obedeció al cierre del establecimiento de comercio “Billares Carriel”, debido a la pandemia y las amenazas recibidas después de la muerte del señor Ramírez Basabe.

Los encartados guardaron silencio durante el término de traslado.

III. CONSIDERACIONES

A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR.

De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la sentencia se profiere de

Los encartados guardaron silencio durante el término de traslado.

III. CONSIDERACIONES

A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR.

De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la sentencia se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia.

B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN.

Atendiendo al fundamento de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos establecidos para la prosperidad de la acción invocada, particularmente la posesión por el termino exigido legalmente para que se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria.

C. DE LOS REQUISITOS PAR A LA PROSPERIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXTRAORDINARIA.

Según el artículo 2512 del Código Civil, “[l]a prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberseProceso especial de pertenencia No. 17380-31-12-001-2017-00357-01 promovido por Pedro Julio Ramírez Basabe en contra de Cenaida Mahecha de Anaya y otros. 5

ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.

En relación con los requisitos que deben converger para que triunfe la acción de pertenencia invocada con soporte en la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de manera uniforme y reiterada, ha sostenido que estos conciernen a que se

pertenencia invocada con soporte en la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de manera uniforme y reiterada, ha sostenido que estos conciernen a que se demuestre “(...) la posesión material en el usucapiente; que la cosa sea susceptible de ser adquirida por usucapión, haya sido poseída por un periodo no inferior a 10 años -antes 20 añosy que la posesión se haya verificado de manera pública e ininterrumpida”1.

Para efectos de establecer el término durante el cual se debe detentar la posesión para adquirir el bien por prescripción extraordinaria, aplicaremos el exigido por la Ley 791 de 2002, toda vez que la demanda fue presentada el 22 de agosto de 2017, lo que implic a que se deben probar diez (10) años de posesión en cabeza de la parte demandante.

En el escrito inicial se describió el inmueble pretendido, el cual se encuentra ubicado en la Calle 16 No. 5-38/40, barrio Centro, del municipio de La Dorada y se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 106-6223 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos d e esa localidad , cuyo cabida y linderos aparecen descritos en el citado documento2. Dicho bien fue debidamente identificado a través de la insp ección judicial practicada por el a quo y corroborado con el dictamen pericial decretado oficiosamente, quien precisó que el inmueble tiene un área de 28 2,89 m23 y que, actualmente, se encuentra en abandono y semidestruido; sin que este punto haya sido objeto de reparo por el apelante.

dictamen pericial decretado oficiosamente, quien precisó que el inmueble tiene un área de 28 2,89 m23 y que, actualmente, se encuentra en abandono y semidestruido; sin que este punto haya sido objeto de reparo por el apelante.

Se ahondará entonces en el estudio de los medios probatorios obrantes en el expediente, a fin de determinar si con los mismos se evidencia o no calidad de poseedor del extremo actor por el término requerido legalmente.

Pues bien, conforme el artículo 762 del Código Civil, la posesión es “(...) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.

De la norma en cita se desprenden los dos elementos esenciales de la posesión: el corpus y el animus. El primero es el cuerpo de la posesión, esto es, el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre; el segundo, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, es el comportarse “como señor y dueño” del bien cuya propiedad se pretende.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el promotor manifestó que ha poseído de manera pública, quieta, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño,

1 SC047-2023. 2 “UN LOTE DE TERRENO CON UNA EXTENSIÓN DE 560,00 METROS CUADRADOS CON CASA ALLÍ LEVANTADA Y LINDA ASÍ: POR EL NORTE, CON EL SOLAR #6 ESCRITURADO A MANUEL A. CASTRO; POR EL

2 “UN LOTE DE TERRENO CON UNA EXTENSIÓN DE 560,00 METROS CUADRADOS CON CASA ALLÍ LEVANTADA Y LINDA ASÍ: POR EL NORTE, CON EL SOLAR #6 ESCRITURADO A MANUEL A. CASTRO; POR EL SUR, CON LA CALLE 7, POR EL ORIENTE CON LOS SOLARES #1 Y 2 Y PARTE DEL 3, ESCRITURADOS A EXCEHOMO SÁNCHEZ, JUSTO R. BUENO Y CANDELARI A RODRÍGUEZ, RESPECTIVAMENTE; POR EL OCCIDENTE, CON EL SOLAR #12, ESCRITURA A JUAN DELGADO” (negrilla fuera de texto). 3 En tal sentido, puso de presente que en la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria del bien se lee la siguiente especificación: “0301 ADJUDICACIÓN SUCESIÓN DERECHO DE CUOTA DE SU 33,33% Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, EXISTE INCONGRUENCIA ENTRE EL ÁREA DEL PREDIO CITADA EN ESTE DOCUMENTO, LA INSCRITA EN EL F.M.I. Y/O ANTECEDENTES QUE SE ENCUENTRAN EN ESTA OFICINA Y EL CERTIFICADO DE PAZ Y SALVO PREDIAL. SE DEBE ACLARAR AL RESPECTO ”; precisando que en el certificado de paz y salvo del impuesto predial y el certificado catastral especial se indica un área de terreno del 264 m2.Proceso especial de pertenencia No. 17380-31-12-001-2017-00357-01 promovido por Pedro Julio Ramírez Basabe en contra de Cenaida Mahecha de Anaya y otros. 6

el inmueble objeto de litigio, desde hace más de doce (12) años, es decir, desde

contra de Cenaida Mahecha de Anaya y otros. 6

el inmueble objeto de litigio, desde hace más de doce (12) años, es decir, desde el año 2005, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 22 de agosto de 2017. Durante ese periodo, señaló, ha ejercido actos permanentes de dominio, tales como instalación y pago de servicios públicos, cancelación del impuesto predial, así como levantamiento de mejoras, las cuales estimó en $328.934.176, todo ello sin reconocer dominio ajeno.

Para probar los anteriores hechos, el gestor anexó copia de las facturas de los siguientes servicios públicos:

SERVICIO PÚBLICO SUSCRIPTOR FECHA DE EXPEDICIÓN Gas Jorge E. Mahecha 11 de mayo de 2017 Acueducto, alcantarillado y aseo Gabriel Mahecha 5 de mayo de 2017 12 de junio de 2017 8 de agosto de 2017 Energía y alumbrado público Jorge E. Mahecha 11 de marzo de 2017 15 de mayo de 2017 14 de agosto de 2017

No obstante, dichas facturas carecen de soporte de pago, aunado a que algunas, específicamente, las de energía y alumbrado público, registran periodos en mora; de manera que, l as mism as no dan certeza sobre la cancelación de servicios públicos por parte d el demandante, ni mucho menos de su insta lación, toda vez que, conforme lo anotado en precedencia , los suscriptores fueron Jorge E. y Gabriel Mahecha, anteriores copropietarios del inmueble.

Además, el promotor aportó copia de las facturas de venta del impuesto predial

que, conforme lo anotado en precedencia , los suscriptores fueron Jorge E. y Gabriel Mahecha, anteriores copropietarios del inmueble.

Además, el promotor aportó copia de las facturas de venta del impuesto predial unificado, correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016 , que fueron pagadas ante el Banco Caja Social de La Dorada, Caldas, las cuales, cabe anotar, también se allegaron por los demandados principales, atribuyéndole a Jorge Enrique Mahecha Morales su can celación; sin embargo , tales documentos no permiten establecer qui én cumplió la obligación tributaria, pues en estos únicamente aparece consignado el nombre del contribuyente, más no del pagador.

Ahora, en relación con la realización de la s mejoras, que es el principal acto de posesión invocado por el gestor y constituye el eje central del recurso, obran en el expediente varios contratos de obra civil celebrados por Pedro Julio Ramírez Basabe, respecto del inmueble objeto de litigio, que se detallan a continuación:

FECHA CONTRATISTA OBJETO VALOR

Mayo 2012 Empidio Cabrera Pérez Mejoramiento y remodelación de la infraestructura física del local ubicado en la Calle 16 # 5-38 de La Dorada, Caldas. $26.425.300 Noviembre 2012 Empidio Cabrera Pérez Mejoramiento y remodelación de la infraestructura física del local ubicado en la Calle 16 # 5-38 de La Dorada, Caldas. $26.425.300 30 de noviembre de 2012 Fabio Díaz Sánchez Demolición de 280 m2 de muros, desmontada de cubiertas, demolición de

$26.425.300 30 de noviembre de 2012 Fabio Díaz Sánchez Demolición de 280 m2 de muros, desmontada de cubiertas, demolición de pisos rústicos. $20.000.000 15 de mayo de 2013 Fabio Díaz Sánchez Elaboración de 35 metro s de alcantarillados en tubo de ges, levantada de paredes en bloque de farol, elaboración de redes hidráulicas, hechura de un pollero con su respectivo lavaplatos y correspondiente grifería, elaboración de una alberca, elaboración de un orinal, $19.800.000Proceso especial de pertenencia No. 17380-31-12-001-2017-00357-01 promovido por Pedro Julio Ramírez Basabe en contra de Cenaida Mahecha de Anaya y otros. 7

hechura de u n baño enchapado en baldosa con instalación de sanitario y su correspondiente grifería, hechura de 165 m2 de pisos en esmalte blanco. Junio 2013 Empidio Cabrera Pérez Mejoramiento y remodelación de la infraestructura física del local ubicado e n la Calle 16 # 5-38 de La Dorada, Caldas. $26.425.300 20 de agosto de 2014 Fabio Díaz Sánchez Elaboración de 5 columnas de 30 cm por 30 cm por 4.50 metros de alto, 21 metros lineales de vigas de carga de 20 cm por 30 cm, pega de 2500 bloques farol, 28 metros lineales de vigas de amarre, hechura de 163 metros cuadrados de

30 cm por 4.50 metros de alto, 21 metros lineales de vigas de carga de 20 cm por 30 cm, pega de 2500 bloques farol, 28 metros lineales de vigas de amarre, hechura de 163 metros cuadrados de pido en grano pulido, hechura de 163 m2 de mortero, instalada de un platero del bar, hechura de 14 m2 de andén, revoque de 360 m2 de paredes. $21.000.000 1° de diciembre de 2014 José Castrillón Loaiza Trabajo de estuco y pintura general del inmueble, a todo costo. $6.000.000 15 de noviembre de 2015 José Castrillón Loaiza Trabajo de resane y pintura general del inmueble, a todo costo. $4.800.000 10 de octubre de 2016 José Castri llón Loaiza Trabajo de resane y pintura general del inmueble, a todo costo. $4.000.000 N/A Narciso Villanueva Morales Trabajo de resane y pintura general del inmueble, a todo costo. $3.500.000

Asimismo, militan en el plenario diferentes recibos de caja menor expedidos por los contratistas arriba referidos , facturas y comprobantes de venta de materiales de construcción, así como cuentas de cobro, todos ellos expedidos entre el 2012 y 2017.

Del examen de los documentos aportados para acreditar la realización de las mejoras, los cuales no fueron tachados de falsedad conforme lo prevé e l artículo

de construcción, así como cuentas de cobro, todos ellos expedidos entre el 2012 y 2017.

Del examen de los documentos aportados para acreditar la realización de las mejoras, los cuales no fueron tachados de falsedad conforme lo prevé e l artículo 244 del C. G. del P. , se evidencia , en principio, que el señor Ramírez Basabe celebró varios contratos de obra civil para el mejoramiento del inmueble objeto de litigio; no obstante , llama la atención de la Sala que varios de ellos, particularmente, los suscritos con el contratista Empidio Cabrera Pérez en mayo de 2012, noviembre de 2012 y junio 2013 son idénticos, n o solo en su objeto y valor, sino, además, en su presupuesto, en el que se describen actividades, unidades, cantidades y valores iguales, siendo poco creíble que, con intervalos de seis (6) meses, se hubieren ejecutados las mismas obras, máxime cuando se trataba de (i) construcción de muros , vigas de amarre, pañetes, puntos y red sanitaria, acometidas y puntos hidráulicos y caja de inspección; (ii) edificación de placa, pisos, estuco y pintura sobre muros, fabricación de alberca y and én; y (iii) desmonte de cubierta de teja zinc y estructura de madera, demolición de pisos , zapatas, vigones de amarre y columnas en concreto.

Aunado a lo anterior, esos tres (3) contratos son similares a los celebrados con Fabio Díaz Sánchez el 13 de noviembre de 2012, 15 de ma yo de 2013 y 20 de agosto de 2014, que también estuvieron relacionados con el desmonte de

Fabio Díaz Sánchez el 13 de noviembre de 2012, 15 de ma yo de 2013 y 20 de agosto de 2014, que también estuvieron relacionados con el desmonte de cubiertas, la demolición de muros y pisos, así como su nueva construcción, la elaboración de redes eléctricas y sanitarias, junto con la instalación de sus correspondientes accesorios.Proceso especial de pertenencia No. 17380-31-12-001-2017-00357-01 promovido por Pedro Julio Ramírez Basabe en contra de Cenaida Mahecha de Anaya y otros. 8

Conforme lo anterior, la Sala entrará a valorar los documentos arriba referidos en conjunto con las declaraciones recepcionadas en primera instancia, para corroborar si se acreditó la realización de mejoras, que, se i tera, es el principal acto de posesión invocado por el demandante.

En el presente asunto , se practicaron los interrogatorios de parte de Rosa Elena Pérez Bustos, Luz Tatiana y Julián Andrés Ramírez Pérez, cónyuge e hijos de Pedro Julio Ramírez Basabe, respectivamente, quienes fueron reconocidos como sus sucesores procesales. La primera, manifestó que estuvo presente cuando se construyeron las mejoras, precisando que, “(…) primero, lo arreglamos para el fruver, eso fue desde el 2005 hasta el 2007, que se , se arregló para el fruver y después en ese transcurso como 2013, 2014 y mediados del 15 lo del billar, o sea, de copa el billar y se fueron haciendo las otras mejoras que eran de lujo que, ya después del 2015, 2016 el resto”. Además, señaló que

como 2013, 2014 y mediados del 15 lo del billar, o sea, de copa el billar y se fueron haciendo las otras mejoras que eran de lujo que, ya después del 2015, 2016 el resto”. Además, señaló que el valor de las mejoras fue de $324.000.000, información que obtuvo de su esposo, quien se lo comentó.

A su turno, Luz Tatiana Ramírez Pérez indicó que “(…) hubieron (sic) dos mejoras. Entonces. primero estuvo la mejora del local para e l fruver y, luego, vino (sic) las mejoras del local para billar. Las mejoras del local para fruver fueron entre 2005 y 2007, las mejoras para el local de billar fueron entre 2012 y 2013 más o menos”; siendo importante resaltar que, para el 2005, la declarante tenía aproximadamente 9 años, mientras que para el 2012, entre 15 y 16 años.

Al preguntársele cuáles fueron las mejoras realizadas para el funcionamiento del fruver, refirió: “Mi papá le hizo a ese local pisos , paredes, techos y baños, pintura, pintura y aires acondicionados donde se iban a poner las carnes para el surtifruver ”; mientras que, en cuanto a las del billar, mencionó: “(…) se modificaron los pisos, porque los pisos del surtifruver no eran aptos para las mesas del billar, se modificaron todas las instalaciones eléctricas, para que fueran aptas para las mesas de billar y billar pool, se modificaron todos los aires acondicionados, para que funcionaran totalmente en todo el local, como tal, se hizo una barra, eh, de madera, se hicieron (sic) el rascacielos, que está en la parte final donde abajo están

aires acondicionados, para que funcionaran totalmente en todo el local, como tal, se hizo una barra, eh, de madera, se hicieron (sic) el rascacielos, que está en la parte final donde abajo están los baños, eh, se hizo toda esa parte insonorizada, eh, esa parte lleva una luz especial, porque allí yacía una mesa de póker, era como una sala vip del billar, se hicieron los baños nuevamente, pues porque ya

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