TSDJ MZL SCF - 17380311200120190020102-(09-05-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17380311200120190020102-(09-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Radicado No. 17380-31-12-001-2019-00201-02 Proceso verbal de pertenencia Apelación auto de terminación anticipada 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrada Sustanciadora:
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Manizales, nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Corporación el recurso de apelación formulado por el extremo activo frente a la providencia emitida el 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de pertenencia de Jaime Alberto Álvarez Valencia contra Juan Carlos Martínez Carvajal, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y personas indeterminadas.
II. ANTECEDENTES
2.1. El señor Jaime Alberto Álvarez Valencia instauró demanda rogando se declare en su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre los bienes inmuebles denominados ‘La Traviesa’, ‘El Rinconcito’ y ‘Marsella’, situados en la vereda La Ceiba del municipio de Puerto Salgar, distinguido s con matrícula s inmobiliarias Nos. 162-9848, 162-3173 y 162-3176, respectivamente, cuyos linderos se describen en la demanda; y en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la localidad y la cancelación de las afectaciones y gravámenes que recaigan sobre los predios ,
se describen en la demanda; y en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la localidad y la cancelación de las afectaciones y gravámenes que recaigan sobre los predios , incluida la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo inscrita por la Fiscalía 13 de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
2.2. Luego de n otificados los demandados 1, en auto del 4 de agosto de 2022 se tuvo por no contestada la demanda, debido a que la S.A.E. se pronunció de forma extemporánea y el curador ad litem que representa los intereses del señor Juan Carlos Martínez y las personas indeterminadas se mantuvo silente dentro del término otorgado; además, se fijó fecha y hora para la audiencia de que trata n los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en concordancia con el 375 de la misma codificación, y se decretaron las pruebas.
2.3. La Sociedad de Activos Especiales solicitó se dictara sentencia anticipada por cuanto los inmuebles que se pretenden usucapir son de propiedad de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen
1 La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. se notificó el 12 de febrero de 2020, y el demandado Juan Carlos Martínez y demás personas indeterminadas, fueron notificados por conducto de C urador ad litem el 19 de mayo de 2022 . (Constancia
secretarial, fl. 1 PDF. 38FijaFechaAudienciaDecretaPruebas).Radicado No. 17380-31-12-001-2019-00201-02 Proceso verbal de pertenencia Apelación auto de terminación anticipada 2
Organizado - Frisco, que administra por mandato del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017 y reglamentada por los Decretos 2136 de 2015 y 1760 de 2019; por lo tanto, se está ante bienes fiscales, los cuales son de naturaleza imprescriptible, según el artículo 2519 del Código Civil ; aunado a que están afectados con medidas cautelares dentro de un proceso de extinción de dominio que, como lo ha advertido la jurisprudencia (SC3934-2020), guarda relación con la imprescriptibilidad y “(…) responde a una serie de necesidades como sociedad, especificando que “crimen, fraude, inmoralidad o corrupción no pueden generar ni consolidar derechos”2.
Por tanto, indicó, lo que procede es que el tercero de buena que está reclamando la prescripción adquisitiva de dominio haga valer su derecho y pruebe su calidad en el escenario donde se discute el ejercicio de actividades ilícitas que llevaron a la Fiscalía a embargar los inmuebles en el trámite de extinción de dominio, tal como lo establece el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014.
2.4. En providencia del 17 de noviembre de 2022, la a quo declaró la terminación anticipada del proceso de pertenencia con fundamento en el numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso , tras considerar que “(…) los bienes objeto de
2.4. En providencia del 17 de noviembre de 2022, la a quo declaró la terminación anticipada del proceso de pertenencia con fundamento en el numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso , tras considerar que “(…) los bienes objeto de pertenencia son bienes de denominación fiscal pues así lo expresó la entidad demandada al contestar el libelo -pdf 32y se desprende del certificado de libertad y tradición de los mismos, donde se evidencia que los tres predios fueron adjudicados a la S.A.E.
Así las cosas y, atendiendo la cita jurisprudencial transcrita, esta instancia judicial considera que el presente asunto debe ser terminado de forma anticipada, toda vez que no se cumplen los presupuestos para que la prescripción adquisitiva de dominio se abra paso, atendiendo la naturaleza jurídica de los predios objeto de usucapión, escenario bajo el cual se hace innecesario continuar con el trámite del presente proceso, dado que la parte demandante no podrá alcanzar nunca su pretensión si el inmueble tiene tal connotación.”3
En consecuencia, dispuso el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda que recaía sobre los inmuebles, y se abstuvo de pronunciarse respecto del recurso de reposición planteado por la parte demandante contra el proveído del 4 de agosto de 2022, por sustracción de materia.
2.5. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , esbozando que la juez confundió una medida cautelar provisional en un proceso de extinción de dominio con una sentencia que ordena la extinción del dominio de forma definitiva, y a la SAE como propietaria de los predios
subsidio apelación , esbozando que la juez confundió una medida cautelar provisional en un proceso de extinción de dominio con una sentencia que ordena la extinción del dominio de forma definitiva, y a la SAE como propietaria de los predios cuando tan solo es la secuestre o administradora designada , transgrediéndose los artículos 29, 34, 58 y 224 de la Carta Política, las Leyes 1708 de 2014, 1489 de 2017, el estatuto procesal civil y el precedente constitucional que “desde el año 2004 dejó claro que para la extinción de dominio y que los bienes objetos del mismo pasen a ser propiedad del Estado se requiere una SENTENCIA EJECUTORIADA que así lo disponga, decisión definitiva y de fondo o mediante providencia que tenga la misma fuerza de cosa juzgada, proferidaa (sic) por un JUEZ DE LA REPUBLICA (sic) no por un fiscal y que la MEDIDA CAUTELAR no reúne tales condiciones y menos aún la proferida sobre los inmuebles objeto del presente proceso, pues precisamente son una medida transitoria, no hacen transito (sic) a cosa juzgada por ser provisionales y además fueron proferidas por un
2 Fl. 3 PDF. 41SolicitaControlDeLegalidad. 3 Fls. 3 a 4 PDF. 55TerminaProcesoAnticipadaPertenenciaImprescriptibilidad.Radicado No. 17380-31-12-001-2019-00201-02 Proceso verbal de pertenencia Apelación auto de terminación anticipada 3
Fiscal dentro de la etapa preliminar ”; en ese orden, los inmuebles siguen siendo de propiedad del demandado, como se desprende de los certificados de tradición.
Proceso verbal de pertenencia Apelación auto de terminación anticipada 3
Fiscal dentro de la etapa preliminar ”; en ese orden, los inmuebles siguen siendo de propiedad del demandado, como se desprende de los certificados de tradición.
Agregó que , según respuesta dada por la Fiscalía mediante oficio N o. 20225400090111 del 25 de octubre de 2022, no se encuentra radicado o proceso extintivo donde se mencione el bien con matrícula inmobiliaria No. 162 -9848, y a octubre de 2022 “(…) no ha sido iniciado el proceso judicial ante JUEZ de la jurisdicción especial de Extinción de dominio, el trámite se quedó en la Fiscalía 13 que al parecer olvidó revocar la medida y por ende la administración de los bienes en cabeza de la SAE, aspecto que debió aclarar el Despacho con la autoridad especializada y no tomar la decisión a través de la providencia (auto) del 17 de noviembre, de extinguirle el dominio de los bienes al señor JUAN CARLOS MARTINEZ CARVAJAL, sin competencia y sin agotar el procedimiento expresamente señalado por la Ley 1708 de 2014 y las normas que la han modificado.”
Delineó la naturaleza y alcance de las medidas cautelares, haciendo alusión a l carácter perentorio de las cautelas decretadas antes de la demanda de extinción de dominio que contempla el art ículo 89 de la Ley 1708 de 2014 y al desarrol lo jurisprudencial en la materia.
Imploró se revoque la decisión adoptada y se oficie a la Fiscalía 13 de extinción de dominio a fin de que aclare la situación jurídica de los tres inmuebles y del proceso
jurisprudencial en la materia.
Imploró se revoque la decisión adoptada y se oficie a la Fiscalía 13 de extinción de dominio a fin de que aclare la situación jurídica de los tres inmuebles y del proceso de extinción de dominio, u ordene la cancelación de la medida cautelar que decretó desde el 2009.
2.6. En auto del 22 de marzo la A quo decidió no reponer y conceder la alzada , aduciendo que la Corte Constitucional ha establecido que la acción de extinción de dominio tiene un carácter constitucional, lo que le impone una prevalencia sobre cualquier otra actuación, en ese sentido, no puede el demandante pretender la declaratoria de pertenencia de unos inmuebles que a la fecha se encuentran cautelados por la Sociedad de Activos Especiales, cuando la medida previa decretada tiene por finalidad suspender el poder dispositivo de los inmuebles, lo que quiere decir que cualquier acción encaminada a o btener derechos reales sobre los mismos se encuentra vedada, pues el Estado está determinando mediante la acción de extinción la viabilidad de sacar los feudos del comercio, debido a la forma en la que fueron adquiridos por sus propietarios.
Recabó que “(…) es antijurídico anteponer una pretensión en proceso de pertenencia a lo ordenado merced a un principio constitucional en el proceso de extinción de dominio, así sea de forma preventiva (…)
Lo anterior, para evidenciar que, de no decretarse las medidas cautelares en este tipo de asuntos, los derechos del Estado, cuando se conocen procesos de extinción de dominio, podrían ser nugatorios, situación a la que se debe aunar que podrían verse afectados
Lo anterior, para evidenciar que, de no decretarse las medidas cautelares en este tipo de asuntos, los derechos del Estado, cuando se conocen procesos de extinción de dominio, podrían ser nugatorios, situación a la que se debe aunar que podrían verse afectados derechos de terceros que pueden actuar de buena fe.
Así las cosas, puesto que conforme lo indicado las medidas cautelares tienen la potestad de sacar el bien del comercio en general, debido, se itera, a la suspensión del poder dispositivo sobre los mismos, es apenas lógico que adquieren la condición de imprescriptibles, hasta que no sea declarado lo contrario por la autoridad penal.”Radicado No. 17380-31-12-001-2019-00201-02 Proceso verbal de pertenencia Apelación auto de terminación anticipada 4
III. CONSIDERACIONES
3.1. El numeral 4 del artículo 375 Código General del Proceso permite controvertir mediante recurso vertical, la terminación anticipada del proceso de pertenencia que sea declarada en virtud de la naturaleza imprescriptible de los bienes a usucapir; en ese entendido, bajo los lineamientos del artículo 328 ídem, el debate se centrará en determinar si los bienes con m atrículas inmobiliarias Nos. 162-9848, 162-3173 y 162-3176 son de uso público, fiscales, fiscales adjudicables o baldíos, o cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público, y en consecuencia, si fue acertada la finalización prematura del litigio.
3.2. El artículo 63 de la Constitución Política preceptúa que gozan de carácter imprescriptible los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras
3.2. El artículo 63 de la Constitución Política preceptúa que gozan de carácter imprescriptible los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de r esguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás que señale la ley; en consonancia con el 2519 del Código Civil que reza: “[l]os bienes de uso público no se prescriben en ningún caso”4; restricción que se extiende a los bienes fiscales5, baldíos o de propiedad de alguna entidad de orden público, según el numeral 4 del artículo 375 C.G.P.
La Corte Suprema de Justicia , bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil pero aplicable a las disposiciones normativas del Código General del Proceso, ha explicado que, “…ante la acción petitoria de dominio, el Juez está en el deber de examinar, en primer lugar, si el bien sobre el que ella recae es susceptible de adquirirse por el modo de la prescripción, a cuyo tenor debe reparar, en particular, que no se trata de un bien de propiedad de una entidad de derecho público, porque como lo señaló la Sala ‘…hoy en día, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, como si ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada (art. 407 del C. de P.C., se agrega) niega esa tutela jurídica, por ser ‘propiedad de las entidades de derecho público’, como en efecto el mismo artículo lo distingue (ordinal 4°), sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando así un dique de
las entidades de derecho público’, como en efecto el mismo artículo lo distingue (ordinal 4°), sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando así un dique de protección al patrimonio del Estado, que por negligencia de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado, a través de fraudulentos procesos de pertenencia’…”6.
De ahí que las normas procesales le otorguen al juez de la pertenencia la posibilidad de anticipar su pronunciamiento sobre la improcedencia de lo demandado, cuando a todas luces, sobresalga el carácter imprescriptible de la cosa pretendida.
3.3. Revisados los argumentos que refutan la terminación del p roceso, es diáfano que el reproche apunta a que la naturaleza de los inmuebles con matrícula s Nos. 162-9848, 162-3173 y 162-3176 es privada, y no pública como lo sostuvo la a quo, porque así se hallen en la etapa inicial o preprocesal preparatoria para la fijación de
4 Entendiendo por tales aquellos “que su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como las calles, plazas, puentes y caminos” (art. 674 C.C.) 5 Son aquellos “que siendo de propiedad del Estado no se encuentran al servicio de la comunidad, pero están destinados a cumplir sus fines”. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC540 -2021 del 1 de marzo de 2021, expediente 11001 -31-03017-2012-00238-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 12 de febrero de 2001 radicado 5597, citada en sentencias de 31 de julio de 2002
017-2012-00238-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 12 de febrero de 2001 radicado 5597, citada en sentencias de 31 de julio de 2002 (radicado 5812), 10 de septiembre de 2013 (expediente 00074) y SC540 del 1 de marzo de 2021.Radicado No. 17380-31-12-001-2019-00201-02 Proceso verbal de pertenencia Apelación auto de terminación anticipada 5
pretensión a cargo de la Fiscalía General de la Nación, o en la etapa de juzgamiento ante la autoridad judicial competente7, aún no se ha producido la sentencia de que trata el artículo 145 de la Ley 1708 de 2014, declarando la extinción de dominio que ponga fin al derecho de propiedad que radica en la persona natural demandadaJuan Carlos Martínez Carvajal-, y por ende, a su naturaleza de bien particular.
En ese sentido, le asiste razón al recurrente, pues erró la A quo al entender que los predios en cuestión son propiedad del Estado, administrados a través de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., al estar afectados con una medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretada por la Fiscalía desde el 3 de marzo de 2009, puesto que la efectividad de esa medida de apremio de ninguna manera implica una decisión definitiva en cuanto a la extinción del dominio que está en cabeza del señor Martínez Carvajal, ni tiene la fuerza para mutar la naturaleza jurídica de los predios tornándolos imprescriptibles.
Aunque la medida cautelar hace parte de las actuaciones preprocesales y/o
dominio que está en cabeza del señor Martínez Carvajal, ni tiene la fuerza para mutar la naturaleza jurídica de los predios tornándolos imprescriptibles.
Aunque la medida cautelar hace parte de las actuaciones preprocesales y/o procesales de la acción de extinción de dominio, cara cterizada por su naturaleza constitucional, pública, directa y de contenido patrimonial, que procede sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido8, su decreto y práctica no puede asemejarse a una decisión jurisdiccional definitiva que extinga el dominio privado y traslade la titularidad al Estado.
Para reforzar la conclusión expuesta, se trae a colación la sentencia C-374 de 19979 de la Corte Constitucional, en la que precisó:
“La sentencia mediante la cual, después de seguidos rigurosamente los trámites legales y una vez observadas las garantías del debido proceso, se declara la extinción del dominio, desvirtúa la presunción de que quien exhibía la titularidad de la propiedad de uno o varios bienes, que se procuró en contra del orden jurídico, la tenía de manera legítima.
Se trata, entonces, de una providencia judicial que no crea a partir de su vigencia el fenómeno de la pérdida de una propiedad que se tuviera como derecho -del cual se despojara al propietario-, sino que declara -como el artículo 34 de la Constitución lo estatuye claramenteque tal presunta propiedad, dado su irregular origen, nunca se hizo merecedora de la garantía ofrecida por la Constitución, ni a la luz del artículo 30 de la Carta Políti ca anterior, ni con arreglo al 58 de la hoy vigente. Estos preceptos han partido del esencial
de la garantía ofrecida por la Constitución, ni a la luz del artículo 30 de la Carta Políti ca anterior, ni con arreglo al 58 de la hoy vigente. Estos preceptos han partido del esencial presupuesto de la licitud para cobijar bajo el manto de la legitimidad y la tutela jurídica el derecho alegado por alguien. Resulta, entonces, que la sentencia es meramente declarativa: aquél que aparecía como titular del derecho de propiedad jamás lo fue ante el Derecho colombiano, pues su titularidad estaba viciada desde el principio.
7 Según el artículo 116 de la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de dominio, “El procedimiento constará de dos etapas:
1. Una etapa inicial o preprocesal preparatoria de la fijación de pretensión a cargo de la Fiscalía General de la Nación.
Esta etapa comprende tres fases: a) La fase inicial propiamente dicha, en la cual la Fiscalía General de la Nación lleva a cabo la investigación y la recolección de las pruebas. b) La fijación provisional de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación. c) El requerimiento al juez para que declare bien sea la extinción de dominio, o la improcedencia de esta. 2.
Una etapa de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación, a través de un requerimiento al juez de extinción de dominio. Durante esta última etapa los afectados podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos que establece el presente código.” 8 Artículo 17 de la Ley 1708 de 2014. 9 En la cual estud ió varias demandas de inconstitucionalidad instauradas contra la Ley 333 de 1996, " Por la cual se
8 Artículo 17 de la Ley 1708 de 2014. 9 En la cual estud ió varias demandas de inconstitucionalidad instauradas contra la Ley 333 de 1996, " Por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita "; que fue derogada por el art. 22 de la Ley 793 de 2002.Radicado No. 17380-31-12-001-2019-00201-02 Proceso verbal de pertenencia Apelación auto de terminación anticipada 6
Sin embargo, aunque no tiene carácter específicamente penal sino patrimonial, como el artículo 34 de la Constitución consagra una consecuencia negativa, que impone el Estado a una persona, ha de partirse de la presunción de inocencia (artículo 29 C.P.), es decir, de la hipótesis de que aquélla sí es la titular legítima del derecho de propiedad mientras no se le demuestre, en el curso de un proceso judicial, con la integridad de las garantías constitucionales, que, en efecto, la adquisición que hizo de los bienes que figuran en su patrimonio estuvo afectada por la ilicitud, el perjuicio del Tesoro Público o el daño a la moral social, o que, aun siendo ajeno al delito, en la adquisición misma del bien afectado obró con dolo o culpa grave. (…)
Así, pues, no obstante ser declarativa la sentencia, cuyos efectos, por tanto, consisten en reconocer hechos que estaban latentes y que ahora se desvelan, proyectándose al momento de la supuesta y desvirtuada adquisición del derecho, en tanto aquélla no se profiera se tiene por dueño de buena fe a quien exhibe su condición de tal .” (negrilla fuera de texto).
al momento de la supuesta y desvirtuada adquisición del derecho, en tanto aquélla no se profiera se tiene por dueño de buena fe a quien exhibe su condición de tal .” (negrilla fuera de texto).
Posteriormente, el alto Tribunal en sentencia C -1025-200410, resaltó la diferencia abismal que existe entre las medidas cautelares que se pueden decretar en el trámite de extinción de dominio y una medida confiscatoria 11, concluyendo que la primera, a diferencia de la segunda, carece de virtualidad suficiente para trasladar el dominio del bien al Estado. Sostuvo:
“(…) la existencia de medidas cautelares que transitoriamente saquen del comercio jurídico bienes muebles e inmuebles, cual sucede con el embargo y secuestro de los mismos en el proceso civil, no serían ni por asomo una medida confiscatoria. Del mismo modo, tampoco lo es que en el proceso de extinción de dominio sobre bienes presuntamente adquiridos con ilicitud, el Estado ordene que mientras se encuentre pendiente una decisión definitiva en la sentencia correspondiente que resuelva sobre la pretensión, tales b ienes no puedan ser objeto de actos dispositivos, de administración o de gestión, pues precisamente en ello consiste la medida cautelar que, como salta de bulto, no es pena, ni tampoco tiene la fuerza jurídica que permita concluir que en virtud de ella se traslada la titularidad del derecho de dominio al Estado como consecuencia de un delito y sin indemnización, que es lo propio de la confiscación.”12 (negrilla fuera de texto).
De lo anterior se desprende que, no obstante la naturaleza supralegal de las medidas cautelares que regula n las Leyes 793 de 2022 y 1708 de 2014 , su solo
De lo anterior se desprende que, no obstante la naturaleza supralegal de las medidas cautelares que regula n las Leyes 793 de 2022 y 1708 de 2014 , su solo decreto y práctica no ubica a los inmuebles objeto de usucapión en alguna de las hipótesis de las que trata el numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso, y por lo tanto, esta Magistratura considera que su inscripción en el certificado de tradición no basta para rechazar de plano la demanda o para terminar anticipadamente el proceso.
En aras de la transparencia, c abe mencionar que si bien la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela a un ciudadano que reclamaba la protección de su derecho fundamental al debido proceso tras el rechazo su
10 Por la cual se estudia la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 785 de 2002, por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, que fue derogada por el art. 218 de la Ley 1708 de 2014. 11 La confiscación está expresamente prohibida por la Constitución Política, por tratarse de una limitación ilegitima de la propiedad, como quiera que una nadie puede ser despojado de la totalidad de sus bienes o una parte considerable de ellos, sin fundamento alguno. 12 En Sentencia C-459 de 2011, al estudiar la constitucionalidad de otras normas, la Corte retoma la diferenciación entre las figuras de confiscación, decomiso, extinción de dominio y expropiación.Radicado No. 17380-31-12-001-2019-00201-02 Proceso verbal de pertenencia
figuras de confiscación, decomiso, extinción de dominio y expropiación.Radicado No. 17380-31-12-001-2019-00201-02 Proceso verbal de pertenencia Apelación auto de terminación anticipada 7
demanda de pertenencia “«(…) por solicitarse la prescripción adquisitiva de dominio sobre un bien sobre el que pesa una limitación dispuesta por la Dirección Nacional de Estupefacientes vigente»”, al considerar que la providencia censurada obedece a un criterio jurídicamente fundamentado y por ende, respetable, con sustento en una interpretación razonable y ponderada de la situación fáctica y jurídica13; la decisión no fue unánime entre los togados que conforman la Sala de cierre, suscitándose salvamentos de voto de los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto Tejeiro Duque , quienes se apartaron de la tesis acogida por la mayoría decantando que “(…) los bienes sometidos a extinción de dominio sólo mutan su naturaleza a bienes fiscales, con el proferimiento de la sentencia que acceda a la mentada extinción, mas no con las medidas cautelares decretadas en el curso del proceso, con miras a su salvaguarda” 14, por cuanto “(…) dichas cautelas apenas tienen una condición transitoria, al punto que su existencia no conlleva, necesariamente, al éxito del proceso de extinción de dominio y, mucho meno s, ostenta la virtud de atribuirle al predio gravado la calidad de «imprescriptible», lo cual se requiere para rechazar la demanda en el proceso de pertenencia.”15; argumentos disidentes con los cuales comulga esta Magistratura.
calidad de «imprescriptible», lo cual se requiere para rechazar la demanda en el proceso de pertenencia.”15; argumentos disidentes con los cuales comulga esta Magistratura.
Con fundamento en lo discurrido, se reitera que los bienes involucrados en el sub judice no pueden catalogarse por el momento como inalienables e imprescriptibles, puesto que la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recae sobre ellos desde el año 2009 no alteró su naturaleza privada, puesto que el carácter instrumental y transitorio que tienen dichas cautelas no busca más que salvaguardar la integridad del derecho objeto del trámite de extinción de dominio, situación jurídica que en modo alguno equivale al reconocimiento de la titularidad del dominio en cabeza del Estado; en consecuencia, resulta insostenible la terminación anticipada declarada por la a quo, haciéndose menester su revocatoria para que continúe el trámite reg ular y conforme a las pruebas legal y oportunamente allegadas y practicadas, a través de sentencia se resuelva lo que en derecho corresponda.
13 Sentencia STC8153 -2021. Expuso la Sala: “3.3. De acuerdo con lo que acaba de verse, la motivación adoptada por el tribunal accionado no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional, pues en momento alguno denota ser infundada. Ciertamente, los razonamientos sobre los que descansa la determinación cuestionada se encuentran directamente relacionados con el carácter constitucional y prevalente de la acción de extinción del derecho de dominio; la cual, como se
infundada. Ciertamente, los razonamientos sobre los que descansa la determinación cuestionada se encuentran directamente relacionados con el carácter constitucional y prevalente de la acción de extinción del derecho de dominio; la cual, como se sabe, encuentra consagración en el artículo 34 de la Carta Política, siendo un instrumento (i) de carácter público, pues por su conducto se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social, (ii) de contenido patrimonial , porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido y, finalmente, (iii) autónomo e independiente en relación con otras acciones. 3.4. Conforme con esa naturaleza supralegal, las medidas cautelares reguladas en los artículos 12 de la Ley 793 de 2002 y 87 y 88 del actual Código de Extinción de Dominio también están revestidas de tal prelación, como se desprende de los parágrafos 1º y 3º de la última disposición en cita y del régimen de administración de bienes regulado a partir del artículo 90 del mismo compendio normativo, al punto que contra su decreto no procede recurso alguno, solo la solicitud de control de legalidad ante el Juez de Conocimiento (cuando el trámite se adelanta bajo la égida de la Ley 1708), la inscripción en los respectivos registros no puede ser sometida a turno o rehusada (bajo ninguna circunstancia) por el funcionario competente y en su decreto y práctica no se admiten oposiciones; asimismo, el administrador del Frisco (Sociedad de Activos Especiales) detenta facultades de «policía administrativa para la recuperación físic a» de los bienes
el funcionario competente y en su decreto y práctica no se admiten oposiciones; asimismo, el administrador del Frisco (Socied
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