TSDJ MZL SCF - 17380311200220210003302-(06-02-2025)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17380311200220210003302-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA
Magistrado Ponente
Sentencia No. 017 Radicación No. 17380-31-12-002-2021-00033-02 (Discutida y aprobada mediante Acta No. 043 de la fecha) Manizales, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Estudiada la sustentación de la alzada, acorde al traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido mediante auto del 9 de agosto de 2024, convoca la atención de la Sala el desatar la apelación interpuesta por los codemandados frente a la sentencia proferida el 10 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada , Caldas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual instaurado por Elsa Gaitán Valencia y José Nelson Amaya Fonseca contra El Gran Boom de la Moda S.A.S. y Mohamad Jamal Mahmoud Zaghlouth.
II. ANTECEDENTES
La demanda. Deprecaron los promotores que se declar ara a los convocados civilmente responsables de los perjuicios irrogados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, condenándolos en consecuencia a su resarcimiento conforme las cuantías señaladas en el libelo genitor.Rad. 17380-31-12-002-2021-00033-02
En respaldo de las antedichas a spiraciones, como hechos con relevancia jurídica relataron que el día 1° de enero de 2018 suscribieron contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en la Calle
En respaldo de las antedichas a spiraciones, como hechos con relevancia jurídica relataron que el día 1° de enero de 2018 suscribieron contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en la Calle 14 No. 2-23 y 2-39 del municipio de La Dorada, en el cual fungieron en condición de arrendadores, mientras que los contendientes en calidad de arrendatarios.
Indicaron que la referida convención, cuyo canon se estipuló en la suma de $15.000.000 mensuales, se celebró por el lapso de 6 años, pactándose una permanencia mínima de los locatarios por 3 años desde la entrega del bien ; no obstante, aquellos lo restituyeron el día 31 de octubre de 2019, incumpliendo de ese modo la cláusula sexta, parágrafo primero del acuerdo, faltando entonces “14 meses de arrendamiento que no se ejecutaron por parte de los arrendatarios, a favor de los arrendadores”. Aunado, los encartados dejaron el inmueble en pésimas condiciones, viéndose obligados los accionantes a asumir los costos de su “total remodelación”, obras que tuvieron un a duración de 4 meses impidiendo que fuese arrendado a otros interesados.
En virtud de lo anterior, estimaron que debía indemnizárseles por los cánones generados durante el periodo restante del arrendamiento , los rubros en que incurrieron para la readecuación del bien, amén de los montos causados durante el lapso en que se ejecutaron tales obras1.
La réplica. Admitida la acción en auto del 5 de marzo de 2021, los codemandados se notificaron por conducta concluyente, brinda ndo
los montos causados durante el lapso en que se ejecutaron tales obras1.
La réplica. Admitida la acción en auto del 5 de marzo de 2021, los codemandados se notificaron por conducta concluyente, brinda ndo contestación oportuna al interior de la cual , si bien no propusieron excepciones de fondo, se opusieron a la prosperidad de l petitum, argumentando en esencia , que la finalización del vínculo por su parte se presentó de cara a los daños del inmueble, cuya magnitud les impidió disfrutarlo en debida forma para el desarrollo de su actividad comercial
1 Archivos 002 y 008. Cdno. “C02Principal”Rad. 17380-31-12-002-2021-00033-02 y que el valor del canon era menor al anotado en la demanda , por acuerdos posteriores 2.
La Sentencia. Mediante providencia proferida el 10 de julio de 2024, el a-quo declaró la responsabilidad civil instada, accediendo parcialmente a las pretensiones resarcitorias y emitiendo condena en costas procesales a cargo de la parte vencida.
En sustento de esas determinaciones, tras repasar los presupuestos axiológicos de la acción estudiada , el funcionario halló establecido que el convenio que enlaza a las partes fue desatendido por los arrendatarios al haber desocupado el local sin previo aviso y “de manera furtiva” antes del fenecimiento del término acordado en el parágrafo 1° de la cláusula sexta.
A juicio del Despacho no era dable acoger la tesis de resistencia planteada por la pasiva, por cuanto los menoscabos materiales del
parágrafo 1° de la cláusula sexta.
A juicio del Despacho no era dable acoger la tesis de resistencia planteada por la pasiva, por cuanto los menoscabos materiales del predio que en su decir la llevaron a dar por terminado unilateral mente el contrato, carecían de la entidad suficiente en orden a obstaculizar el desarrollo de la actividad comercial allí desplegada; a más que, conforme los medios probatorios arrimados no se presentaron de forma permanente y en la totalidad del bien como lo exige el canon 1.990 del Código Civil . En adición, argumentó que los arrendadores acudían a solucionar los daños en los tiempos que se iban dando, al punto que el establecimiento operó durante el 2018 y gran parte del año 2019, de ahí que no se acreditó la deficiencia de la construcción , la mala calidad de la cosa arrendada o el desconocimiento de los señores Gaitán Valencia y Amaya Fonseca a sus compromisos contractuales.
En torno a los perjuicios derivados del mencionado actuar culposo de los locatarios, estimó viable conceder el lucro cesante representado en las sumas dejadas de percibir por los pretensores desde el momento en que los convocados abandonaron el local -31 de octubre 2019y hasta la finalización del término mínimo de ocupación convenido -31 de
2 Archivo 040 ídemRad. 17380-31-12-002-2021-00033-02 diciembre 2020-, toda vez que la activa “tenía presupuestado el alquiler de su inmueble por un periodo determinado” viéndose privada de este “sin una razón comprensible o por lo menos legalmente válida”; rubro que
diciembre 2020-, toda vez que la activa “tenía presupuestado el alquiler de su inmueble por un periodo determinado” viéndose privada de este “sin una razón comprensible o por lo menos legalmente válida”; rubro que liquidó por los 14 meses de inejecución tomando como base el valor mensual del arrendamiento establecido en el litigio -$14.627.000-, resultado al que aplicó la indexación respectiva.
En contraposición, denegó lo solicitado por concepto de daño emergente aduciendo la ausencia de evidencias en soporte de las condiciones del recinto al inicio de la relación contractual o de cómo se devolvió al finalizarla; a la par que la duración de las rep araciones efectuadas que -acorde se a firmó en la demanda - supuso la clausura temporal del predio, quedó huérfana de demostración3.
La apelación. Inconforme con el veredicto, la parte demandada lo recurrió, refiriendo someramente ante el primer nivel los reparos contra la decisión 4 y exponiendo por medio de la sustentación de la alzada como motivos de divergencia los que a continuación se compendian:
(i) Desconoció el fallador el hecho de que no obra constancia de la discrepancia de los arrendadores respecto a la devolución anticipada que del bien se realizó el día 31 de octubre de 2019, proceder que tuvo génesis en los vicios que afectaban el derecho al uso y goce -según se desprende de los correos electrónicos dirigidos al señor Amaya Fonseca los días 16 de septiembre de 2018 y 1° de febrero de 2019-, además del “bajo rendimiento en ventas”.
desprende de los correos electrónicos dirigidos al señor Amaya Fonseca los días 16 de septiembre de 2018 y 1° de febrero de 2019-, además del “bajo rendimiento en ventas”.
Al contrario, elementos persuasivos como las misivas enviadas por el coarrendad or después de dich o suceso adjuntando los recibos de servicios públicos pendientes de pago absteniéndose de exponer disenso alguno, revelan que no h ubo “oposición al acto de entrega unilateral del local arrendado ”, descartándose de contera la presencia de un detrimento susceptible de reparación, puesto que “el bien regreso
3 Archivos 022 y 024. Cuaderno “C01Principal” 4 Archivo 026. Íd.Rad. 17380-31-12-002-2021-00033-02 (sic) a la esfera administrativa del arrendador el día 31 de octubre de 2019, quien recibió sin queja, protesta o replica (sic) (…)”. Sumado a ello, desde el escrito inaugural se confiesa que por parte de los encartados operó la entrega del inmueble, no su abandono o una restitución “sin acuerdo expreso con el arrendador”.
En ese norte, el mandatario judicial arguyó que dentro del debate no se acreditaron los componentes sustanciales de la acción de responsabilidad civil, sustrayéndose los promotores de establecer mediante las herramientas correspondientes “cuál fue el real perjuicio rogado (sic) por el no pago de los cánones de arrendamiento, máxime cuando la conducta tácita fue de aceptación al hecho de restitución voluntaria del bien (…)”, omisión que a su vez se da frente a los alegados
rogado (sic) por el no pago de los cánones de arrendamiento, máxime cuando la conducta tácita fue de aceptación al hecho de restitución voluntaria del bien (…)”, omisión que a su vez se da frente a los alegados problemas de carácter económico que dijeron atravesar como consecuencia de la mencionada devolución.
(ii) El Juzgado pretirió el débito emanado del precepto 169 C.G.P. en el entendido de llamar oficiosamente a declarar a la inquilina del local vecino que recibió las llaves al tiempo de la restitución con el fin de establecer “si el bien (…) fue entregado y recibido por parte del Demandante (sic)”, testigo que se erigía trascendente en tanto a ella aludieron los sujetos procesales en sus interrogatorios y podía arrojar luces sobre si por cuenta propia “hizo uso por el lapso de cuatro meses del local comercial o si los dueños del local recuperaron la posesión del bien para los meses de enero o febrero de 2020” , deber que aseveró se mantenía incluso en sede de segunda instancia.
Distinto a esto los demandantes se despreocuparon , consintieron en la posesión que dicha persona adelantó en el predio de forma quieta, pacífica, con ánimo de señora y dueña por el intervalo señalado en el cual “gozo (sic) y dispuso de la propiedad materia de la litis (…) se le otorgaron facultades para hacer con el bien lo que le pareciera ”, tornándose imposible atribuir a los arrendatarios el deterioro del inmueble dentro de ese tiempo y menos pretender “el reconocimiento de
otorgaron facultades para hacer con el bien lo que le pareciera ”, tornándose imposible atribuir a los arrendatarios el deterioro del inmueble dentro de ese tiempo y menos pretender “el reconocimiento de un daño emergente de unos supuestos daños” (sic).Rad. 17380-31-12-002-2021-00033-02
(iii) Medió la indebida ponderación de las pruebas, que de entenderse en la dimensión que en realidad ostentaban, hubiesen conducido al a-quo a colegir la inexistencia de la responsabilidad perseguida, emergiendo claro que : a. el silencio de los promotores implicaba su aceptación a recibir el bien antes de la finalización del plazo contractual; b. los demandantes permitieron la posesión del inmueble a la inquilina del almacén contiguo, en esa medida brota la imposibilidad de reclamar los 14 meses restantes de ocupación mínima pactada; c. la vecina estaba autorizada por los propietarios para recibir las llaves de acceso al establecimiento, desdibujándose así el presunto abandono injustificado y configurándose en su lugar la entrega.
(iv) De cara a lo admitido por los arrendadores durante su interrogatorio, en el entendido que los cánones de arrendamiento se modificaron en el decurso de la relación convencional , lo vertido en el literal a) del pedimento segundo emana impreciso, infringiéndo se lo sentado por el artículo 225 del Estatuto Adjetivo Civil que contempla la ineficacia del medio testimonial a propósito de acreditar aspectos relativos al pago de obligaciones para lo cual se impone la aportación de “un principio de prueba por escrito”.
De haberse analizado en la sentencia dicho aspecto, al igual que
ineficacia del medio testimonial a propósito de acreditar aspectos relativos al pago de obligaciones para lo cual se impone la aportación de “un principio de prueba por escrito”.
De haberse analizado en la sentencia dicho aspecto, al igual que los demás descritos en precedencia “se habría podido llegar a la conclusión irrefutable de que la entrega fue hecha con la anuencia del demandante desde el 31 de octubre de 2019” fecha desde la cual la obligación de los arrendatarios “quedó zanjada o concluida”5.
El traslado. Surtido el trámite de rigor, los demandantes por medio de su mandataria judicial allegaron escrito defendiendo la legalidad del fallo a su favor , solicitando observar el principio de congruencia en cuanto a los razonamientos novedosos incorporados por su contendiente en la sustentación , y, en suma, que se avalara
5 Archivo 04. Cuaderno “02SegundaInstancia”Rad. 17380-31-12-002-2021-00033-02 íntegramente la decisión en esta instancia al estimarla acorde a derecho6.
III. CONSIDERACIONES
Problema jurídico y tesis de la Sala . Reunidos los requisitos procesales correspondientes , verificada la ausencia de causales nulitivas con aptitud de invalidar lo actuado hasta el momento y sin advertirse la necesidad de emitir pronunciamiento de la naturaleza a que alude el artículo 280 del Código General del Proceso frente a la conducta de las partes; compete a la Sala, atendiendo al límite impuesto en el precepto 328 ídem, establecer si diferente a lo entendido por el
que alude el artículo 280 del Código General del Proceso frente a la conducta de las partes; compete a la Sala, atendiendo al límite impuesto en el precepto 328 ídem, establecer si diferente a lo entendido por el judicial cognoscente -según alegaron los inconformes-, los insumos de convicción recaudados en el sub lite derruían con suficiencia los hechos en que se fincó la responsabilidad civil contractual perseguida , al ser demostrativos de que operó la entrega consensuada del local arrendado, finiquitando de ese modo cualquier débito pendiente entre los contratantes.
De manera general anticipa esta Colegiatura que la determinación atacada será avalada en su integridad, por cuanto examinado el dossier aflora que los discernimientos ofrecidos por la recurrente carecen de la capacidad persuasiva necesaria en orden a desvirtuar el acierto de las deducciones plasmadas por el a-quo en cuanto a la estructuración de la responsabilidad contractual con base en el material probatorio obrante.
Supuestos jurídicos . Una aproximación amplia de la responsabilidad civil, admitiría definirla como el deber que asiste a las personas de reparar los menoscabos que con sus conductas -activas u omisivas-, las perpetradas por sus agentes o dependientes, ora con los elementos bajo su poder o custodia, se causen a terceros que no se encuentran en deber jurídico de soportarlos, siendo conocido que el fin principal de la institución no es otro que la efectiva reparación de la s víctimas.
6 Archivo 07 ibidemRad. 17380-31-12-002-2021-00033-02 La responsabilidad bien puede provenir de la postura asumida por
principal de la institución no es otro que la efectiva reparación de la s víctimas.
6 Archivo 07 ibidemRad. 17380-31-12-002-2021-00033-02 La responsabilidad bien puede provenir de la postura asumida por determinado sujeto en el marco de una relación negocial preexistente – responsabilidad contractualo de no mediar aquel lazo, la originada en un hecho jurídico con repercusión civil - responsabilidad aquiliana o extracontractual-, tratándose la citada inicialmente la que al caso en estudio interesa.
El régimen previsto por los artículos 1602 a 1617 del Código Civil, en primer lugar, enseña que todo contrato legalmente celebrado constituye “ley para los contratantes”7 que por lo mismo “no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” ; de ahí que la desatención a los compromisos adquiridos por cualquiera de ellos es susceptible de forjar un daño cuyo resarcimiento es dable exigir por la vía judicial, aserto explicado en que al momento de la celebración del convenio cada una de las partes queda conminada a observar las prestaciones que en ejercicio de su autonomía privada y libre determinación acoge, asumiendo a su vez el deber de salir a responder en favor de la parte cumplida o que se allanó a cumplir en la forma y tiempo estipulados -Art. 1609 C.C. -, por los quebrantos que con su apartamiento unilateral genere ; y, en todo caso , prohijar el deber de seguridad que irradia el desarrollo de las reglas contractuales objeto de pacto.
Sin reparo de lo indicado, menester es relievar que la simple obligación desatendida o acatada imperfectamente -de manera
seguridad que irradia el desarrollo de las reglas contractuales objeto de pacto.
Sin reparo de lo indicado, menester es relievar que la simple obligación desatendida o acatada imperfectamente -de manera incompleta o tardía - no es per se genitora del débito indemnizatorio a cargo del respectivo contratante, puesto que, además de la culpa que deriva del incumplimiento o ejecución defectuosa , es ineludible la causación de un detrimento que origine perjuicios ciertos y verificables, todo sumado a la existencia de un nexo que entrelace dichos elementos.
7 Cabe recordar que “la construcción de la regla contractual presupone la interpretación de la declaración de voluntad, y la integración de la misma en sus dos modalidades: autointegración de esa declaración de voluntad (que se sitúa en el ámbito de la interpretación) y la heterointegración del contrato o regla contractual” . Incumplimiento Contractual. Resolución e indemnización de daños. Carlos Pizarro Wilson, Álvaro Vidal Olivares. Universidad del Rosario
2010. Pág. 35Rad. 17380-31-12-002-2021-00033-02
Es decir, los pilares esenciales que anteceden a la declaratoria de responsabilidad civil que se viene hablando, atañen a: a) la existencia de un contrato válido y vigente al tiempo de los hechos; b) la sustracción de las obligaciones nacidas del negocio jurídico; c) la afectación ciertadirecta o indirectaentendida como el menoscabo en el patrimonio de la parte afectada a raíz del desconocimiento de los términos convencionales y; d) el vínculo causalidad entre la infracción y el daño.
directa o indirectaentendida como el menoscabo en el patrimonio de la parte afectada a raíz del desconocimiento de los términos convencionales y; d) el vínculo causalidad entre la infracción y el daño.
En cuanto al arrendamiento, sabido es que se erige en el contrato por medio de la cual una de las partes, denominada arrendador, se obliga a proporcionarle a la otra, conocida como arrendatario, el uso y goce de un bien por determinado lapso y el último a pagar como contraprestación el precio convenido en los tiempos acordados.
En punto del alquiler de bienes con fines comerciales, primordial es tener en cuenta que, a la par de las reglas particulares incorporadas en los cánones 518 a 523 del Decreto 410 de 1971, la regulación que le es aplicable es la general recogida en el Estatuto Sustancial Civil con ocasión de l ordenamiento contenido en el canon 822 del Código Mercantil, tal como ha venido enseñando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “(…) habida cuenta que esa especial legislación no previó una regulación propia para este tipo de negocio jurídico.”8.
En armonía con lo anterior, las prestaciones que de l pacto en mención se de sprenden a cargo de sus contratantes son las preceptuadas en los artículos 1973 y siguientes del Código Civil, legislación que en cabeza del arrendador radica las de: i) entregar materialmente al locatario la cosa objeto de alquiler; ii) mantenerla en estado de servir para el fin que se contrató, conocida también como la obligación de conservación mediante las reparaciones necesarias -salvo
8 SC5185 del 26 de noviembre de 2021.
estado de servir para el fin que se contrató, conocida también como la obligación de conservación mediante las reparaciones necesarias -salvo
8 SC5185 del 26 de noviembre de 2021. Al respecto también puede verse la sentencia SC 2500 del 23 de junio de 2021: “La naturaleza jurídica, definición, elementos, obligaciones, efectos y demás particularidades del contrato de arrendamiento se encuentran reguladas en los preceptos contenidos en el Título XXVI del Código Civil. Se aplican por remisión a los convenios nacidos en el ámbito mercantil, según reza el artículo 822 del Código de Comercio, salvo en lo especial que prevea ese plexo normativo.”Rad. 17380-31-12-002-2021-00033-02 las locativaspor el plazo de duración del vínculo y en la forma que se hubiere convenido; iii) librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada, contraída al compromiso que le asiste al arrendador de garantizar el uso y goce del bien, saliendo a su saneamiento o protección frente a actos desconocedores de la libre disposición de su contratante respecto del mismo.
De la última indicada, vale la pena señalar que la perturbación puede provenir del arrendador, a quien le es exigible no mutar la cosa o realizar obras o trabajos en ella que pudieran interferir con su goce sin el consentimiento expreso del locatario, a excepción de las eminentemente necesarias; de igual modo, el embarazo puede darse por actos de terceros y de vicios que afectan la cosa arrendada, caso aquel en que el artículo 1990 de la Codificación Civil faculta al arrendatario a finiquitar el vínculo en los eventos que el mal estado del bien le impida
actos de terceros y de vicios que afectan la cosa arrendada, caso aquel en que el artículo 1990 de la Codificación Civil faculta al arrendatario a finiquitar el vínculo en los eventos que el mal estado del bien le impida emplearlo para los fines que lo alquiló; o si este es solo parcial, es posible reclamar ante el Juez, según las circunstancias “la terminación del arrendamiento, o concederse una rebaja del precio o renta”.
A su turno, el arrendatario se encuentra obligado a: i) usar la cosa en los términos y para los propósitos que se estipularon en el contrato; ii) propender por su conservación; iii) pagar la renta en el monto y forma convenida; iv) restituir el bien al culminar la convención, por tratarse de un título precario que le permite disfrutar de la simple tenencia.
Finalmente, en torno al tratamiento especial que el Código Comercial prevé en los artículos 518 a 523 citados ut supra frente al arrendamiento de inmuebles de dicha índole, no sobra recordar que su esencia obedece a la protección de la empresa como “(…) actividad económica organizada para la producc ión, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios (…)”9, entendido bajo el cual concibe en beneficio del comerciante que ocupa por no menos de dos años un local con el mismo establecimiento, el derecho a la renovación al momento de vencimiento del contrato, -con
9 Artículo 25 Código de ComercioRad. 17380-31-12-002-2021-00033-02 las excepciones contenidas en el canon 518-, adicional a la prerrogativa de preferencia consagrada por el artículo 521 y las particulares
9 Artículo 25 Código de ComercioRad. 17380-31-12-002-2021-00033-02 las excepciones contenidas en el canon 518-, adicional a la prerrogativa de preferencia consagrada por el artículo 521 y las particulares exigencias imperativas para el propietario del inmueble que pretenda adelantar el desahucio del empresario por las causales 2 y 3 del precepto 518, mandato éste incorporado en el artículo 520 de la normativa mencionada.
Del c aso concreto . Previo a abordar el estudio de los cargos propuestos por los inconformes, insoslayable resulta señalar que la Corporación se abstendrá de examinar los que, sin haber sido motivo de disenso en el memorial contentivo de los reparos brindados ante el primer nivel, pr etendieron introducirse posteriormente en la sustentación del remedio vertical omitiendo la directriz que -a tono con el inciso final del canon 327 del Código General del Proceso - fue vertida en el auto admisorio de la misma.
La imposibilidad de agregar a la alzada lucubraciones novedosas, extrañas a la s esbozadas en la instancia inicial durante las oportunidades previstas para ello -tras la emisión de la decisión en audiencia y dentro de los 3 días siguientes a su finalización10-, se decanta desde la fórmula consagrada por el legislador adjetivo, que al gobernar lo pertinente reza “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” 11, a la par de estipular que sobre aquellos que el recurrente exponga frente al a-quo es que “versará
examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” 11, a la par de estipular que sobre aquellos que el recurrente exponga frente al a-quo es que “versará la sustentación que hará ante superior” 12, imponiéndose de paso al interesado sujetar su alegación en la segunda instancia al desarrollo de “los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” 13 y a su vez alinderando la competencia del ad-quem con exclusividad a “los argumentos que expuestos por el apelante (…)” 14, salvo las excepciones allí contempladas.
10 Artículo 322 numeral 3° inciso 2° C.G.P. 11 Artículo 320 ibidem 12 Artículo 322 numeral 3° inciso 2° C.G.P. 13 Artículo 327 ib. 14 Artículo 328 id.Rad. 17380-31-12-002-2021-00033-02 Concordante con lo anotado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha preceptuado : “(…) la formulación de cargos ajenos a los motivos concretos de la apelación también resultan medios nuevos, pues la no invocación de un asunto al recurrir trasluce su abandono y, como regla de principio, el ad quem tiene prohibido entrar a su estudio (…)”15. (Negrillas propias).
Es así como el pronunciamiento en esta sede se circunscribirá a los tópicos que guardan directa relación con los reparos trazados en la primigenia16, excluyendo por ende los incipientes aspectos que al margen de aquellos se incorporaron en la sustentación , como resulta
los tópicos que guardan directa relación con los reparos trazados en la primigenia16, excluyendo por ende los incipientes aspectos que al margen de aquellos se incorporaron en la sustentación , como resulta ser lo relativo a la inexistencia de los perjuicios padecidos por los promotores en la modalidad de lucro cesante y la ausencia de pruebas respecto al daño emergente emanado del deterioro del local arrendadorasgo cuya discusión tampoco emerge de utilidad si se atiende a que los menoscabos instados por ese rubro se de sestimaron en la sentencia confutada; negativa que además es favorable a los inter eses de los convocados, lo que de contera desdibuja su legitimación -interéspara recurrir el particular-17.
En similar senda, del oficio arrimado por el mandatario judicial de los codemandados en el término correspondiente, refulge un yerro adicional consistente en el planteamiento de un tema omitido por los litigantes en las etapas procedentes -demanda y contestación -, que no hizo parte de la fijación del litigio efectuada en la audiencia celebrada el pasado 10 de julio -en esencia contraída a la verificación de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual18y mucho menos fue tratado dentro de los discernimientos que sirvieron de bastión a lo decidido en la providencia revisada ; este es el atinente a la presunta posesión desplegada por la inquilina del local contiguo respecto al
15 AC2061 del 4 de septiembre de 2023 16 Archivo 026 Cuaderno “C01Principal” 17 Recuérdese que: “(…) es requisito indispensable para que se pueda recurrir una determinada
15 AC2061 del 4 de septiembre de 2023 16 Archivo 026 Cuaderno “C01Principal” 17 Recuérdese que: “(…) es requisito indispensable para que se pueda recurrir una determinada providencia, que el impugnante se encuentre legitimado para hacerlo, lo cual necesariamente presupone que la providencia objeto del recurso le haya ocasionado algún agravio, vale decir, una ofensa, un perjuicio que deba ser reparado (…)”. CSJ, SC del 21 de octubre de 2003, Rad. No. 6931, citada en la SC 4264 del 30 de noviembre de 2020. 18 Archivo 021 del cuaderno “C01Principal”. Min 6:30 a 24:00Rad. 17380-31-12-002-2021-00033-02 inmueble involucrado , afirmando los divergentes haberse dado “de manera quieta y pacífica y con ánimo de señor y dueño”, lucubración que traída como inédita a la contienda original, no es dable despacharl a so pena de contravenir el principio de congruencia de que habla el artículo 281 del Estatuto Adjetivo Civil.
Aún más trascendente es que analizado el contexto bajo el cual se enarboló el desacuerdo, aflora que por su intermedio los convocados buscaron desvirtuar el daño emergente con origen en las averías físicas del predio –que afirman, pudieron consumarse en el periodo que la supuesta poseedora tuvo en su poder las llaves de acceso - tesis que ningún sentido práctico tiene escudriñar de cara a que , como se dijo, los perjuicios de esa índole fueron negados por la célula judicial primaria.
Aclarado lo anterior, pasará la Sala a desatar las discrepancias
ningún sentido práctico tiene escudriñar de cara a que , como se dijo, los perjuicios de esa índole fueron negados por la célula judicial primaria.
Aclarado lo anterior, pasará la Sala a desatar las discrepancias ligadas a: (i) la determinación de declarar el incumplimiento de los arrendatarios al pacto convencional, con base en la devolución antelada del local; (ii) la preterición de que se acusa a las autoridades judiciales al abstenerse de decretar de oficio la prueba que a juicio del abanderado judicial devenía indispensable y (iii) la infracción al artículo 225 del C.G.P. atribuida al libelo introductor.
(i) Como punto de partida, imperioso es recordar que el negocio jurídico fuente de la relación entre las partes, corresponde al convenio l
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