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TSDJ MZL SCF - 17380318400120220018201-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17380318400120220018201-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA

Magistrado ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA.

Acta de decisión número 068 Manizales, Caldas, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia calendada el 26 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, en el proceso verbal de petición de herencia , promovido por la señora Lucrecia Romero , en contra de los señores Víctor Al fonso y Julio César Romero Díaz; Flor Lucero, Martha Lucía, Gabriel Eduardo, Nubia Delsa, Jorge Enrique y Gloria Patricia Romero Casas, y Alba Lucía Cortés López; trámite al cual fue vinculado el señor William Bernal Triana.

ANTECEDENTES

● La señora Lucrecia Romero, a través de su apoderad o judicial, formuló demanda en contra de los señores Víctor Alfonso Romero Diaz y Julio César Romero Diaz, en representación de su progenitor Víctor Julio Romero; Flor Lucero Romero Casas, Martha Lucía Romero Casas, Gabriel Eduardo Romero Casas, Nubia Delsa Romero Casas, Jorge Enrique Romero Casas y Gloria Patricia Romero Casas, en representación de su progenitor Jorge Eliecer Romero Casas, así como en contra de la señora Alba Lucía Cortés López; solicitud tendiente a reconocer su vocación hereditaria para suceder a su progenitora Carmen Tulia Romero.

Como soporte de sus pretensiones expuso que , la señora Carmen Tulia Romero (causante) procreó en vida a los señores Víctor Julio Romero,

progenitora Carmen Tulia Romero.

Como soporte de sus pretensiones expuso que , la señora Carmen Tulia Romero (causante) procreó en vida a los señores Víctor Julio Romero, fallecido el 01 de julio de 2013; Jorge Eliecer Romero, fallecido el 03 de abril de 2007; la demandante Lucrecia Romero, y a Camilo Adenis Romero, quién cedió sus derechos herenciales al primero de los aquí mencionados (Víctor Julio Romero) y falleció el 18 de octubre de 2018.2 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia

El 28 de mayo de 2015 mediante la Escritura Pública No. 0886 los demandados adelantaron en la Notaría Única del Círculo de La Dorada, Caldas, la sucesión intestada de la causante Carmen Tulia Romero, trámite notarial del cual fue excluida la demandante aún, según aduce, teniendo derecho a heredar como asignatari a abintestato del primer orden. En el referido proceso de sucesión fue inventariado un bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No.- 106-771 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de La Dorada, Caldas, código catastral No.- 17380010002520007000 consistente en un lote de terreno con una cabida de 330 metros cuadrados.

Mediante la Escritura Pública 1187 del 27 de julio de 2016 en la Notaría Única de La Dorada, Caldas, la señora Nubia Delsa Romero Casas transfirió a título de venta sus derechos herenciales correspondientes a una cuota de la sexta

de La Dorada, Caldas, la señora Nubia Delsa Romero Casas transfirió a título de venta sus derechos herenciales correspondientes a una cuota de la sexta parte del tercio del 50 a favor del señor William Bernal Triana y este a su vez , a la señora Alba Lucía Cortés mediante la escritura pública 0347 del 14 de marzo del 2017 de la Notaría Única de La Dorada, Caldas.

El extremo activo solicitó se le adjudique la cuota hereditaria que por vocación le corresponde respecto a su progenitora Carmen Tulia Romero, y en consecuencia se declare ineficaz el acto de partición y adjudicación del proceso llevado a cabo mediante la Escritura Pública No. 0886 del 28 de mayo de 2015, así como la rest itución de la posesión material del bien que compone la herencia, el reconocimiento de los aumentos y frutos civiles y naturales percibidos, o en su defecto el pago equivalente a estos.

Actitud de la pasiva

 Julio César Romero Díaz y Víctor Alfonso Romero Díaz, mediante apoderado judicial, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones; en consecuencia, solicitaron como medio exceptivo la prescripción del derecho de herencia, toda vez que la causante Carmen Tulia Romero falleció el 11 de junio de 2010 y que la demandante, conoció del fallecimiento de su progenitora desde el mismo momento de la ocurrencia y sólo once años después procedió a interponer la presente demanda.3 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia

 Alba Lucía Cortés López y William Bernal Triana se pronunciaron frente a

después procedió a interponer la presente demanda.3 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia

 Alba Lucía Cortés López y William Bernal Triana se pronunciaron frente a las pretensiones de la demanda; no obstante, el A quo decidió no tener por contestada la misma por indebida presentación del poder judicial.

 Martha Lucía Romero Casas, Gabriel Eduardo Romero Casas, Jorge Enrique Romero Casas, Flor Lucero Romero C asas, Gloria Patricia Romero Casas y Nubia Delsa Romero Casas, decidieron guardar silencio dentro del presente proceso.

Fallo de primera instancia

El Juez A quo, declaró no probada la excepción de mérito denominada “prescripción del derecho de herencia” formulada por los demandados; en consecuencia, reconoció como interesada a la señora Lucrecia Romero en la sucesión intestada de la causante Carmen Tulia Romero , dejando sin efecto el trabajo de partición y adjudicación presentado dentro de la sucesión intestada de la causante; de igual forma ordenó rehacer el mismo teniendo en cuenta a la señora Alba Lucía Cortés como titular del derecho de herencia que le corresponde a la señora Nubia Delsa Romero Casas . Finalmente, condenó en costas a los demandados que presentaron oposición al escrito tutelar y en favor de la demandante.

Con base en la Jurisprudencia nacional indicó que mientras el derecho hereditario en una sucesión determinada no se adqui era por prescripción adquisitiva, no se produce la extinción correlativa del derecho hereditario; de allí que , el mero transcurso del tiempo por más prolongado que sea, no

hereditario en una sucesión determinada no se adqui era por prescripción adquisitiva, no se produce la extinción correlativa del derecho hereditario; de allí que , el mero transcurso del tiempo por más prolongado que sea, no extingue el derecho hereditario ; razón por la cual , no se halló extinto por prescripción el derecho reclamado por la señora Lucrecia Romero.

Consideró que los documentos aportados al plenario acreditaron los siguientes presupuestos: el deceso de la señora Carmen Tulia Romero, el trámite de la sucesión intestada de la causant e, la venta del derecho herencial de la señora Nubia Delsa Romero, la calidad de hija que posee la demandante respecto de la causante, y la omisión de la que fue víctima la4 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia

señora Lucrecia Romero al no ser convocada al trámite sucesoral objeto de la litis, por tanto el interés que le asiste en pedir tal reconocimiento.

Impugnación.

 Los señores Víctor Alfonso y Julio César Romero Díaz mediante apoderado judicial, recurrieron el veredicto de instancia con base en los actos de señor y dueño que han ejercido de manera pública, pacífica e ininterrumpida sobre el porcentaje que le correspondería como interesada a la señora Lucrecia; por ende, los derechos que aquella tenía sobre el bien se extinguieron por prescripción, pues transcurrieron 7 años entre la fecha en que se realizó la partición y adjudicación de la herencia de la señora Carmen Tulia y la presentación de la demanda.

Arguyeron que el ocupante de una herencia, no es necesariamente un

que se realizó la partición y adjudicación de la herencia de la señora Carmen Tulia y la presentación de la demanda.

Arguyeron que el ocupante de una herencia, no es necesariamente un heredero real del causante o un pariente suyo, pues puede tratarse de un heredero putativo, calidad que, según su criterio, poseen respecto de la cuota parte de la demandante Lucrecia Romero ; por consig uiente, se encuentran facultados para oponer a la petición de herencia, la prescripción de 5 años del artículo 1326 del Código Civil.

De igual forma , manifestaron la imposibilidad de ejecución de la sentencia por la inclusión como parte de la señora Alba Lucía Cortés sin ser heredera y por no decretar la nulidad de la compraventa de las cuotas partes de los terceros de buena f e, pues según su criterio, el porcentaje de participación de estos compradores sobre el inmueble que hacía parte de la masa sucesoral, no se vería afectado o disminuido, lo cual va en contravía de sus intereses.

 El extremo activo por medio de su apoderado judicial se pronunció frente a la impugnación interpuesta por la contraparte ; arguyó la imposibilidad procesal de aducir motivos de inconformidad diferentes a los planteados en la audiencia de juicio oral, pues el recurrente de manera verbal se limitó a contradecir la proporción en la que la señora Alba Lucía Cortés adquirió por compraventa el derecho de la señora Nubia Delsa Romero.5 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia

Finalmente, manifestó que la señora Alba Lucía Cortés, compradora de la

compraventa el derecho de la señora Nubia Delsa Romero.5 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia

Finalmente, manifestó que la señora Alba Lucía Cortés, compradora de la cuota parte de la herencia que le correspondía a la demandada Romero Casas, posee un título legítimo que no puede ser desconocido y que d ebe limitarse a la proporción en la que adquirió el derecho.

CONSIDERACIONES

Advendrá una sentencia de mérito habida cuenta de que no se observa ningún vicio de nulidad procesal y, de otro lado, los presupuestos procesales no admiten reparo; registrando además que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir en los términos del artículo 280 del C.G.P. Es menester precisar que conforme lo impone el canon 328 del Estatuto Ritual Civil esta Sala de decisión se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones qu e deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

Como cuestión previa, debe indicarse que si bien como lo plantea el no recurrente, la parte apelante en la audiencia solo hizo hincapié en la imposibilidad de ejecución de la sentencia, lo cierto es que con posterioridad a dicho acto procesales aca ecido el 26 de septiembre de 2023 1, complementó los puntos de ataque de manera escrita - el 29 de septiembre de 20232-, es decir dentro de los tres (3) días que habilita la norma adjetiva para manifestar los puntos de disenso sobre los cuales versará la alzada . En

complementó los puntos de ataque de manera escrita - el 29 de septiembre de 20232-, es decir dentro de los tres (3) días que habilita la norma adjetiva para manifestar los puntos de disenso sobre los cuales versará la alzada . En efecto el canon 322 CGP: "ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (...) Cuando se apele una sentencia, el apelant e, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera brev e, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la

1 52ActaSentencia.pdf, c.1. 2 53SustentacionApelacion.pdf, c.1.6 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia

sustentación que hará ante el superior". Mismos reparos concretos que fueron efectivamente sustentados en esta sede3 y por lo cual serán analizados.

A primera vista, la polémica que se plantea en esta sede se orienta a determinar, si efectivamente expiró la acción de petición de herencia con ocasión a la oposición de prescripción de cinco (5) años por parte de los hermanos Romero Díaz, como herederos putativos de la cuota parte de la demandante Lucrecia Romero. De igual forma, establecer si fue acertada la inclusión de la señora Alba Lucía Cortés, compradora de cuota parte en el

hermanos Romero Díaz, como herederos putativos de la cuota parte de la demandante Lucrecia Romero. De igual forma, establecer si fue acertada la inclusión de la señora Alba Lucía Cortés, compradora de cuota parte en el trámite objeto litis, en el trabajo de partición y si se debió decretar la nulidad de dicho negocio jurídico.

Resulta entonces pertinente para resolver el litigio puesto a consideración de la Sala, relacionar en principio lo sucedido con ocasión a la partición y adjudicación de la herencia de la señora Carmen Tulia Romero; al efecto se tiene acreditado lo siguiente:

 La causante Carmen Tulia Romero falleció el 11 de junio de 20104 y procreó en vida a los señores Víctor Julio Romero, Jorge Eliecer Romero, Camilo Adenis Romero y a la demandante Lucrecia Romero.

 El señor Jorge Eliecer Romero falleció el 3 de abril de 2007 5 y procreó en vida a los demandados Gabriel Eduardo Romero Casas, Nubia Delsa Romero Casas, Jorge Enrique Romero Casas, Gloria Patricia Romero Casas, Flor Lucero Romero Casas, y Martha Lucía Romero Casas.

 El señor Camilo Adenis Romero falleció el día 17 de octubre de 2018 6 y mediante escritura pública No. 1270 del 10 de julio de 2012, de la Notaría Única de La Dorada, cedió sus derechos herenciales a su hermano Víctor Julio Romero.

3 11Sustenta.pdf, c.2. 4 02AnexosEscrituras.pdf, fl 16. 5 02AnexosEscrituras.pdf, fl 18. 6 23AclaracionDemanda.pdf, fl 5.7

3 11Sustenta.pdf, c.2. 4 02AnexosEscrituras.pdf, fl 16. 5 02AnexosEscrituras.pdf, fl 18. 6 23AclaracionDemanda.pdf, fl 5.7 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia

 El señor Víctor Julio Romero falleció el 01 de julio de 20137 y procreó en vida a los demandados Víctor Alfonso Romero Díaz y Julio Cesar Romero Díaz.

 La causante Carmen Tulia Romero , únicamente adquirió en vida el derecho real de dominio del 50% del bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 106 -771 ubicado en el municipio de La Dorada, Caldas.

 Mediante la Escritura Pública No. 0886 del 28 de mayo de 2015 se llevó a cabo el trámite notarial de la sucesión intestada de la señora Carmen Tulia Romero, en la cual se realizó el trabajo de partición y adjudicación del bien descrito anteriormente, así8:

  • Jorge Enrique Romero Casas (1/6 de 1/3 del 50%) - Gabriel Eduardo Romero Casas (1/6 de 1/3 del 50%) - Gloria Patricia Romero Casas (1/6 de 1/3 del 50%) - Flor Lucero Romero Casas (1/6 de 1/3 del 50%) - Nubia Delsa Romero Casas (1/6 de 1/3 del 50%) - Martha Lucía Romero Casas (1/6 de 1/3 del 50%) - Julio Cesar Romero Díaz (1/3 del 50%) - Víctor Alfonso Romero Díaz (1/3 del 50%)
  • Martha Lucía Romero Casas (1/6 de 1/3 del 50%) - Julio Cesar Romero Díaz (1/3 del 50%) - Víctor Alfonso Romero Díaz (1/3 del 50%) Dicha partició n teniendo en cuenta la representación de los hijos de la Causante, Víctor Julio y Jorge Eliecer Romero, así como de la cesión de derechos herenciales de Camilo Adenis Romero, excluyendo del mencionado trámite a la primogénita Lucrecia Romero.

 Mediante la Escritura Pública No. 1187 del 27 de julio de 2016 la señora Nubia Delsa Romero Casas a título de compraventa cedió sus derechos herenciales al señor William Bernal Triana 9, quién a su vez , los vendió a la señora Alba Lucía Cortés López, mediante la Escritura Pública No. 0347 del 14 de marzo de 201710.

7 02AnexosEscrituras.pdf, fl 20. 8 02AnexosEscrituras.pdf, fl 9. 9 01Demanda.pdf, fl 12. 10 01Demanda.pdf, fl 12.8 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia

Una vez realizado el anterior bosquejo , debe recordarse, con el fin de emprender el análisis que corresponde en esta instancia , que la petición de herencia es la acción radicada en cabeza de una persona que pruebe su derecho a una herencia, respecto de otra, en calidad de heredero o heredero putativo, que ocupa, total o parcialmente, la cuota hereditaria que legalmente no le corresponde, con el fin de que se le adjudique a aquella y

derecho a una herencia, respecto de otra, en calidad de heredero o heredero putativo, que ocupa, total o parcialmente, la cuota hereditaria que legalmente no le corresponde, con el fin de que se le adjudique a aquella y se condene al ocupante a restituir las cosas hereditarias ( art. 1321 Código Civil). Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 27 de marzo de 2001, con ponencia del Dr. Jorge Santos

Ballesteros indicó que:

“El heredero la debe plantear frente a quién, diciéndose heredero, pretende y ocupa la herencia, para que se le reconozca su calidad de heredero, concurrente o exclusivo, y subsecuentemente, se le restituyan los bienes hereditarios. (…) Se encuentra establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio, con una configuración especial en tanto tiende a proteger los derechos subjetivos hereditarios de los que aquellos son titulares, y cuya finalidad esencial es la de evitar que otra persona , aduciendo supuestos derech os de la misma índole , pero incompatibles, de modo indebido retenga la herencia en todo o en parte”. (Expediente 6365)

En consecuencia, se encuentra legitimad o para promover la acción el heredero que alega tener un mejor derecho o quien tiene un derecho concurrente con los demandados , presupuesto último que se cumple en el sub lite por el extremo activo invocar, en el primer orden sucesoral de la causante Carmen Tulia Romero, frente al extremo pasivo las estirpes heredadas en representación de sus hermanos, los señores Jorge Eliecer Romero y Víctor Julio Romero.

causante Carmen Tulia Romero, frente al extremo pasivo las estirpes heredadas en representación de sus hermanos, los señores Jorge Eliecer Romero y Víctor Julio Romero.

Por consiguiente, se tiene que no existe lugar a dubitación alguna acerca de la concurrencia tanto de la legitimación por pasiva de los demandados, quienes, a excepción de la señora Alba Lucía Cortés, a través de la Escritura Pública No. 0886 del 28 de mayo de 2015 de la Notaría Única de La Dorada, Caldas, materializaron la liquidación de la sucesión de su señora abuela; así como la legitimación por activa de la demandante , quien fue excluida al momento de realizar la adjudicación y liquidación de los bienes de la9 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia

causante, pese a tener capacidad para suceder (art. 1019 ibidem) y vocación hereditaria por ser heredera de primer orden (1045 C.C.), como consta en el registro civil de nacimiento aportado11.

Ahora bien, se destaca para el asunto que nos convoca que, la acción de defensa de los intereses de la heredera Lucrecia Romero cuenta con un término de prescripción contemplado en el artículo 1326 de la norma ibidem, el cual se redujo de 20 a 10 años en virtud de la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 791 de 2002; no obstante, pese al lapso establecido por la norma y a la literalidad del texto, la H. Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones ha sostenido como requisito sine qua non, la usucapión

por la norma y a la literalidad del texto, la H. Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones ha sostenido como requisito sine qua non, la usucapión o prescripción adquisitiva de la herencia por parte de un tercero , de la siguiente forma:

“De manera que si el de herencia es, a términos del artículo 665 ibídem, un derecho real, por cuanto descansa sobre una universalidad jurídica, constituida por el conjunto patrimonial de que era titular el de cujus, débese sostener, por fuerza de ello, que si él, “de acuerdo con el criterio tradicional de los derechos reales y particularmente el de propiedad, existe y se perpetúa mientras subsista el objeto sobre el cual recae, es decir, que si el derecho de herencia o de dominio existe mientras haya herencia o cosa; resulta lógico también entender que las acciones que protegen tales derechos también existen de manera indefinida y por todo el tiempo en que estos derechos subsistan”(G.J., t. CCXL, pags.784 y 785), a lo que añadió en el mismo sentido: “De allí que, por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario … cualquiera que sea el tiempo que haya transcurrido, bajo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario. Luego, en sí mismo es indiferente el mero tiempo que haya transcurrido, si efectivamente aún se tiene el derecho de herencia’, aun cuando tal postulado encuentre como límite, entre otras particulares circunstancias, el evento en que ‘el derecho hereditario que se tiene se extingue por prescripción (art.2535 C.C.), lo que acontece no por el mero transcurso del tiempo, sino por la

otras particulares circunstancias, el evento en que ‘el derecho hereditario que se tiene se extingue por prescripción (art.2535 C.C.), lo que acontece no por el mero transcurso del tiempo, sino por la prescripción adquisitiva del mismo derechó (art.2538 C.C.), esto es, aquel derecho se extingue sólo cuando un tercero, siendo poseedor material hereditario lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente (Arts.2533, num.1 C.C. y 1o. Ley 50 de 1936 y arts. 766, 2512 y 2529 C.C.), pues en ese momento el derecho hereditario lo adquiere el tercero y simultánea y correlativamente se extingue para el anterior heredero. Luego, para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio

11 01Demanda.pdf, fl 9.10 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia

de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 CC.), sino que es necesario que opere la prescripción ex tintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión ”. (Resaltado fuera de texto, CSJ, SC 23 nov. 2004, rad. 7512)

Por tanto, la prescripción de la acción de petición de herencia ocurre por la prescripción adquisitiva del mismo derecho (art. 2535 C.C) , pues al ser una garantía de carácter real, el heredero pierde el derecho de herencia no únicamente por el hecho de no ejercerlo, sino porque otra persona lo ha

prescripción adquisitiva del mismo derecho (art. 2535 C.C) , pues al ser una garantía de carácter real, el heredero pierde el derecho de herencia no únicamente por el hecho de no ejercerlo, sino porque otra persona lo ha adquirido por usucapión, y hasta tanto esta última condición no ocurra , la acción por parte del interesado continúa vigente; postura ampliamente desarrollada en la jurisprudencia anteriormente referida y reiterada en la Sentencia STC15733 de 2018 con ponencia del Dr. Aroldo Wilson Quiroz

Monsalvo:

“mientras el derecho hereditario en una sucesión determinada no haya sido adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión por una persona, no se produce entonces la extinción correlativa de ese derecho hereditario en su titular . Ello acontece con el mero transcurso del tiempo, el cual no es suficiente para estructurar la adquisición y extinción prescriptiva, pues se requieren otros elementos para su perfec ción. De allí que el mero transcurso del tiempo, por más prolongando que sea, no extinga el derecho hereditario en una sucesión adquirido por la muerte de su causante; y, por tanto, podrá reclamarse su protección mediante la acción de petición de herencia en cualquier tiempo, a menos que, como se dijo y ahora se repite, se haya extinguido por prescripción como consecuencia de que un tercero hubiese adquirido ese mismo derecho hereditario por prescripción adquisitiva o usucapión”.

En este orden de ideas, resulta evidente que la prescripción extintiva del derecho de herencia demanda, como requisito sine qua non, la adquisición

derecho hereditario por prescripción adquisitiva o usucapión”.

En este orden de ideas, resulta evidente que la prescripción extintiva del derecho de herencia demanda, como requisito sine qua non, la adquisición de la herencia por un tercero a través de la usucapión, o en su defecto, la ocupación de la misma por un heredero aparente o putativo; asunto que se torna pacífico, toda vez que los señores Romero Díaz en la sustentación del recurso consolidaron la presente tesis y aludieron a la Jurisprudencia referida; no obstante, los recurrentes aducen ejercer actos de señor y dueño de manera pública, pacífica e ininterrumpida sobre la universalidad del predio adjudicado por la sucesión de la señora Carmen Tulia, una de las razones por11 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia

las cuales considera n extinto el derecho herencial de la señora Lucrecia Romero, cuestión que sin mayores disquisiciones será objeto de aclaración.

Para proceder con el estudio que compete, debe recordarse que la prescripción adquisitiva requiere la posesión material del prescribiente de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley y que la cosa o el derecho que se pretende sea susceptible de adquirirse por prescripción; ahora bien, el fenómeno de la posesión se encuentra establecido en el artículo 762 del Código Civil y urge la presencia de los elementos del corpus y el animus, corres pondiendo el primero de ellos al poder físico (uso, goce y disfrute) que se tiene sobre el bien y el segundo de ellos a la convicción de ser y obrar como señor y dueño sin reconocer dominio

elementos del corpus y el animus, corres pondiendo el primero de ellos al poder físico (uso, goce y disfrute) que se tiene sobre el bien y el segundo de ellos a la convicción de ser y obrar como señor y dueño sin reconocer dominio ajeno.

En esta misma línea, la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones ha determinado la tra scendencia que posee la interver sión del t ítulo en casos similares al que aquí nos convoca , pues resulta imprescindible demostrar el momento en que sobrevino la mutación radical de la calidad de heredero a la de poseedo r respecto de los bienes del caudal relicto, en los siguientes términos:

“…si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa . Pero como además del desconocimiento del derecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale decir, con exclusividad, es necesario que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se complete el mínimo de tiempo exigido, el que para el caso de la prescripción adquisitiva extraordinaria, es de 20 años – antes de la Ley 791 de 2002- . Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio

2002- . Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien; es decir, la época en que en forma inequívoca, pública y pacífica se manifiesta objetivamente el animus domini, que, junto con el corpus, lo colocaba como poseedor material común y, en12 17380-31-84-001-2022-00182-01 Petición de herencia

consecuencia, con posibilidad de adquirir la cosa por el modo de la prescripción, al cumplimiento del plazo legal de 20 años. De allí que el heredero que aduzca ser prescribiente del dominio de un bien herencial, tenga la carga de demostrar el momento de la interversión del título o mutación de la condición de heredero por la de poseedor común ; cambio que, a su vez, resulta esencial, pues del momento de su ocurrencia empieza el conteo del tiempo requerido para que la posesión material común sea útil (inequívoca, pública y pacífica) para obtener el dominio de la cosa. Por lo tanto, hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión he rencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño, y, por lo tanto, no se estructura la posesión material común, que, como se

singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño, y, por lo tanto, no se estructura la posesión material común, que, como se vio, es la que resulta útil para la usucapión…”12

Se tiene entonces que en el Sub judice, los censores en ningún momento del proceso acreditaron la ruptura de los lazos de la comunidad entre herederos, ni el ejercicio de la posesión como propietarios exclusivos de forma nítida, inequívoca, pacífica y p ública, pues no se interesaron por desvirtuar la presunción de la tenencia con ánimo de heredero respecto del bien herencial, lo que impidió mutar su condición a la de terceros poseedores materiales; por el contrario, se evidencia que los hermanos Romero Díaz por cuenta propia reconocen que el bien inmueble pertenece a la comunidad de sucesores y que no detentan un dominio exclusivo y excluyente, súmese al hecho que ni por asomo contarían con el término establecido para usucapir una herencia.

Lo anterior, se comprueba mediante los interrogatorios de parte realizados , entre otros, a los recurrentes en la audiencia del artículo 372 CGP:

“(…) Minuto 33:03

Juez: ¿Sabe qué bienes adjudicaron allí –proceso de sucesión de la señora Carmen Tuliay a qué personas?

Víctor Alfonso Romero Díaz: Sí señor, en la sucesión se radicó sucesión a los herederos del señor Jorge Eliecer Romero y los de

Victor Julio Romero (…)

Víctor Alfonso Romero Díaz: Sí señor, en la sucesión se radicó sucesión a los herederos del señor Jorge Eliecer Romero y los

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