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TSDJ MZL SCF - 17380318400120220034901-(21-03-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17380318400120220034901-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA.

RAD. 17380318400120220034901 Rad. Int. 9 Auto No. 29

Manizales, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la providencia calendado el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada – Caldas, dentro del proceso de filiación extramatrimonial impetrado por Diomer Valencia en contra de los señores José Fernando y Francy Silva Ramírez.

II. ANTECEDENTES

El 14 de octubre de 2022, el Juzgado admitió la demanda de filiación extramatrimonial instaurada por Diomer Valencia en contra de los señores José Fernando y Francy Silva Ramírez; por lo tanto, ordenó que se notificara a los demandados para que en el término de veinte (20) días, realizaran la respectiva contestación. Igualmente, decretó el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Víctor Manuel Silva Herrera1.

1 C01 principal, archivo digital 13 auto admite demanda.Posteriormente, el apoderado judicial de Fancy Yasmín y José Fernando Silva Ramírez, envió la contestación a la demanda el 24 de enero de la presente anualidad2; por lo tanto, el juzgado requirió el 25 de enero hogaño, a la parte demandante para

Ramírez, envió la contestación a la demanda el 24 de enero de la presente anualidad2; por lo tanto, el juzgado requirió el 25 de enero hogaño, a la parte demandante para que allegará constancia de la notificación de la demanda en el término de tres (3), esto por cuanto no existía dicha prueba3.

Por lo tanto, el abogado de la p arte demandante indicó que ya se le había realizado notificación de la demanda y del auto admisorio a los demandados por medio de los correos electrónicos fersira@gmail.com y fraysr1106@gmail.com, ello con fecha del 2 de diciembre de 2022 y anexó una serie de imágenes que dan cuenta del trámite4.

En consecuencia, la A quo, estimó que la contestación de la demanda fue arrimada de manera extemporánea al presentarse el 24 de enero de 2023, cuando el término se había agotado el 4 de enero hogaño; esto, quedó consignado en el auto N°133 con fecha del 14 de febrero y notificado el 15 5; por lo que, inconforme con la providencia, se elevó recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que solo hasta el 26 de diciembre los demandantes tuvieron conocimiento del correo y es en ese preciso momento que empieza a contar el tiempo de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 20226.

El apoderado del demandante, en co ntraposición a las razones esbozadas por el representante judicial de los demandados, indicó que aquellos no eran de recibo, por cuanto el despacho debía tener en cuenta las labores que desempeñaban cada uno de los demandados en su entorno laboral, ya que constantemente manejan el medio

representante judicial de los demandados, indicó que aquellos no eran de recibo, por cuanto el despacho debía tener en cuenta las labores que desempeñaban cada uno de los demandados en su entorno laboral, ya que constantemente manejan el medio electrónico del correo al ser Francy Silva educadora del Colegio Marco Fidel Suárez y José Silva como rector del Centro Educativo Juan Crisóstomo7.

El Juzgado de instancia decidió mantener incólume su decisión, argumentando que no puede pretenderse que se reconozca como término inicial de conteo para remitir su respuesta, el momento en que se da apertura del mensaje de datos , en tanto basta,

2 C01 principal, archivo digital 25 contestación demanda. 3 C01 principal, archivo digital 26 auto requiere prueba notificación. 4 C01 principal, archivo digital 27, 28, 29 y 30. 5 C01 principal, archivo digital 32 auto tiene no contestada demanda y requiere datos. 6 C01 principal, archivo digital 33 recurso de reposición. 7 C01 principal, archivo digital 36 descorre traslado recurso.con que llegue al correo electrónico para que se entiende surtida la notificación ; asimismo, sería de total agrado para aquellas personas a las que les ha operado la perentoriedad de algún término, iniciar el conteo de los días solo desde aquel en que se da apertura, pues siendo esa la situación, quedaría a voluntad de la parte revisar o no su bandeja del medio electrónico8.

A despacho el proceso para resolver la segunda instancia ; a ello procede esta Sala unitaria, previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico

Corresponde a esta Magistratura determinar el momento en que se entiende notificada

unitaria, previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico

Corresponde a esta Magistratura determinar el momento en que se entiende notificada la demanda remitida mediante mensaje de datos a los señores José Fernando y Francy Silva Ramírez de conformidad con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y, en consecuencia, establecer si la contestación se realizó por fuera de término.

2. Sobre la apelación de autos

A manera de proemio, conviene memorar que, por requisitos de viabilidad de un recurso, se entiende el cumplimiento de una serie de exigencias formales para que pueda darse su trámite, a fin de asegurar que el mismo llegue a ser decidido, cualquiera que sea el sentido de la determinación.

Estos requisitos, de conformidad con los artículos 320 y 321 del CGP y en lo que a la apelación se refiere se resumen en:

“a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parcialmente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas”9

8 C01 principal, archivo digital 37 auto no repone y concede apelación. 9 Sentencia SC4415/16De conformidad con el artículo 321 del CGP los autos y sentencias apelables son taxativos, queriendo decir que se debe encuadrar el caso a alguna de las causales establecidas allí, de conformidad con lo siguiente:

“También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

taxativos, queriendo decir que se debe encuadrar el caso a alguna de las causales establecidas allí, de conformidad con lo siguiente:

“También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este Código”10

Ha de decirse que el incumplimiento de alguno de los referidos requisitos, desemboca en la inadmisibilidad del recurso de alzada de acuerdo al estatuto procesal, que huelga recordar es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento a las luces del artículo 13 del Código General del Proceso.

En este evento se evidencia claramente el cumplimiento de aquellos requisitos de procedencia en tanto el auto confutado se encuentra dentro de los previstos en el artículo 321, fue recurrido en término y por quien se vio afectado por lo decidido.

En este evento se evidencia claramente el cumplimiento de aquellos requisitos de procedencia en tanto el auto confutado se encuentra dentro de los previstos en el artículo 321, fue recurrido en término y por quien se vio afectado por lo decidido.

3. Notificación de la demanda mediante las TICS

Con la intención de dilucidar el problema jurídico planteado, se debe poner de presente que el término para llevar a cabo la contestación de la demanda posterior a la notificación de la misma por parte de la activa, fue de veinte (20) días11.

10 Artículo 13. Observancia de Normas Procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. 11 C01 principal, archivo digital 13 Auto Admite Demanda.Así, refulge la necesidad de identificar la fecha de la notificación de la demanda; por lo tanto, ante el auto que requirió al demandante para que extendiera la prueba de ese trámite12, se constató que el 2 de diciembre de 2022 se direccionó a los correos fersira@gmail.com y fraysr1106@gmail.com los archivos necesarios para cumplir con la obligación impuesta13.

Posteriormente, se debe tener en cuenta el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en su inciso 3°, indicando que “la notificación personal se entenderá realzada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinario al mensaje”14.

transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinario al mensaje”14.

De ahí que, notificada la demanda y su auto admisorio el 7 de diciembre de la anualidad anterior, empezó a contar término de los veinte (20) para que se llevara a cabo la contestación; no obstante, siendo el 4 de enero hogaño el último día para allegar el escrito no fue así y solo hasta el 24 de dicho mes se remitió el documento, entendida por fuera del término15.

Ahora, uno de los argumentos esbozados por la parte recurrente, es que se desconoce el contenido íntegro del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 en sus líneas finales, que a su tenor reza:

“(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” (negrilla de la sala)16

Lo anterior fue resaltado, en tanto el apelante, considera que existe diferencia entre el momento en que se envió el mensaje de datos, y el efectivo conocimiento de los demandados, pues parece entenderse de su argumento, que no basta con que sea enviado y recibido el correo, sino que debe también ser leído; quiere decir ello, que según sus cuentas solo hasta el 26 de diciembre de 202 2 tuvieron conocimiento del

12 C01 principal, archivo 26 auto requiere prueba notificación. 13 C01 principal, archivo digital 28 Envío Notificación Demanda.

según sus cuentas solo hasta el 26 de diciembre de 202 2 tuvieron conocimiento del

12 C01 principal, archivo 26 auto requiere prueba notificación. 13 C01 principal, archivo digital 28 Envío Notificación Demanda. 14 Ley 2213 de 2022, artículo 8, inciso 3° 15 C01 principal, archivo digital 25 Contestación demand.. 16 C01 principal, archivo digital 33 recurso de reposición.correo electrónico direccionado los mandantes, pues fue el momento en que el correo, según se dice, fue abierto y por tanto es a partir de aquella data que según su pensar, empezó a contar el término correspondiente.

Dada las particularidades del caso, en cuanto a que se discuten aspectos relativos a la notificación personal electrónica del auto admisorio de la disputa , es necesario hacer alusión a la sentencia STC 16733-2022, de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, la cual dejó por sentado lo siguiente:

“(…)exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no sól o comporta una compleja labor, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad”

Posteriormente, indicó la Corporación:

“Resáltese que, al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante - o al interesado en la notificación - la carga de probar el acceso del

Posteriormente, indicó la Corporación:

“Resáltese que, al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante - o al interesado en la notificación - la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje . Lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor . De allí que no sea dable a los juzgadores imponer responsabilidades no previstas por el legislador”17

En tal sentido, es clara la jurisprudencia al indicar que no se entiende surtido el enteramiento electrónico en el momento exacto en que los demandados deciden abrir el mensaje de datos, pues ello sería una exigencia que saldría de la esfera de control del notificador, quedando supeditado a la voluntad de receptor para entenderse notificado.

Así las cosas, quedó resuelta la inquietud planteada en el problema jurídico, aclarando entonces que contrario a lo que piensa el recurrente, la notificación se entiende realizada con la recepción del correo por parte de sus destinatarios , es decir, Francy

17 Sentencia con radicado n° 68001-22-13-000-2022-00389-01, STC 16733-2022, de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, con Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque.Yazmin y José Fernando Silva Ramírez ; misma que de cara a lo develado, se realizó de manera efectiva, pues aquello nunca fue motivo de discusión; distinto fuera que se hubiera alegado el que no fue recibida comunicación alguna; sin embargo, esto no fue dicho.

de manera efectiva, pues aquello nunca fue motivo de discusión; distinto fuera que se hubiera alegado el que no fue recibida comunicación alguna; sin embargo, esto no fue dicho.

Con todo, se observa que al declararse la extemporaneidad de la contestación a la demanda y aplicar las consecuencias legales que devienen con ello, se dio aplicación a la normatividad y jurisprudencia vigente; lo anterior se hizo por demás con la venia del artículo 117 del Código General del Proceso18, que señala que los términos previstos en las normas procesales son perentorios e improrrogables.

De esta manera las cosas, se confirmará la decisión confutada . No habrá condena en costas por cuanto no se causaron a las luces del numeral 8 19del artículo 365 del Código General del Proceso.

5. Conclusión

Por las razones anteriores, se CONFIRMARÁ el auto recurrido que declaró no contestada la demanda por haberse allegado de forma extemporánea.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA DEL H.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA DORADA – CALDAS, el día 14 de febrero de 2023; dentro del proceso de filiación extra matrimonial interpuesto por Diomer Valencia en contra de Francy Yazmin y José Fernando Silva Ramírez, en el cual se declaró como no contestada la demanda por extemporaneidad.

18 Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales.

Francy Yazmin y José Fernando Silva Ramírez, en el cual se declaró como no contestada la demanda por extemporaneidad.

18 Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. 19 5 solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobaciónSEGUNDO: No habrá condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría REMÍTASE el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA

MAGISTRADO

Firmado Por: Ramon Alfredo Correa Ospina

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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