TSDJ MZL SCF - 17380318400120220034902-(12-04-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17380318400120220034902-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA
17380318400120220034902
Magistrado Sustanciador: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA
Sentencia No. 58 Aprobado mediante acta No.83
Manizales, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I.OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Colegiatura el recurso de apelación concedido a la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada – Caldas, el 29 de noviembre de 2023, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia, promovido por el señor Diomer Valencia, en contra de los señores Fernando y Franc y Yazmín Silva Ramírez y herederos indeterminados del señor Víctor Manuel Silva.
II.
ANTECEDENTES
II1. Acción
La parte actora presentó proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia a través del cual pidió declarar que nació el 19 de septiembre de 1976 y es hijo extramatrimonial del señor Víctor Manuel Silva Herrera, quien falleció el 18 de mayo de2021, en el Municipio de Norcasia – Caldas y de la señora Maria Ofelia Valencia; a su vez, que tiene derecho a solicitar la declaración de apertura del proceso sucesorio de su padre o en su defecto hacer parte del mismo, oficiar a la Registraduría Municipal del Estado Civil de esa localidad para que realice las anotaciones pertinentes del registro civil de su nacimiento y condenar en costas a los demandados y demás opositores.
su padre o en su defecto hacer parte del mismo, oficiar a la Registraduría Municipal del Estado Civil de esa localidad para que realice las anotaciones pertinentes del registro civil de su nacimiento y condenar en costas a los demandados y demás opositores.
Como cimiento de sus pretensiones, expuso lo siguiente:
La señora Maria Ofelia Valencia se radicó en la zona urbana del Municipio de Norcasia, para la fecha se conocía de tiempo atrás con el señor Víctor Manuel Silva Herrera; de allí que, iniciaran en el año 1973 una relación seria y estable, la cual tuvo una duración de 4 años, de la que nació el señor Diomer Valencia.
El señor Silva Herrera contrajo nupcias con la señora Rocío Ramírez, mientras su madre se encontraba en estado de gestación, hecho que fue dado a conocer en la familia de su padre por la señora Teresa Silva; por lo tanto, al momento de nacer fue reconocido como nieto y sobrino; de allí que, el señor Silva Herrera se siguiera viendo a escondidas con su progenitora y les ayudara económicamente; además, cumplió el rol como padre haciéndole exigencias; sin embargo, nunca realizó acciones para el reconocimiento legal de Diomer Valencia.
Aunado a ello, la señora Maria Ofelia Valencia tampoco inició proceso de filiación extramatrimonial para que su hijo fuera reconocido; así pues, el señor Diomer Valencia considera que tiene derecho a suceder a su padre fallecido.
II-2.- Trámite Primera instancia.
El libelo de demanda fue sometida a reparto el 5 de septiembre de 2022 habiéndole correspondido su conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada Caldas,
II-2.- Trámite Primera instancia.
El libelo de demanda fue sometida a reparto el 5 de septiembre de 2022 habiéndole correspondido su conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada Caldas, quien, previa inadmisión, la admitió ordenando imprimir el trámite de ley, emplazar a los herederos indeterminados del señor Víctor Manuel Silva y notificar a los determinados, señores Fernando y Francy Yazmín Silva Ramírez.
Una vez surtido el emplazamiento en legal forma de los herederos indeterminados, designado su curador, notificado este y los herederos determinados demandados, elvocero judicial de los últimos procedió a contestar la demanda y a proponer excepciones previas y de fondo.
El Juez de instancia consideró que la respuesta fue extemporánea, razón por la cual la dio por no contestada; decisión que fue recurrida infructuosamente.
Completado el trámite correspondiente ante el Juez A quo, este profirió sentencia el 29 de noviembre de 2023.
II-3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada – Caldas, el 29 de noviembre de 2023, resolvió el asunto sometido a su consideración en los siguientes términos:
“SEGUNDO: DECLARAR que el señor Víctor Manuel Silva Herrera, es el padre biológico extrapatrimonial del señor Diomer Valencia, quien nació en el Municipio de Norcasia - Caldas, el día 19 de septiembre de 1976, inscrito su nacimiento en la registraduría de la misma municipalidad, en el tomo 9, B folio 516, siendo hijo de la señora Maria Ofelia Valencia (…)
el día 19 de septiembre de 1976, inscrito su nacimiento en la registraduría de la misma municipalidad, en el tomo 9, B folio 516, siendo hijo de la señora Maria Ofelia Valencia (…) CUARTO: DECLARAR que la presente sentencia surte todos los efectos civiles y patrimoniales del señor Diomer Valencia, que en adelante se llamará Diomer Silva Valencia. QUINTO. ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el registro civil de nacimiento del señor Diomer Silva Valencia, así como en el libro de varios que se lleva la Registraduría del Estado Civil del Municipio de Norcasia - Caldas.
SEXTO: CONDENAR en costas a los demandados señor José Fernando y Francy Silva Ramírez, y a favor del demandante señor Diomer Valencia, en un 100%”1.
Sustentado en la prueba genética practicada que arrojó un índice de probabilidad superior al 99.9%; profirió de plano la decisión apo yado en el artículo 8, parágrafo 2 2 de la Ley 721 de 2001; por consiguiente, precisara que dicho factor, fue más que determinante para proferir su decisión; sin entrar a profundizar sobre el caso en concreto.
Ahora bien, sobre la caducidad de los efectos patrimoniales de reconocimiento de la paternidad señaló que, el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, estableció que la ausencia
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 87GrabacionAudiencia 2 “Parágrafo 2°. En firme el resultado, si la prueba demuestra la paternidad o maternidad el juez procederá a decretarla,
en caso contrario se absolverá al demandado o demandada”.de declaratoria de paternidad en los eventos que contemplan los incisos precedentes no producirá efectos patrimoniales, sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los 2 años siguientes a la defunción.
En ese sentido, indicó que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Honorable Magistrado Aroldo Wilson Quiroz, explicó el término de la caducidad de una acción de filiación frente a los efectos patrimoniales. Al respecto: “(…) afirmó que el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, estableció que la senten cia que declare la paternidad de los casos indicados en la norma, no producirá efectos patrimoniales, sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los 2 años siguientes a la defunción. Según la normativa son 2 casos citados en esa disposición. El primero, cuando muere el presunto padre y la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge y la segunda, cuando ha fallecido el hijo, caso en el cual la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes”3.
Lo anterior, lo llevó a concluir que, en el presente caso, el causante Víctor Manuel Silva Herrera falleció el 18 de mayo de 2021 y la demanda fue presentada y notificada a los demandados en diciembre del año 2022; por lo tanto, la misma fue comunicada entre el término instaurado en la norma y el extracto jurisprudencial.
II4.- Apelación
demandados en diciembre del año 2022; por lo tanto, la misma fue comunicada entre el término instaurado en la norma y el extracto jurisprudencial.
II4.- Apelación
Inconforme con la decisión la parte demandada elevó recurso de apelación el cual fue concedido en efecto suspensivo.
Las razones de impugnación expuestas por la pasiva se basaron en señalar que pese a los resultados arrojados por el análisis genético, la inconformidad radica en el comportamiento que tuvo el demandante durante el tiempo que compartió con su
3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 87GrabacionAudienciapadre, sin que hubiera iniciado dicho trámite 4; por consiguiente, dejó entrever que no era de interés el ejercicio de su derecho5.
Adicionalmente en cuanto a las costas se lamentó en tanto, en su criterio, de haberse adelantado la acción en vida del señor Víctor Manuel Silva Herrera se hubiere evitado tanto la prueba genética, como la exhumación del cadáver del señor Silva Herrera.
II.- 3. Trámite de segunda instancia
En esta instancia el recurso fue admitido el 18 de enero de 20 24 y, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a la parte recurrente para sustentar el mismo ; facultad de la que hizo en forma oportuna, argumentando idénticos motivos a los manifestados en anterior oportunidad.
IIICONSIDERACIONES:
Una vez realizado el obligatorio control de legalidad este Despacho observa que en el asunto sometido a consideración de esta Colegiatura concurren los presupuestos procesales necesarios para la constitución regular de la relación jurídico procesal;
IIICONSIDERACIONES:
Una vez realizado el obligatorio control de legalidad este Despacho observa que en el asunto sometido a consideración de esta Colegiatura concurren los presupuestos procesales necesarios para la constitución regular de la relación jurídico procesal; adicionalmente debe expresarse que no se encontraron irregularidades o anomalías que pudiesen afectar de nulidad las actuacione s que hasta la presente fecha se han surtido y que impidiesen decidir de fondo esta controversia.
PROBLEMAS JURÍDICOS:
Con la finalidad de determinar si la decisión adoptada por el Juez A quo se encuentra o no ajustada a derecho y de acuerdo con las cens uras formuladas por el recurrente en este conflicto, se hace necesario resolver los problemas jurídicos que se plantean a continuación: ¿La acción de filiación natural solamente podrá iniciarse a la muerte del presunto padre? ¿Si la prueba genética tiene un “índice de probabilidad acumulada de paternidad” superior al 99.99%, se deben practicar otras pruebas?
4 02SegundaInstancia, 02SegundaInstancia, 05EscritoSustentacionParteDemandada 5 Cfr, 02SegundaInstancia, 02SegundaInstancia, 05EscritoSustentacionParteDemandada¿Si la prueba genética tiene un “índice de probabilidad acumulada de paternidad” superior al 99.99% puede dictarse sentencia anticipada? ¿Quién asume el pago de la primera prueba de ADN?
A manera de prolegómeno indiquemos que el artículo 14 superior consagra que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, y “que esta comprende una serie de atributos que constituyen su e sencia tales como el nombre,
A manera de prolegómeno indiquemos que el artículo 14 superior consagra que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, y “que esta comprende una serie de atributos que constituyen su e sencia tales como el nombre, domicilio, estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad. La Corte ha reconocido que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que está indisolublemente ligado al estado civil de las personas”6.
“El nacimiento y en particular la condición de hijo, es la fuente principal del estado civil. Él determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad, y trae consigo una serie de derechos y obligaciones, como la herencia, los alimentos legales, etc.”7
Como portal resulta pertinente evocar que las acciones de reclamación y de impugnación del estado civil son diferentes, tal como lo reconoció la Corte Constitucional cuando se expresó en los siguientes términos:
“(…) Para atend er el alcance de estas discusiones, conviene recordar la diferencia que existe en el derecho civil entre las acciones de reclamación del estado civil y las de impugnación del mismo. Por medio de las primeras, la persona reclama un estado civil que no tiene . Así, un hijo no reconocido puede investigar su paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial. Por medio de las segundas, una persona amparada por un estado civil busca desvirtuarlo, en caso de que considere que este no es el verdadero. No es pues l o mismo reclamar un estado civil que impugnarlo, aún cuando la reclamación pueda implicar en muchos casos la impugnación (…)”8
La legislación patria tiene establecido las condiciones y el procedimiento para que toda
es pues l o mismo reclamar un estado civil que impugnarlo, aún cuando la reclamación pueda implicar en muchos casos la impugnación (…)”8
La legislación patria tiene establecido las condiciones y el procedimiento para que toda persona tenga la posibilidad de demostrar su condición de hijo de alguna persona en particular; este último está consignado en el artículo 386 del Código General del Proceso y aquellas se pueden visualizar en el artículo 4 de la ley 45 de 1936, modificado
6 Corte Constitucional, Sentencia C-109 de marzo 15 de 1995. MP: Alejandro Martínez Caballero. 7 Consultar sentencias de la Corte Constitucional C-4 de 1998 MP Jorge Arango Mejía y T-1226 de diciembre 7 de 2004; MP Manuel José Cepeda Espinosa. 8 C. Constitucional Sent. C-109, marzo 15 de 1995. MP: Alejandro Martínez Caballeropor el artículo 6 de la ley 75 d e 1968, en donde se consagraron unas serie de presunciones de paternidad natural, hoy denominada extramatrimonial, para que esta pueda ser declarada judicialmente.
El artículo 7 de la ley 75 de 1968, que fue modificado por el artículo 1° de la ley 721 de 2001, dispuso que “En todos los procesos para establecer maternidad o paternidad, el Juez de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determine el índice de probabilidad superior al 99.9%”
Finalmente, del numeral 2 del artículo 386 del Código General del Proceso se deduce que la práctica de la prueba genética es obligatoria excepto cuando los demandados no se opongan a las pretensiones, tal como lo autoriza el numeral 3° ibidem.
Finalmente, del numeral 2 del artículo 386 del Código General del Proceso se deduce que la práctica de la prueba genética es obligatoria excepto cuando los demandados no se opongan a las pretensiones, tal como lo autoriza el numeral 3° ibidem.
Una interpretación sistemática de las normas atrás referenciadas nos permite concluir que la prueba de marcadores genéticos es, hoy por hoy, un instrumento científico de inmensa importancia que ha tenido un sorprendente avance y que nos permite establecer la verdadera filiación de una persona dada la capacidad de convicción que en ella contenida.
También nos permite deducir que los medios probatorios distintos a la prueba genética tienen un carácter subsidiario cuando esta determina un índice de probabilidad superior al 99.9% ; en otras palabras, otros medios probatorios , pruebas testimoniales, documentales, etc., se tornarán indispensables en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la prueba de ADN9 , o, cuando la causal en que se apoya es diferente a las relaciones sexuales; por ejemplo, la posesión notoria del estado civil de hijo ( artículos 397, 398, 399 Código Civil).
Al respecto la Corte Constitucional se manifestó de la siguiente manera:
“(…) El avance de la ciencia y de la tecnología han convertido en obsoletas muchas de nuestras leyes y nuestros códigos en especial nuestro código civil que cumple ya 114 años de vigencia y que entre sus disposiciones consagraba una serie de presunciones para establecer la filiación que hoy por hoy han quedado atrás respecto del avance científico mediante las pruebas
9 Consultar sentencia C.S.J., Sala de Casación Civil, SC 551 -2021, diciembre 15 de 2021, M.P. Hilda González
que hoy por hoy han quedado atrás respecto del avance científico mediante las pruebas
9 Consultar sentencia C.S.J., Sala de Casación Civil, SC 551 -2021, diciembre 15 de 2021, M.P. Hilda González Neira.antropo-heredo-biológicas; por eso nuestros legisladores pensando en adecuar las normas a las actuales circunstancias del mundo moderno y acorde a los fines esenciales del Estado, como en el presente caso, han modificado la ley 75 de 1968 mediante la ahora demandada ley 721 de 2001 imponiendo como obligatoria y oficiosa la prueba del ADN en los procesos de filiación para establecer la paternidad o la maternidad, desplazando los demás medios de prueba los que han pasado a tener un carácter meramente subsidiario, esto es, que se recurrirá a estas solamente cuando sea absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, como se prescribe en su artículo 3° (…)”10
Siguiendo los planteamientos que hemos venido considerando y sumergiéndonos en el asunto que concentra nuestra atención se concluye que siendo obligatoria la práctica de la prueba científica y resultando esta con un índice de probabilidad superior al 99.9% no había necesidad, en este conflicto, de practicar pruebas testimoniales para demostrar la relación de convivencia, cercanía y familiaridad entre Víctor Manuel Silva Herrera y Diomer Valencia; dicho de manera diferente, resultando la prueba del ADN con e se índice de probabilidad y no habiéndose atacado el mismo por el extremo pasivo, era completamente inane la recepción de testimonios o la práctica de otras pruebas tendientes a acreditar las conductas desplegadas por el actor y su padre
con e se índice de probabilidad y no habiéndose atacado el mismo por el extremo pasivo, era completamente inane la recepción de testimonios o la práctica de otras pruebas tendientes a acreditar las conductas desplegadas por el actor y su padre biológico extramatrimonial; consecuencialmente, el dislate alegado por el recurrente es completamente inexistente.
La “acción de filiación” se encuentra consagrada, como ya se indicó, para que toda persona tenga la posibilidad de demostrar su condición de hijo de alguna persona en particular; es, en suma, una facultad o un derecho; por lo mismo, su titular puede ejercerlo o no y si decide hacerlo, también puede escoger el momento en que hace uso de él; tal como ocurre con todos los derechos y facultades; para solo mencionar un ejemplo, igual sucede con el derecho al sufragio, el ciudadano es libre de votar o de no votar; si escoge la primera opción, podrá hacerlo para unas elecciones y abstenerse de hacerlo para otras, por determinado candidato o votar en blanco.
Desde otra perspectiva y teniendo en cuenta que en esta controversia no solo se solicita la declaratoria d e filiación extramatrimonial, también se ejerce la acción de “petición de herencia”, resulta pertinente recordar que la acción de filiación acumulada con la petición de herencia no siempre obliga a un pronunciamiento de fondo sobre
10 C. Constitucional, sentencia C-807, oct., 3/2002. M.P. Jaime Araujo Rentería.esta última, como ocurrió en el evento que estamos analizando; en tanto y por cuanto, la declaratoria de filiación cuando reconoce efectos patrimoniales al beneficiario, lo que faculta a este para iniciar el correspondiente proceso de sucesión sino se ha aperturado
la declaratoria de filiación cuando reconoce efectos patrimoniales al beneficiario, lo que faculta a este para iniciar el correspondiente proceso de sucesión sino se ha aperturado este, o para hacer valer su derecho dentro de la misma si aún se encuentra en trámite; en el evento de que el proceso de sucesión se hubiese concluido, podrá el beneficiario de la filiación acudir a la acción de petición de herencia , o en su caso, la ac ción reivindicatoria si los bienes que fueron relictos ya han salido del patrimonio de los herederos adjudicatarios11
A propósito, no existe en nuestro ordenamiento patrio una sola disposición que limite el momento para ejercer la acción de filiación; por el contrario, el artículo 406 del Código Civil consagra la “Imprescriptibilidad de la acción de filiación”, en tanto, el estado civil de las personas es inalienable e imprescriptible 12 la única salvedad hace referencia a los efectos patrimoniales de la sentencia que declare la paternidad del padre fallecido.
En efecto, el inciso tercero (3°) del artículo 7 de la ley 45 de 1936, modificado por el artículo 10 de la ley 75 de1968 dispone:
“(…) La sentencia que declare la paternidad en el caso que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido partes en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro d e los dos años siguientes a la defunción ()” [El resaltado fuera del texto original].
En añeja pero vigente decisión la Corte Suprema de Justicia refiriéndose a este tema se manifestó de la siguiente forma:
años siguientes a la defunción ()” [El resaltado fuera del texto original].
En añeja pero vigente decisión la Corte Suprema de Justicia refiriéndose a este tema se manifestó de la siguiente forma:
“(…) Las consecuencias se materializan, por decirlo así, en los efectos patrimoniales. O sea, la sentencia que se pronuncie en proceso de investigación de la paternidad natural adelantado por el hijo en frente de los herederos y del cónyuge del supuesto padre, al igual que la que se dicte en el entablado por los descendientes legítimos o los ascendientes del hijo en frente de quien señalan como progenitor de este, tiene la virtualidad de producir efectos patrimoniales. Más la producción de estos efectos que da enmarcada por dos limitaciones sucesivas que la regla instituye seguidamente. Por la primera determinase que esos efectos (en favor o en
11 Consultar CSJ., Sala Casación Civil. Sen tencia SC12241-2017, agosto 16 de 2017 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 12 Consultar sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 6 de julio de 1968 y de agosto 16 de 1972.contra) únicamente se extienden a quienes hayan sido parte en el proceso. Y por la segunda, que opera sobre la anterior, defínase que respecto de esas partes los efectos solo se dan si la demanda es notificada dentro de los dos años siguientes a la defunción (…)”13 [El resaltado puesto por la Sala]
Regresando a los contornos de esta controversia se tiene que el señor Víctor Manuel Silva Herrera (padre) falleció el 18 de mayo de 2021 y los herederos - tanto los indeterminados como determinados – fueron notificados en el mes de diciembre de
Regresando a los contornos de esta controversia se tiene que el señor Víctor Manuel Silva Herrera (padre) falleció el 18 de mayo de 2021 y los herederos - tanto los indeterminados como determinados – fueron notificados en el mes de diciembre de 2022, luego, la sentencia acá proferida surte efectos patrimoniales de la manera indicada.
Condena en costas
Las costas procesales constituyen “la erogación económica que debe realizar la parte vencida en un proceso judicial y comprende, tanto los gastos comprobados causados en su trámite, como las agencias en derecho, correspondiente s a los egresos económicos efectuados por la parte triunfadora para su defensa judicial”; el Código General del Proceso las regula de manera universal entre los artículos 361 a 366, sin dejar de lado la existencia de normas especiales como los artículos 81, 309, 316 y 440 ibídem, entre otros, que también lo hacen; su fin es “restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal” .
El artículo 365 de la misma normativa indica que: “en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablem ente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”
Dicho aparte de la norma resulta diáfano en relación a que, sin lugar a disquisiciones
súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”
Dicho aparte de la norma resulta diáfano en relación a que, sin lugar a disquisiciones de orden subjetivo, el juez deberá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, con posibilidad de abstenerse de realizar dicha condena o hacerla parcial si la prosperidad de las pretensiones de demanda no fue total, para lo cual se le impone la
13 CSJ., Casación Civil, Sentencia Octubre 2 de 1992.carga argumentativa de expresar los fundamentos de esa decisión (numeral 5 ibídem), o exonerarla en los eventos que esté con el beneficio de amparo de pobreza (art. 154 ib), o cuando no aparezca acreditada su causación (numeral 8º art. 365 CGP).
Sin embargo para el caso concreto y en relación a los gastos que ocasionó la práctica de la prueba de ADN, debe decirse, como primera medida que esta es una prueba de obligatoria práctica; esto es, debe realizarse, sí o sí, estando vivo el presunto padre o cuando la acción se inicia luego del fallecimiento del progenitor ; en segundo lugar, el artículo 6° de la ley 721 de 2001 ordena que el “(…) el costo total del examen será sufragado por el Estado, solo cuando se trate de personas a quienes se le haya conc edido el amparo de pobreza. (…) Parágrafo 3°. Cuando mediante sentencia se establezca la paternidad o la maternidad en los procesos de que trata esta ley, el Juez en la misma sentencia que prestará mérito ejecutivo dispondrá la obligación para quien haya s ido encontrado padre o
o la maternidad en los procesos de que trata esta ley, el Juez en la misma sentencia que prestará mérito ejecutivo dispondrá la obligación para quien haya s ido encontrado padre o madre, de reembolsar los gastos en que hubiere incurrido la entidad determinada por el Gobierno Nacional para asumir los costos de la prueba correspondiente (…)”14 [El resaltado es de la Sala]
Así las cosas, al ser la parte vencida no son de recibo los argumentos del recurrente para discrepar de la decisión de primera instancia en relación con la condena al pago de la prueba científica y a las costas.
IV.CONCLUSIÓN.
Corolario de que lo que se ha expuesto resulta que fue acertada la decisión del a quo, pues estuvo acorde con el análisis en conjunto del material probatorio obrante en la litis, de cara con la normativa y jurisprudencia aplicables; por lo cual se confirmará.
En esta instancia se condenará en costas a los recurrentes, las que serán liquidadas en su oportunidad.
V.DECISIÓN
14 Consultar sentencia de la Corte Constitucional C-807, octubre 3 de 2002. MP. Jaime Araujo RenteríaEn mérito de lo expuesto, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada – Caldas, el 29 de noviembre de 2023, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y p etición de herencia, promovido por el señor Diomer
Familia de La Dorada – Caldas, el 29 de noviembre de 2023, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y p etición de herencia, promovido por el señor Diomer Valencia, en contra de los señores Fernando y Francy Yazmín Silva Ramírez y herederos indeterminados del señor Víctor Manuel Silva.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar en costas del proceso en esta instancia a la parte recurrente, las que serán tasadas en su oportunidad
TERCERO: Por Secretaría REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.
LOS MAGISTRADOS,
RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA
Magistrado Ponente
SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO
Magistrada
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Magistrada
Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Sentencia Segunda Instancia 17380318400120220034902Firmado Por:
Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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