TSDJ MZL SCF - 17380318400120220034902-(21-05-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17380318400120220034902-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
MANIZALES - CALDAS
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA
17380318400120220034902
ACTA DE DISCUSIÓN No. 119
Manizales, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Auto No. 54
Se procede a resolver la solicitud de adición y aclaración radicada el 17 de abril de 2024, frente a la sentencia emitida por la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia, promovido por el señor Diomer Valencia, en contra de los señores Fernando y Francy Yazmín Silva Ramírez y herederos indeterminad os del señor Víctor Manuel Silva.
I. ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 12 de abril de 2024, la Corporación resolvió el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia, en ella dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada – Caldas, el 29 de noviembre de 2023, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia, promovido por el señor Diomer Valencia, en contra de los señores Fernando y Francy Yazmín Silva Ramírez y herederos indeterminados del señor Víctor Manuel Silva.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar en costas del proceso en esta instancia
señor Diomer Valencia, en contra de los señores Fernando y Francy Yazmín Silva Ramírez y herederos indeterminados del señor Víctor Manuel Silva.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar en costas del proceso en esta instancia a la parte recurrente, las que serán tasadas en su oportunidad2
TERCERO: Por Secretaría REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.
El día 17 de abril de la presente anualidad y dentro del término oportuno, la parte pasiva solicitó adicionar y aclarar el fallo del referenciado proceso fechado el 12 de abril de 2024, en la siguiente forma:
Pidió que el Tribunal dentro del proceso aludido “ (…) evalúe y resuelva en providencia de adición la cuestión referente al abandono voluntario del estado civil de hijo de la parte demandante, toda vez que tal asunto no fue abordado, analizado y resuelto por el fallo objeto de solicitud.
(…) si bien esta cuestión fue planteada al inicio de la providencia objeto de solicitud y que la misma fue referenciada al quinto pie de página, consignado en la página No. 5 de dicha providencia, esta cuestión no fue incluida dentro de los problemas jurídicos a resolver, ni se abordó este asunto para ser resuelto posteriormente, considerando que el fallo se refirió solamente a las oportunidades legales con las que cuenta el de mandante para iniciar la acción de afiliación, así como sus efectos patrimoniales en el tiempo, lo cual se tiene por cierto y no es objeto de discusión por parte del suscrito, ni era una de las razones por las cuales se sustentaba el recurso de apelación o se pretendía la revocatoria del fallo de primera instancia.
se tiene por cierto y no es objeto de discusión por parte del suscrito, ni era una de las razones por las cuales se sustentaba el recurso de apelación o se pretendía la revocatoria del fallo de primera instancia.
Además, añadió que “(…) es necesario manifestar respecto de la condena en costas procesales, que si dentro de las consideraciones del fallo se asume que, por el carácter extemporáneo de la contestación, se debía tener a la parte demandada por silente y que en todo caso era menester la práctica de la prueba biológica de ADN con la correspondiente exhumación de cadáver, dado que no hubo oposición procesal, la prueba era indispensable y el demandant e no quiso hacer la práctica de esta prueba estando el demandado con vida, pese a haber compartido con aquel durante toda su vida, no guarda lógica ni coherencia alguna que aquel a quien no se le declara oponente, se le condene al pago de una prueba a la q ue no se opuso, cuyo elevado costo es por cuenta, causa y responsabilidad exclusiva de la parte demandante, situación que amerita la revisión del fallo por parte de los honorables magistrados, en aplicación de lo preceptuado en el art. 132 del C.G.P.”1
102SegundaInstancia, C02SegundaInstancia, 12SolicitudAclaracion.3
En relación con dicha solicitud, se dispondrá la Sala a decidir con sustento en las siguientes y previas:
II. CONSIDERACIONES
1. En cuanto a la solicitud de adición de la sentencia calendada el 12 de abril por esta Colegiatura, es pertinente para tales efectos aplicar los lineamientos legales establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso.
1. En cuanto a la solicitud de adición de la sentencia calendada el 12 de abril por esta Colegiatura, es pertinente para tales efectos aplicar los lineamientos legales establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso.
El artículo 287 del Código General del Proceso dispone:
“Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segu nda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
2. Analizando el contenido de la norma de cara con la solicitud incoada, ha de memorarse que en el escrito de apelación no se mencionó nada respecto la figura que denominó “abandono voluntario del estado civil de hijo de la parte demandante” cuestión que es aquí solicitada ; sin embargo, ha de decirse que en lo tocante a la inconformidad relacionada con ello, que se desprendió del escrito fue resuelta en los siguientes términos:
“(…) La “acción de filiación” se encuentra consagrada, como ya se indicó, para
decirse que en lo tocante a la inconformidad relacionada con ello, que se desprendió del escrito fue resuelta en los siguientes términos:
“(…) La “acción de filiación” se encuentra consagrada, como ya se indicó, para que toda persona tenga la posibilidad de demostrar su condición de hijo de alguna persona en particular; es, en suma, una facultad o un derecho; por lo mismo, su titular puede ejercerlo o no y si decide hacerlo, también puede escoger el momento en que hace uso de él; tal como ocurre con todos los derechos y facultades (…)”4
Finalmente se señaló que:
“(…) no existe en nuestro ordenamiento patrio una sola disposición que limite el momento para ejercer la acción de filiación; por el contrario, el artículo 406 del Código Civil consagra la “Imprescriptibilidad de la acción de filiación”, en tanto, el estado civil de las personas es inalienable e imprescriptible”.
De esta manera, es claro que lo solicitado no se ajusta a los supuestos que se describen en la norma, pues lo que se pide adicionar, realmente sí se desarrolló en la sentencia y el reproche que hizo en su censura fue abordado y despachado de manera desfavorable tal como se transcribió en los anteriores apartes.
En este sentido, el hecho de no haber utilizado la terminología que introduce el recurrente en esta solicitud, no quiere decir que no se haya analizado el punto de censura relacionado con ello. Así las cosas, no se accederá a la adición de la sentencia.
3. Descendiendo a la solicitud de aclaración referente a las costas procesales y la necesidad de ser revisada por la Sala, se halla que al respecto en la sentencia para abordar el tema señaló que
adición de la sentencia.
3. Descendiendo a la solicitud de aclaración referente a las costas procesales y la necesidad de ser revisada por la Sala, se halla que al respecto en la sentencia para abordar el tema señaló que
“Las costas procesales constituyen “la erogación económica que debe realizar la parte vencida en un proceso judicial y comprende, tanto los gastos comprobados causados en su trámite, como las agencias en derecho, correspondientes a los egresos económicos efectuados por la parte triunfadora para su defensa judicial”; el Código General del Proceso las regula de manera universal entre los artículos 361 a 366, sin dejar de lado la existencia de normas especiales como los artículos 81, 309, 316 y 440 ibídem, entre otros, que también lo hacen; su fin es “restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal”.
El artículo 365 de la misma normativa indica que: “en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de5
apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto . Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”2
Mas adelante, en relación al punto específico de la apelación, se explicó que:
“(…)para el caso concreto y en relación a los gastos que ocasionó la práctica de la prueba de ADN, debe decirse, como primera medida que esta es una prueba
Mas adelante, en relación al punto específico de la apelación, se explicó que:
“(…)para el caso concreto y en relación a los gastos que ocasionó la práctica de la prueba de ADN, debe decirse, como primera medida que esta es una prueba de obligatoria práctica; esto es, debe realizarse, sí o sí, estando vivo el presunto padre o cuando la acción se inicia luego del fallecimiento del progenitor; en segundo lugar, el artículo 6° de la ley 721 de 2001 ordena que el “(…) el costo total del examen será sufragado por el Estado, solo cuando se trate de personas a quienes se le haya concedido el amparo de pobreza. (…) Parágrafo 3°. Cuando mediante sentencia se establezca la paternidad o la maternidad en los procesos de que trata esta ley, el Juez en la misma sentencia que prestará mérito ejecutivo dispondrá la obligación para quien haya sido encontr ado padre o madre, de reembolsar los gastos en que hubiere incurrido la entidad determinada por el Gobierno Nacional para asumir los costos de la prueba correspondiente” [El resaltado es de la Sala]”
Así las cosas, se avizora que lo que pretende el apoderado con su solicitud de aclaración es que se haga un nuevo análisis de un punto que ya fue objeto de pronunciamiento en la sentencia, lo que contraría el principio del artículo 285 del Código General del Proceso, que de manera contundente advierte en primer lugar, que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.
Con todo, se evidencia que más allá de tratarse de los supuestos previstos para la aclaración, es decir que resulten confusas u ofrezcan motivos de
que la pronunció.
Con todo, se evidencia que más allá de tratarse de los supuestos previstos para la aclaración, es decir que resulten confusas u ofrezcan motivos de duda, lo que se intenta es que se precisen cuestiones que ya están definidas en la normativa vigente y que fueron recogidas en la sentencia de segunda instancia.
Con todo, la Sala encuentra que la sentencia fue clara ; por lo tanto, los pedimentos invocados no encajan en la normativa consagratoria de la “Aclaración” y la “Adición”, que no fue dispuesta por el legislador para el fin pretendido por la parte demandada.
Corolario a lo anterior , la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
2 02SegundaInstancia, C02SegundaInstancia, 10SentenciaSegundaInstancia.6
III. RESUELVE
PRIMERO: NO ADICIONAR la sentencia del día 12 de abril de 2024, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia, promovido por el señor Diomer Valencia, en contra de los señores Fernando y Francy Yazmín Silva Ramírez y herederos indeterminados del señor Víctor Manuel
Silva
SEGUNDO: NO ACLARAR la sentencia del día 12 de abril de 2024, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia, promovido por el señor Diomer Valencia, en contra de los señores Fernando y Francy Yazmín Silva Ramírez y herederos indeterminados del señor Víctor Manuel
Silva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA
Yazmín Silva Ramírez y herederos indeterminados del señor Víctor Manuel Silva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA
MAGISTRADO PONENTE
SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO
MAGISTRADA
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
MAGISTRADA
Firmado Por:
Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil FamiliaTribunal Superior De Manizales - Caldas
Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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