🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 17380318400120230018502-(28-03-2025)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17380318400120230018502-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

Magistrado Ponente

JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA

Sentencia No. 056 Radicación No. 2023-00185-02 (Discutida y aprobada mediante Acta No. 123 de la fecha) Manizales, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Auscultada la sustentación de la alzada, tras el traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido por auto del 11 de octubre pasado, atañe a la Sala el desatar la apelación interpuesta por el encartado respecto a la sentencia proferida el 1° de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, dentro del proceso verbal de divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal, instaur ado por Jeny contra Alexander, trámite donde el último funge como demandante en reconvención frente a la primera.

II. ANTECEDENTES

Demanda principal. Instó la promotora que se diera por finiquitado el vínculo matrimonial celebrado el 14 de marzo de 2008 con el señor Alexander, declarándolo a él como cónyuge culpable por incurrir en las causales 1, 3 y 4 del artículo 154 del Código Civil, a laRad. 2023-00185-02 par que se ordenara la inscripción de la sentencia en l os registros respectivos, se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre ellos, amén de regularse lo referente a las visitas a favor del hijo menor en común y fijarse las cuotas alimentarias

respectivos, se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre ellos, amén de regularse lo referente a las visitas a favor del hijo menor en común y fijarse las cuotas alimentarias en beneficio tanto de aquel como de la cónyuge inocente.

La causa petendi. En sustento de las pretensiones, como hechos relevantes desde el punto de vista jurídico, refirió, en esencia, que en la data antedicha los consortes contrajeron nupcias civiles, naciendo como fruto de su unión un descendiente que al momento de interposición de la demanda aún era menor de edad; que la familia convivió en el municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca, hasta el 18 de mayo de 2022, instante en el cual se suscitó una ruptura debido al cambio de comportamiento del esposo, quien en contravía de sus compromisos maritales, empezó a consumir de forma repetitiva bebidas alcohólicas ausentándose por varios días del hogar y regresando en estado de embriaguez; ejerció violencia económica negándose a ap oyar a su compañera para que iniciara una carrera profesional y a registrar los bienes conyugales a nombre de los dos; comenzó a relacionarse afectivamente con una tercera persona con quien incurrió en infidelidad; y vendió sin consentimiento de la esposa varios de los activos sociales1.

La réplica. Notificado en debida forma, el convocado contestó el escrito introductorio admitiendo algunos hechos, negando otros y formulando como medio de defensa la excepción que denominó “Ilegitimidad en la causa por activa”2.

Demanda de reconvención. Dentro de plazo oportuno, el

el escrito introductorio admitiendo algunos hechos, negando otros y formulando como medio de defensa la excepción que denominó “Ilegitimidad en la causa por activa”2.

Demanda de reconvención. Dentro de plazo oportuno, el encartado promovió demanda de reconvención, cuyas pretensiones se contrajeron a que se decretara el divorcio decantando la culpabilidad de la esposa al tenor de las hipótesis 1, 2 y 3 del precepto 154 de la

1 Archivo 001. Cdno. 01. Principal 2 Archivo 019 ídemRad. 2023-00185-02 Codificación Sustancial Civil, se ordenaran las anotaciones de la providencia en los registros pertinentes, se estableciera una contribución económica destinada a su congrua subsistencia y se emitiera condena en costas en caso de oposición.

La causa petendi de la actio reconventio. Para fundar los pedimentos, el señor Alexander señaló, en síntesis, que durante los años 2010 y 2011 su esposa mantuvo relaciones extramatrimoniales con un tercero, motivo por el cual la pareja e stuvo separada de hecho por 6 meses; que en dicha conducta reincidió en el año 2013 mientras vivía en el municipio de Tauramena, Casanare; que a raíz de lo anterior se dio el incumplimiento de los deberes de fidelidad, cohabitación, socorro y ayuda mutua, sumado a que el desprecio y deslealtad de la señora Jeny “desemboco (sic) en agresiones físicas (…) por parte de la esposa” hecho a partir del cual el cónyuge sugirió la separación definitiva que se concretó en el mes de mayo de 2023.

Jeny “desemboco (sic) en agresiones físicas (…) por parte de la esposa” hecho a partir del cual el cónyuge sugirió la separación definitiva que se concretó en el mes de mayo de 2023.

Adicionó que el hijo de la pareja se halla en la actualidad bajo su custodia, conforme lo pactado en la audiencia celebrada el 22 de octubre -sin mención de la anualidadante el Centro Zonal de Bienestar Familiar de La Dorada, acto en el que al igual se acordó una cuota alimentaria para el menor, de la cual la madre se ha sustraído3.

La dúplica. La demandada contestó la acción en su contra oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y enarbolando como excepciones de fondo: “Inexistencia de las causales de divorcio”; “Falta de legitimación en la causa por la parte activa para el ejercicio de la acción incoada”; “Violencia en el entorno familiar”; “Capacidad económica del cónyuge”; “Mala fe – al invocar las causales primera, segunda en demanda en reconvención, a sabiendas que no existe sustento fáctico y probatorio para la misma”; “La demandada en reconvención, Jeny, afectada con la desaparición de los bienes gananciales, derechos que

3 Archivo 001. “Cdno. 02. DemandaReconvencion” 4 Archivo 005 ídem.Rad. 2023-00185-02 legalmente le corresponde dentro del haber s ocial.”; y “Solicitud de la aplicación del artículo 282 del C.G.P.”4.

La Sentencia. A través de providencia emitida el 1° de agosto de 2024, el a-quo resolvió declarar probadas las causales de divorcio

aplicación del artículo 282 del C.G.P.”4.

La Sentencia. A través de providencia emitida el 1° de agosto de 2024, el a-quo resolvió declarar probadas las causales de divorcio contenidas en los numerales 1° y 3° del artículo 154 del Código Civil, relativas a las relaciones sexuales extramatrimoniales y los ultrajes o malos tratos imputables al señor Alexander, desestimando la excepción de mérito por él invocada. En consecuencia, el fallador decretó el divorcio; dec laró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; ordenó inscribir la sentencia en los registros pertinentes; fijó una cuota alimentaria a favor de la promotora; y mantuvo lo conciliado por las partes respecto a la custodia, cuidado personal, visitas y alimentos del hijo común.

En soporte de las precitadas determinaciones, el juez primario arguyó la suficiencia de los testimonios aportados por la actora en orden a acreditar que el encartado sostenía un nexo romántico con una tercera extraña al matrimonio, de lo cual dio cuenta el declarante Juan -ex pareja de dicha persona-, quien acudió al estrado relatando el impacto negativo que generó a su núcleo familiar descubrir esa situación; amén que sobre ello, a la par de los vejámen es de que fue víctima la señora Jeny, comparecieron a narrar una de las amigas más cercanas a la promotora y su señora madre -quien vivió durante un lapso considerable con los esposos y su nieto -, medio persuasivo que, conforme lo tiene decantado la Corte, goza de amplia credibilidad en la medida que son los parientes quienes por lo general atestiguan vivencias íntimas de esa

con los esposos y su nieto -, medio persuasivo que, conforme lo tiene decantado la Corte, goza de amplia credibilidad en la medida que son los parientes quienes por lo general atestiguan vivencias íntimas de esa naturaleza.

En adición, frente a los actos de abuso moral, el sentenciador encontró que el componente documental, en particular las historias clínicas, la valoración de la señora Jeny por parte de la psicóloga, sumado al requerimiento emanado por el empleador del demandado para lograr la intervención de la Comisaría de Familia, mostraban que en realidad esa conducta se perpetró en detrimento de la esposa.Rad. 2023-00185-02 Trámite de segunda instancia. Apelada la decisión primaria por el demandado, el proceso se asignó en inicio a este Despacho por reparto del 8 de agosto de 2024, siendo retornado al Juzgado de origen a fin de que resolviera la demanda de reconvención 4 ; proceder concretado en diligencia del 26 de septiembre de 2024, durante la cual se profirió sentencia complementaria que no fue objeto de recurso6.

La apelación. Admitida la alzada contra el proveído del 1° de agosto pasado, el demandado la sustentó aduciendo, fundamentalmente, la indebida ponderación del caudal suasorio, especialmente la prueba testimonial respecto a la cual el Despacho pasó de largo que los deponentes de la actora “no fueron naturales y se veían amañados” sin constarles de forma directa las presuntas relaciones extramaritales o el supuesto ultraje perpetrado por el encartado, desestimándose de manera injustificada las declaraciones aportadas por este; omitió el sentenciador considerar que contra Alexander no obra

amañados” sin constarles de forma directa las presuntas relaciones extramaritales o el supuesto ultraje perpetrado por el encartado, desestimándose de manera injustificada las declaraciones aportadas por este; omitió el sentenciador considerar que contra Alexander no obra ninguna denuncia por violencia intrafamiliar, ni un proceso de carácter disciplinario a raíz de ello, siendo incluso decidido por el hijo en común permanecer con él, desdibujándose así que su carácter sea agresivo. En suma, el plenario carece de componentes directos o indirectos de la configuración de las hipótesis atribuidas al divergente.

Adicional, ninguna mención o análisis se hizo en torno a la caducidad de las causales declaradas, tema que al tenor del canon 156 del código sustantivo civil, en concordancia con la sentencia C -985 de 2010, emergía insoslayable por cuanto en el sub judice la sanción de allí derivada estaba en la actualidad “caduca”, puesto que si la gestora se enteró de la infidelidad en febrero de 2022 y el último reporte de los presuntos actos de violencia se registraron en marzo de ese mismo año, no debió esperar más de un año para instaurar la demanda; por ende “no hay lugar a imponer cuota alimentaria”.

Consecuente a lo anterior, solicitó el censor la revocatoria de

4 Conforme las directrices insertas en el canon 325 C.G.P. 6 Archivo 066. Cdno. Ppal.Rad. 2023-00185-02 la providencia para en su lugar tener por probada la excepción de mérito formulada, emitiendo la correspondiente condena en costas; o subsidiariamente, de mantener la culpabilidad decantada en el primer

la providencia para en su lugar tener por probada la excepción de mérito formulada, emitiendo la correspondiente condena en costas; o subsidiariamente, de mantener la culpabilidad decantada en el primer nivel, se declarara “la caducidad de la sanción” dejando sin efecto lo decidido en cuanto a los alimentos concedidos a la señora Jeny5.

El traslado. Durante el plazo brindado para el efecto, la no recurrente se pronunció defendiendo la legalidad del fallo a su favor e instando por consiguiente su ratificación8.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico y tesis de la Sala. Encontrando que los presupuestos procesales están reunidos, que no se observa la configuración de hipótesis nulitivas que impongan retrotraer lo actuado a etapa anterior, atendiendo a los límites sentados por el precepto 320 del Código General del Proceso, en concordancia con los motivos de divergencia planteados por el inconforme, compete a la Sala establecer de manera principal si las causales concluidas por el a-quo en cabeza del señor Alexander a fin de decretar el divorcio, encuentran respa ldo en los medios suasorios recaudados. Solo en caso positivo, se abordará el reproche referente a la caducidad de la acción que a juicio del opugnante le impedía a la demandante deprecar las consecuencias patrimoniales correspondientes.

Anuncia la Corporación que la sentencia confutada será objeto de confirmación parcial, pues a pesar de que las supuestas relaciones extramatrimoniales enrostradas al demandado no afloran nítidas de lo evidenciado en el plenario, la ponderación panorámica de los elementos

de confirmación parcial, pues a pesar de que las supuestas relaciones extramatrimoniales enrostradas al demandado no afloran nítidas de lo evidenciado en el plenario, la ponderación panorámica de los elementos de convicción, al tamiz de la perspectiva de género, sugiere la veracidad de los ultrajes -de tipos distintos al físico - perpetrados de manera sistemática por el demandado contra su esposa, convirtiéndolo así en cónyuge culpable; estando a la par establ ecida la viabilidad de la

5 Archivo 03 “C02SegundaInstancia” 8 Archivo 05 ídemRad. 2023-00185-02 condena alimentaria a favor de la señora Jeny, sin lugar a admitir la caducidad de la acción, teniendo en cuenta la continuidad de las agresiones no obstante la separación de cuerpos; amén de la condena en abstracto que procede para la eventual liquidación de los perjuicios padecidos por la víctima, de acuerdo a lo enseñado por las Altas Cortes en casos de violencia de género.

2. Supuestos jurídicos. El matrimonio en voces del artículo 113 del Código Civil, es “ un contrato solemne” por medio del cual dos personas se unen libre y voluntariamente con el ánimo de “vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”, erigiéndose así en una de las formas clásicas de constitución de la familia como grupo último que, no se olvide, engendra el núcleo de la sociedad, y es, por tanto, protegido desde las más elementales normas que permean el comportamiento colectivo e individual.

En ese sentido, el artículo 41 de la Constitución establece que “La ley determinará lo relativo al e stado civil de las personas y los

desde las más elementales normas que permean el comportamiento colectivo e individual.

En ese sentido, el artículo 41 de la Constitución establece que “La ley determinará lo relativo al e stado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”, estipulaciones que hilvanadas conducen, primero, a aseverar que el acto jurídico del matrimonio con repercusión en el estado civil se encuentra sujeto a las formalidades que el Legislador considere necesario endilgarle; y segundo, a entender que, como afirma la máxima intérprete de la Carta: “[…] quien decide voluntariamente contraer matrimonio, [adquiere] el deber jurídico de someterse al régimen legal estatuido y de asumir las consecuenc ias que de él se derivan”6.

Dicho vínculo es susceptible de disolución y cesación en cuanto a sus efectos civiles, bien por causales objetivas entre las que se encuentra el querer de ambas partes, al igual que por motivos de índole subjetiva donde se hallan, de conformidad con el artículo 154 del Código Civil y para lo que interesa al asunto aquí estudiado, las siguientes:

“1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los

6 Sentencia C-821 de 2005. M.P: Rodrigo Escobar Gil.Rad. 2023-00185-02 cónyuges”. Esta es consecuencia de la pretermisión a uno de los deberes primordiales que a bien tuvo la ley asignar a los esposos, la fidelidad entendida desde la arista física y el ámbito pasional.

Resulta pertinente diferenciar la fidelidad ceñida a la esfera de lo sexual, de la singularidad como deber de los cónyuges encaminado a

entendida desde la arista física y el ámbito pasional.

Resulta pertinente diferenciar la fidelidad ceñida a la esfera de lo sexual, de la singularidad como deber de los cónyuges encaminado a la existencia de una sola relación erótico -afectiva, misma que ha sido encauzada por la jurisprudencia a través de la vía de los maltratamientos morales a que alude la causal 3° del canon 154. Respecto de ella y volviendo a los criter ios sentados por la Alta Corporación, ha de contemplarse que: […] la infidelidad, cuando se materializa en adulterio, se rige por el numeral 1o. de la ley citada, y cuando no llega a concretarse así o no se logra la prueba plena y completa del acto podrá significar un ultraje o injuria grave tratada por el numeral 3o. de la misma ley. […] Acerca de esta última situación, ha dicho la doctrina jurisprudencial que hay conductas que, sin embargo, de no ser constitutivas de relaciones sexuales con personas dist intas del cónyuge, sí lo son de injuria grave contra la dignidad del honor conyugal, cuando ellas tengan la suficiente connotación de crear apariencias comprometedoras o lesivas para uno cualquiera de los casados”7.

“3. Los ultrajes, el trato cruel y lo s maltratamientos de obra”. En principio, los constituyen las ofensas cometidas por uno de los cónyuges respecto al otro, que bien pueden ser de palabra u obra, teniendo como fin esencial inferirle humillación, desmoralización, menoscabo en su esfera corpo ral o mental. Acorde tiene de antaño enseñado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en

teniendo como fin esencial inferirle humillación, desmoralización, menoscabo en su esfera corpo ral o mental. Acorde tiene de antaño enseñado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el concepto tratado: “(…) entran a jugar papel preponderante un conjunto de actos más de índole moral y puestos de manifiesto en palabras o comportamientos, que realizados sin causa legítima sean capaces de herir la justa susceptibilidad del otro cónyuge”8.

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de julio de 1989. A tal propósito, véase la sentencia civil proferida el 15 d e noviembre de 2024 por este Tribunal, con ponencia de la Magistrada Sandra Jaidive Fajardo Romero, dentro del radicado 17380-31-84-002-2023-00480-01. 8 Sentencia del 9 de noviembre de 1990, con ponencia del Magistrado Carlos Esteban Jaramillo Scholss 12 En ese sentido, pueden consultarse las sentencias CC, SU 201 de 2021, T -012 de 2016; CSJ, STC16182 de 2018, STC17351 de 2021, SC494 de 2023, entre otrasRad. 2023-00185-02

Entre los diferentes tipos de violencia que pueden darse en el marco de la relación marital -física, emocional, psicológica, sexual -, fundamentada en los instrumentos internacionales de protección a la mujer, la jurisprudencia patria ha reconocido que los ataques también se perpetran desde lo económico, entre muchas otras situaciones, cuando se evidencian actos encaminados a mantener los estereotipos históricamente imperantes de control masculino respecto a los bienes

se perpetran desde lo económico, entre muchas otras situaciones, cuando se evidencian actos encaminados a mantener los estereotipos históricamente imperantes de control masculino respecto a los bienes comunes donde el cónyuge sin el consentimiento de la esposa determina de forma unilateral la suerte de aquellos; le oculta la realidad financiera impidiendo de contera la in tervención en las decisiones que le afectan; menosprecia los aportes de la mujer mediante su trabajo en el hogar, que aunque en apariencia sean invisibles, se erigen esenciales para la estabilidad y bienestar del núcleo familiar, aspectos que en últimas inciden en la posibilidad de consecución del patrimonio conyugal; en fin, cuando el poderío monetario es implementado como herramienta de represión o subordinación, lo que a su vez, por regla general, repercute en la psiquis de la víctima ocasionándole percepciones de inferioridad y minusvalía12.

Situaciones de esta índole, imponen al operador judicial acometer el análisis desde la “perspectiva de género” , metodología hermenéutica dirigida a la identificación y erradicación de factores de asimetría o desi gualdad a la que se han visto sometidos de forma reiterativa los grupos poblacionales vulnerables, entre los cuales sin discusión, están las mujeres. Al respecto, sentenció la Corte Constitucional en T-025 de 20239: “analizar un asunto con perspectiva de g énero cuando una mujer alega ser víctima de violencia, busca precisamente evitar la naturalización de la violencia contra la mujer y que los operadores judiciales no perpetúen estereotipos de género o discriminatorios. Por eso los jueces deben incorporar c riterios de

precisamente evitar la naturalización de la violencia contra la mujer y que los operadores judiciales no perpetúen estereotipos de género o discriminatorios. Por eso los jueces deben incorporar c riterios de género y, cuando menos, analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las

9 M.P. José Fernando Reyes CuartasRad. 2023-00185-02 mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial.”. (Destaca la Sala).

Retomando, la incursión de cualquiera de los consortes en las causales de separación antes detalladas, abre paso al denominado “Divorcio Sanción”, que faculta al inocente del resqu ebrajamiento para reclamar su reparación. Estipula el numeral 3º del artículo 389 C.G.P., como uno de los ordenamientos que el juez en procesos de divorcio debe definir: “El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso.”, obligación que se sustenta en el principio de reciprocidad entre los cónyuges, previsto por el artículo 42 Constitucional y se mantiene incólume ante la culpabilidad de alguno de ellos, a pesar de que las nupcias se hayan disuelto10.

De cara a los aspectos debatidos, resulta necesario memorar que la juridicidad del canon 156 del compendio sustancial civil 11 consagró los plazos de caducidad para el ejercicio de la acción por parte del cónyuge que no hubiese dado lugar a los hechos que la motivan,

que la juridicidad del canon 156 del compendio sustancial civil 11 consagró los plazos de caducidad para el ejercicio de la acción por parte del cónyuge que no hubiese dado lugar a los hechos que la motivan, señalando “un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a. ”; disposición que tamizada por la Guardiana de la Carta mediante el proveído C -985 de 2010 fue declarada condicionalmente exequible: “bajo el entendido que los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas.”.

10 En tal entendido, tiene decantado el máximo Tribunal Constitucional: “El ámbito en el que se pueden materializar las acciones humanitarias con las que uno de los cónyuges responde ante situaciones que ponen en peligro la vida digna del otro, no depende de la indisolubilidad del vínculo matrimonial, pues aunque el hech o del divorcio pone fin al vínculo existente entre los esposos no extingue por completo las obligaciones definidas en la ley. El propio legislador decidió que después del divorcio este deber legal que concreta uno de los fines del matrimonio continua si bi en reducido eventualmente a una dimensión económica (artículo 160 C.C.) puesto que el cónyuge culpable debe, cuando se dan las condiciones señaladas por el legislador, pagar alimentos al cónyuge inocente dentro de la visión del derecho civil en el cual se denota una concepción del divorcio como sanción, cuando éste no es

condiciones señaladas por el legislador, pagar alimentos al cónyuge inocente dentro de la visión del derecho civil en el cual se denota una concepción del divorcio como sanción, cuando éste no es mutuamente acordado (artículo 411, numeral 4, C.C.)”. Sentencia C-246 del 9 de abril de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Modificada mediante la Ley 2442 de 2024, inaplicable al sub lite de cara al tiempo en que se promovió el litigio.Rad. 2023-00185-02 Es decir, la caducidad no impide al consorte instar judicialmente la ruptura conyugal, sino que opera en exclusiva frente a la reclamación de las consecuencias patrimoniales derivadas de la disolución del vínculo, a saber: i) la imposición del débito alimentario a cargo del cónyuge culpable y en beneficio del inocente -Artículo 411 No. 4 C.C. - y; ii) la revocatoria de las donaciones que con ocasión del matrimonio hubiese hecho el último en favor del primero -Artículo 162 ídem-12.

Por otro lado, de las más elementales reglas del derecho probatorio, incorporadas en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, se desprende que quien pretenda el reconocimiento de determinado derecho, le compete la demostración de los supuestos que lo constituyen, mientras que a quien se le reclama, atañe probar los hechos que sustentan su excepción o defensa; erigiéndose en el rol principal del Juez la valoración crítica de los elementos, regular y tempestivamente aportados por las partes o los recaudados de oficio, constitutivos de válida13 convicción, ello bajo un ejercicio analítico y en

principal del Juez la valoración crítica de los elementos, regular y tempestivamente aportados por las partes o los recaudados de oficio, constitutivos de válida13 convicción, ello bajo un ejercicio analítico y en conjunto, acudiendo a los parámetros de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito asignado a cada pru eba, como lo manda el precepto 176 del compendio adjetivo en cita.

La ponderación del medio testimonial, debe abordarse con miras a que la exposición del deponente sea espontanea, exacta y completa, explicando “(…) la razón de la ciencia de su dicho” , “las circunstancias de tiempo, modo y lugar” en que tuvieron ocurrencia los hechos narrados, sumado a la forma como llegaron a "su

12 “No obstante, para garantizar que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas no se tornen imprescriptibles, es preciso adoptar una decisión de exequibilidad condicionada de la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª”, en el sentido de que el términos previsto en la disposición sol amente operan para reclamar la aplicación de las sanciones, no para solicitar el divorcio. Esta decisión tiene las siguientes ventajas: en primer término, preserva la norma demandada en la medida de lo posible, lo que es acorde con el principio democrático. En segundo término, excluye del ordenamiento una consecuencia inconstitucional: la limitación en el tiempo del derecho a ejercer la acción de divorcio con fundamento en causales subjetivas. Por último,

En segundo término, excluye del ordenamiento una consecuencia inconstitucional: la limitación en el tiempo del derecho a ejercer la acción de divorcio con fundamento en causales subjetivas. Por último, garantiza que las sanciones ligadas al divorcio basa do en causales subjetivas se impongan en un término razonable y predecible.” Sentencia C-985 de 2010 13 Pues debe excluir las pruebas ilícitas, las ilegales y las conseguidas con quebranto del debido proceso.Rad. 2023-00185-02 conocimiento"14; conviene resaltar que en torno a la credibilidad de los testigos de referencia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento -Sentencia SC068 de 2025-, evocó lo ya sentado en las providencias del 19 de abril de 1988 y 3 de octubre de 2003 15: “ (…) conforme los principios que gobiernan la prueba testimonial , en la labor crítica de este medio de prueba el juzgador debe observar, a fin de determinar el grado de credibilidad o de convicción de las declaraciones, si el testigo percibió directamente el hecho sobre el cual depone, o si lo supo a través de otra persona, o si lo afirma por haberlo escuchado de la parte misma, en cuanto esta afirmación favorezca a ésta . Y en cuanto las dos últimas hipótesis, tiénese dicho que, frente al riesgo de equivocación o mentira en que pueden incurrir estos deponentes, el vertido en el proceso por haberse oído de interpuesta persona, tiene muy poco o escaso poder de convicción; y que ningún valor demostrativo ostenta el que se rinde cuando la versión proviene de lo que le han expresado al declarante

por haberse oído de interpuesta persona, tiene muy poco o escaso poder de convicción; y que ningún valor demostrativo ostenta el que se rinde cuando la versión proviene de lo que le han expresado al declarante alguna de las partes” (Negrillas del texto original).

3. Caso concreto. Como punto de partida, al abrigo de lo enseñado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, al igual que el máximo Tribunal Constitucional, emerge indispensable sentar que el abordaje del sub lite tendrá como faro la aplicación del enfoque de género, habida cuenta que del contorno fáctico que lo rodea -como más adelante se explicará- es dable identificar situaciones de asimetría entre los intervinientes que sitúan a la demandante como extremo frágil de la contienda, reclamando por ende un raciocinio diferencial por parte de los operadores del sistema de administración de justicia; sin que ello implique -claro está- parcialización de alguna naturaleza, sino un juicio que repele los estereotipos discr iminatorios que a través de la historia vienen siendo perpetuados en contra de la mujer y que en la presente Lid se advienen respecto a la señora Jeny.

14 CSJ. Sentencia del 9 de junio de 2015 expediente de Sala Civil 16929 15 Dentro del expediente radicado No. 6861Rad. 2023-00185-02 Ilustrado lo anterior, la sustentación efectuada por el señor Alexander, d evela como motivo principal de divergencia la indebida valoración que se le imprimió al material suasorio recaudado, la cual condujo a que de modo desatinado el a-quo le atribuyera la autoría de las causales que llevaron a la finalización del lazo nupcial; e incluso de

valoración que se le imprimió al material suasorio recaudado, la cual condujo a que de modo desatinado el a-quo le atr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...