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TSDJ MZL SCF - 17380318400120240003701-(29-01-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17380318400120240003701-(29-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Radicado No. 17380-31-84-001-2024-00037-01 Proceso de privación de patria potestad Sentencia de segunda instancia

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada ponente

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Aprobado por Acta No. 030 Manizales, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Corporación el recurso de apelación formulado por el extremo pasivo frente a la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, en el proceso de privación de patria potestad promovido por A.M.A.Q., en representación de la menor M.J.O.A., contra F.O.B.

ACOTACIÓN PRELIMINAR: En este proveído los nombres de los intervinientes se sustituyen por sus iniciales para la protección de su privacidad y demás prerrogativas fundamentales.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda.

La demandante pidió la privación de la patria potestad que F.O.B. ejerce sobre la menor M.J.O.A. por incurrir en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 315 del Código Civil, y, en consecuencia, le sea concedida de manera exclusiva a su progenitora, se ordene la inscripción de la sentencia en el respectivo registro civil de nacimiento y se condene en costas a la pasiva.

Código Civil, y, en consecuencia, le sea concedida de manera exclusiva a su progenitora, se ordene la inscripción de la sentencia en el respectivo registro civil de nacimiento y se condene en costas a la pasiva.

Subrayó que el demandado nunca ha ejercido en debida forma la patria potestad respecto de M.J.O.A. , porque “no se hace responsable de estar al pendiente de ella, no se interesa en ser el padre a que todo niño o niña tiene derecho”, además, suministra alimentos de forma esporádica , derivando en la configuración de la causal.

2.2. Réplica de la parte demandada.

F.O.B. invocó el amparo de pobreza para que se le designara apoderado de oficio, beneficio que fue concedido en proveído del 3 de abril de 2023; empero, no presentó contestación al libelo introductor.Radicado No. 17380-31-84-001-2024-00037-01 Proceso de privación de patria potestad Sentencia de segunda instancia

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2.3. Sentencia de primera instancia.

El A quo profirió sentencia en audiencia pública del 25 de julio de 2024, accediendo a las pretensiones de la demanda y absteniéndose de condenar en costas a la parte vencida, tras considerar que, el demandado incurrió en un abandono absoluto de la menor, evidenciado por su falta de compromiso en el cuidado y la desatención de sus necesidades básicas, ya que no brinda el afecto ni la atención indispensables para su adecuado desarrollo físico, emocional y social.

Subrayó que “el hecho de que se brinde una cuota no quiere decir que haya el

sus necesidades básicas, ya que no brinda el afecto ni la atención indispensables para su adecuado desarrollo físico, emocional y social.

Subrayó que “el hecho de que se brinde una cuota no quiere decir que haya el afecto, la comunicación, el trato, la crianza, el deber de papá que tenemos y las obligaciones que como padres nos conlleva y que nos brinda la ley”.

2.4. Apelación.

La parte demandada intercaló la alzada esbozando que “la prueba testimonial y los interrogatorios apuntan a demostrar que el padre, aunque con evidentes deficiencias producidas por la comunicación no efectiva por los problemas con la madre de la menor, no se ha sustraído enterament e y por mero capricho, a sus deberes de padre” , aunado que “la menor tiene derecho a conservar ese vínculo fundamental para su adecuado desarrollo”.

2.5. Alegatos de la parte no recurrente.

La parte demandante no hizo pronunciamiento durante el traslado del escrito de sustentación.

III. CONSIDERACIONES

Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior.

3.1. Cuestión por decidir.

En atención a los planteamientos que sustentan la alzada y los argumentos que soportan la decisión de primera instancia, corresponde a esta Sala establecer si el demandado incurrió en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 315 del Código

En atención a los planteamientos que sustentan la alzada y los argumentos que soportan la decisión de primera instancia, corresponde a esta Sala establecer si el demandado incurrió en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 315 del Código Civil y, en consecuencia, hay lugar a declarar la privación de la patria potestad sobre su hija menor de edad.

3.2. De la patria potestad en cabeza de los padres y su privación por abandono del hijo.

El artículo 288 del Código Civil define la patria potestad como el conjunto de derechos y facultades que la ley le atribuye al padre y a la madre frente a sus hijos, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su posición les impone, esto es, garantizar la protección, bienestar y formación integral de estos mientrasRadicado No. 17380-31-84-001-2024-00037-01 Proceso de privación de patria potestad Sentencia de segunda instancia

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sean menores de edad y no se hayan emancipado 1; “[s]e trata, entonces, de una institución jurídica creada por el derecho, no en favor de los padres sino en interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación”2.

Ese conjunto de derechos se circunscribe a la representación legal, la administración y el usufructo de los bienes del hijo de familia, empero, no quedan a la voluntad y disposición de los padres, dado que no son reconocidos en su favor, sino en pro de los intereses de sus hijos ; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “los derechos que se derivan de la patria potestad son

la voluntad y disposición de los padres, dado que no son reconocidos en su favor, sino en pro de los intereses de sus hijos ; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “los derechos que se derivan de la patria potestad son derechos instrumentales, cuyo ejercicio, restringido única y exclusivamente a sus titulares, sólo será legítimo en la medida en que sirva al logro del bienestar del menor”3.

Así, entra a la escena el artículo 14 del Código de Infancia y Adolescencia que establece la responsabilidad parental como la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, niñas y adolescentes durante el proceso de su formación, lo que incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que sus hijos puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.

La patria potestad, entendida a partir de esa dualidad, se erige como un elemento material en las relaciones familiares, en la medida que su ejercicio es garantía de la integración del hijo al núcleo familiar, entorno en el que debe brindársele cuidado, amor, educación, afecto y protección integral contra los eventuales riesgos para su integridad física y mental, de ahí que , el derecho a tener una familia y no ser separados de ella, no radique en la subsistencia nominal o aparente de un grupo, “sino que implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos”4.

Por ello, cuando los padres descuidan el cumplimiento de los deberes que tienen

equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos”4.

Por ello, cuando los padres descuidan el cumplimiento de los deberes que tienen para con los hijos o no ejercen en forma adecuada las atribuciones legales que les han sido reconocidas para favorecer los intereses de los menores de edad, se exponen a ser despojados de las facultades derivadas de la patria potestad, de forma temporal o definitiva, si llega a configurarse alguna de las causales establecidas en los artículos 310 5 y 3156 del Código Civil ; sin perjuicio de que se

1 CC. Sentencia C-1003 de 2007. Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández. 2 Sentencia C-145 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Ver, entre otras, Sentencia T-474 de 1996, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz; Sentencia C-1003 de 2007, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández; y Sentencia C -145 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Sentencia C-997 de 2004, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. 5 Artículo 310 del Código Civil: “La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempla das en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges <padres>, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo. Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges <padres>, mientras dure la suspensión se

ambos cónyuges <padres>, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo. Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges <padres>, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad. La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos”. 6 Artículo 315 del Código Civil: “La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:Radicado No. 17380-31-84-001-2024-00037-01 Proceso de privación de patria potestad Sentencia de segunda instancia

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mantengan vigentes las obligaciones morales y pecuniarias que les corresponden como padres, surgidas de la relación natural que existe entre ellos, y que son ineludibles en su observancia7.

En este caso interesa la causa de terminación de la patria potestad prevista en el numeral 2 del artículo 315 del Estatuto Civil, que a su tenor literal reza:

“ARTICULO 315. <EMANCIPACION JUDICIAL>. <Artículo modificado por el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:

(…)

2a) Por haber abandonado al hijo.

(…)”

De acuerdo con la jurisprudencia vigente, dicha causal solo ocurre frente a una situación total y definitiva de abandono que se traduce en la falta absoluta de cuidado y protección del hijo menor de edad.

(…)”

De acuerdo con la jurisprudencia vigente, dicha causal solo ocurre frente a una situación total y definitiva de abandono que se traduce en la falta absoluta de cuidado y protección del hijo menor de edad.

A la postre, en sentencia del 25 de mayo de 2006, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia al estudiar una acción de tutela promovida por un padre que fue privado de la patria potestad que ejercía sobre su hija por la configuración de la citada causal, apuntaló que “ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la pr ivación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer. Así lo destacó esta Corporación en sentencia del 22 de mayo de 1987, al decir que: en verdad el incumplimiento de los deberes de padre , grave e injustificado, no conduce por si a la privación o suspensión del ejercicio de la patria potestad, pues para ello se requiere que dicho incumplimiento se derive del abandono del hijo , circunstancia ésta prevista en el artículo 315 -2 del C.C. como causa de una u otra ”8; precisando que “[n]o se trata, entonces de predicar un juicio de valor, de más o menos, sobre la responsabilidad que le atañe al padre, ni de establecer cuánto aportó para la educación y bienestar material de la infante, sino de comprobar de manera irrefragable que éste se desentendió totalmente de estos menesteres”9 (negrillas fuera de texto).

educación y bienestar material de la infante, sino de comprobar de manera irrefragable que éste se desentendió totalmente de estos menesteres”9 (negrillas fuera de texto).

1a) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño. 2a) Por haber abandonado al hijo. 3a) Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad. 4a) <Numeral adicionado por el artículo 10 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. 5) <Numeral adicionado por el artículo 92 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y for mación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena. En los casos anteriores podrá el juez proceder a petició n de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio”. 7 CC. Sentencia T-266 de 2012. Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 8 CSJ. SC. Sentencia del 25 de mayo de 2006. Radicado 11001-02-03-000-2006-00714 -00. Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena. 9 Ibidem.Radicado No. 17380-31-84-001-2024-00037-01

Pedro Octavio Munar Cadena. 9 Ibidem.Radicado No. 17380-31-84-001-2024-00037-01 Proceso de privación de patria potestad Sentencia de segunda instancia

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En el mismo sentido, la Corte Constitucional, al efectuar la revisión de la citada providencia, sostuvo que “[l]a posición de la Corte Suprema no desconoce el interés superior del menor. En efecto, uno de los factores que es necesario tener en cuenta para evaluar correctamente en que consiste este interés, es la defensa conjunta de todos los derechos que asisten al menor uno de los cuales, como se verá en el fundamento siguiente de esta decisión, es el derecho a mantener contacto y lazos de afecto con sus padres y el derecho de estos al debido proceso. En este sentido, no sobra mencionar que para casos en los cuales no se ha producido el abandono pero sin embargo existe un incumplimiento de los deberes de uno de los padres, existen remedios menos drásticos que ordenar la pérdida de la patria potestad , como ordenar, de oficio, en el mismo proceso verbal, la suspensión de este derecho (art. 310 C.C.) o la custodia a favor del otro padre y, en casos como el presente, conceder consecuentemente el permiso de salida del país y fijar el régimen de visitas que el juez considere conveniente para la menor en atención a las condi ciones de sus padres y a los derechos fundamentales de esta” 10 (negrillas fuera de texto).

Lo anterior por cuanto, “la causal de que trata el numeral 2 del artículo 315 del Código Civil exige, para poder declarar la pérdida de la patria potestad, la demostración plena de un abandono total y absoluto de los deberes parentales y no un incumplimiento

Civil exige, para poder declarar la pérdida de la patria potestad, la demostración plena de un abandono total y absoluto de los deberes parentales y no un incumplimiento parcial de los mismos”11, pues la inobservancia injustificada de los deberes de padre o madre, por sí sola no conduce a esa declaración judicial, ya que se r equiere que el abandono del progenitor “sea absoluto y que obedezca a su propio querer ”12 (negrillas fuera de texto).

3.3. Verificación de la configuración de la causal de abandono del hijo en el caso concreto.

El juzgador de primer grado declaró la privación de la patria potestad que ostentaba F.O.B. respecto de la menor de edad M.J.O.A., tras considerar que, aunque el padre había aportado esporádicamente a la manutención de la menor, su desinterés por mantener una relación afectiva y falta de involucramiento en el cuidado de la niña configuran los aspectos esenciales de la causal alegada.

El recurrente atacó en lo medular el juicio fáctico vertido en el fallo, tildando la actividad probatoria de inconsecuente, porque las pruebas documentales y testimoniales, según él, corroboran sus dichos y demuestran que no ha existido un abandono absoluto de las obligaciones paternas, sino dificultades derivadas de la comunicación con la madre de la menor.

En ese escenario , procederá la Sala a revisar las p ruebas acopiadas, a fin de establecer si, efectivamente, el comportamiento del demandado configura la causal alegada por la activa o si, por el contrario, las evidencias apuntan a un incumplimiento parcial de sus deberes parentales.

establecer si, efectivamente, el comportamiento del demandado configura la causal alegada por la activa o si, por el contrario, las evidencias apuntan a un incumplimiento parcial de sus deberes parentales.

10 CC. Sentencia T-953 de 2006. Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. 11 Ibidem. 12 CSJ. SC. Sentencia del 25 de mayo de 2006. Radicado 11001 -02-03-000-2006-00714 -00. Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena.Radicado No. 17380-31-84-001-2024-00037-01 Proceso de privación de patria potestad Sentencia de segunda instancia

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Para empezar, se tiene que en el informe elaborado por la Asistente Social A.M.P.13, con ocasión de la visita sociofamiliar ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada14, se consignó los siguiente:

“Refiere la Señora [A.M.A.Q.], que inicio (sic) una relación de noviazgo con el señor Fabio (Padre de su hija). Cuando tenía (15) años de edad. Para ese entonces ella vivía junto con su familia en el Municipio de El Playón Santander, donde se encontraba terminado (sic) sus estudios de bachillerato. Que en ese Municipio fue donde conoció al señor Fabio, con quien sostuvo una relación de noviazgo por un año. Menciona que durante ese año todo marchaba bien en la relación.

A la edad de (16) años queda en estado de gestación, decidiendo con ello iniciar convivencia con el señor [F.O.B.]. Cuando su hija nace y a la edad de 4 meses

A la edad de (16) años queda en estado de gestación, decidiendo con ello iniciar convivencia con el señor [F.O.B.]. Cuando su hija nace y a la edad de 4 meses decide separarse, por violencia intrafamiliar; y porque el señor [F.O.B.], empezó a desobligarse de las responsabilidades que conlleva una familia; informa que en dos ocasiones hubo agresión física pero no instauro (sic) demanda. Después de su separación retorna al hogar materno, recibiendo apoyo para ella y su hija por parte de su madre y hermanos.

(…)

Al indagar por la motivación del presente tramite (sic), refiere la señora [A.M.A.Q.], que no ha contado con el apoyo físico, ni económico ni emocional . Que la crianza siempre ha estado a cargo de ella. Que el señor [F.O.B.] está resultando en oposición al bienestar de su hija al no querer dar su aprobación para que su hija pueda disfrutar de vacaciones fuera del país” (negrilla fuera de texto).

Por otro lado, en su declaración la demandante15 refirió que ha transcurrido un largo tiempo sin que haya existido contacto alguno entre la menor y su padre, dado que “desde el 2018, en diciembre, el día exacto no lo recuerdo, fue la última vez que ellos tuvieron un contacto, eh, porque, eh, le pregunt é lo de siempre de fin de año, pues que si le iba a dar la plata para comprar la ropa, él solicitó verla para comprarle la ropa y mi mamá asistió al centro comercial donde él las citó para comprarle la ropa”. Acotó que “él la llegó

le iba a dar la plata para comprar la ropa, él solicitó verla para comprarle la ropa y mi mamá asistió al centro comercial donde él las citó para comprarle la ropa”. Acotó que “él la llegó a visitar esporádicamente año 2014, 2015, 2016, esporádicamente, una, dos veces al año en la ciudad de Bucaramanga en Girón, Santander”.

Sobre la regulación de la obligación alimentaria y del régimen de visitas, comentó que “cuando la beb é estuvo recién nacida, yo intente realizar un proceso de demanda, teniendo en cuenta que yo tuve a mi hija cuando tenía 16 años, era menor de edad, intentamos hacer una demanda fa miliar, a lo que no se tuvo una conciliación, porque queríamos fijar la cuota de alimentación, a lo que él respondió que no iba realizar, y que iba a suministrar lo que él pudiera, cómo él lo quisiera, así lo llevaran preso, teniendo en cuenta el desgaste emocional que para mí fue ese momento no volví a realizar ningún proceso de demanda”.

Respecto al cumplimiento de los deberes parentales aseguró que, “en cuanto a la parte emocional, psicológica o familiar en lo absoluto, no ha aportado en nada”, precisando que “solamente envía una cuota, que este año ha estado muy juicioso, envia ndo mensualmente, desde que fue notificado de la demanda empezó a enviar doscientos cincuenta mil pesos”.

13 PDF. 020InformeVisitaSociofamiliar. C01Principal. 14 PDF. 017AutoFijaFechaAud. C01Principal. 15 Minuto 13:46 en adelante. 27GrabacionSentencia. C01PrincipalRadicado No. 17380-31-84-001-2024-00037-01

14 PDF. 017AutoFijaFechaAud. C01Principal. 15 Minuto 13:46 en adelante. 27GrabacionSentencia. C01PrincipalRadicado No. 17380-31-84-001-2024-00037-01 Proceso de privación de patria potestad Sentencia de segunda instancia

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En lo pertinente, la testigo L.Y.G.I.16, amiga de la demandante, ilustró que convive con la menor desde hace cuatro años, período en el cual “el papá de [M.J.O.A.] nunca ha sido pues un buen padre, digámoslo así, porque nunca ha respondido como padre con ella, eh, no lo conozco, ellos viven en la casa y pues nunca he v isto que él vaya a una reunión, que la llame o venga a visitarla, nunca”.

Al indagársele si el demandado asumía los gastos de manutención de la menor, contestó “lo único que me cuentan a veces es que mand ó por ahí cien mil pesos, pero tampoco que cada mes… a veces lo hace mes seguido, a veces cada dos meses” , aclarando que no tenía conocimiento sobre las relaciones paterno -filiales de la menor con su padre y la información suministrada en el interrogatorio corresponde a aquella comunicada por la demandante en sus charlas cotidianas.

Por su parte, el deponente D.E.V.G.17, cónyuge de la demandante, disertó que ha convivido con la menor desde hace siete años, que nunca ha visto a su padre biológico, y ante las indagaciones del juzgador en cuanto a la información que conoce del demandado simplemente refirió su nombre.

En torno al cumplimiento de las obligaciones paternas, reseñó: “a mi parecer no [ha

biológico, y ante las indagaciones del juzgador en cuanto a la información que conoce del demandado simplemente refirió su nombre.

En torno al cumplimiento de las obligaciones paternas, reseñó: “a mi parecer no [ha cumplido]… cuando se refiere digamos cumplido de manera paterna, habla de la presencia en la vida de la niña, no lo ha hecho… sí lo dice de manera económica, tengo entendido que él de vez en cuando ha hecho aportes significativos, pero no son suficientes ”; y atinente a la opinión de la menor sobre el demandado, señaló: “lo que ella piensa o dice respecto de su padre es mínimo”.

Apreciadas en conjunto las declaraciones, es notorio el esfuerzo de los testigos por validar las afirmaciones de la demandante respecto al incumplimiento sistemático de los deberes paternos de F.O.B., pese a lo cual no logran transmitir con sinceridad esa convicción, bien por su falta de espontaneidad y de precisión o detalle, ora por las inconsistencias al interior de sus narraciones o al confrontarlas con otras.

Por ejemplo, quedan serias dudas en torno la supuesta ausencia de comunicación entre la menor y el demandado, pues es raro que L.Y.G.I. y D.E.V.G., pese a conocer a las partes desde hace varios años, no tengan claridad respecto a quién es el padre biológico de la menor, incluso su nombre, incertidumbre que se acrecienta porque primero afirmaron que F.O.B. no contribuía económicamente para los gastos de la menor, y luego mencionaron que realizaba pagos esporádicos, de ahí que flaqueen los dichos de los testigos en cuanto a la ausencia de trato y

para los gastos de la menor, y luego mencionaron que realizaba pagos esporádicos, de ahí que flaqueen los dichos de los testigos en cuanto a la ausencia de trato y manutención por parte del demandado a su hija menor de edad.

La declaración de D.E.V.G. refuerza esas contradicciones, pues, sin detallar circunstancias específicas o situaciones concretas, indicó que en los ocho años de convivencia con la demandante, la menor nunca tuvo contacto con el demandado, esto es, el año 201 6, versión que resulta completamente incompatible con lo afirmado por A.M.A.Q., quien sostuvo que el último encuentro entre la menor y su padre tuvo lugar en 2018, discrepancia temporal que pone en duda los eventos ocurridos.

16 Minuto 33:15 en adelante. 27GrabacionSentencia. C01Principal 17 Minuto 46:36 en adelante. 27GrabacionSentencia. C01PrincipalRadicado No. 17380-31-84-001-2024-00037-01 Proceso de privación de patria potestad Sentencia de segunda instancia

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Aunque los deponentes intentaron respaldar la versión de la demandante sobre el incumplimiento sistemático de las obligaciones paternales del progenitor, las inconsistencias en sus declaraciones, tanto en los hechos relatados como en las fechas y detalles, generan dudas razonables sobre la fiabilidad de sus testimonios.

En este punto, cobran relevancia las documentales recaudadas en el trámite de la segunda instancia, según las cuales el demandado realizó entre el 22 de enero de 2023 y el 29 de junio de 2024 catorce transacciones por valor de tres millones

En este punto, cobran relevancia las documentales recaudadas en el trámite de la segunda instancia, según las cuales el demandado realizó entre el 22 de enero de 2023 y el 29 de junio de 2024 catorce transacciones por valor de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) a favor de la demandante, en las cuales se consigna como concepto “valor de la cuota”, a saber18:

Canal Fecha Destinatario Emisor Valor

NEQUI 22/01/2023 A.M.A.Q. F.O.B. 150.000

NEQUI 08/03/2023 A.M.A.Q. F.O.B. 220.000

NEQUI 02/05/2023 A.M.A.Q. F.O.B. 220.000

NEQUI 28/06/2023 A.M.A.Q. F.O.B. 220.000

NEQUI 31/07/2023 A.M.A.Q. F.O.B. 220.000

NEQUI 08/11/2023 A.M.A.Q. F.O.B. 220.000

NEQUI 04/12/2023 A.M.A.Q. F.O.B. 220.000

NEQUI 23/12/2023 A.M.A.Q. F.O.B. 400.000

NEQUI 09/01/2024 A.M.A.Q. F.O.B. 220.000

NEQUI 05/02/2024 A.M.A.Q. F.O.B. 220.000

NEQUI 06/03/2024 A.M.A.Q. F.O.B. 220.000

NEQUI 03/04/2024 A.M.A.Q. F.O.B. 240.000

NEQUI 06/03/2024 A.M.A.Q. F.O.B. 220.000

NEQUI 03/04/2024 A.M.A.Q. F.O.B. 240.000

NEQUI 02/05/2024 A.M.A.Q. F.O.B. 240.000

NEQUI 29/06/2024 A.M.A.Q. F.O.B. 240.000

Si bien es evidente que el demandado no ha suministrado de manera constante una mensualidad que permita garantizar la subsistencia de la menor M.J.O.A., lo cierto es que este incumplimiento no constituye, por sí solo, un abandono que justifique la privación de la patria potestad , pues “ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer”19.

Contrario a lo sostenido por el juzgado r de primer grado, el abandono alegado por la demandante no ha sido demostrado de manera concluyente, de modo que la consecuencia sancionatoria buscada, es decir, la privación de la patria potestad, no tiene fundamento para prosperar.

Para sustentar su decisión, el Juez expuso que “con el interrogatorio, con los testimonios que aquí nos indicaron, pues algunos ante todo en el interrogatorio y de los testimonios que los hechos que relataron, pues que proviene, pues personas que son conocedoras de forma personal de los hechos que aquí se expusieron y razón, pues por la cual este judicial les da la validez probatoria … razón, pues por la cual entonces este nos

testimonios que los hechos que relataron, pues que proviene, pues personas que son conocedoras de forma personal de los hechos que aquí se expusieron y razón, pues por la cual este judicial les da la validez probatoria … razón, pues por la cual entonces este nos dan cuent a pues del abandono que el demandado [F.O.B.] mantenido a su hija menor [M.J.O.A.], se puede, pues observar, pues, de la dejadez por parte del ascendiente en torno al cuidado de la menor [M.J.O.A.], que ha ocurrido, pues como le digo no hay un una fecha

18 EXCEL. 22AnexoRespuestaBancolombia. C02SegundaInstancia. 19 CSJ. SC. Sentencia del 25 de mayo de 2006. Radicado 11001 -02-03-000-2006-00714 -00. Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena.Radicado No. 17380-31-84-001-2024-00037-01 Proceso de privación de patria potestad Sentencia de segunda instancia

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exacta, pero para el despacho va a tomar entonces como fecha más de los cuatro años que nos dicen la demanda, habida cuenta que no han sido tampoco refutados en esta audiencia y que hay, varias cuatro años por parte de la ponente y siete años por parte del s eñor [D.E.V.G.], situación, pues, que atenta contra su integridad y teniendo en cuenta la responsabilidad que posee a su cargo con base a su cuidado, una persona incapaz de valerse por sí misma, pudiendo hacerlo no satisface las necesidades básicas mínimas establecidas por la legislación colombiana, como es la comida, higiene, descanso, salud,

valerse por sí misma, pudiendo hacerlo no satisface las necesidades básicas mínimas establecidas por la legislación colombiana, como es la comida, higiene, descanso, salud, educación, servicios médicos, entre otros, o le niega el afecto y la atención necesaria para desarrollarse como ser humano privándole sus derechos, con ello, la relac ión existente entre el abandono absoluto y la

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