TSDJ MZL SCF - 17380318400220210024701-(03-10-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17380318400220210024701-(03-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 17-380-31-84-002-2021-00247-01 Sentencia Segunda Instancia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Ponente:
ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS
Sentencia No. 185 Discutida y aprobada mediante Acta No. 259 de la fecha Manizales, Caldas, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Estudiada la sustentación del recurso de alzada, acorde el traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido mediante auto del 3 de noviembre de 2023 , se resuelve la apelación interpuesta por el mandatario judicial del señor Henry Antonio Bolaños Moreno frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, dentro del proceso de adjudicación de apoyos seguido en favor de la señora Ana Isabel Bolaños Moreno.
II. ANTECEDENTES
2.1. Con demanda radicada el 4 de agosto de 20211, el señor Henry Antonio Bolaños solicitó ser designado como “apoyo indefinido” de su madre, la señora Ana Isabel Bolaños Moreno, quien para la época contaba con 85 años de edad y enfermedades como “Alzheimer; Hipertensión Arterial; Diabetes Mellitus Insulinodependiente” (Sic) y dependía para su movilidad de una silla de ruedas.
Dados sus padecimientos, la señora Ana Isabel no se hallaba en facultad de
como “Alzheimer; Hipertensión Arterial; Diabetes Mellitus Insulinodependiente” (Sic) y dependía para su movilidad de una silla de ruedas.
Dados sus padecimientos, la señora Ana Isabel no se hallaba en facultad de desenvolverse por cuenta propia en los aspectos básicos de la existencia ni, mucho menos, la administración de su patrimonio, sin que para la fecha estuviera siendo correctamente guiada. A ese respecto ilustró que su madre residía en la vereda Buenavista, situada en Zona Rural del municipio de La Dorada, Caldas, con su esposo el señor Hernán Avendaño Posada, también octogenario, al cual, pese a no tener una muy buena relación, estaba di spuesto a trasladar también a Cúcuta (domicilio del solicitante), si lo aceptaba y según era su aspiración para con la madre.
Tal desplazamiento y, en general, su designación como apoyo, se hacían ineludibles porque la señora Ana Isabel no venía siendo bien atendida en su hogar pese a
1 Archivos 04, 06 y 09 - C01CuadernoUno-C01PrimeraInstancia.2 17-380-31-84-002-2021-00247-01 Sentencia Segunda Instancia
contar con ingresos pensionales fijos y un peculio que se lo permitía, a tal punto que una persona sin relación alguna con la familia era quien realizaba los retiros mensuales y no rendía cuentas de ninguna clase. Muestra d el descuido era que desde hace mucho no se sometía a valoraciones médicas y se hallaba en silla de ruedas ya que durante la pandemia de Covid-19 sufrió una caída no tratada.
2.2. Realizadas las enmiendas necesarias, como el direccionamiento de la
desde hace mucho no se sometía a valoraciones médicas y se hallaba en silla de ruedas ya que durante la pandemia de Covid-19 sufrió una caída no tratada.
2.2. Realizadas las enmiendas necesarias, como el direccionamiento de la demanda que debió enfilarse contra la señora Ana Isabel, no frente a su esposo, y la recolección de los datos de toda la parentela que, a la par del hijo, podría tener conocimiento de su situación o eventualmente servir de apoyo, en auto del 27 de septiembre de 20212 se admitió la acción y se confió al asistente social del despacho de conocimiento realizar una visita a la señora Bolaños Moreno con el propósito de saber su situación actual y si requería de un curador.
2.3. El asistente social, con fecha 14 de diciembre de 2021, informó que no fue posible establecer contacto con la vivienda de la señora Ana Isabel ni decantar de manera específica su localización. Luego, el señor Henry Antonio Bolaños puso de presente que su m adre, el día 11 de enero del año 2022, fue trasladada por un sobrino de ella, el señor Johann Fernando Bolaños, al municipio de Marmato, Caldas, tras conocer las condiciones desfavorables a las que estaba sometida.
2.4. En razón a ello, se solicitó a la Personería Municipal de Marmato y la Comisaría de Familia de esa localidad que efectuaran una evaluación psicosocial de la señora Ana Isabel y el entorno en el cual se encontraba, además de suscribir la valoración de apoyos en los términos de la Ley 1996 de 2019. El contenido de tales estudios se relacionará más adelante.
Ana Isabel y el entorno en el cual se encontraba, además de suscribir la valoración de apoyos en los términos de la Ley 1996 de 2019. El contenido de tales estudios se relacionará más adelante.
2.5. Luego de designarse una curadora ad litem a la señora Ana Isabel, recaudarse las declaraciones de parte en las cuales el solicitante, su hijo, dejó clara la intención de asumir el cuidado total de la madre trasladándola a Cúcuta, donde residía con su compañera permanente y unos primos de línea paterna que podían concurrir en su manutención, al igual que los testimonios y experticios donde se daba cuenta de los buenos oficios desplegados desde enero de 2022 por el señor Johann Fernando Bolaños, sobrino de la beneficiaria, en sentencia del 27 de octubre de 2023 3 la a quo depuró que, si bien de la manera explicada en la demanda la señora Bolaños Moreno requería múltiples apoyos para ejercer de forma plena su capacidad, la persona más adecuada de cara a su contexto, historia familiar y demás aspectos a ponderar era su sobrino, el señor Johann Fernando, que no el hijo solicitante, señor Henry Antonio.
En ese sentido resolvió facultarlo para adelantar “Trámites legales concernientes al manejo, administración y disposición de los dineros, pensiones, rentas, productos bancarios y similares (…) Trámites legales concernientes la protección de la integridad personal (…) gestión de citas, medicamentos, proced imientos y tratamientos; (…) acompañamiento permanente en cualquier asunto concerniente a la protección y mantenimiento de su salud; Gestiones tendientes a la protección y manutención del bienestar integral (físico y mental); Gestiones tendientes a la
tratamientos; (…) acompañamiento permanente en cualquier asunto concerniente a la protección y mantenimiento de su salud; Gestiones tendientes a la protección y manutención del bienestar integral (físico y mental); Gestiones tendientes a la
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protección, disposición y mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles, y/o de cualquier otro recurso económico que posea y/o llegue a poseer la señora (…); Cuidado integral en la persona de la señora ANA ISABEL BOLAÑOS MORENO, con la asistencia permanente para el cubrimiento de todas sus necesidades físicas, así como para la supervisión y acompañamiento en todos los procedimientos médicos y quirúrgicos por ella requeridos; Actos y contratos relacionados en los numerales que anteceden, específicamente para l a realización de negocios jurídicos, contratos, representación judicial y extrajudicial, firmar en su nombre cualquier obligación dineraria, titulo valor, escrituras públicas y en general cualquier acto de disposición de voluntad contractual de la señora (…)”. (Sic).
Advirtió que la medida tendría vigencia de 5 años y le mandó al apoyo, señor Johann Fernando Bolaños, rendir informe detallado sobre su gestión al término de cada anualidad.
2.6. Como se dijo, el mandatario del señor Henry Antonio Bolaños apeló4 poniendo de presente que , aunque no tuvo una relación estrecha con su madre desde una corta edad, ello se debió a sus circunstancias laborales y el hecho de no ostentar
2.6. Como se dijo, el mandatario del señor Henry Antonio Bolaños apeló4 poniendo de presente que , aunque no tuvo una relación estrecha con su madre desde una corta edad, ello se debió a sus circunstancias laborales y el hecho de no ostentar una buena relación con el esposo de su mamá, quien terminó tomando las riendas de su vida ante lo cual el optó por apar tarse, aunque no en forma definitiva. Con todo, existían entre ellos “lazos de sangre” que resultaban más preponderantes que la confianza o el nexo afectivo.
Aseveró entonces que: “[…] no es un atrevimiento o cinismo argüir se reproche la sentencia de qu e el actor no reúne el factor de confiabilidad, por ausencia de convivencia entre las partes, y por tal hecho a pesar de ser su único hijo no se tendría la confianza de que le posibilite el bienestar integral, la tranquilidad y un ambiente sano cuando por encima de este elemento de juicio existe otro de mayor entidad que son los lazos de sangre entre actor y demandada que dejarían en un segundo plano tal factor de confiabilidad e igual le proporcionaría el ejercicio de su capacidad legal […]” (Sic).
Explicó que, a pesar de ser plausible que su primo, el señor Johann Fernando contara con las aptitudes y posibilidades para hacerse cargo de la señora Ana Isabel, era viable designarlos a ambos como apoyo pues eso no estaba prohibido por la normatividad actual; máxime cuando, insistió, él era su único hijo y fue quien promovió el proceso, no un “simple vinculado” como su primo (Sic).
2.7. En auto del 3 de noviembre de 2023 se admitió el recurso y se corrió traslado
promovió el proceso, no un “simple vinculado” como su primo (Sic).
2.7. En auto del 3 de noviembre de 2023 se admitió el recurso y se corrió traslado a los no apelantes, recibiéndose réplica solo de la curadora ad litem de la señora Ana Isabel, quien deprecó la confirmación íntegra atendiendo a que las pruebas colectadas daban cuenta de lo pertinentes que resultaban los cuidados dados por el sobrino conforme los antecedentes, necesidades y preferencias de su prohijada. Añadió que el convocante no hizo ningún esfuerzo por demostrar que sus condiciones fueran más adecuadas que las del señor Johann Fernando.
4 Archivo 03C02SegundaInstanciaExpediente Electrónico.4 17-380-31-84-002-2021-00247-01 Sentencia Segunda Instancia
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico
Encontrando que los presupuestos adjetivos están reunidos y no se observa causal de nulidad para invalidar lo actuado, compete a la Sala, atendiendo a lo previsto en el artículo 280 del Código General del Proceso y con el límite impuesto en el artículo 328 de la misma codificación y las facultades dimanadas de la ley 1996 de 2019 en lo que a la protección de las personas discapacitadas se trata, establecer si, por su condición de hijo, el señor Henry Antonio Bolaños debió ser designado como apoyo de la señora Ana Isabel Bolaños Moreno, o si es viable nombrarlo como tal junto al sobrino de esta, el señor Johann Fernando Bolaños.
3.2. Tesis de la Sala
de la señora Ana Isabel Bolaños Moreno, o si es viable nombrarlo como tal junto al sobrino de esta, el señor Johann Fernando Bolaños.
3.2. Tesis de la Sala
Desde ahora anuncia la Sala que la sentencia apelada habrá de confirmarse, por cuanto los razonamientos del recurrente, circunscritos de modo especial al solo hecho del vínculo objetivo que lo une a su madre, no enervan la idoneidad de las medidas tomadas en favor de la señora Ana Isabel Bolaños Moreno cuyo bienestar y la plenitud de sus derechos deben ser la guía de un proceso como este, donde pesan también los aspectos subjetivos y volitivos, y no la sola relación parental.
3.3. Supuestos jurídicos
3.3.1. La Ley 1996 de 2019 en su artículo 6° consagra: “Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la exis tencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.”, disposición que debe ser acompasada con el pronunciamiento de la Corte Constitucional5, en el sentido de dejar clara la obligación del Estado en eliminar desde todas sus potestades las barreras para que las personas mayores de edad con discapacidad puedan ejercer al máximo sus derechos.
Entrando en la definición de las variopintas medidas que la ley prevé a fin de asegurar el ejercicio de la capacidad a las personas con limitaciones para ello, es
con discapacidad puedan ejercer al máximo sus derechos.
Entrando en la definición de las variopintas medidas que la ley prevé a fin de asegurar el ejercicio de la capacidad a las personas con limitaciones para ello, es importante invocar lo dispuesto en el artículo 3 del compendio en cita, en el cual se describen los apoyos como: “[…] tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la comunicación, la asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, y la asi stencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales.”; y los ajustes razonables como: “[…] modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones que las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.”
5 Sentencia T-525 de 2019. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado.5 17-380-31-84-002-2021-00247-01 Sentencia Segunda Instancia
En cuanto a las salvaguard as, el canon 5 depura que: “[…] son todas aquellas medidas adecuadas y efectivas relativas al ejercicio de la capacidad legal, usadas para impedir abusos y garantizar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos […]”; debiendo su imposición obedecer a cuatro criterios primordiales: (i) la necesidad, puesto que se abren paso cuando “[…] no sea posible establecer de forma inequívoca la voluntad y preferencias de la persona
materia de derechos humanos […]”; debiendo su imposición obedecer a cuatro criterios primordiales: (i) la necesidad, puesto que se abren paso cuando “[…] no sea posible establecer de forma inequívoca la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico […]”; (ii) la corresponden cia, según la cual las acciones u omisiones que se dispongan deben compadecerse con las peculiaridades de cada caso; (iii) la duración, en tanto surtirán efectos por periodos de tiempo específicos posibles de prorrogar analizada la evolución de cada asunto; y (iv) la imparcialidad, bajo cuya guía quienes funjan como apoyo deberán obrar: “[…] respetando siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, con independencia de si quien presta apoyo considera que debería actuar de otra manera, respetando también el derecho a tomar riesgos y cometer errores. Así mismo, las personas que prestan el apoyo no podrán influenciar indebidamente la decisión. Se considera que hay influencia indebida cuando la calidad de l a interacción entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe presenta señales de miedo, agresión, amenaza, engaño o manipulación.”
Dos maneras primordiales dispuso la legislación para el nombramiento de las ayudas descritas como apoyos, siendo la primera la suscripción de acuerdos para celebrar actos jurídicos desarrollada en el Capítulo III y entendida como la designación por parte del titular de los derechos, “…de la o las personas, naturales o jurídicas, que le asistirán en la toma de decisiones respecto a uno o más actos…”, misma que se hará ante notario o conciliador, conforme las demás instrucciones en
designación por parte del titular de los derechos, “…de la o las personas, naturales o jurídicas, que le asistirán en la toma de decisiones respecto a uno o más actos…”, misma que se hará ante notario o conciliador, conforme las demás instrucciones en ese acápite trazadas.
La segunda, referida a la adjudicación judicial del instrumento, se halla regulada en el Capítulo V de la citada ley donde se destinan dos vías procesales para endilgarlos, siendo la primera el proceso de jurisdicción voluntaria, en caso de que el titular de los actos jurídicos sea quien solicite la asignación, y la segunda el proceso verbal sumario, para aquellos eventos donde por la gravedad de las limitaciones, la causa se promueva por sujeto distinto del protegido. Tratándose de la segunda hipótesis, debe tenerse en mira lo trazado por el artículo 38 de la Ley en cita, esto es que: “En el proceso de adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovido por persona distinta al titular del acto jurídico se observarán las siguientes reglas:
1. La demanda solo podrá interponerse en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad. Esto se demostrará mediante la prueba de las circunstancias que justifican la interposición de la demanda, es decir que a) la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada pa ra manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero.6 17-380-31-84-002-2021-00247-01
Sentencia Segunda Instancia
legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero.6 17-380-31-84-002-2021-00247-01 Sentencia Segunda Instancia
2. En la demanda se podrá anexar la valoración de apoyos realizada al titular del acto jurídico por parte de una entidad pública o privada.
3. En caso de que la persona no anexe una valoración de apoyos o cuando el juez considere que el informe de valoración de apoyos aportado por el demandante es insuficiente para establecer apoyos para la realización del acto o actos jurídicos para los que se inició el proceso, el Juez podrá solicitar una nueva valoración de apoyos u oficiar a los entes públicos encargados de realizarlas, en concordancia con el artículo 11 de la presente ley. (…)”.
Para adoptar la decisión respectiva, el Juez debe tener en cuenta: - La voluntad y preferencias de la persona a la que se va a apoyar, razón por la cual siempre debe éste participar en el proceso, so pena de nulidad del mismo; - El informe de valoración de apoyos aportado por cualquiera de los citados a comparecer , que deberá consignar cuando menos:
“[…] a) La verificación que permita concluir, cuando sea el caso, que aún después de haber agotado todos los ajustes razonables y apoyos técnicos disponibles, la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible. b) Los apoyos que la persona requiere para la comunicación y la toma de decisiones en su vida diaria; o en lo relacionado al manejo financiero, salud y demás aspectos relevantes, en caso de que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar
b) Los apoyos que la persona requiere para la comunicación y la toma de decisiones en su vida diaria; o en lo relacionado al manejo financiero, salud y demás aspectos relevantes, en caso de que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio. c) Los ajustes que la persona requiera para participar activamente en el proceso. d) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía e independencia en las mismas. e) Las personas que han fungido o pueden fungir como apoyo en la toma de decisiones de la persona, para cada aspecto relevante de su vida. f) Un informe sobre el proyecto de vida de la persona. g) La aprobación de la valoración de apoyos por parte de la persona bajo medida de interdicción o inhabilidad. En aquellos casos en que la persona baj o medida de interdicción o inhabilidad se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible, le corresponderá al juez aprobar dicha valoración de apoyos…”6
También prevé el precepto citado en su numeral 5 (ci nco), que en la sentencia de adjudicación de apoyos se deberá:
“a) Hacer claridad frente a la adjudicación de apoyos en relación con los distintos tipos de actos jurídicos. b) Designar la o las personas de apoyo y sus respectivas funciones para asegurar el respeto a la voluntad y preferencias de la persona. c) Oficiar a la Oficina de Registro del Estado Civil para que anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil. […] g) Disponer las demás medidas que el juez considere necesarias para asegurar la
c) Oficiar a la Oficina de Registro del Estado Civil para que anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil. […] g) Disponer las demás medidas que el juez considere necesarias para asegurar la autonomía y respeto a la voluntad y preferencias de la persona, en particular
6 Numeral 2 del artículo 56 de la Ley 1996 de 20197 17-380-31-84-002-2021-00247-01 Sentencia Segunda Instancia
aquellas relacionadas con el manejo de patrimonio que se hubiesen establecido en la sentencia de interdicción sujeta a revisión.
Tal lineamiento, recuérdes e, parte del cambio sustancial introducido en nuestra legislación a partir de la Ley 1996 de 2019, que erradica por completo la figura de la interdicción como consecuencia del antiguo régimen de incapacidad general y adopta como principio del ejercicio de derechos y obligaciones la capacidad general, que: “[…] exige reconocer que todo ser humano por su dignidad, cuenta con una voluntad y unas preferencias para llevar una forma de vida según la concibe de forma autónoma.” 7.
Reconociéndose entonces que, a pesar de la presunción de capacidad, existen eventos donde por las condiciones físicas o psíquicas de las personas se arroja imposible la interpretación de su voluntad (potestad distinta de la capacidad), el legislador tuvo a bien la designación de las figuras comentadas párrafos atrás, los apoyos, ajustes razonables y salvaguardias, cuya adopción, tratándose de sujetos que no puedan comparecer por cuenta propia o de antaño hubieren sido declarado interdictos, subsistiendo las circunstancias que a ello condujeron, compete al juez,
que no puedan comparecer por cuenta propia o de antaño hubieren sido declarado interdictos, subsistiendo las circunstancias que a ello condujeron, compete al juez, por las vías adjetivas detalladas previamente, en un ejercicio que debe partir de criterios como la s preferencias conocidas del incapaz, sus posibilidades actuales, las necesidades acrisoladas por los expertos en materia de salud y socioeconómica, amén de las peculiaridades propias a la familia, si la hubiere.
Dicha aseveración tiene génesis en la propia Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ratificada en nuestro ordenamiento desde la Ley 1346 de 2009, tiempo desde el cual se avizoraba la imperiosidad de orientar a los Estados para adoptar acciones que: “(i) respeten la voluntad y las preferencias de la persona en situación de discapacidad, (ii) no generen conflicto de intereses ni influencia indebida de terceros, (iii) se adapten al contexto de la persona en situación de discapacidad, (iv) se lleven a cabo en un plazo razona ble y (v) estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad competente, independiente e imparcial.” 8
Cabe resaltar que, a la luz de los artículos 11 y 12 de la tantas veces invocada Ley 1996 de 2019, en contexto con otras disposiciones procesales estructurales en materia probatoria, la adopción de medidas como los apoyos judiciales debe obedecer a un criterio técnico que parta de las políticas adoptadas al efecto por el ente rector de la Política Nacional de Discapacidad, emitido a travé s de la Defensoría del Pueblo, las Personerías o las propias entidades territoriales e,
obedecer a un criterio técnico que parta de las políticas adoptadas al efecto por el ente rector de la Política Nacional de Discapacidad, emitido a travé s de la Defensoría del Pueblo, las Personerías o las propias entidades territoriales e, incluso, de resultar necesario según lo dicho en reciente jurisprudencia9, por medio de los asistentes sociales con conocimientos específicos creados para los despachos judiciales. Los parámetros generales de la valoración se hallan en la actualidad contemplados en el Decreto 487 de 2022.
7 Sentencia C-025 de 2021. 8 Artículo 12 de la anotada Convención; resumidos por la Corte Constitucional en sentencias como la T -509 de 2016 y T-098 de 2021. 9 STC-4563 del 20 de abril de 2023. M.P: Martha Patricia Guzmán Álvarez.8 17-380-31-84-002-2021-00247-01 Sentencia Segunda Instancia
3.3.2. Atendiendo a las alegaciones del recurrente en el de marras, también es preciso hacer mención de la protección especial dada por la propia Constitución a la familia como núcleo del conglomerado social, institución que goza de cobijo con prescindencia de su fuente de estructuración , esto es, es biológica o adoptiva, nacida de un matri monio, la unión voluntaria fáctica de dos personas o monoparental.
De allí que los deberes y derechos derivados de cualquiera de tales formas de integración familiar sean idénticos, por lo cual, necesariamente, debe remembrarse que, entre otros: “[…] los integrantes del núcleo familiar tienen sus respectivas
De allí que los deberes y derechos derivados de cualquiera de tales formas de integración familiar sean idénticos, por lo cual, necesariamente, debe remembrarse que, entre otros: “[…] los integrantes del núcleo familiar tienen sus respectivas responsabilidades en relación con los demás participantes de la vida en común: los padres para con sus hijos y éstos frente a aquéllos; todos juntos deben propugnar, en la medida de sus capacidades, p or alcanzar una armonía que redunde en beneficio del crecimiento de la totalidad de ese núcleo, además del respeto que se deben los unos a los otros, tanto por la dignidad que cada uno merece en su calidad de persona, como por la que le corresponde como miembro de una misma familia.”10
Uno de tales deberes, recuérdese, es según el artículo 251 del Código Civil el cuidado y socorro a los padres, bajo cuya guía: “Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.”
3.4. Caso concreto
3.4.1. Antes de profundizar en las razones de disenso blandidas por el mandatario judicial del señor Henry Antonio Bolaños contra la decisión tomada el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, es importante resaltar que el trámite impartido al asunto promovido en favor de la señora Ana Isabel Bolaños Moreno fue el correcto, en tanto, bajo las estipulaciones introducidas por la Ley 1996 de 2019, en especial el artículo 5 2, para el 27 de septiembre de
Isabel Bolaños Moreno fue el correcto, en tanto, bajo las estipulaciones introducidas por la Ley 1996 de 2019, en especial el artículo 5 2, para el 27 de septiembre de 2021 cuando se admitió la designación de apoyo elevada por aquel, habían transcurrido los 24 mes es desde la promulgación de la norma mencionada y, por tanto, el tema debía encauzarse como una solicitud definitiva, no ya transitoria.
Depurado de oficio ese punto, queda establecido que la labor de la judic atura en este caso est á ceñida a establecer, de cara a los informes profesionales recaudados, los testimonios y declaraciones obrantes en el plenario, si debió accederse al ruego del señor Henry Antonio referente a ser el apoyo de su mamá, o si hay lugar a nombrarlo en dicha condición de manera conjunta con el señor Johann Fernando Bolaños que, como sobrino y sujeto que asumió de facto el cuidado desde enero de 2022, se tuvo como el más apto por la instancia inicial.
3.4.2. Con esa finalidad se hace imprescindible repasar los medios documentales de convicción colectados, circunscritos a:
- Historias clínicas de atenciones brindadas entre el 21 de agosto de 2016 y el 5 de marzo de 2018, aportadas por el señor Henry Antonio Bolaños con la solicitud inicial;
10 Sentencia T-199 de 1996; reiterada en la T-606 de 2013.9 17-380-31-84-002-2021-00247-01 Sentencia Segunda Instancia
las primarias fueron brindadas en el E.S.E. Hospital San Antonio de Marmato,
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las primarias fueron brindadas en el E.S.E. Hospital San Antonio de Marmato, Caldas, y las especializadas de Medicina Interna - Geriatría en la ciudad de Manizales. Desde las más antiguas se plasma ser una paciente con “(i) Mareo y Desvanecimiento; DM II Insulinodependiente; HTA; y Alzheimer” 11. Dato de interés es que en el acápite de acompañantes se consigna que asistió acompañada de su cuñado “el señor Luis Cruz”.
- Informe Social realizado por una profesional adscrita a la Comisaría de Familia del Municipio de Marmato, Caldas, el 11 de mayo de 202212. Allí se afirma que:
“La señora ANA ISABEL BOLAÑOS MORENO reside en el Centro Poblado El Llano, sector Guayabito. La vivienda cuenta con servicios domiciliarios como energía eléctrica, agua, y con vías de fácil acceso. Está distribuida en 5 habitaciones, 1 Vestier, sala, come dor, cocina, 2 baños, zona de ropas. La vivienda es una construcción moderna, que cuenta con suficiente ventilación e iluminación.
[…] , es pensionada del magisterio, en el momento de la visita se encuentra bajo el sostenimiento económico de su sobrino Johann Fernando Bolaños quien es empresario minero en el municipio de Marmato; y Leidy Yohana tiene una empresa de decoración de fiestas, actividad ejercida el fin de semana.
Al observar las condiciones socioeconómicas de la familia, se deduce que la se
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