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TSDJ MZL SCF - 17380318400220220034601-(14-07-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17380318400220220034601-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL – FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA RAD. 17380318400220220034601

Rad. Int. 25 Auto No. 80

Manizales, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Avoca esta Sala Unitaria resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandante en contra del auto proferido el 24 de abril de 2023 , por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada – Caldas, dentro del proceso liquidación de sociedad patrimonial promovido por la señora Edna Yiset Rentería Benites en contra del señor Wanderson Hams Mahecha Múnera.

II. ANTECEDENTES

Mediante auto del 21 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada – Caldas, admitió la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial presentada por Edna Yiset Rentería Benites en contra del señor Wanderson Hams Mahecha Múnera, misma en la cual se s olicitaron las medidas cautelares sobre los siguientes bienes:

a. En el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 106-13056 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada – Caldas. b. De la motocicleta con placa QYL77C de propiedad del demandado. c. Ordenar a la pagaduría del Ejército Nacional de Colombia que se abstenga de desembolsar

Públicos de La Dorada – Caldas. b. De la motocicleta con placa QYL77C de propiedad del demandado. c. Ordenar a la pagaduría del Ejército Nacional de Colombia que se abstenga de desembolsar los dineros que pudiera recibir el demandado por concepto de cesantías e intereses y pensión. d. Ordenar a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor del Ejército Nacional de Colombia, que se abstenga de desembolsar a nombre del demandado la suma de treinta y siete millones doscientos cuarenta y nueve mil quinientos setenta y seis pesos ($37.249.566), por concepto de subsidio de vivienda1.

1 Cfr, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02DemandaYAnexosAhora bien, en el auto admisorio 2, ante la solicitud respecto a la inscripción de la demanda sobre el bien sujeto de registro de propiedad del demandado, se requirió a la activa para que prestara caución e indicara el valor de las pretensiones, a fin de proceder con la referida cautela; en tal sentido, advirtió que la caución debía ser la correspondiente al 20% del valor del inmueble objeto de medida3.

Posteriormente, el 17 de noviembre de 2022 4, la demandante requirió adición y ampliación de la medida cautelar ; debido a que e l demandado había adquirido en vigencia de la unión marital de hecho un inmueble e n el Municipio de La Dorada – Caldas, con un subsidio de vivienda familiar otorgado por la Caja Honor del Ejército Nacional de Colombia; lo que advirtió inicialmente al Despacho, sin que se pronunciara al respecto.

Caldas, con un subsidio de vivienda familiar otorgado por la Caja Honor del Ejército Nacional de Colombia; lo que advirtió inicialmente al Despacho, sin que se pronunciara al respecto.

Sin embargo, el juzgado negó a la adición manifestando que no se había prestado caución conforme lo advertido en auto admisorio ; asimismo, a lo largo del expediente se allegaron un sinfín de memoriales para que se decretara la medida.

Mediante diferentes autos se explicó que el monto de la caución era insuficiente; por ende, la a quo señal ó que la parte demandante no había atendido la totalidad de los requerimientos que le realizó y decidió no acceder a la solicitud de medida cautelar de inscripción de la demanda en los bienes aducidos y exhortó a la recurrente para que diera cumplimiento al numeral cuarto, del auto admisorio de la demanda5.

Subsiguientemente, el demandante elevó re curso de reposición y en subsidio el de apelación, pidiendo que se revocara el auto anterior y se registraran las correspondientes medidas cautelares 6; a pesar de ello, la célula judicial resolvió no reponer la decisión adoptada el 24 de abril de 2023 e in dicó que ”Acorde con el recuento presentado por la recurrente en su escrito de reposición, el Despacho no en pocas ocasiones le requirió para que de manera clara procediera a estimar el valor de las pretensiones, como lo dispone la norma, valor representado en el avaluó (sic) de los inmuebles sobre los cuales requería la inscripción de la demanda, presentando (conforme su propia exposición), un sinnúmero de escritos y pólizas adicionales, que ante los insistentes requerimientos del Despacho, no procedió a organizar y presentar

de la demanda, presentando (conforme su propia exposición), un sinnúmero de escritos y pólizas adicionales, que ante los insistentes requerimientos del Despacho, no procedió a organizar y presentar de manera adecuada, esto es, determinando claramente los bienes sobre los cuales pretendía la media (sic), el avalúo estimado de cada uno (valor de las pretensiones de la demanda) y la constitución de la caución sobre el 20% del total estimado”7 y concedió el recurso vertical solicitado.

A Despacho el proceso para resolver la segunda instancia, a ello procede esta Sala Unitaria, previas las siguientes,

2 05AutoAdmiteDemanda, 05AutoAdmiteDemanda 3 Cfr, 05AutoAdmiteDemanda, 05AutoAdmiteDemanda 4 4 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 05SolicitudAdicionMedidaCautelar 5 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 20AutoNoAccedeAMedidasCautealres 6 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 21Recurso 7 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 23autoResuelveReposicionIII. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico

Corresponde en principio a esta Magistratura determinar si la demandante presto caución de conformidad con lo requerido por la a quo; posteriormente, comprobar si la medida cautelar pedida es susceptible para ser fijada.

2. Sobre le apelación de autos

A manera de proemio, conviene memorar que, por requisitos de viabilidad de un recurso, se entiende el cumplimiento de una serie de exigencias formales para que

2. Sobre le apelación de autos

A manera de proemio, conviene memorar que, por requisitos de viabilidad de un recurso, se entiende el cumplimiento de una serie de exigencias formales para que pueda darse su trámite, a fin de asegurar que el mismo llegue a ser decidido, cualquiera que sea el sentido de la determinación.

Estos requisitos, de conformidad con los artículos 320 y 321 del CGP y en lo que a la apelación se refiere se resumen en:

“a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parcialmente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas”8.

De conformidad con el artículo 321 del CGP los autos y sentencias apelables son taxativos, queriendo decir que se debe encuadrar el caso a alguna de las causales establecidas allí, de conformidad con lo siguiente:

“También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pa go y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este Código”9.

8 Sentencia SC4415/16 9 Artículo 13. Observancia de Normas Procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.Ha de decirse que el incumplimiento de alguno de los referidos requisitos, desemboca en la inadmisibilidad del recurso de alzada de acuerdo al estatuto procesal, que huelga recordar es una norma de orden público y de obligatori o cumplimiento a las luces del artículo 13 del CGP.

En este sentido se encuentra que se dan cumplimiento a todos los requisitos mencionados, considerando que la providencia es susceptible de alzada, fue interpuesta dentro del término legal y por quien ade más es la parte que solicitó el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el proceso, que se puede ver perjudicada con dicha decisión.

3. Sobre la obligación de prestar caución

Las medidas cautelares tienen la finalidad de consolidar el derecho ordenado mediante

ver perjudicada con dicha decisión.

3. Sobre la obligación de prestar caución

Las medidas cautelares tienen la finalidad de consolidar el derecho ordenado mediante una sentencia judicial y sirven de apoyo para que el cumplimiento de lo resuelto no sea una ilusión, además de esto “suponen una anticipación a la garantía constitucional de la defensa de los derechos, al permitir asegurar bienes, pruebas, mantener situaciones de hecho o para ayudar a proveer la seguridad de personas o de sus necesidades urgentes, su finalidad es la de evitar futuros perjuicios eventuales a los litigantes presuntos titulares de un derecho subjetivo sustancial ”10, estas deben ser decretadas por una autoridad judicial en el desarrollo de un proceso, frente a los cuales se accederán si son necesarios, efectivos y proporcionales.

Luego, en el artículo 590 del Código General del Proceso se estableció la caución como una forma de prevención o prudencia, es así como se dispuso que la misma debe prestarse por un veinte por ciento (20%) de los valores de las pretensiones estimadas en la demanda11; ahora pues, esta se solicita siempre y cuando la parte demanda nte haya requerido medidas cautelares y su decreto podría perjudicar el patrimonio del demandado; así las cosas, en el escrito de la demanda se pidieron las siguientes12:

1. Ordenar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria número 106 -13026 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada – Caldas.

2. Ordenar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del vehículo – motocicleta – identificado con la placa QYL77C de propiedad del demandado; por lo que, solicitó se oficiara

2. Ordenar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del vehículo – motocicleta – identificado con la placa QYL77C de propiedad del demandado; por lo que, solicitó se oficiara la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Dorada.

3. Ordenar a la pagaduría del Ejército Nacional de Colombia para que se abstenga de desembolsar los dineros que pudiera recibir el demandado por conceptos de cesantías y sus intereses y pensión.

4. Ordenar a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor del Ejército Nacional de Colombia que, se abstenga de pagar al demandado por ser miembro activo del Ejército la

10 Yaya, M. (2020). Nueva práctica de medidas cautelares. Ediciones doctrina y ley. 11 Artículo 590 CGP. 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al v einte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuan do lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia. 12 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 03Subsanacionsuma de treinta y siete millones doscientos cuarenta y nueve mil quinientos setenta y seis ($37.249.566) pesos, por concepto de vivienda – Caja de Honor del Ejército Nacional de Colombia13.

($37.249.566) pesos, por concepto de vivienda – Caja de Honor del Ejército Nacional de Colombia13.

Seguidamente, la juzgadora mediante auto que admitió la demanda le indicó a la activa que procedería a realizar las solicitadas inscripciones una vez prestada la caución y que para la misma se debía tener en cuenta el valor de las pretensiones de la demanda 14; luego se pudo evidenciar que, la parte actora imploró adicionar el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria número 10611789, ello sin que se hubiere prestado la caución que el juzgado le había pedido hacer en una primera ocasión, por lo que aún no estaba obligado a ordenar las correspondientes inscripciones y mucho menos acceder a la petición sucesiva sin el requisito ya explicado15.

Ahora, entiende esta Sala que a lo largo de las solicitudes realizadas por la juez y de los diversos memoriales allegados por la parte demandante, se presentaron confusiones, en principio, por la indiscriminada e imprecisa relación de las pólizas judiciales y sus valores, así, como lo qué amparaban aquellas; no obstante, si bien a la falladora de primer nivel le asiste la razón en este aspecto, es importante precisar que la recurrente en su escrito de reposición da luces de claridad frente a las dudas que se presentaron en escritos anteriores al recurso horizontal.

Dicho lo anterior, este Ad quem pudo evidenciar lo que a continuación se detalla:

OBJETO DE MEDIDA CAUTELAR AVALÚO PÓLIZA JUDICIAL Y FECHA Casa lote No. 3525 de la Manzana No. 56 de la Urbanización “Las

OBJETO DE MEDIDA CAUTELAR AVALÚO PÓLIZA JUDICIAL Y FECHA Casa lote No. 3525 de la Manzana No. 56 de la Urbanización “Las Ferias” Carrea 6 A No. 43 -07, con ficha catastral No. 173800101000001730029000000000, con folio de matrícula inmobiliaria número 106-13026. $8.169.000 No. 25 -41-101020619 de fecha 03/01/2023 por un valor de $1.909.400 Bien inmueble en la Calle 47 No. 7A -14 Urbanización Las Ferias, con ficha catastral No. 0101000000360029000000000, con matrícula inmobiliaria 106-11789 de La Dorada-Caldas. $9.547.000 No. 25 -41-101020675 con fecha del 04/04/2023, por un valor de $1.909.400 Motocicleta, verde lima, QYL77C, línea KLX150MT, modelo 2011, Kawasaki, de servicio pa rticular, motor LX150CEP29655, chasís 9FLLXRC10BPJ01212, cilindraje 144. $2.500.000 No. 2 5-41-101020675, con fecha del 28 /04/2023, por un valor de $2.259.400

Ahora, debe esta Magistratura indicar que respecto a la póliza judicial No. 25 -41101020675, la misma fue anexada en dos ocasiones con montos diferentes, la primera con fecha del 4 de abril y la segunda con fecha de expedición del 28 de abril de 2023; sin embargo, se observó en el acápite de aclaraciones que el valor allí relacionado es

con fecha del 4 de abril y la segunda con fecha de expedición del 28 de abril de 2023; sin embargo, se observó en el acápite de aclaraciones que el valor allí relacionado es un ajuste al anterior, quedando dicha póliza por un valor de dos millones doscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos ($2.259.400) pesos16.

13 Cfr, 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 03Subsanacion 14 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 04AutoAdmiteDemanda 15 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 05SolicitudAdicionMedidaCautelar 16 01PrimeraInstancia, C03MedidasCautelares, 21Recurso.Luego, el 20% del inmueble con matrícula inmobiliaria 106 -13026, es de $1 .633.800 pesos, el 20% del inmueble con matrícula inmobiliaria 106-11789 es de $1 .909.400 pesos y el 20% del valor de la motocicleta determinada anteriormente es de $500.000 pesos, por lo que al sumar dichos valores nos arroja un total de $4 .043.200 pesos, siendo esta suma por la que debía prestarse caución; de allí que, al revisar las pólizas judiciales se constató que el valor de la 25-41-101020619 es de $1.909.400 pesos y la 25-41-101020675 es de $ 2.259.400 pesos, arrojando un val or en total de $4.168.800 pesos, encontrándose ésta ajustada para prestar caución.

En este punto resulta importante resaltar que, si bien en el escrito de la demanda hizo referencia la apoderada judicial frente a otros bienes a los que pretendía que el juzgado

pesos, encontrándose ésta ajustada para prestar caución.

En este punto resulta importante resaltar que, si bien en el escrito de la demanda hizo referencia la apoderada judicial frente a otros bienes a los que pretendía que el juzgado de primer grado decretara la medida cautel ar; lo cierto es que , de los mismos se desistieron, pues así se dejó de presente en el escrito de reposición17, ya que el cálculo para prestar la caución se limitó solo a tres bienes del aquí demandado y de los cuales esta Corporación ha dado plena claridad.

Conformemente, tal y como lo indicó la a quo en el presente caso para llevar a cabo la inscripción de la demanda como medida cautelar, se requería que se estimara el valor de los bienes sobre los cuales se pretendía dicha cautela; por ende, para este operador judicial resultan plenamente identificados los bienes, así como el valor correspondiente para su conveniente cuantificación; de allí que si bien entiende esta Magistratura lo confusa que pudo ser la apoderada judicial de la parte activa ; lo cierto es que , en el recurso de reposición se ilustró de manera acertada lo que en autos anteriores se estaba solicitando por el despacho, no pudiendo el mismo, solo centrar la discusión en este aspecto y si bien se hizo una somera alusión a la claridad del escrito de reposición, considera esta Sala Unitaria que la misma fue superficial.

4. Sobre las medidas cautelares en procesos de familia

Terminada la discusión anterior, esta Colegiatura encuentra necesario realizar una breve acotación respecto a qué medidas cautelares proceden en los procesos de naturaleza de familia; así las cosas, ha de recordarse que el artículo 598 dispone las

Terminada la discusión anterior, esta Colegiatura encuentra necesario realizar una breve acotación respecto a qué medidas cautelares proceden en los procesos de naturaleza de familia; así las cosas, ha de recordarse que el artículo 598 dispone las medidas cautelares en procesos de familia del CGP 18 – norma especial – recoge aquellas medidas que podrían suplicarse en los procesos de dicha naturaleza y si bien en esta norma no se contempla la inscripción de la demanda como una de ellas, lo cierto es que, el artículo 590 de nuestro compendio procesal19 sí dispuso las que pueden ser

17 01PrimeraInstancia, C03MedidasCautelares, 21Recurso, página 5. 18 ARTÍCULO 598. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE FAMILIA. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquida ción de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 19 Artículo 590 CGP. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda versesolicitadas y decretadas en procesos de naturaleza declarativa , aplicable para el caso concreto, teniendo esta Magistratura que recurrir a la norma general , específicamente al literal A del numeral primero del artículo en mención.

“a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás

concreto, teniendo esta Magistratura que recurrir a la norma general , específicamente al literal A del numeral primero del artículo en mención.

“a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes”20

Respecto a ello, ha indicado la Sala de Casación Civil y Agraria que “La inscripción de la demanda, de acuerdo con el numeral 1, literal a, del artículo 590 ibidem, procede en la medida que se trata de una pretensión que, de forma consecuencial, versa sobre el derecho real de dominio, pues cuando se liquide la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el bien respectivo puede adjudicarse a uno de ellos”21; por lo tanto, esta Corporación evidenció que los bienes por los cuales se prestó la caución están en su totalidad sujetos a registro, los inmuebles en la ORIP de La Dorada y la motocicleta en el Secretaría de Tránsito y Transporte de La Dorada; luego, nótese que en el proceso la pretensión es la disolución de la Unión Marital de Hecho declarada mediante escritura pública por las partes desde 2014 y la liquidación de la sociedad patrimonial, misma que versa sobre el derecho real de dominio de los bienes objeto de medida y como lo indicó la CSJ, en razón a esa posible y posterior liquidación.

Finalmente, se debe recordar que para el decreto de la medida cautelar se requiere petición de parte, lo que se pudo constatar a lo largo del expediente; asimismo, se refuta indispensable que “el juez de familia verifique que el bien puede ser objeto de gananciales y que

petición de parte, lo que se pudo constatar a lo largo del expediente; asimismo, se refuta indispensable que “el juez de familia verifique que el bien puede ser objeto de gananciales y que es propiedad del demandado” 22, pues se anexaron los correspondientes certificados para dar claridad de dicha propiedad23; así las cosas, considera esta Sala Unitaria se debe decretar la medida cautelar solicitada por la apoderada de la señora Edna Yiset Rentería Benites sobre los bienes que plenamente fueron identificados a lo largo de este escrito.

5. Conclusión

Corolario de lo anterior, se REVOCARÁ el auto de sustanciación No. 370 de fecha 24 de abril de 2023, por medio del cual se decidió no acceder a la solicitud de las medidas cautelares y se requirió a la parte para el cumplimiento de la citación para notificación personal del señor Wanderson Hams Mahecha M únera; sin que haya condena en costas por cuanto no se causaron a las luces del numeral 824 del artículo 365 del Código General del Proceso.

sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes 20 Artículo 590 numeral 1 literal A del CGP 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria STC15388-2019 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria STC15388-2019 23 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 01DemandaYAnexos, página 29, 37, 38, 39

24 5 solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobaciónIV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA DEL H.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada – Caldas, el 24 de abril de 2023, dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial , promovido por la señora Edna Yiset Rentería

Benites, en contra de Wanderson Hams Mahecha Múnera.

SEGUNDO: No habrá condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Por Secretaría REMÍTASE el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA

MAGISTRADO

Auto Resuelve Recurso Apelación Proceso liquidación de sociedad patrimonial 17380318400220220034601

Firmado Por: Ramon Alfredo Correa Ospina

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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