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TSDJ MZL SCF - 17380318400220230014101-(11-06-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17380318400220230014101-(11-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

Magistrado Ponente

JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA

Sentencia No. 101 Radicación No. 2023-00141-01 (Discutida y aprobada mediante Acta No. 250 de la fecha) Manizales, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Examinada la sustentación de la alzada, tras el traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido por auto del 10 de diciembre pasado, convoca a la Sala el zanjar la apelación formulada por el encartado respecto a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, dentro del juicio declarativo -verbal de divorcio, instaurado por Beatriz contra Juan José.

II. ANTECEDENTES

El petitum. Deprecó la promotora que se d iera por finiquitado el vínculo matrimonial existente entre los esposos, atribuyendo la responsabilidad de la ruptura en cabeza del convocado, y, disponiendo en consecuencia, el pago de la cuota alimentaria en favor suyo como cónyuge inocente; a la par de que se ordenara la inscripción de laRad. 2023-00141-01 sentencia en los registros respectivos, reconociéndose la disolución de la sociedad conyugal y la correspondiente condena en costas procesales.

La causa petendi. Para apalancar sus pedimentos, el contorno fáctico jurídicamente relevante lo ciñó a que el día 3 de mayo de 2012

la sociedad conyugal y la correspondiente condena en costas procesales.

La causa petendi. Para apalancar sus pedimentos, el contorno fáctico jurídicamente relevante lo ciñó a que el día 3 de mayo de 2012 contrajo nupcias con el señor Juan José en la Notaría Única de La Dorada, Caldas, naciendo dos hijos como fruto de la unión -ambos menores de edad al tiempo de instaurar la demanda -; que el conso rte propició la separación definitiva que tuvo lugar el 4 de julio de 2022, ya que sostuvo relaciones sexuales al margen del matrimonio con diferentes personas entre los años 2013 y 2020 -causal 1°, artículo 154 C.C.-; amén que durante toda la convivencia se sustrajo de acatar sus deberes de esposo, puesto que “ (…) jamás compartía las obligaciones y responsabilidades domésticas (…) no ayudaba con el cuidado de los descendientes (…)”, no procuró velar por el bienestar de la esposa, ni contribuyó para al cubr imiento de los gastos mínimos esenciales del núcleo familiar -causal 2°, artículo 154 C.C.-.

Dichas situaciones se presentaron en anteriores oportunidades, viéndose obligada la señora Beatriz a acudir ante las autoridades administrativas para conciliar lo atinente a los alimentos, tal como sucedió en los años 2015, 2020 y 2022; no obstante, Beatriz “ha perdonado en varias ocasiones los incumplimientos de parte de su cónyuge, siempre intento (sic) tener única (sic) a la familia, pero el aquí demandado, continuo (sic) con sus comportamientos lo que desato (sic) en una separación definitiva”.

perdonado en varias ocasiones los incumplimientos de parte de su cónyuge, siempre intento (sic) tener única (sic) a la familia, pero el aquí demandado, continuo (sic) con sus comportamientos lo que desato (sic) en una separación definitiva”.

Para finalizar, relató que en la actualidad los contrayentes asumían cada uno sus gastos y manutención, respondiendo la demandante de manera adicional por el sostenimiento de los menores, razón exclusiva por la cual mantienen contacto1.

La réplica . Vinculado en debida forma, previa solicitud de designación de amparador de pobreza, el encartado brindó contestación

1 Archivo 05. “C02CuadernoSegundoFamilia”.Rad. 2023-00141-01 aceptando algunos hechos, rechazando otros y formulando a título de excepción meritoria, la denominada: “Inexistencia de causales objetivas y subjetivas de divorcio”, requiriendo al igual atender a lo señalado por el artículo 282 de la Codificación Adjetiva2

La Sentencia. A través de providencia emitida el 29 de noviembre de 2024, la judicial cognoscente dispuso el divorcio bajo la configuración de la causal 2° del artículo 154 del compendio sustancial civil; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; condenó al demandado como cónyuge culpable, fijando a favor de la inocente una cuota de alimentos equivalente al 10% del salario mínimo legal mensual vigente junto a las demás prestaciones sociales del caso; amén que concretó lo concerniente a la patria potestad, custodia y cuidado de los menores, el régimen de visitas y los alimentos correspondientes.

Para fundar tales determinaciones, adujo la imposibilidad de dar

concretó lo concerniente a la patria potestad, custodia y cuidado de los menores, el régimen de visitas y los alimentos correspondientes.

Para fundar tales determinaciones, adujo la imposibilidad de dar por establecida la hipótesis referente a las relaciones sexuales extramatrimoniales perpetradas por el señor Juan José, que sería la que abriría paso a la declaración de la hipótesis 1°; sin embargo, lo narrado por los testigos de la promotora sobre los comportamientos cuestionables del esposo con terceras personas, permitían comprender suscitada la “infidelidad moral” que, como agravio al respeto que debe guardarse frente a la pareja, se evidenciaba en el sub lite por vía de la causal 3°. No obstante, esta no se declaró.

Relativo al incumplimiento grave e injustificado de los débitos conyugales o paternales impuestos por la ley a los consortes, con base en la aceptación del convocado de las conversaciones “de índole sexual” de WhatsApp, las actas de la Comisaría de Familia ante la cual fue citado para responder por los alimentos de los niños y la denuncia por el delito de inasistencia alimentaria instaurada por la madre de los pequeños, la a-quo razonó que “don Juan José se sustrajo de sus obligaciones por lo menos como padre (…) porque doña Beatriz tenía que ir a la Comisaría a que le fijaran una cuota que además no cumplía”.

2 Archivo 12 ídem.Rad. 2023-00141-01

Consecuente a lo anterior, consideró que procedía la condena por el emolumento de que trata el artículo 411 del Código Civil, toda vez que si bien la demandante en la actualidad trabaja, tal como lo ha hecho

Consecuente a lo anterior, consideró que procedía la condena por el emolumento de que trata el artículo 411 del Código Civil, toda vez que si bien la demandante en la actualidad trabaja, tal como lo ha hecho siempre para asegurar la sub sistencia propia y de núcleo familiar “¿cómo no le caería de bien una contribución adicional por lo menos que le ayudara a pagar esas deudas que al parecer le quedaron o auspiciar las deudas en que ha incurrido por mantener de alguna forma el nivel de vida de sus dos hijos (…)?” derivando de allí su necesidad; que la capacidad del alimentante se extraía de la presunción del canon 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en el entendido que devengaba el salario mínimo; y, el título que lo hacía acree dor de la prestación en comento, consistía en su culpabilidad en la fractura del vínculo marital3.

La apelación. Inconforme con lo discernido en el primer nivel, el convocado interpuso la alzada, cifrando su divergencia en los aspectos que se anunciar on de manera oral en la diligencia y se desarrollaron posteriormente al sustentar el recurso como pasan a compendiarse:

(i) Medió la indebida ponderación de las probanzas recaudadas, toda vez que se omitió -a pesar de desprenderse de los interrogatorios y los testimoniosque Juan José contribuía a solventar los requerimientos del núcleo familiar en la medida de sus posibilidades, brindando también acompañamiento a sus descendientes, sin que emerja suficiente para derruir tal realidad las actas conciliatori as y mucho menos la simple denuncia de carácter penal; de ahí que denuncia un error por parte de la Judicial al dar primacía a las formas

brindando también acompañamiento a sus descendientes, sin que emerja suficiente para derruir tal realidad las actas conciliatori as y mucho menos la simple denuncia de carácter penal; de ahí que denuncia un error por parte de la Judicial al dar primacía a las formas sobre lo sustancial atribuyendo la causal 2° en cabeza del esposo.

Aseveró que tampoco puede desatenderse que la di námica de la relación entre los esposos -en la cual la promotora perdonaba siempre al demandado sus comportamientos - no es dable cuestionarla desde el derecho “de acuerdo a patrones morales, culturales o peligrosamente

3 Acta visible en el Archivo 037.Rad. 2023-00141-01 religiosos”, por hallarse ello prohib ido y tratarse de un asunto de la estirpe privada de la pareja o de la familia.

(ii) El desatino en el entendimiento de los elementos persuasivos, se extendió en lo referente a los presupuestos ineludibles para la fijación de la cuota alimentaria en favor d e la señora Beatriz, toda vez que, en contravía de lo acreditado efectivamente, se predicó su necesidad -aun estando claro que devenga ingresos de su trabajo - y la capacidad del demandado -cuando era evidente que no se encuentra en posición de asumir la carga impuesta-.

(iii) El demandado no debió ser condenado al pago de las costas procesales, habida cuenta que el Despacho le reconoció desde el inicio de su intervención el beneficio de ampar o de pobreza, atendiendo precisamente a su vulnerabilidad por el factor económico4.

El traslado. Según la constancia secretarial correspondiente, en

de su intervención el beneficio de ampar o de pobreza, atendiendo precisamente a su vulnerabilidad por el factor económico4.

El traslado. Según la constancia secretarial correspondiente, en el plazo concedido, la no recurrente omitió pronunciarse frente al recurso intercalado por su contendiente5.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico y tesis de la Sala. Hallándose concurrentes los presupuestos procesales que abren paso a una decisión de fondo, aunado a la ausencia de situaciones generatrices de nulidad que deban declararse en esta sede, c onforme los límites sentados por el precepto 320 del Código General del Proceso, compete a la Sala, de cara a los reparos del recurrente y a la luz de las probanzas allegadas, establecer si era viable enrostrar al demandado su incursión en la causal segunda del artículo 154 del Código Civil como venero del divorcio de la pareja; en caso afirmativo, se descenderá al estudio de lo atinente a la fijación de cuota alimentaria, que a juicio del censor devenía improcedente por la falta de los elementos esenciales

4 Archivo 03 “C02SegundaInstancia”. 5 Archivo 04 ídem.Rad. 2023-00141-01 estipulados a tal fin. Finalmente, se analizará si había lugar a emitir condena en costas procesales frente al demandado, pese a que para su réplica solicitó el beneficio del amparo de pobreza.

La Colegiatura antela que la sentencia confutada será objeto de confirmación parcial, ya que no obstante estar claro que el señor Juan José detenta la condición de cónyuge culpable de la ruptura al

La Colegiatura antela que la sentencia confutada será objeto de confirmación parcial, ya que no obstante estar claro que el señor Juan José detenta la condición de cónyuge culpable de la ruptura al sustraerse de sus deberes de esposo y padre, como así lo r evelan los medios suasorios que dan cuenta de su absoluta desatención económica en el hogar, le asiste razón al impugnante sobre la imposibilidad de establecer, al menos por el momento, una cuota alimentaria en beneficio de la esposa, al no estar acreditad a su necesidad, ni la capacidad del alimentante. Relativo a las costas procesales, no se advierte dentro del plenario la revocatoria o terminación del beneficio de amparo de pobreza de que goza el convocado5, por lo cual no era factible condenarlo al pago de ese rubro adjetivo.

2. Supuestos jurídicos. El matrimonio en voces del artículo 113 del Código Civil, es “ un contrato solemne” por medio del cual dos personas se unen libre y voluntariamente con el ánimo de “vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mut uamente”, erigiéndose así en una de las formas clásicas de constitución de la familia como grupo último que, no se olvide, engendra el núcleo de la sociedad, y es, por tanto, protegido desde las más elementales normas que permean el comportamiento colectivo e individual.

En ese sentido, el artículo 41 de la Constitución establece que “La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”, estipulaciones que hilvanadas conducen, primero, a aseverar que el acto jurídico del matrimonio con

“La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”, estipulaciones que hilvanadas conducen, primero, a aseverar que el acto jurídico del matrimonio con repercusión en el estado civil se encuentra sujeto a las formalidades que el Legislador considere necesario endilgarle; y segundo, a entender que, como afirma la máxima intérprete de la Carta: “[…] quien decide

5 Prebenda que si bien no fue concedida de modo expreso por el Despacho, debe entenderse tácitamente otorgada conforme el revelo del amparador, acorde el auto datado 21 de febrero de 2024, incorporado en el archivo 25 del cartulario.Rad. 2023-00141-01 voluntariamente contraer matrimonio, [adquiere] el deber jurídico de someterse al régimen legal estatuido y de asumir las consecuencias que de él se derivan”6.

Dicho vínculo es susceptible de disolución y cesación en cuanto a sus efectos civiles, bien por causales objetivas entre las que se encuentra el querer de ambas partes, al igual que por motivos de índole subjetiva donde se hallan, de conformidad con el artículo 154 del Código Civil y para lo que interesa al asunto aquí estudiado, las siguientes:

“1. Las r elaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”. Esta es consecuencia de la pretermisión a uno de los deberes primordiales que a bien tuvo la ley asignar a los esposos, la fidelidad entendida desde la arista física y el ámbito pasional.

Resulta pertinente diferenciar la fidelidad ceñida a la esfera de lo sexual, de la singularidad como deber de los cónyuges encaminado a la

entendida desde la arista física y el ámbito pasional.

Resulta pertinente diferenciar la fidelidad ceñida a la esfera de lo sexual, de la singularidad como deber de los cónyuges encaminado a la existencia de una sola relación erótico -afectiva, misma que ha sido encauzada por la jurisprudencia a través de la vía de los maltratamientos morales a que alude la causal 3° del canon 154. Respecto de ella y volviendo a los criterios sentados por la Alta Corporación, ha de contemplarse que: […] la infidelidad, cuando se materializa en adulterio, se rige por el numeral 1o. de la ley citada, y cuando no llega a concretarse así o no se logra la prueba plena y completa del acto podrá significar un ultraje o injuria grave tratada por el numeral 3o. de la misma ley. […] Acerca de esta última situación, ha dicho la doctrina jurisprudencial que hay conductas que, sin embargo, de no ser constitutivas de relaciones sexuales con personas distintas del cónyuge, sí lo son de injuria grave contra la dignidad del honor conyugal, cuando ellas tengan la suficiente connotación de crear apar iencias comprometedoras o lesivas para uno cualquiera de los casados”7.

6 Sentencia C-821 de 2005. M.P: Rodrigo Escobar Gil. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de julio de 1989. A tal propósito, véase la sentencia civil proferida el 15 de noviembre de 2024 por este Tribunal, con ponencia de la

Magistrada Sandra Jaidive Fajardo Romero, dentro del radicado 17380-31-84-002-2023-00480-01.Rad. 2023-00141-01 “2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, referido a la sustracción infundada de los débitos que el matrimonio asigna entre los esposos y frente a sus hijos, hipótesis que se presenta, a modo de ejemplo, cuando cualquiera de los contrayentes se niega sistemáticamente a satisfacer la obligación mar ital, abandona el hogar o incumple el compromiso alimentario , imponiéndose en cabeza de quien lo alega aprestarse a acreditar dicha desatención, mientras que al acusado a demostrar la justa causa de aquella. En ese sentido, dicha causal: "(…) se refiere a la omisión de uno o más deberes que cada cónyuge tiene para con el otro o para con sus hijos, con la exigencia perentoria de que este incumplimiento debe ser “grave e injustificado”, por lo que, a contrario sensu, no satisface las previsiones de ley, el abandono momentáneo por razones que carecen de gravedad o la incapacidad de atender esos deberes por causas ajenas a la voluntad de cualquiera de los casados; además, debe ser injustificado el comportamiento porque es apenas obvio que si fue el otro cónyuge quien obligó a su consorte a incumplir con sus obligaciones por actos imputables a aquel, mal podría valerse de tal situación para demandar a quien si bien ha incumplido sus deberes, lo ha hecho por esa razón y no por su propia voluntad (…)"8.

a aquel, mal podría valerse de tal situación para demandar a quien si bien ha incumplido sus deberes, lo ha hecho por esa razón y no por su propia voluntad (…)"8.

Como se h a dicho, la incursión de uno de los consortes en los motivos antes detallados da lugar al denominado “Divorcio Sanción”, que, a pesar de la disolución del vínculo, permite al cónyuge inocente reclamar del culpable la cuota alimentaria respectiva. Así lo so stuvo el máximo Tribunal Constitucional: “El ámbito en el que se pueden materializar las acciones humanitarias con las que uno de los cónyuges responde ante situaciones que ponen en peligro la vida digna del otro, no depende de la indisolubilidad del víncu lo matrimonial, pues aunque el hecho del divorcio pone fin al vínculo existente entre los esposos no extingue por completo las obligaciones definidas en la ley. El propio legislador decidió que después del divorcio este deber legal que concreta

8 Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil y AgrariaSentencia 096 del 16 de julio de 1986. ID: 359178.Rad. 2023-00141-01 uno de los fines del matrimonio continúa si bien reducido eventualmente a una dimensión económica (artículo 160 C.C.) puesto que el cónyuge culpable debe, cuando se dan las condiciones señaladas por el legislador, pagar alimentos al cónyuge inocente dentro de la visi ón del derecho civil en el cual se denota una concepción del divorcio como sanción, cuando éste no es mutuamente acordado (artículo 411, numeral 4, C.C.)”9.

No obstante, no es dable confundir la mencionada consecuencia

en el cual se denota una concepción del divorcio como sanción, cuando éste no es mutuamente acordado (artículo 411, numeral 4, C.C.)”9.

No obstante, no es dable confundir la mencionada consecuencia patrimonial, con una indemnización, so pena de desfigurar la naturaleza del débito alimentario: “la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alim entante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación ; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley – administrativas o judiciales -, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para e l presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual (…)”10.

que resulta especialmente relevante para e l presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual (…)”10.

Así las cosas, ha de tenerse en cuenta que, para la fijación de los alimentos, en todos los casos deben concurrir como elementos axiológicos estructurales: (i) la necesidad del alimentario; (ii) la

9 Sentencia C-246 del 9 de abril de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sentencia C-017 del 23 de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Rad. 2023-00141-01 capacidad del alimentante; y (iii) el vínculo parental o legal que le abre paso. En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: “La obligac ión alimentaria tiene algunos preceptos sustantivos que sirven de venero para las declaraciones judiciales correspondientes. En efecto, el Código Civil centenariamente enuncia a quienes se debe alimentos, a saber: “(…) Al cónyuge; a los descendientes; a lo s ascendientes; (…) al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa; a los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; a los ascendientes naturales; a los hijos adoptivos; a los padres adoptantes; a los hermanos legítimos; [y] [a]l que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada (…)” (Art. 411 Código Civil). “A renglón seguido, en el canon 412 se define que las pautas previstas en el Título XXI de esa preceptiva se aplican genéricamente para esa

hubiere sido rescindida o revocada (…)” (Art. 411 Código Civil). “A renglón seguido, en el canon 412 se define que las pautas previstas en el Título XXI de esa preceptiva se aplican genéricamente para esa prestación sin distingos de ninguna índole, como el mismo texto enseña: “(…) sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas (…)”. “En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejusdem), provision ales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar a favor de todos los enlistados en el canon 411 reseñado. Adicionalmente, son otorgados cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante”11.

Por otro lado, de las más elementales reglas del derecho probatorio, incorporadas en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, se desprende que quien pretenda el reconocimiento de determinado derecho, le compete la demostración de los supuestos que lo constituyen, mientras que a quien se le reclama, atañe probar los hechos que sustentan su excepción o defensa; erigiéndose en el rol principal del Juez la valoración crítica de los elementos, regular y tempestivamente aportados por las pa rtes o los recaudados de oficio,

hechos que sustentan su excepción o defensa; erigiéndose en el rol principal del Juez la valoración crítica de los elementos, regular y tempestivamente aportados por las pa rtes o los recaudados de oficio,

11 CSJ. STC1314 – 2017, exp. 2016-00695-01.Rad. 2023-00141-01 constitutivos de válida12 convicción, ello bajo un ejercicio analítico y en conjunto, acudiendo a los parámetros de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito asignado a cada prueba, como lo manda el precepto 176 del compendio adjetivo en cita.

La ponderación del medio testimonial, debe abordarse con miras a que la exposición del deponente sea espontánea, exacta y completa, explicando “(…) la razón de la ciencia de su dicho” , “las circunstancias de tiempo, modo y lugar” en que tuvieron ocurrencia los hechos narrados, sumado a la forma como llegaron a "su conocimiento"14.

3. Caso concreto. Previo a descender al estudio específico de los cargos, visto el escrito contentivo de la sustentación en esta instancia, se hace ineludible destacar que allí se plasmaron aspectos adicionales omitidos al tiempo de enarbolar los reparos concretos ante la Juez de primer nivel, tales son los relacionados con que la finalización del matrimonio se dio por la crisis económica derivada de la situación vivida a raíz de la pandemia por COVID -19 y que en la definición de la cuota en beneficio de la esposa no se modificó la de los hijos “quedando así una cuota en porcentaje y otra en valor específico lo cual deja en

a raíz de la pandemia por COVID -19 y que en la definición de la cuota en beneficio de la esposa no se modificó la de los hijos “quedando así una cuota en porcentaje y otra en valor específico lo cual deja en incertidumbre el mín imo vital del demandado, sumado a los dos hijos menores por los que tiene que responder de su primer matrimonio” ; situaciones que al no haberse puesto de presente en la oportunidad correspondiente no serán abordadas por la Colegiatura, en tanto se avienen novedosas contrariando lo plasmado por el inciso final del canon 327 del C.G.P.13, al paso de la advertencia que por esa senda se insertó desde el auto admisorio14.

A la par, se torna insoslayable tener en cuenta que las divergencias relacionadas con la i mprocedencia de cuestionar los comportamientos del señor Juan José -puesto que la dinámica o

12 Pues debe excluir las pruebas ilícitas, las ilegales y las conseguidas con quebranto del debido proceso. 14 CSJ. Sentencia del 9 de junio de 2015 expediente de Sala Civil 16929 13 “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” 14 Datado 10 de diciembre de 2024. Visible en el Archivo 02 del “C02SegundaInstancia”Rad. 2023-00141-01 cotidianidad establecida de consuno por la pareja en el seno de su intimidad familiar estaba al margen de juzgamiento -, tampoco serán objeto de pronunciamiento en esta sede, comoquiera que la presunta deshonra atribuida al esposo se encuadró por la promotora desde los albores de la contienda en la causal 1° del precepto 154 del Código

objeto de pronunciamiento en esta sede, comoquiera que la presunta deshonra atribuida al esposo se encuadró por la promotora desde los albores de la contienda en la causal 1° del precepto 154 del Código Sustantivo Civil15, la cual se tuvo por no probada al interior de la Lid, decantándose el divorcio por vía de la causal 2° atinente al incumplimiento de los deberes como esposo y padre, donde se alegó y de manera esencial se dio por establecida la inasistencia alimentaria frente a los hijos comunes16; por ende, cualquier raciocinio alrededor de las supuestas infidelidades carece de utilidad práctica, ya que no fue esa la hipótesis que se declaró como generatriz del resquebrajamiento del vínculo nupcial.

En otras palabras, examinada la decisión apelada se advierte que, aunque debe acepta rse que el entremezclamiento de las causales se propició por el inadecuado manejo de la sentenciadora -ya que, no obstante descartar la configuración de la 1°, aludió en su motiva a la “infidelidad moral” encauzada jurisprudencialmente como ultraje por la causal 3°, misma que no fue alegada por las partes, ni declarada en el sub judice-, ningún provecho tendría adentrarse al presunto irrespeto de la singularidad que caracteriza el lazo matrimonial por parte del convocado, habida consideración que la hipótes is que abrió paso a la

15 Tal como se desprende de la demanda: “5.1. Relaciones sexuales extramatrimoniales, sostenidas por parte del señor JUAN JOSÉ, hechos que se han presentado así: 5.1.1. En la ciudad de Cúcuta (Norte de

15 Tal como se desprende de la demanda: “5.1. Relaciones sexuales extramatrimoniales, sostenidas por parte del señor JUAN JOSÉ, hechos que se han presentado así: 5.1.1. En la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), cuando era funcionario de las fuerzas militares adscrito al batallo de dicha ciudad, con una mujer quien responde al nombre de ERIKA, aproximadamente en agosto de 2013. 5.1.2. En la misma ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), cuando era funcionario de las fuerzas militares adscrito al batallo de dicha ciudad, con una mujer quien responde al nombre de CLEDY, para el día de la madre en mayo de 2014. 5.1.3. En la ciudad de Cali, con una señora que responde al nombre de ADRIANA para mediados del año 2015. 5.1.4. Para inicios del año de 2017, cu ando laboraba en el municipio de Buritica (Antioquía), se desplazó a la ciudad de Medellín. para encontrarse y verse con LENIS. 5.1.5. En la ciudad de Medellin (Antioquía), durante el periodo comprendido de marzo a junio de 2017, convivió con una enfermera de nombre DAMARIS. 5.1.6. En el municipio de La Dorada (Caldas), para el mes de septiembre de 2020, con una mujer que responde al nombre de MARISOL.”. Archivo 05. Cdno. “C02CuadernoSegundoFamilia”. 16 5.2. El grave e injustificado incumplimiento de los deberes del cónyuge JUAN JOSÉ, que exige la ley. 5.3.1. (sic) Durante toda la época de convivencia, jamás compartía las obligaciones y responsabilidades

16 5.2. El grave e injustificado incumplimiento de los deberes del cónyuge JUAN JOSÉ, que exige la ley. 5.3.1. (sic) Durante toda la época de convivencia, jamás compartía las obligaciones y responsabilidades domésticas, como quiera que no ayudaba a realizar los quehaceres de la casa. 5.3.2. (sic) Durante toda la época del matrimonio, no ayudaba con el cuidado de los descendientes, porque siempre decía que debía a salir a trabajar. 5.3.3. (sic) Durante toda la época del matrimonio, no aportaba económicamente para la ayuda de los gastos del hogar, en alimentación, salud, educación, vestuario, recreación, pago de servicios públicos, arriendo, entre otros. 5.3.4. (sic) Durante toda la época del matrimonio, jamás veló por el bienestar de su cónyuge.” Ibidem.Ra

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