TSDJ MZL SCF - 17380318400220240023001-(11-12-2025)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17380318400220240023001-(11-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Radicado No. 2024-00230-01 Proceso de filiación Sentencia de segunda instancia
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NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada ponente
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Aprobado por Acta No. 556 Manizales, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por los codemandados Leidy, Gonzalo, Nayibe, Deyanira, Alicia y Hernán , frente a la sentencia dictada el 12 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, en el proceso de filiación promovido por Liliana contra los herederos determinados1 e indeterminados de Giovanny.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda.
De los hechos expuestos se desprende que la señora Liliana nació el 23 de septiembre de 2000 como fruto de la relación extramatrimonial entre Giovanny y Sonia, sin que el primero hubiere reconocido el vínculo paterno–filial.
El señor Gerson, padre del presunto progenitor, se practicó en vida una prueba de ADN en el laboratorio GENES LTDA., la cual arrojó compatibilidad genética en la relación abuelo–nieta, confirmando el vínculo biológico paterno con la demandante. La prueba no pudo realizarse con el presunto padre debido a que este fue declarado
ADN en el laboratorio GENES LTDA., la cual arrojó compatibilidad genética en la relación abuelo–nieta, confirmando el vínculo biológico paterno con la demandante. La prueba no pudo realizarse con el presunto padre debido a que este fue declarado muerto presunto mediante sentencia del 16 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, Antioquia.
La información sobre los herederos del señor Giovanny se obtuvo a partir de la verificación de un proceso de petición de herencia promovido por Sandro, con fundamento en la vocación hereditaria atribuida a su padre dentro de la sucesión del señor Gerson.
1 Identificados en la demanda de la siguiente manera: Sandro, Leidy, Gonzalo, Nayibe, Deyanira, Alicia y Hernán. PDF. 03Demanda. C01PrimeraInstancia.Radicado No. 2024-00230-01 Proceso de filiación Sentencia de segunda instancia
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En fundamento de lo anterior, se formularon las siguientes pretensiones: (a) ordenar la validación de la prueba de ADN, (b) declarar que la señora Liliana es hija biológica del fallecido Giovanny, (c) disponer la inscripción correspondiente en el registro civil e incorporar el apellido paterno, de modo que la demandante pase a llamarse Liliana Rosales y, (d) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para la expedición de una nueva cédula de ciudadanía con los apellidos actualizados.
2.2. Trámite procesal.
Mediante auto del 30 de mayo de 2024, el Juzgado admitió la demanda, ordenó la notificación de la parte demandada y dispuso el emplazamiento de Sandro y de los
2.2. Trámite procesal.
Mediante auto del 30 de mayo de 2024, el Juzgado admitió la demanda, ordenó la notificación de la parte demandada y dispuso el emplazamiento de Sandro y de los herederos indeterminados de Giovanny.
Surtido el emplazamiento, mediante proveído del 11 de s eptiembre de 2024 se designaron curadores ad litem para su representación, quienes intervinieron oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y solicitando la práctica de una prueba de ADN.
Posteriormente, los codemandados Leidy, Gonzalo, Nayibe, De yanira, Alicia y Hernán formularon las excepciones perentorias de: (1) inexistencia de la obligación, argumentando que “la prueba aportada no es contundente, toda vez que cuando se realizó… el presunto padre aún vivía y no tuvo la oportunidad de contradeci rla”, y (2) caducidad de la acción de petición de herencia, afirmando que “el señor GIOVANNY falleció el 12 de noviembre de 2012, es decir, hace casi 12 años, por eso como una de las pretensiones de esta demanda es declarar que la demandante LILIANA (sic) es hija de GIOVANNY, en el evento que esta solicitud prospere y se haga dicha declaración, sin que se indique que esta Sentencia tienen efectos patrimoniales, en cuanto a la posibilidad de petición de herencia, es decir, que para prevenir un pleito futuro se determine desde ya que en el evento de declararse la paternidad esta por el paso del tiempo no tiene efectos patrimoniales de petición de herencia por caducidad”.
Con ocasión de la oposición a la prueba aportada con el libelo introductor, en
paternidad esta por el paso del tiempo no tiene efectos patrimoniales de petición de herencia por caducidad”.
Con ocasión de la oposición a la prueba aportada con el libelo introductor, en audiencia del 17 de marzo de 2025 se ordenó la práctica de un análisis genético, el cual fue realizado por el Instituto de Identificación Genética de la Universidad de Antioquia, arrojando como conclusión: “NO EXCLUSIÓN: es 825.542,6224 veces más probable que Nayibe, Deyanira, Alicia […] sean hermanas por vía paterna de Liliana […] con una probabilidad de relación biológica (W) de 99,99987887 %”.
Mediante auto del 25 de abril de 2025, se puso en conocimiento de las partes el resultado de la prueba genética, conc ediéndoles un término de tres (3) días conforme al numeral 2 del artículo 386 del Código General del Proceso. Al no ser objetado por ninguno de los intervinientes, el resultado quedó en firme.
2.3. Decisión de primera instancia.Radicado No. 2024-00230-01 Proceso de filiación Sentencia de segunda instancia
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Mediante sentencia del 12 de junio de 2025, el Juzgado declaró que Liliana es hija biológica de Giovanny, desestimó las excepciones perentorias y ordenó las comunicaciones necesarias a la Registraduría para actualizar su registro civil y su documento de identidad, asimismo, condenó en costas a la parte demandada.
Con fundamento en el artículo 4º de la Ley 45 de 1936 y el artículo 6 de la Ley 75 de 1968, y atendiendo lo previsto en el literal b) del numeral 4º del artículo 386 del
Con fundamento en el artículo 4º de la Ley 45 de 1936 y el artículo 6 de la Ley 75 de 1968, y atendiendo lo previsto en el literal b) del numeral 4º del artículo 386 del Código General del Proce so, precisó que “los señores GONZALO, NAYIBE, DEYANIRA, ALICIA, HERNÁN, y LEIDY como demandados, a través de apoderado judicial, manifestaron oponerse a las pretensiones de la demanda, formulando los medios exceptivos descritos; es del caso dar aplicación al citado literal b) del numeral 4º del artículo 386 del CGP, al estipular que, siendo el resultado de la prueba favorable a las prete nsiones de la demanda, el juez podrá dictar sentencia de plano acogiendo las mismas.”.
Asimismo, indicó que “de conformidad con lo previsto en las normas descritas y en el análisis de las mismas como se expuso en la parte inicial de las consideraciones de esta providencia, el Juzgado se abstuvo de agotar las demás etapas procesales, pues con el resultado del examen practicado a las partes, se concluyó que LILIANA, es hermana por vía paterna de NAYIBE, DEYANIRA Y ALICIA, esto es, tiene n el mismo padre biológico, parentesco predicable del señor GIOVANNY. Así las cosas, la paternidad del señor GIOVANNY respecto de LILIANA ROSALES (sic), tendrá que declararse, declarando improbadas las excepciones de fondo propuestas con la contestación de la demanda y atendido el resultado indiscutido de la prueba de ADN.”.
2.4. Recurso de apelación.
que declararse, declarando improbadas las excepciones de fondo propuestas con la contestación de la demanda y atendido el resultado indiscutido de la prueba de ADN.”.
2.4. Recurso de apelación.
Mediante escrito del 17 de junio de 2025, la parte pasiva informó el fallecimiento de su anterior apoderado, allegó nuevo poder y, al día siguiente, presentó el respectivo escrito de apelación, en el cual expuso que el proceso de filiación genera efectos de naturaleza personal y patrimonial, los primeros orientados al establecimiento del vínculo de consanguinidad y los segundos referidos a las consecuencias económicas derivadas de dicha relación, las cuales se encuentran sometidas a un término de caducida d que, a su juicio, debió ser analizado por la juez de primera instancia, pues ese plazo se encuentra vencido. En ese sentido, la sentencia carece de motivación respecto de la excepción de caducidad propuesta en la contestación de la demanda, pese a haber sido desestimada, omisión que desconoce un aspecto esencial para determinar la extensión de los efectos del fallo.
2.5. Alegatos de la parte no recurrente.
La parte demandante explicó que el proceso tiene como único objeto la declaración del vínculo filial entre la demandante y el señor Giovanny, sin que se haya promovido una acción de petición de herencia ni formulado pretensiones de contenido sucesorio, de manera que carece de fundamento cualquier intento de la parte demandada por asimilar esta acci ón declarativa de estado civil a una reclamación patrimonial.Radicado No. 2024-00230-01 Proceso de filiación Sentencia de segunda instancia
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parte demandada por asimilar esta acci ón declarativa de estado civil a una reclamación patrimonial.Radicado No. 2024-00230-01 Proceso de filiación Sentencia de segunda instancia
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Agregó que, el recurso de apelación es extemporáneo, pues el fallecimiento del apoderado no interrumpe ni suspende el término de ejecutoria de la sentencia, dado que la representación procesal recae en la parte misma conforme a los artículos 70 y 302 del Código General del Proceso, y la ejecutoria opera de manera automática por el simple vencimiento del plazo para recurrir, sin que dicha circunstancia constituya causal de nulidad ni habilite la retroacción de términos ya fenecidos.
III. CONSIDERACIONES
Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior.
3.1. Cuestión por decidir.
Dentro del marco de la competencia en segunda instancia, delimitado por los argumentos que sustentan el recurso de apelación y conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, corresponde a esta Sala establecer si es viable un pronunciamiento respecto de los efectos patrimoniales derivados del establecimiento del vínculo filial y, de ser procedente, analizar si operó la caducidad alegada.
Previo a ello, es pertinente acotar que el reproche de la parte no recurrente en torno
derivados del establecimiento del vínculo filial y, de ser procedente, analizar si operó la caducidad alegada.
Previo a ello, es pertinente acotar que el reproche de la parte no recurrente en torno a una supuesta irregularidad en la interposición del recurso carece de asidero, pues, al margen del fallecimiento del anterior apoderado de la pasiva, sucede que la sentencia fue proferida el 12 de junio de 2025, publicada por estado al día siguiente y el término para recurrir transcurrió los días 16, 17 y 18 del mismo mes, siendo este último el día en que el nuevo apoderado de la parte demandada presentó el escrito de apelación, lo que permite concluir que su radicación fue oportuna.
3.2. De los efectos patrimoniales del vínculo paterno filial post mortem.
El artículo 14 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental de toda persona el reconocimiento de su personalidad jurídica; concepto que está íntimamente relacionado con la filiación, esto es, el derecho a tener una identidad legalmente reconocida, incluyendo el nombre, nacionalidad y la relación con los padres. La filiación, en concreto, se traduce en el establecimiento de la relación legal entre una persona y sus progenitores.
A su vez, el artículo 42 establece que las relaciones familiares se fundan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja, así como en el respeto recíproco entre todos sus miembros. Además, impone al Estado y a la sociedad el deber de garantizar la protección integral de la familia, destacando que los hijos, sin importar si son habidos dentro o fuera del matrimonio, adoptados, concebidos naturalmente
todos sus miembros. Además, impone al Estado y a la sociedad el deber de garantizar la protección integral de la familia, destacando que los hijos, sin importar si son habidos dentro o fuera del matrimonio, adoptados, concebidos naturalmente o mediante técnicas de reproducción asistida, gozan de los mismos derechos yRadicado No. 2024-00230-01 Proceso de filiación Sentencia de segunda instancia
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deberes; igualmente, señala que la ley regulará la figura de la progenitura responsable2.
Esas disposiciones constitucionales son la base del régimen de filiación, el cual, conforme a las normas previstas en el Estatuto Adjetivo, busca garantizar el goce pleno de los derechos de los(as) hijos(as) “extramatrimoniales” 3, quienes tienen la facultad de iniciar el proceso judicial encaminado a obtener el reconocimiento de sus progenitores cuando estos no lo hayan hecho de manera voluntaria, pues según lo ha decantado la jurisprudencia, toda persona tiene derecho a “reclamar su verdadera filiación”4, en tanto se deriva del “derecho a la personalidad jurídica, del libre desarrollo de la personalidad, el acceso a la justicia y la dignidad humana”5.
En armonía con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “reconocido el estado civil de hijo extramatrimonial de una persona mediante sentencia judicial en la que se convocó a los sucesores de ésta ante su fallecimiento, tal circunstancia es más que suficiente sin necesidad de pronunciamiento expreso para que quien resulte favorecido acuda a la causa mortuoria respectiva a hacer valer sus derechos, ya que, siempre y cuando se cumplan los requisitos procesales de oportunidad y notificación idónea, la misma produce consecuencias
para que quien resulte favorecido acuda a la causa mortuoria respectiva a hacer valer sus derechos, ya que, siempre y cuando se cumplan los requisitos procesales de oportunidad y notificación idónea, la misma produce consecuencias patrimoniales por ministerio de la ley. Dicho de otra manera, bien que se solicite en la demanda o que se guarde silencio sobre el punto , todo fallo que acoja el pedimento de filiación extramatrimonial respecto de un padre fallecido, produce efectos herenciales genéricos y secuelas patrimoniales con el lleno de los requisitos procesales ya enunciados , toda vez, se reitera, que la fuerza compulsiva en estos casos opera por disposición del ordenamiento jurídico, como ocurre en el presente asunto por mandato de la jurisdicción a través del respectivo fallo.”6 (negrita fuera de texto).
Al respecto, resulta pertinente traer a colación la interpretación realizada por el alto Tribunal en sentencia de 25 de febrero de 20025, en la que se recordó que:
“En punto de la acción de filiación extramatrimonial y en lo pertinente a este caso, el artículo 10, inciso 2º, de la ley 75 de 1968 dispone que ‘muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge’, y agrega en el inciso 4º: ‘La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicame nte cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción’.
efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicame nte cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción’.
En relación con la última previsión legal, atañedera con los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación, importa señalar que reunidas las condiciones dispuestas en el precepto trascrito, esto es, notificados oportunamente los demandados
2 CSJ. SC. Sentencia del 15 de noviembre de 2023. Radicado 11001 -31-10-010-2002-01206-01. Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 3 En el entendido que acoge a todos los hijos(as) sin una relación filial reconocida. 4 CC. Sentencia C-109 de 1995. Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero (Citada en T-979 de 2001). 5 CC. Sentencia C-109 de 1995. Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero (Citada en SC-426 de 2023). 6 CSJ. SC. Sentencia del 5 de diciembre de 2008. Radicado 50001 -3110-002-1999-02197-01. Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda. 5 CSJ. SC. Sentencia del 25 de febrero de 2002. Expediente No. 7161. Magistrado Ponente Silvio Fernando Trejos Bueno.Radicado No. 2024-00230-01 Proceso de filiación Sentencia de segunda instancia
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legitimados para controvertir la pretensión de paternidad, aquéllos se producen sin necesidad de que se haya invocado en la demanda una petición expresa tendiente a su reconocimi ento, ni, por consiguiente, se requiere que la
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legitimados para controvertir la pretensión de paternidad, aquéllos se producen sin necesidad de que se haya invocado en la demanda una petición expresa tendiente a su reconocimi ento, ni, por consiguiente, se requiere que la sentencia aluda expresamente a los mismos, pues su eficacia deviene ope legis; con todo, nada impide que en pos de definir de antemano la situación jurídica patrimonial dimanante de la acción de estado civil, el demandante los reclame en el libelo, ni que el demandado se oponga a ellos mediante la proposición de la excepción de caducidad.
4. En esa medida, queda al arbitrio del demandante de la filiación concretar tales efectos, no siendo por lo tanto indis pensable hacerlo en la correspondiente demanda; de allí que ésta bien puede callar sobre los efectos patrimoniales, al igual que la sentencia respectiva, sin que esos efectos pierdan eficacia, siempre que se reúnan los requisitos de ley para que se den; o bien puede invocarse su reconocimiento expreso a fin de despejar el camino para sus reclamaciones futuras.
Y si bien es cierto que, como ha reconocido esta Corporación, es dable acumular a la demanda de filiación la acción de petición de herencia, no por ello la interposición de ésta se hace indispensable para deducir los efectos patrimoniales derivados de la condición de hijo extramatrimonial, punto sobre el cual redunda el censor equivocadamente.” (negrita fuera de texto).
En ese orden, resulta claro que la declaración judicial del vínculo paterno filial genera consecuencias económicas que se producen de manera automática por mandato normativo, de modo que la autoridad que conoce del proceso tiene el deber de
En ese orden, resulta claro que la declaración judicial del vínculo paterno filial genera consecuencias económicas que se producen de manera automática por mandato normativo, de modo que la autoridad que conoce del proceso tiene el deber de examinarlas y precisarlas cuando cor responda, aun en ausencia de una solicitud expresa en la demanda, pues tales efectos no dependen de la voluntad de las partes, sino que se desprenden del estado civil reconocido.
Así las cosas, contrario a lo sostenido por el extremo activo, el hecho de que solo se hubiera solicitado la declaración de paternidad no impedía que, en el curso del proceso, se debatieran las consecuencias jurídicas derivadas de dicho reconocimiento, máx ime cuando fueron los propios demandados quienes introdujeron al litigio la discusión sobre los efectos patrimoniales al proponer la excepción de caducidad, lo cual obligaba al despacho a pronunciarse sobre ese planteamiento.
Bajo esa perspectiva, si en este trámite la parte demandada solicitó la supresión de los efectos patrimoniales derivados de la filiación, correspondía a la juez de primera instancia examinar y resolver de manera motivada ese cuestionamiento, pues no era suficiente limitarse a desestimarlo sin sustentación, teniendo en cuenta que su definición incide directamente en la eficacia y en el alcance patrimonial del vínculo paterno filial declarado.
3.3. De la caducidad de los efectos patrimoniales.
Para resolver el debate planteado en torno a los efectos patrimoniales de la filiación declarada post mortem, resulta necesario acudir al marco normativo que históricamente ha regulado esta materia, en especial a lo previsto en el artículo 10
Para resolver el debate planteado en torno a los efectos patrimoniales de la filiación declarada post mortem, resulta necesario acudir al marco normativo que históricamente ha regulado esta materia, en especial a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, disposición que introdujo reglas específicas para los eventos en que la acción de paternidad se dirige contra los sucesores del presunto padreRadicado No. 2024-00230-01 Proceso de filiación Sentencia de segunda instancia
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fallecido o, en su defecto, es promovida por los descendientes del presunto hijo muerto.
Dicho precepto, que modificó el artículo 7 de la Ley 45 de 1936, establece:
“ARTÍCULO 10. El artículo 7 de la Ley 45 de 1936, quedará así:
“Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural.
Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.
Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos, y a sus ascendientes.
La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción.”.
De su contenido se desprenden dos escenarios claramente diferenciados según haya fallecido el presunto padre o hijo, pues en el primer caso la acción es
de los dos años siguientes a la defunción.”.
De su contenido se desprenden dos escenarios claramente diferenciados según haya fallecido el presunto padre o hijo, pues en el primer caso la acción es promovida por quien afirma ser descendiente y se dirige contra los herederos del supuesto progenitor fallecido, mientras que en el segundo la ejercen los descendientes o ascendientes del hijo presuntivo para obtener la determinación de la paternidad frente al presunto padre.
Es decir que la norma no solo autorizaba que la investigación de paternidad se iniciara una vez ocurrido el fallecimiento del presunto padre, sino que también establecía reglas específicas respecto de los efectos patrimoniales de la sentencia, supeditando su operatividad a que la demanda fuera notif icada a los herederos dentro de los dos años siguientes al deceso, como garantía mínima de defensa en un escenario sucesoral.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de junio de 1983, examinó la constitucionalidad del precepto mencionado, a raíz de la acusación según la cual la caducidad de los efectos patrimoniales vulneraba los principios de justicia y equidad, así como los derechos a la igualdad y a la personalidad jurídica, explicando lo siguiente:
“a) Conviene en primer término fijar el alcance del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, cuya última parte se cuestiona desde el punto de vista de su constitucionalidad. De especial importancia la primera parte, tanto social como jurídicamente, se limita a legalizar la posibilidad de que la acción de investigación de la paternidad natural se pueda adelantar, fallecido el presunto padre, contra los herederos y su cónyuge, lo
especial importancia la primera parte, tanto social como jurídicamente, se limita a legalizar la posibilidad de que la acción de investigación de la paternidad natural se pueda adelantar, fallecido el presunto padre, contra los herederos y su cónyuge, lo cual ya había sido reconocido de larga data por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte. El segundo inciso, este sí totalmente nuevo consagra la posibilidad igualmente avanzada de que muerto el hijo, la acción mencionada pueda ser intentada por sus descendientes legítimos y por sus ascendientes.Radicado No. 2024-00230-01 Proceso de filiación Sentencia de segunda instancia
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Ahora bien la parte impugnada por el libelista determina que la sentencia declarativa de la paternidad en los casos anteriores solamente producirá efectos patrimoniales ‘cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción’. Se establece p or lo tanto en ese caso, según la jurisprudencia dominante, una causal de caducidad de los efectos patrimoniales de la acción mentada de investigación de la paternidad natural, y que la Corte, conteste con el funcionario que lleva la voz de la sociedad en el presente caso, considera ajustada a la Constitución;
b) Resulta indispensable subrayar el hecho de que la caducidad solamente abarca los aspectos patrimoniales de la acción, lo que significa que los aspectos extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en atención entre otras cosas a su interés social, solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente señalados por la ley.
Se establece por lo tanto la caducidad únicamente para aquellos aspectos de naturaleza eminentemente privada o de interés individual, en circunstancias tales en
señalados por la ley.
Se establece por lo tanto la caducidad únicamente para aquellos aspectos de naturaleza eminentemente privada o de interés individual, en circunstancias tales en que, la persona tiene la opción durante un tiempo ciertamente largo, de ejercitar o no, la acción de investigación de la paternidad natural. El individuo tiene por lo tanto todo el derecho a abandonar la acción, sin que luego pueda alegar en su favor dicho abandono…
c) La caducidad, lo mismo que la prescripción y demás fenómenos similares, constituyen instituciones procesales que en todo tiempo han formado parte de las estructuras jurídicas, y cuya óptica en relación con los derechos individuales, no puede limitarse a la persona que tiene el derecho de ejercer o no la acción, sino que también debe abarcar como es natural los derechos de las personas que pueden beneficiarse de su aplicación. Su existencia se reconoce no solamente en el ámbito del Derecho Privado, sino tamb ién en el ámbito del Derecho Penal, del Derecho Administrativo y del Derecho Público en general…
d) Todo lo anterior sería en efecto más que suficiente para fundamentar la constitucionalidad de la norma materia de la censura, sin embargo es pertinente añadir de una parte, que instituciones como la caducidad, la prescripción, la perención y la validez de los actos de los funcionarios de facto, responden a las imperativas exigencias de seguridad del orden jurídico, sin la cual la convivencia ordenada de la co munidad, fin esencial del mismo, vendría a ser prácticamente imposible.”.
Esa decisión fue reiterada por el alto Tribunal en sentencia de constitucionalidad del 3 de octubre de 1991, en la cual se concluyó lo siguiente:
imposible.”.
Esa decisión fue reiterada por el alto Tribunal en sentencia de constitucionalidad del 3 de octubre de 1991, en la cual se concluyó lo siguiente:
“En efecto, no obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora como principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él (art. 42 inciso 4º C.N.), ya consagrada por la Ley 29 de 1982; también es ciert o que la norma acusada no se dirige a establecer una solución jurídica desigual entre ellos y sus derechos y deberes, sino a regular un aspecto relativo al estado civil de las personas (art. 42 inciso 10 C.N.), en especial el del caso de la incertidumbre d e la paternidad extramatrimonial y el fallecimiento del presunto padre o del hijo. Dicha competencia en la Constitución de 1886, estaba igualmente reservada a la ley en los términos del artículo 50 queRadicado No. 2024-00230-01 Proceso de filiación Sentencia de segunda instancia
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preceptuaba expresamente que: “las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.”.
Según la doctrina nacional, la igualdad de derechos, especialmente la sucesoral, presupone la definición y certeza del estado civil que sirve de base a tales derechos; en consecuencia, no habiendo certidumbre sobre el estado civil, tal como ocurre en el caso regulado por el artículo 10º de la ley 75 de 1968, tampoco puede haber igual dad sucesoral. En otros términos, la igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, pero no de aquellos derechos
civil, tal como ocurre en el caso regulado por el artículo 10º de la ley 75 de 1968, tampoco puede haber igual dad sucesoral. En otros términos, la igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar condicionados a la certidumbre previa del estado civil.
Así las cosas, la Corte co nsidera exequible la disposición demandada, al confrontarla con la Carta de 1991 , en los términos que se han analizado anteriormente.” (negrita fuera de texto).
A partir de ese precedente, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-336 de 1999, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia del 3 de octubre de 1991 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al constatar que la norma había sido examinada previamente por los mismos cargos de inconstitucionalidad. En esa ocasión indicó:
“Ante la ci rcunstancia de que, como ya se expresó, la norma que se acusa se examinó en estrado de constitucionalidad por las mismas razones que motivan la tacha en el caso presente, según pudo constarse del cotejo de los correspondientes escritos de demanda, en esta oportunidad debe estarse a lo ya resuelto en el nombrado pronunciamiento de la H. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que ha operado la cosa juzgada constitucional.”.
Posteriormente, al demandarse de nuevo la constitucionalidad del in ciso cuarto del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, la Corte Constitucional reiteró esa posición en sentencia C-009 de 2001, en la