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TSDJ MZL SCF - 17433-31-84-001-2010-00128-01-(08-02-2011)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17433-31-84-001-2010-00128-01-(08-02-2011)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL–FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO LÓPEZ MORA

S-016-11

Rad. Juzgado: 17433-31-84-001-2010-00128-01

APROBADO POR ACTA N° 016

Manizales, Caldas, febrero ocho (08) de dos mil once (2011) Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por EMPOCALDAS S.A E.S.P, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS “CORPOCALDAS” y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANZANARES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares, Caldas, el 24 de diciembre de 2010, en la ACCIÓN DE TUTELA formulada por MARÍA RUBIELA GONZÁLEZ,

JOSÉ RAMSÉS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, TIBERIO ALQUIBER RINCÓN RÍOS,

ARACELLY LÓPEZ GALLO, ROSA ELVIRA MONTES DE MOYANO, JOSÉ HERNÁN LÓPEZ, LUÍS FELIPE BETANCOURTH CORTÉS Y RAMÓN EDUARDO GONZÁLEZ GALLEGO en contra de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS

“EMPOCALDAS”.

ANTECEDENTES

I. Mediante escrito de tutela, los accionantes solicitaron la protección de sus

derechos fundamentales a la VIDA, LA SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD PÚBLICAS, A LA PROPIEDAD PRIVADA, A LA VIVIENDA DIGNA Y A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, los hechos en que se basaron se compendian así:

A. Que residen en las viviendas del sector oriental de la calle 2 con carrera 3 del

municipio de Manzanares; que arriba de sus casas en la carrera primera se encuentran ubicados los tanques de almacenamiento y tratamiento de las aguas del acueducto del municipio, que por esta razón por la calle 2 a baja el agua sobrante del agua del acueducto con gran presión debido a la falta de reductores de presión.

B. Que la noche del 14 de noviembre de 2010, después de una fuerte tormenta, sus casas empezaron a presentar agrietamientos, que empezó a salir pantanoFLM. Sentencia-Tutela

Rad. Interno. T2-2010-00128

Rad. Juzgado: 17433-31-84-001-2010-00128-00 17 de las paredes de sus casas, se aflojaron múltiples fisuras y que incluso se vieron afectadas las vigas de amarre; manifestaron que esta información se corrobora con el informe del comando de bomberos.

C. Que el señor JOSÉ RAMSÉS HERNÁNDEZ GONZALES, actuando como vocero dentro del proceso, envió una carta al presidente de la junta de EMPOCALDAS, solicitando la realización de una inspección técnica a la red de alcantarillado, en

la misma le manifestó la problemática y el inminente desplome de las viviendas; que también envió carta a la UDEPADE con el fin de darles a conocer la problemática que afrontan.

D. Que el día 19 de noviembre de 2010, se realizó una visita a las casas afectadas, a la cual asistieron GUILLERMO RAMÍREZ OSPINA, Alcalde Municipal, DORA LILIA ALEGRÍA, representante de EMPOCALDAS en Manzanares, el Secretario de Gobierno del municipio, el Personero Municipal y organismos de socorro, con esta visita pretendían percibir de primera mano los daños ocasionados y tratar de buscar una posible solución.

E. Que en el comité local para la prevención y atención de emergencias, que se llevó a cabo el día 19 de noviembre de 2010, EMPOCALDAS se comprometió a gestionar “la traída” del equipo de autodiagnóstico para valorar el estado de las tuberías y así determinar las acciones a emprender.

F. Que EMPOCALDAS en efecto realizó el monitoreo al cual se comprometió, sin embargo, los resultados no fueron dados a conocer a los interesados, aun cuando la misma Alcaldía envió oficio solicitándolo.

G. Que el 01 de diciembre de 2010, el Secretario de Planeación e Infraestructura, realizó una visita al sector afectado y en vista de que EMPOCALDAS no había mostrado resultados, se dispuso a realizar unos apiques en algunos puntos del terreno para así tener una visión más clara de la problemática, y fue después de algunos trabajos que se pudo evidenciar perforaciones en las paredes de las cámaras de alcantarillado; que al comprobar esta situación un funcionario de EMPOCALDAS arribó al lugar e ingreso a la cámara intermedia, y evidenció un roto en el tubo del alcantarillado, fisuras en

perforaciones en las paredes de las cámaras de alcantarillado; que al comprobar esta situación un funcionario de EMPOCALDAS arribó al lugar e ingreso a la cámara intermedia, y evidenció un roto en el tubo del alcantarillado, fisuras en la pantalla de la cámara donde choca el agua y filtración de agua en este punto.

H. Que hay temor en los habitantes de este sector, por el evidente deterioro en sus casas que amenazan con su destrucción.

I. Que no han podido abandonar el lugar, debido a la falta de recursos económicos y que aunque la Alcaldía les brindó una oferta de $100.000 (Cien mil pesos) para pagar arriendo en otro lugar, solo es por un mes.

J. Que de las 33 personas afectadas, 14 son sujetos de especial protección, es decir menores de edad y adultos mayores.FLM. Sentencia-Tutela

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II. Por auto del 9 de diciembre de 2010, fue admitida la Acción de Tutela, se vinculó oficiosamente a CORPOCALDAS, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANZANARES y se libraron las comunicaciones de rigor. (Folios 65 a 67,

cuaderno No 1)

III. EMPOCALDAS manifestó en la contestación a la acción de tutela que, si bien la tubería presenta un desgaste en algunos tramos, no es esta la causa del

agrietamiento presentado en algunas casas, como si lo es el mal manejo de las aguas lluvias y de escorrentía, las cuales erosionan el terreno; hizo alusión también a la improcedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos, por los anteriores motivos solicitan desvincular a EMPOCALDAS del proceso. (Folios 69 a 84, cuaderno No 1) Por su parte CORPOCALDAS, expresó que la responsabilidad en el presente caso recae sobre EMPOCALDAS, pues, es esta la entidad encargada de resolver los problemas que se presenten por los daños en las tuberías y las consecuencias que estas averías puedan causar; como complemento a la contestación manifiestan la improcedencia del mecanismo de acción de tutela para la protección de derechos colectivos. (Folios 93 a 11, cuaderno No 1) El Municipio de Manzanares se manifestó en el sentido que es improcedente su vinculación al proceso, pues se configura falta de legitimación por pasiva; esto lo sustentan en que fue EMPOCALDAS quien única y exclusivamente dio origen a los hechos que la motivan. (Folios 112 a 149, cuaderno No 1)

IV. Mediante Sentencia del 24 de diciembre del 2010, el a-quo dispuso tutelar

los derechos deprecados por los accionantes. (Folios 166 a 183, cuaderno No 1)

V. Inconformes con el fallo, EMPOCALDAS, CORPOCALDAS Y EL MUNICIPIO DE

MANZANARES, impugnaron la decisión dentro del término legal, alegando todos que los hechos se configuraron por motivos ajenos a su competencia; por su parte tanto EMPOCALDAS como CORPOCALDAS exponen que es improcedente el mecanismo de acción de tutela en este caso. (Folios 185 a 209, cuaderno No 1)

VI. Luego de haberse admitido la impugnación, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Lo que se debate.

Corresponde a esta Sala decidir si fue acertado el fallo del juez en primera instancia al conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes y determinar si es o no procedente la orden de cumplimiento del fallo por parte de las tres impugnantes.FLM. Sentencia-Tutela Rad. Interno. T2-2010-00128

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2. Procedencia de la acción de tutela frente al amparo de derechos colectivos.

Por regla general el mecanismo de la acción de la acción de tutela fue implementado en nuestro ordenamiento, para evitar la violación de los derechos fundamentales, y solo puede ser invocada por un individuo cuando se configura una evidente vulneración a sus derechos. Para la protección de los derechos colectivos, se implementó la acción popular; sin embargo existe la posibilidad de que se acceda al mecanismo de acción de tutela cuando de colectividades se trata, esto cuando se está enfrente de la causación de un perjuicio irremediable; la Corte C onstitucional ha desarrollado

el tema en repetidas oportunidades, y en dicho desarrollo ha planteado unas excepciones en las que se puede hablar de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección de derechos de toda una comunidad. Para esbozar el tema a continuación transcribiremos una aparte de la sentencia T-203 del 2010, con ponencia del magistrado Nilson Pinilla Pinilla: “La acción de tutela no procede, por regla general, para la protección de los derechos colectivos, frente a los cuales el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto mecanismos especiales, fundamentalmente la acción popular, medio constitucional específico para amparar derechos e intereses colectivos, entre los cuales se encuentra el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente. “Efectivamente, la Constitución tiene previsto en su artículo 88 que los derechos colectivos podrán ser amparados por medio de las acciones populares, reguladas en la Ley 472 de 1998. Pero, derivado de la previsión contenida en el inciso final del artículo 86 superior, “… o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo…”, que de suyo valida que la acción vaya también dirigida contra una empresa particular, los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos y constatar si se presenta conexidad con la afectación de derechos fundamentales, en cuanto es trascendente que del atentado contra bienes colectivos se derive también la vulneración o amenaza de derechos individuales, o de un grupo concreto, como una familia, lo cual ha llevado a la jurisprudencia a determinar unas reglas de ponderación, como criterio auxiliar que el

juez puede tener en cuenta para eventualmente conceder una tutela: “1. Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo. “2. El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva. “3. La vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente.FLM. Sentencia-Tutela Rad. Interno. T2-2010-00128

Rad. Juzgado: 17433-31-84-001-2010-00128-00 20 “4. La orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.” “Todo ello es claro, en la medida en que la afectación general también se particularice en conculcaciones fundamentales individualizables.”

3. Del perjuicio irremediable de la acción de tutela: En el proceso que nos ocupa manifiestan los accionantes, que de seguir la filtración de aguas residuales, se estarían enfrentando a un perjuicio irremediable, que se configurará en el momento en que sus casas se desplomen, y a este respecto debe aclarar la Sala que, para que se configure un perjuicio irremediable es requisito sine qua non, que confluyan tres situaciones y esto es

que el perjuicio sea inminente, urgente y grave, así los ha expresado la H. Corte Constitucional en sentencia T -199 de 2008, reiterando lo dicho en sentencia T 595 de 2006, donde consideró que para perjuicio irremediable, habían de confluir los siguientes requisitos: “A).El perjuicio ha de ser inminente: " que amenaza o está por suceder prontamente ". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser

urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.” “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, porFLM. Sentencia-Tutela Rad. Interno. T2-2010-00128

Rad. Juzgado: 17433-31-84-001-2010-00128-00 21 cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.”

“D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. “De todo lo anteriormente indicado, puede concluirse que el juez de tutela debe verificar en cada caso concreto si ante la existencia de otros mecanismos de defensa no se presentan ninguna de las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, (i) la eficacia del mecanismo y (ii) la existencia de un perjuicio irremediable.

4. Improcedencia de los mecanismos ordinarios frente a la posibilidad de un daño inminente.

La Jurisprudencia ha reconocido, que en determinadas ocasiones, si bien existen mecanismos judiciales distintos a la tutela que, serían legalmente procedentes para solucionar la controversia planteada, aquéllos podrían no ser suficientes ante una situación de urgencia manifiesta o peligro inminente, donde el derecho amenazado se afectaría de manera grave y definitiva. Es en esos casos en los que la tutela es el mecanismo apropiado para solucionar la controversia y procurar restablecer el derecho fundamental en el menor tiempo posible. Sobre

este particular ha señalado La H. Corte Constitucional: “Con respecto, a la existencia de otros medios de defensa judicial, la Corte ha venido sosteniendo que la defensa que se pueda ejercer a través de otros medios debe ser real y efectiva; podría pensarse que si se está en presencia de un perjuicio irremediable para la vida de la actora, las acciones civiles de responsabilidad extracontractual o la acción contencioso administrativa de reparación directa se dilatarían en el tiempo y no serían del todo efectivas a la hora de salvaguardar el derecho a una vivienda digna en conexidad con la vida.”1 En suma, es necesario entonces realizar una ponderación concreta de los mecanismos judiciales ordinarios disponibles para buscar la solución de la situación que afecta los derechos de los tutelantes y de su grado de efectividad frente a la gravedad de la situación que se pretende solucionar, para a partir de ello decidir frente a su efectiva suficiencia. Y es claro que en caso de no resultar adecuado el mecanismo disponible frente a la gravedad de la situación que se pretende solucionar, será necesario entonces entender que la tutela resulta procedente, pese a la existencia de dichos mecanismos de defensa.

1 T-125 de febrero 14 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).FLM. Sentencia-Tutela Rad. Interno. T2-2010-00128

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5. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna en conexidad con la vida.

Antes de adentrarse en el estudio del caso concreto debe la Sala precisar si es conceptualmente procedente el análisis en sede de tutela de los derechos que aquí se invocan.

vivienda digna en conexidad con la vida. Antes de adentrarse en el estudio del caso concreto debe la Sala precisar si es conceptualmente procedente el análisis en sede de tutela de los derechos que aquí se invocan. A ese respecto, la Jurisprudencia Constitucional, ha señalado que para el eventual amparo del derecho a la vivienda digna, es indispensable el estudio de las causas jurídicomateriales presentes en cada caso concreto, en el que se analizan los siguientes aspectos: “(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar procede. “Con respecto a la inminencia del peligro a que se encuentre expuesta la persona, debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga en riesgo la vida, la salud, la integridad física o la dignidad del interesado y su núcleo familiar, y que no exista otra forma de conjurar dicha situación. “Igualmente, la presencia de menores en el entorno amenazado convierte en más apremiante la situación, ya que los derechos de los niños se encuentran en un rango superior, según disposiciones internacionales y constitucionales, jurisprudencialmente desarrolladas (…)

“Es importante resaltar, entonces, que el derecho a la vida en condiciones salubres, va también de la mano de la dignidad humana; por esto, las personas no deben estar sometidas en su morada a situaciones que afecten o pongan en peligro su salud y el normal desarrollo vital, como serían la persistencia de malos olores, humedad constante, peligro de inundación, deslizamientos, amenaza de ruina, etc. La presencia de alguno de estos factores también pondría en el ámbito de la protección constitucional por vía de tutela, el derecho a una vivienda digna.” De esa manera, el juez de tutela no puede ignorar la necesidad de realizar un exhaustivo estudio técnico encaminado a determinar las causas del peligro que se observa en aquellos casos en los que el deterioro de una vivienda y el consiguiente peligro inminente para la vida de sus moradores pueda, dentro de un ámbito de probabilidad razonable, atribuirse a obras, omisiones, u otras causas imputables a la persona o entidad accionada. Por lo anterior, debe entenderse que en estos casos el derecho fundamental a la vida en conexidad con el de la vivienda digna, “ ... no comprende únicamente el derecho a adquirir la propiedad o el dominio sobre un bien inmueble, dicho derecho implica también satisfacer la necesidad humana de tener un lugar, sea propio o ajeno, en donde en la mejor forma posible una persona pueda desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad que lo lleven a encontrarFLM. Sentencia-Tutela Rad. Interno. T2-2010-00128

Rad. Juzgado: 17433-31-84-001-2010-00128-00 23 un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano.”2

6. Del caso Concreto De los documentos, inspección e informes rendidos por las diferentes entidades,

23 un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano.”2

6. Del caso Concreto De los documentos, inspección e informes rendidos por las diferentes entidades, y arrimados al tramite constitucional se desprende que, las humedades, inundaciones y agrietamientos en las casas de los accionantes son ocasionadas debido a la filtración de aguas residuales, a causa del mal estado de la red del alcantarillado; si bien lo anterior es cierto y quedó demostrado, también lo es el hecho que la situación de vulneración de los habitantes accionantes se incrementa debido a las lluvias.

Del informe rendido por el perito, se concluye que, el estado en que se encuentran las tuberías y fallas en la construcción de las mismas, llevó al colapso del sistema de alcantarillado. Manifestó además, en el informe rendido, que se evidenció al momento de la inspección, alto grado de deterioro en las juntas de la tubería y fisuras, que además de esto se presenta una perforación en la pared de la cámara de 20 cm aproximadamente, lo que permite que cuando el tubo esté trabajando con grandes presiones, se evacúe el agua hacia el exterior; maneja una tesis según la cual las aguas ya tiene definido su trayectoria por debajo de las casas, lavando el material del suelo en el cual están construidas, generando cavernas que ocasionan lo asentamientos diferenciales y cuyo resultado es sin duda el agrietamiento de las casas y la salida de agua a través de las paredes de las viviendas, lo que en cualquier momento puede

provocar el colapso de estas. El artículo 22 del Decreto 302 de 2000, respecto al mantenimiento de las redes pública, reza: “La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma”. (Negrilla de la Sala). Continuando con el estudio del caso y evaluando la afirmación hecha por los accionantes en el sentido que su situación se ve más afectada en las épocas de lluvias, debe recordar la Sala que el tratamiento de aguas lluvias le corresponde a la entidad encargada del sistema del alcantarillado, para comprobarlo se hace pertinente traer a colación el concepto No 797 de 2008 emitido por La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que al respecto señaló: “De esa manera, la responsabilidad del manejo de las aguas de escorrentía recae en la persona prestadora del servicio de alcantarillado, independiente de quien sea el prestador del mismo, esto es el municipio directamente o una empresa prestadora, siempre y cuando haya incorporado los costos asociados al manejo de aguas lluvias en la aplicación de la metodología tarifaria del servicio de alcantarillado 3 , dado que esta metodología, contenida en la Resolución CRA 287 de 2007, incluyó los costos relacionados con el mantenimiento y funcionamiento de estos sistemas y un componente

2 Ver sentencia T-432-09 3 Ratificación conceptual SSPD-OJ-2005-085, SSPD-OJ-2005-100, SSPD-OJ-2008-376.FLM. Sentencia-Tutela Rad. Interno. T2-2010-00128

2 Ver sentencia T-432-09 3 Ratificación conceptual SSPD-OJ-2005-085, SSPD-OJ-2005-100, SSPD-OJ-2008-376.FLM. Sentencia-Tutela Rad. Interno. T2-2010-00128

Rad. Juzgado: 17433-31-84-001-2010-00128-00 24 de inversión dentro del cual las empresas podrán incluir las obras previstas y relacionadas con el manejo y conducción de las aguas lluvias o escorrentía.” Los motivos expuestos anteriormente conllevan al total convencimiento de la Sala que, siendo EMPOCALDAS la entidad encargada del manejo del servicio de obras sanitarias y de la adecuada conducción y manejo de las aguas lluvias en el municipio de Manzanares, es ella quien debe encargarse de asumir la reparación del sistema de alcantarillado.

Otro elemento de especial relevancia dentro del estudio de la presente acción, corresponde a la manifestación hecha por los impugnantes, con respecto a la improcedencia del mecanismo de tutela para la protección de los derechos colectivos; al respecto debe manifestar la Sala, que como quedó demostrado con la jurisprudencia citada, están legitimados para pedir la protección de sus derechos colectivos a través de tutela. La aseveración hecha se fundamenta, en el sentido que, si bien los accionantes están obrando de manera colectiva, lo que se está presentando con la vulneración de EMPOCALDAS, es la violación de derechos fundamentales individuales, lo que hace completamente procedente la acción.

Añadido a lo anterior, se tiene que la configuración de un perjuicio irremediable, también es motivo que permite proceder a la interposición de la acción de tutela por parte de las colectividades; y a este respecto, debe manifestar nuevamente la Sala que de los informes rendidos por todas las entidades y organismos de socorro que acudieron a inspeccionar el lugar, se puede concluir sin mayor esfuerzo que, de continuar la filtración de aguas y la ola invernal que azota en este momento todas las regiones del país, es inminente el desplome de las viviendas. Por otra parte se debe recordar al Alcalde del municipio de Manzanares que, obrando según lo establecido por la Ley 142 de 1994 y sus Decretos Reglamentarios, es el él encargado de realizar labores de control y vigilancia, con el fin de que se preste de manera puntual y eficiente el Servicio Público de Alcantarillado y como derivado de tal función, vigilar la adecuada construcción de las obras que debe realizar EMPOCALDAS. Como último punto considera la Sala, que CORPOCALDAS debe ser desvinculada de la presente acción. Del estudio de las normas que regulan a las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, se desprende que a estas les atañe la responsabilidad por los problemas que lleguen a presentarse por eventos ambientales, tales como el desbordamiento de los recursos hídricos, la posible erosión de un terreno debido a humedades y en fin toda s aquellas catástrofes que tengan su causa por efectos naturales; y esta situación no se

enmarca dentro de dicho contexto, pues si bien hace referencia EMPOCALDAS a la existencia de un caudal de agua en la localidad, este se encuentra lejos de las viviendas afectadas, y son claros los informes al mencionar que la presencia del caudal no influye para nada en el debilitamiento del terreno, pues este noFLM. Sentencia-Tutela Rad. Interno. T2-2010-00128

Rad. Juzgado: 17433-31-84-001-2010-00128-00 25 presenta erosiones laterales en su recorrido, hecho que hace imposible su filtración.

En consecuencia se confirmará parcialmente el fallo materia de impugnación, en el sentido de ordenar a EMPOCALDAS tomar las medidas necesarias para solucionar el problema que afecta a los accionantes y actuar de inmediato para el arreglo de todas las filtraciones que se presentan en la red de alcantarillado; por su parte a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANZANARES, se le asigna la función de reubicación temporal de los accionantes y de supervisión y control de la construcción de las obras realizadas por EMPOCALDAS; y se modificará el fallo en el sentido de desvincular a CORPOCALDAS de la presente acción, por lo mencionado anteriormente. Costas. No hay lugar a imponer condena en costas por no darse los presupuestos legales para ello.

Notificación fallo de tutela: Se notificará esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

Igualmente, dentro del término legal por la Secretaría de la Sala, se enviará el

expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Por lo anteriormente discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA PARCIALMENTE, la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares, Caldas, el 24 de diciembre de 2010, en la

ACCIÓN DE TUTELA formulada por MARÍA RUBIELA GONZÁLEZ, JOSÉ

RAMSÉS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, TIBERIO ALQUIBER RINCÓN RÍOS,

ARACELLY LÓPEZ GALLO, ROSA ELVIRA MONTES DE MOYANO, JOSÉ

HERNÁN LÓPEZ, LUÍS FELIPE BETANCOURTH CORTÉS Y RAMÓN EDUARDO GONZÁLEZ GALLEGO en contra de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS “EMPOCALDAS” , trámite al cual se vinculó de manera oficiosa a la ALCALDÍA DE MANZANARES, CALDAS, y a CORPOCALDAS, por lo dicho en la parte motiva, y adicionalmente dispone: PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción, a CORPOCALDAS. Sin costas en esta instancia. Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz. Dentro del término legal por la Secretaría de la Sala, envíese a la Honorable

Corte Constitucional para su eventual revisión.FLM. Sentencia-Tutela Rad. Interno. T2-2010-00128

Rad. Juzgado: 17433-31-84-001-2010-00128-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

LOS MAGISTRADOS,

FERNANDO LÓPEZ MORA MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ En uso de permiso

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

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