TSDJ MZL SCF - 17433-31-89-001-2020-00063-01-(23-06-2020)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17433-31-89-001-2020-00063-01-(23-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No .65. Manizales, veintitrés de junio de dos mil veinte.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo calendado veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas dentro de la acción de tutela incoada por la señora María Liriola Valencia Henao, en contra del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, el Hogar Infantil Tío Conejo, Cooperativa Multiactiva Cooasobien, Colpensiones y la Nueva EPS.
II. LA PROTECCIÓN INVOCADA La interesada invocó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, vida, dignidad humana, salud, seguridad social y trabajo; en consecuencia, imploró ordenar a las accionadas seguir cotizando sus aportes a la seguridad social en salud y pensión, así como ser vinculada laboralmente y se garantice su mínimo vital hasta que sea calificada y logre una pensión de invalidez; de igual manera, a la Nueva EPS y Colpensiones para que no cesen la prestación de los servicios ni realice su desafiliación hasta que solucione sus dificultades. Sus pretensiones se fundaron en los hechos que, en sinopsis, contemplan:
1. Tiene 52 años y desde el 2 de agosto de 1982 ha sido empleada del
Hogar Infantil Tío Conejo, en el cual ha realizado labores de servicios generales.
2. El Hogar Infantil Tío Conejo trabaja para el ICBF.
3. Trabajó allí por aproximadamente 37 años y en los dos últimos años ha sido incapacitada por las patologías de “trastorno de disco lumbar y otros con radiopatía, otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral y otras espondilosis”
4. Durante diciembre de 2019 el Hogar Infantil Tío Conejo dejó de suscribir contrato, evento por el cual ya no trabaja con el ICBF.
5. Muchos de los empleados del Hogar Infantil Tío Conejo pasaron a trabajar para Cooasibien, entidad que acogió el programa.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17433-31-89-001-2020-00063-01
2
6. Debido a que ha estado incapacitada desde agosto de 2018 no fue empleada por la Cooperativa, de manera que se encuentra sin contrato laboral vigente.
7. No le han sido canceladas las incapacidades desde agosto de 2019 y requiere seguir asistiendo a los servicios de salud para ser calificada con el fin de optar por una pensión de invalidez.
8. Dado que no se encuentra trabajando ni fue acogida por el ICBF, la Cooperativa y el Hogar Infantil Tío Conejo, no se le está cotizando a salud y pensión.
9. Requiere seguir con acceso a los servicios de salud, así como la continuación del pago de su pensión, mientras alcanza el tiempo para optar
por la pensión de invalidez.
10. Se encuentra incapacitada hasta el 29 de mayo de 2020 y su empleador no le ha cotizado desde febrero de 2020 lo relativo pensión, salud y riesgos laborales.
III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA La Nueva EPS arguyó no tener legitimación por pasiva en el caso porque la acción va dirigida específicamente hacia el ICBF en lo que tiene que ver con la reintegración al puesto de trabajo.
Colpensiones expresó que no tiene legitimidad por pasiva respecto de la solicitud de reintegro laboral dado que ello le corresponde al Hogar Infantil en calidad de empleador. Señaló que no registra solicitudes referentes a las pretensiones de la acción impetrada. El Hogar Infantil, por conducto de su Directora, indicó que si bien es cierto que la demandante ha estado vinculada con la entidad desde los años ochenta, esos contratos han sido a término fijo y con solución de continuidad, según los contratos de operación que los hogares infantiles celebran con el ICBF; no le consta lo relativo al pago de incapacidades porque no es una obligación a su cargo. Especificó que la actora se encuentra afiliada a salud y pensión y por ende goza de estos servicios y aunque no se encuentre laborando por estar incapacitada sí dispone de los servicios del SGSS. Adujo que, en aras de proteger su salud, no se canceló el contrato laboral a término fijo. Alegó que los conflictos jurídicos con ocasión a las relaciones laborales debe dirimirlas la jurisdicción ordinaria, entretanto ha cumplido con todos los pagos a la seguridad social atinentes a salud
y pensiones, no así con riesgos laborales y parafiscales porque no se encuentra ejerciendo labores. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar planteó que no tiene responsabilidad sobre las solicitudes de la accionante pues no hay un vínculo laboral o reglamentario con ella, aclarando que el Hogar Infantil Tío Conejo es una entidad sin ánimo de lucro, autónoma e independiente, que cuenta con recursos técnicos, financieros, humanos y administrativos propios y fue contratista del ICBF para operar programas de primera infancia desde 1980 hasta 2019. Apuntó que la expresión “trabaja para el ICBF” no es cierta porque nunca existió una relación laboral pues el Hogar Infantil no es una entidad adscrita al ICBF ni hay relación de subordinación. De otro lado, sostuvo que no se cumple con el requisito de inmediatez dado que no hay prueba de la imposibilidad de haberTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17433-31-89-001-2020-00063-01 3 instaurado la acción de tutela hace nueve meses, cuando se le dejaron de cancelar las incapacidades. La Cooperativa Multiactiva Cooasobien expuso que el hecho de que suscriba nuevos contratos de prestación de servicios no significa que lo deba hacer con los mismos trabajadores que desempeñan la labor con otro contratista, en especial con personal que tiene irregularidades sin solucionar con su antiguo empleador; la señora Valencia Henao no ha sido trabajadora de Cooperativa.
IV. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgador de primer grado tuteló los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y dignidad humana; en consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar las incapacidades que van desde el día 181 hasta la fecha, y las que se sigan causando hasta el día 540; de allí en adelante la orden la dirigió a la Nueva EPS. Por su parte, declaró la improcedencia de la acción respecto de la solicitud de reintegro laboral. Para el efecto consideró que el material probatorio deja ver que hay un vínculo laboral vigente con el Hogar Infantil, el cual ha realizado oportunamente los aportes a salud y pensión.
V. IMPUGNACIÓN La Nueva EPS impugnó el fallo, por cuya virtud alegó que la decisión era desacertada porque de conformidad con lo reglado en el artículo 22 del Decreto 2463 de 2001 y 227 del Código Sustantivo del Trabajo, es competencia de las AFP a la que se encuentre afiliado el usuario reconocer incapacidades superiores a los 180 días hasta tanto el médico tratante emita un concepto favorable de rehabilitación o haya una calificación de invalidez.
VI. CONSIDERACIONES
1. En este caso, se persiguió el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, dignidad humana, salud, seguridad social y trabajo; por ende, se solicitó en principio ordenar a las accionadas continuar cotizando aportes a salud y seguridad social, así como el reintegro laboral; empero, pese a que tales
pedimentos fueron negados en primer nivel, lo refutado se circunscribe exclusivamente al pago de las incapacidades g eneradas a la interesada, conforme comunicación sostenida con esta última por el Juzgado de primer grado, y fue este el punto específico objeto de impugnación, en tanto el Juzgado de primer nivel accedió al amparo suplicado y emitió ordenamiento solo frente al fondo de pensiones y la Nueva EPS, respecto de los períodos comprendidos entre los días 181 y 540 sobre el primero y del 541 en adelante para el segundo. La Nueva EPS manifestó su descontento con el fallo porque a su consideración, no es la responsable del pago del subsidio de incapacidadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17433-31-89-001-2020-00063-01 4 en el tiempo ordenado.
2. De las pruebas documentales obrantes en las diligencias se extrae que la demandante ha sido incapacitada consecutivamente desde el 23 de agosto de 2018 hasta el 30 de marzo de 2020, según obra en el certificado emitido por la EPS y aportado por el Hogar Infantil Tío Conejo.
Además, se aportaron certificados de incapacidad comprendidos entre el 31 de marzo y el 29 de abril de 2020 y del 30 de abril hasta el 29 de mayo de 2020, para un total de 615 días de incapacidad. A su turno, se avizora que el 13 de junio de 2019 se emitió concepto de rehabilitación desfavorable por parte del médico laboral de la EPS. No hay certificado de comunicación al fondo de pensiones. Allende,
en memorial allegado el mismo día en el que se profirió sentencia de primera instancia, Colpensiones aseguró que debido a los inconvenientes de bioseguridad generada por la pandemia generada por Covid-19, se encuentra en proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, según los documentos aportados, pero está a la espera de que la interesada allegue los faltantes, para lo cual se realizó el debido requerimiento.
3. Sobre el tópico de reconocimiento de incapacidades galénicas la Corte Constitucional ha decantado como criterio para determinar a quién corresponde el pago de incapacidades, a seguir: “... Ahora bien, una vez expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la prolongación de la situación de salud del trabajador.
Así, el lapso que hay entre el día 1 y el día 2, competen económicamente al empleador, de conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, así: “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.” Las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las
Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.” Las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del DecretoLey 019 de 2012. Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente1 .
1 Sentencia T-419 de 2015, M. P. Myriam Ávila RoldánTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17433-31-89-001-2020-00063-01
5 La incapacidad para trabajar que persiste luego de este periodo y trasciende al día 181, puede suscitar debate en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios que genera, y a la exigibilidad de la misma en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación. Lo anterior en virtud del Decreto 2463 de 2001.
27. Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador 2 . En ese estadio de la evolución de la incapacidad,
claramente, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación –superados 180 días de incapacidad– debe ser efectuada y promovida por las AFP, hasta agotar las instancias del caso3 . Sobre el papel del concepto favorable de rehabilitación, conviene destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150, a la AFP que corresponda. En los eventos en que ello no sea así, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. Asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. La AFP, una vez tenga concepto favorable de rehabilitación, habrá de postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS” 4 . El régimen de calificación prevé como condición, el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador5 . De este modo es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se dejó dicho. Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.
28. Es necesario hacer hincapié en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las
capacidad sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.
28. Es necesario hacer hincapié en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Asegura que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador6 .
La forma condicionante en que el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto, lleva a pensar que se orienta al equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Da un margen de espera y rehúsa tener por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad, y que se fijaron a cargo de las AFP. Bajo esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como
2 Ver entre otras sentencias T-097 de 2015, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-698 de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo; T-333 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-485 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 3 Sentencia T-419 de 2015, precitada. 4 T-419 de 2015, precitada. 5 Decreto-Ley 019 de 2012. Art. 142. 6 Decreto 2463 de 2001. Artículo 23 inciso 1º.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17433-31-89-001-2020-00063-01
6
6 Decreto 2463 de 2001. Artículo 23 inciso 1º.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17433-31-89-001-2020-00063-01 6 una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico”7 . Criterio reiterado por el Órgano de Cierre en lo Constitucional en sentencia T-020-2018: “El procedimiento y la competencia para el pago de dichas incapacidades que sobrepasan los 180 días, en lo relacionado con la calificación de invalidez, esta Corporación en la sentencia T-401 de 2017 recapituló las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad común, desde el día 1 hasta el día 540, así: “(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente8 . (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las
entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente””. Ahora, en relación con la posición para determinar a quién corresponde el pago de incapacidades superiores a los 540 días, la misma Corporación ha señalado: “4.1.6. En este orden de ideas, la legislación nacional establece que las incapacidades laborales que surjan como consecuencia de una enfermedad de origen común, existe el deber de que alguna de las entidades del Sistema General de Seguridad Social las pague. No obstante, existe un vacío legal frente al obligado a pagar cuando se superan los 540 días de incapacidad sucesiva, existiendo dos panoramas: 1) que el trabajador tenga un porcentaje inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral y se sigan expidiendo incapacidades laborales o, 2) que la disminución en la capacidad laboral sea superior al 50%. 4.1.6.1. En el primer escenario, los derechos reconocidos legalmente para el trabajador cuya incapacidad ha finalizado, consiste en la obligación del empleador de reintegrar a su puesto habitual de trabajo, además que el empleador siga realizando en su favor aportes a la seguridad social y que su vínculo laboral sea terminado únicamente con la autorización del Ministerio del Trabajo.
7 Ver sentencia T-144 de 2016.
empleador siga realizando en su favor aportes a la seguridad social y que su vínculo laboral sea terminado únicamente con la autorización del Ministerio del Trabajo.
7 Ver sentencia T-144 de 2016. 8 Es indispensable aclarar que el empleador deberá asumir el pago de las incapacidades y en general de todas las prestaciones garantizadas por el Sistema de Seguridad Social Integral cuando no haya afiliado al trabajador o cuando a pesar de haber sido requerido por las entidades del sistema, se haya encontrado en mora en las cotizaciones al momento de ocurrir el siniestro. Ver: sentencias T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-723 de 2014
(M.P. María Victoria Calle Correa).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17433-31-89-001-2020-00063-01 7 4.1.6.2. En el segundo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que si la fecha de estructuración de la invalidez coincide con el momento en que las incapacidades laborales se causan, se debe reconocer el derecho pensional y como éste se paga retroactivamente, “no hay lugar al pago simultáneo de la prestación por concepto de incapacidad y por concepto de pensión según lo establecido en el artículo décimo de la ley 776 de 2002”16. Igualmente, el trabajador que es calificado y supera el 50% de pérdida de capacidad laboral, ante la disminución física que padece, las entidades del
Sistema les corresponde actuar con solidaridad y diligentemente reconocer y pagar una suma de dinero con la cual pueda satisfacer sus necesidades básicas; razón por la cual mientras se decide definitivamente sobre el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez, el Fondo de Pensiones deberá costear las incapacidades laborales. 4.1.6.2.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que no se tiene certeza de cuál es la entidad responsable de cubrir determinadas incapacidades laborales, es obligación de alguna de las entidades del Sistema General de Seguridad Social de pagarlas o de lo contrario se causaría al trabajador una afectación a su mínimo vital, por lo cual es juez de tutela debe señalar quién es el responsable provisional de cumplir dicho deber, aun cuando se otorgue la posibilidad de repetir contra aquél que resulte ser el verdadero obligado. Tal como lo mencionó la sentencia T-786 de 2009: “La tutela es, entonces, procedente en ciertos casos para obtener el pago de incapacidades laborales. Cuando lo es, la tutela debe ser resuelta con una definición provisional acerca del sujeto que en principio está obligado al pago de las referidas incapacidades. Pero, la definición que al respecto pueda dar el juez de tutela en nada determina el verdadero y real origen que, de acuerdo con la ley y los reglamentos correspondientes, tienen la enfermedad o el accidente sufrido por el tutelante. Si alguna provisión se adopta en ese sentido, está justificada porque del pago de las incapacidades depende la garantía del mínimo vital del peticionario y de su
familia. De manera que si el sujeto destinatario de las órdenes con las que concluyan las sentencias de tutela en esta materia, estima que es otro sujeto el que debe correr con ellas, debe iniciar el correspondiente trámite regular que el ordenamiento dispone para la definición del origen de las enfermedades o los accidentes, y para la consecuente determinación del sujeto legal y reglamentariamente obligado al pago de la prestación…”. Merced a la jurisprudencia en cita, le corresponde a la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliado el usuario, el pago de las incapacidades médicas generadas desde el día 3 y hasta el 180. Tras existir concepto favorable de rehabilitación se le traslada la carga al fondo de pensiones, quien debe sufragar las incapacidades médico-legales de manera ulterior al día 180 y hasta el 540, por la enfermedad padecida de origen común; en caso que el concepto sea desfavorable debe remitirse de manera inmediata a la AFP para los trámites respectivos. Ahora bien, como lo ha dicho la Corte en línea jurisprudencial consolidada, independientemente de la naturaleza del concepto, no deben suspenderse ni los auxilios económicos ni los subsidios por incapacidad, en cuanto sería trasladar al afiliado incapacitado una carga que no está llamado a soportar, a más que está en peligro su mínimo vital y eventualmente el de su núcleo familiar. De igual manera, se anota que como requisito para la repartición de pagos acorde a la ley, la EPS debe emitir concepto dentro deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17433-31-89-001-2020-00063-01 8 los 120 primeros días y notificarlo a la AFP antes de los 150. En todo caso, es competencia de las primera mencionada el pago de las incapacidades que superen los 540 días, según lo dispuso en la ley 1753 de 2015 para llenar lo que para el momento era un vacío legal. Al respecto dice el artículo 67: “RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.”
4. En el sub examine se vislumbra que median unas incapacidades que, según denuncia la parte activa, no han sido canceladas por la Nueva EPS desde el mes de agosto de 2019. A su turno, la Nueva EPS simplemente se limitó a exponer que no es la competente de pagar esas
incapacidades y no se concentró en probar lo contrario, a saber, relacionar los certificados de pago. Como atrás se expuso, la duda que otrora aquejaba al sistema general de seguridad social en lo atinente al pago de las incapacidades que superen los 540 días es competencia ineludible de las EPS. En ese orden de ideas no son de recibo los argumentos de la entidad apelante y en consecuencia el período ordenado por el Juez de primer nivel resulta acertado. Baste decir que, abstracción hecha de la forma en la que se cumplan los trámites interadministrativos de las entidades de seguridad social, no pueden los afiliados sobrellevar una carga que no están llamados a soportar, como quiera que aplicado al caso concreto, el único ingreso que recibe la demandante es el pago por incapacidad, indispensable para cubrir sus necesidades básicas. No puede entonces generarse una excusa para la omisión de los desembolsos aquí rogados, además porque como lo informó el mismo Fondo de Pensiones, está en curso el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, con lo cual se asegura que el erario no sufrirá mermas ad infinitum.
5. Colofón, habrá de confirmarse en su totalidad el fallo confutado por no encontrar inconsistencias en los argumentos acogidos por el Juez de primera instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17433-31-89-001-2020-00063-01
9
VII. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: CONFIRMAR el fallo calendado veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas dentro de la acción de tutela incoada por la señora María Liriola Valencia Henao, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Hogar Infantil Tío Conejo, Cooperativa Multiactiva Cooasobien, Colpensiones y la Nueva EPS.
Segundo: REMITIR este expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia. Tutela. 17433-31-89-001-2020-00063-01