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TSDJ MZL SCF - 17433-31-89-001-2020-00110-01-(06-07-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17433-31-89-001-2020-00110-01-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Radicado No. 17433-31-89-001-2020-00110-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Apelación de auto que negó decreto de prueba 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrada Sustanciadora:

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Manizales, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente al auto proferido el 16 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Ricardo Andrés Calderón Carvajal, Diana Fernanda Herrera Ramírez, los menores Yhorman Stiven, Yhanseth Leandro, Yheico Alejandro y Yharetsi Samantha Calderón Herrera, y Yohann Adrián Gómez Herrera, en contra de Vías y Canales S.A.S. y el Banco Popular S.A., trámite al que fue llamado en garantía Seguros del Estado S.A.

II. ANTECEDENTES

2.1. En audiencia del 16 de junio de 2023, el juez cognoscente se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes, negando las periciales requeridas por los actores, al considerar que conforme al artículo 227 del Código General del Proceso los dictámenes debieron presentarse con el escrito percutor o al descorrer el traslado de las excepciones, más cuando no se demostró la imposibilidad de obtenerlos previo al inicio del litigio.

los dictámenes debieron presentarse con el escrito percutor o al descorrer el traslado de las excepciones, más cuando no se demostró la imposibilidad de obtenerlos previo al inicio del litigio.

2.2. El apoderado de algunos demandantes1 interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, esbozando la pertinencia, conducencia y utilidad de esos medios suasorios para zanjar el asunto y en concreto para establecer las lesiones o secuelas que sufrió el señor Ricardo Andrés Calderón Carvajal con ocasión del accidente y la incidencia en su capacidad laboral. Respecto al dictamen de medicina legal anotó que, si bien existen unas valoraciones realizadas por esa entidad con posterioridad al siniestro, considera relevante que estás se actualicen, pues el paso del tiempo es trascendente para establece r las afectaciones y limitaciones físicas que se consolidaron.

Esbozó que existen dos oportunidades procesales para solicitar o presentar el dictamen pericial al interior de una controversia judicial, pero el juez desconoció la instituida en el artículo 234 del Código General del Proceso, ya que el Instituto de Medicina Legal y la Junta Regional de Calificación de Invalidez son entidades de

1 Ricardo Andrés Calderón Carvajal, los menores Yhorman Stiven, Yhanseth Leandro, Yheico Alejandro y Yharetsi Samantha Calderón Herrera, y Yohann Adrián Gómez Herrera.Radicado No. 17433-31-89-001-2020-00110-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Apelación de auto que negó decreto de prueba 2

carácter oficial. A cotó que el artículo 227 ídem no establece que la falta de

Proceso de responsabilidad civil extracontractual Apelación de auto que negó decreto de prueba 2

carácter oficial. A cotó que el artículo 227 ídem no establece que la falta de presentación de una experticia anticipada implique su denegación posterior.

Por su parte, la mandataria de la codemandante Diana Fernanda Herrera Ramírez coadyuvó los recursos y avaló los argumentos expuestos; añadiendo que la petitoria fue tempestiva, al haberse elevado en el escrito percutor, amén que no es dable reprochar la solicitud con base en el numeral 10 del artículo 78 ibidem , porque medicina legal solo realiza estos informes por orden de autoridad competente.

2.3. En el acto, luego del traslado a los no recurrentes, el A quo solventó el recurso de reposición de forma adversa y concedió la alzada en el efecto devolutivo. Advirtió que la decisión censurada no se sustentó en la impertinencia , inconducencia, inutilidad o falta de importancia de los elementos de convicción implorados, sino en la obligación de adosar la pericia con el líbelo introductor, conforme a lo reglado en el artículo 227 del Estatuto Adjetivo Civil en armonía con el precepto 167 ídem.

Esbozó que admitir la tesis de los censores equivale a trasladar la car ga de la prueba al funcionario judicial y conlleva a que siempre que una entidad pública pueda realizar un a experticia, la obligación impuesta a los sujetos procesales desaparezca.

Exaltó que el artículo 29 de la Ley 1352 de 2013 contempla la facultad de acudir directamente a la Junta de Calificación de Invalidez para la valoración de la pérdida

desaparezca.

Exaltó que el artículo 29 de la Ley 1352 de 2013 contempla la facultad de acudir directamente a la Junta de Calificación de Invalidez para la valoración de la pérdida de capacidad laboral, es decir que los demandantes contaban con posibilidad de presentarla en la oportunidad procesal debida; sin mencionar que esa entidad es de carácter privado, según reza el artículo 42 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que similar análisis podía realizarse frente a Medicina Legal, teniendo en cuenta que el impulsor fue valorado en diferentes oportunidades por esa entidad, sin que obre evidencia de haberse elevado solicitud tendiente a la realización de la pericia.

Al cierre, acotó que lo discurrido no es óbice para que la autoridad judicial haga uso de sus facultades oficiosas, en el evento de considerar necesario el medio suasorio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. A partir de los argumentos de confutación y en atención a la delimitación de la competencia en segunda instancia que impone el artículo 328 del Código General del Proceso, el debate se centrará en determinar si la negativa de las peri cias solicitadas por los demandantes trasgrede el precepto 234 ídem.

3.2. La prueba pericial brinda información especializada al juez a partir de la aplicación de un método científico, un arte o una técnica, con el propósito de dar claridad al momento de decidir el conflicto planteado. En otros términos, es un medio de convicción que permite, desde un conocimiento técnico , la acreditación de hechos relevantes que un sujeto procesal quiere demostrar y confutar aquellos que

claridad al momento de decidir el conflicto planteado. En otros términos, es un medio de convicción que permite, desde un conocimiento técnico , la acreditación de hechos relevantes que un sujeto procesal quiere demostrar y confutar aquellos que la contraparte alega.Radicado No. 17433-31-89-001-2020-00110-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Apelación de auto que negó decreto de prueba 3

Conforme al artículo 227 del Código General del Proceso , la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial elaborado por peritos designados por ella misma debe incorporarlo en la respectiva oportunidad ; es decir, el actor con la demanda (art. 82) o dentro del plazo para implorar pruebas adicionales (arts. 370 y 391 inc. 6), y el demandado al descorrer el traslado del libelo percutor ( art. 96); cuando el término sea insuficiente para aportarlo, cualquiera de los contendientes podrá anunciarlo para allegarlo en el plazo que fije el juez, que en ningún caso puede ser inferior a diez días (art. 227).

Desde luego, la regla del artículo 227 no es absoluta, en tanto el legislador previó otros eventos en que la prueba puede ser decretada o admitida , son estos: i) el dictamen decretado de oficio (art. 230), ii) el practicado de común acuerdo por las partes (art s. 190 y 48 -4), iii) el decretado a petición de la parte beneficiaria de amparo de pobreza (art. 229-2) y i v) el dictamen de entidades y dependencias oficiales decretado de oficio o a petición de parte (art. 234).

amparo de pobreza (art. 229-2) y i v) el dictamen de entidades y dependencias oficiales decretado de oficio o a petición de parte (art. 234).

En particular, el artículo 234 del Estatuto adjetivo Civil establece: “[l]os jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas. Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen (…)”

De lo discurrido, puede colegirse que cuando las partes ruegan de forma oportuna el decreto y la práctica de una pericia a cargo de una entidad oficial, se les exonera de su presentación en fase previa.

En este caso, los demandantes en el escrito inaugural solicitaron pruebas periciales que debían ser realizadas por i) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para determin ar la incapacidad médico legal y las secuelas definitivas sufridas por el señor Calderón Carvajal, así como valora r la afectación psicofísica con ocasión del siniestro; y ii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas para que establezca la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa.

Así las cosas, refulge la procedencia del pedimento suasorio de los convocantes para que el Instituto de Medicina Legal y la Junta Regional de Calificación de Invalidez rindan las pericias en su calidad de entidades oficiales o públicas 2; aflorando incuestionable la pertinencia, conducencia, utilidad e importancia de los

para que el Instituto de Medicina Legal y la Junta Regional de Calificación de Invalidez rindan las pericias en su calidad de entidades oficiales o públicas 2; aflorando incuestionable la pertinencia, conducencia, utilidad e importancia de los susodichos informes especiali zados, si se considera que las pretensiones están dirigidas a que se declare que Vías y Canales S.A.S. y el Banco Popular S.A. son responsables de los daños materiales e inmateriales derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 1 de noviembre de 2011 a las 6:15 a.m. en la carrera 4 frente a la nomenclatura 1 -27 del Municipio de Manzanares, Caldas, en el que resultó lesionado el señor Ricardo Andrés Calderón Carvajal y, en consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios morales causados a cada uno de los

2 Respecto de las Juntas de Calificación de Invalidez, la Corte Constitucional ha indicado que estos colegiados son “verdaderos órganos públicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una función pública pese a que los miembros encargado s de evaluar la pérdida de capacidad laboral sean particulares” . Sentencia C-1002 de 2004, reiterada en la sentencia C-914 de 2013.Radicado No. 17433-31-89-001-2020-00110-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Apelación de auto que negó decreto de prueba 4

demandantes, así como el daño a la salud y el lucro cesante consolidado y futuro de la víctima directa.

En consecuencia, los argumentos esbozados por la no recurrente Seguros del Estado S.A. carecen de sustento legal.

demandantes, así como el daño a la salud y el lucro cesante consolidado y futuro de la víctima directa.

En consecuencia, los argumentos esbozados por la no recurrente Seguros del Estado S.A. carecen de sustento legal.

De otro lado , será en la contradicción de las pericias con sujeción a las pautas fijadas en el artículo 228 del Estatuto Adjetivo C ivil, donde los litigantes podrán cuestionar las conclusiones a las que arriben los expertos para precaver, si es del caso, que se atribuyan daños o perjuicios que no infringieron o que excedan los demostrados.

Corolario, se revocará el auto del 16 de junio de 2023 y en su lugar, se decretarán las peritaciones imploradas; advirtiendo que los costos que impliquen los dictámenes correrán por cuenta de la parte demandante.

No se condenará en costas de esta instancia por haber prosperado el recurso (art. 365 num. 1 C.G.P.).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto emitido el 16 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Ricardo Andrés Calderón Carvajal y otros, en contra de Vías y Canales S.A.S. y el Banco Popular S.A., con llamamiento en garantía

de Seguros del Estado S.A.

civil extracontractual instaurado por Ricardo Andrés Calderón Carvajal y otros, en contra de Vías y Canales S.A.S. y el Banco Popular S.A., con llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A.

SEGUNDO: En su lugar, DECRETAR la práctica de las pruebas periciales solicitadas por los demandantes, con el fin de que i) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas determine la pérdida de capacidad laboral del señor Ricardo Andrés Calderón Carvajal y ii) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tuluá, Valle, establezca la incapacidad médico legal y las secuelas definitivas. Además, para que realice un examen de la afectación psicofísica derivada del accidente sufrido, especificando las consecuencias sicológicas y físicas, de estrés, trauma y demás.

Para tal fin, se dispone que por el Juzgado cognoscente se oficie a las citadas entidades para que designen los funcionarios que deben rendir los dictámenes, y de ser el caso, indiquen los gastos que deberán ser sufragados por la parte demandante.

A las entidades encargadas deberá enviarse copia de la demanda y la historia clínica del señor Calderón Carvajal, así como los demás documentos que el judicial considere necesarios, para que, una vez elegidos tales peritos, se sirvan rendir el dictamen en un término de veinte (20) días.Radicado No. 17433-31-89-001-2020-00110-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Apelación de auto que negó decreto de prueba 5

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

Proceso de responsabilidad civil extracontractual Apelación de auto que negó decreto de prueba 5

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen para lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Magistrada

Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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