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TSDJ MZL SCF - 17433318900120220002702-(18-04-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17433318900120220002702-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Radicado No. 17433-31-89-001-2022-00027-02 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada ponente:

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Aprobado por Acta No. 092 Manizales, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Corporación la apelación formulada por el extremo pasivo frente a la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hec ho y sociedad patrimonial, promovido por G.E.D.B. en contra de R.G.D.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda.

A través de apoderado de oficio, la demandante rogó se declare que entre ella y el señor R.G.D. existió una unión marital de hecho que perduró del 15 de julio de 20051 al 17 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, se decrete la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, y se imponga al demandado la sanción establecida en el artículo 1824 del Código Civil, además de la condena en costas.

En sustento de sus pretensiones indicó que:

  • Durante el periodo enunciado tuvo una comunidad de vida permanente y singular con el señor R.G.D.; y ninguno está o ha estado inmerso en causal de

En sustento de sus pretensiones indicó que:

  • Durante el periodo enunciado tuvo una comunidad de vida permanente y singular con el señor R.G.D.; y ninguno está o ha estado inmerso en causal de impedimento legal para contraer matrimonio.
  • Fruto de la relación procrearon a S.L.G.D., nacida el 19 de enero de 20082.
  • Los compañeros permanentes adquirieron algunos bienes muebles y tres lotes de terreno denominados “Santa Teresa”, “La Esperanza” y “Guadualito”, que no

1 En la audiencia del 11 de abril de 2023, el apoderado de la parte demandante precisó que la fecha indicada en el escrito percutor (15 de julio de 1995) estaba errada y que el hito inicial de la relación marital era 15 de julio de 2005. 2 Conforme a la tarjeta de identidad (Fl. 1 PDF. 11CédulasDemandanteHija) y registro civil de nacimiento (PDF 12RegistroCivilHijaMenor)Radicado No. 17433-31-89-001-2022-00027-02 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 2

estaban desenglobados; a pesar de ello el demandado vendió el bien social llamado “Santa Teresa” a la señora M.J.D.deG., con el objeto de eludir la liquidación de la sociedad patrimonial.

2.2. Réplica de la parte demandada.

El señor R.G.D. contestó exponiendo su desacuerdo con las fechas indicadas por la actora, enfatizando especialmente en el hito inicial, pues la relación no pudo haber empezado cuando aquella solo contaba con nueve años.

El señor R.G.D. contestó exponiendo su desacuerdo con las fechas indicadas por la actora, enfatizando especialmente en el hito inicial, pues la relación no pudo haber empezado cuando aquella solo contaba con nueve años.

Acotó que no se oponía a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial respecto de los bienes sociales, precisando que algunos de los relacionados por la actora no tenían tal calidad y que los pasivos debían distribuirse proporcionalmente entre las partes; además, mencionó otros activos.

Por último, se resistió al petitum formulando las excepciones de fondo denominadas: (i) “INEXISTENCIA DE OCULTAMIENTO DE BIENES POR EL DEMANDADO” dado que siempre tuvo la disposición de los bienes, los cuales no tenían ningún gravamen o afectación, y las trasferencias de dominio fueron necesarias para cubrir deudas de la sociedad patrimonial, y (ii) “COMPENSACIÓN” esbozando que siempre ha amortizado las acreencias comunes, lo cual debe tenerse en cuenta para la atribución de activos y pasivos.

2.3. Sentencia de primera instancia.

En sentencia del 22 de septiembre de 2023, la judicial de primer nivel resolvió: (i) declarar no probadas las excepciones per entorias, (ii) declarar la existencia de la unión marital de hecho entre G.E.D.B. y R.G.D., durante el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2005 y el 17 de septiembre de 2021, (iii) condenar en costas, (iv) no ac ceder a fijar honorarios al apoderado de la actora ni compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación contra el señor N.G.D. por falso

costas, (iv) no ac ceder a fijar honorarios al apoderado de la actora ni compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación contra el señor N.G.D. por falso testimonio.

Luego de un escrutinio minucioso de las pruebas, la juzgadora se convenció de una comunidad de vida entre los compañeros, dado que el convocado confirmó su existencia y se limitó a cuestionar el mojón de inicio de la convivencia, que en sus dichos ocurrió en los años 2007 o 2008; optando por inclinarse por las atestaciones de la demandante, teniendo en cuenta que la hija común de los consortes nació el 9 de enero de 2008 y ninguno de los deponentes en la vista pública esbozó que ese hecho ocurriera con posterioridad al comienzo de la relación marital, aunado a que por “máximas de la experiencia” las mujeres tienen a recordar con mayor precisión las fechas importantes.

Resaltó que ninguno de los elementos de convicción recaudados acreditaba de manera irrefutable la data en que empezó la unión marital, pero consideró que ello era en principio irrelevante frente al componente patrimonial, dado que los bienes denunciados fueron adquiridos con posterioridad a la fecha de nacimiento de la descendiente común, es decir, cuando compartían lecho, techo y mesa.Radicado No. 17433-31-89-001-2022-00027-02 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 3

Descartó las excepciones propuestas porque escapaban al objeto del presente proceso.

2.4. Apelación.

El señor José R.G.D. apeló parcialmente la decisión, delineando frente al hito

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Descartó las excepciones propuestas porque escapaban al objeto del presente proceso.

2.4. Apelación.

El señor José R.G.D. apeló parcialmente la decisión, delineando frente al hito inicial de la unión marital de hecho que ninguno de los trabados en la litis lo determinó con exactitud; además, dicha fecha resulta intrascendente para la liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre las partes.

También refutó la condena en costas porque desde que descorrió el traslado del escrito percutor reconoció la convivencia con la demandante y las excepciones se enfilaron a controvertir los biene s denunciados de manera anacrónica como sociales, aunado a que la convocante se encuentra beneficiada con amparo de pobreza.

2.5. Traslado a la no recurrente.

La señora G.E.D.B. adujo que están plenamente demostrados los extremos del vínculo marital y la condena en costas no está condicionada porque la parte vencedora esté representada por un abogado de confianza o por amparo de pobreza. Subrayó que el juzgado garantizó al extremo pasivo el ejercicio de sus derechos de contradicción y de fensa, pero este no logró desvirtuar el sustrato fáctico del escrito percutor.

III. CONSIDERACIONES

Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Códi go General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior.

el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Códi go General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior.

3.1. Cuestión por decidir.

De acuerdo con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la competencia del judicial en segunda instancia se enmarca por los argumentos planteados en la apelación, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previs tos en la ley; lo anterior en armonía con el artículo 281 ibidem, especialmente el parágrafo primero que confiere al juez de familia facultades para fallar ultrapetita y extrapetita en los eventos en que resulte necesario brindar protección adecuada a las partes.

A partir de esa precisión, se advierte en el sub examine que el recurso de alzada confuta dos temas diferentes de la sentencia que imponen a la Sala, (i) examinar con detenimiento el caudal probatorio con el objeto de esclarecer el hito inicial de la unión marital de hecho que existió entre G.E.D.B. y R.G.D., y (ii) establecer si en el caso concreto debía emitirse condena en costas a cargo del extremo pasivo y a favor de la demandante, pese a que la demanda se presentó por conducto de apoderado designado en virtud deRadicado No. 17433-31-89-001-2022-00027-02 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 4

amparo de pobreza y las excepciones se intercalaron frente al irreflexivo inventario del haber social.

Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 4

amparo de pobreza y las excepciones se intercalaron frente al irreflexivo inventario del haber social.

3.2. Sobre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Acorde con el artículo 42 de la Constitución Política, la familia “[s]e constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”; en ambos casos, reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico, con la única diferencia que en una la fuente es contractual y la otra nace a partir de la convivencia y de la voluntad de tener una comunidad de vida expresada en la cotidianidad.

La unión marital de hecho se encuentra regulada en la Ley 54 de 1990 -modificada por la Ley 979 de 2005-, que en su artículo primero la describe como aquella “formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular”; entendiendo, como lo acrisoló la Corte Constitucional, que el vínculo que se origina en la decisión libre de conformar una familia se predica igualmente de las parejas del mismo sexo3.

Para que la unión marital de hecho surja requiere entonces (i) la voluntad responsable de conformarla , que aparece “cuando la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponie ndo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda

ejemplo, disponie ndo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutua”4; y (ii) la comunidad de vida permanente y singular que confirma la intención y el compromiso de la pareja en formar familia, y que es verificable a partir de hechos objetivos como “la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia” 5, y subjetivos como “el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis”6.

Desde luego que cada unión tiene sus propias particularidades, sin que factores accidentales como la convivencia bajo el mismo techo, las muestras de afecto públicas, la procreación, el trato sexual u otros, puedan ser considerados determinantes para su surgimiento7, porque “[l]a presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes”8; lo que sí resulta definitivo es

3 Sentencias C-075 de 2007 y C-683 de 2015. 4 CSJ SC, sentencias del 5 de agosto de 2013, Exp. 00084 y SC1656 de 18 mayo 2018, Rad. 2012 -00274-01; esta última citada en la sentencia SC5324 de 2019, 6 de dic., rad. 05001 -31-10-003-2011-01079-01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

esta última citada en la sentencia SC5324 de 2019, 6 de dic., rad. 05001 -31-10-003-2011-01079-01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 CSJ SC, sentencias SC1656 de 2018 y 239 del 12 de diciembre de 2001, Exp. No. 6721; última reiterada en el exp. 00558 del 27 de julio de 2010 y 00313 del 18 de diciembre de 2012, y en las sentencias SC15173 de 2016 y SC3887 de 2021. 6 Ibidem. 7 En la sentencia SC15173 de 2016 (M.P. Luis Armando Tolosa Villabona) la Corte expresó: “[e]l requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados. (…), eso sí, conservando la singularidad.”. 8 Ídem.Radicado No. 17433-31-89-001-2022-00027-02 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 5

que la pareja comparta un proyecto de vida, que tengan conciencia de que están formando un núcleo familiar “exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro” 9,

los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro” 9, esto es, una “auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir.”10

Dicho en otras palabras, no puede predicarse la unión marital de hecho si la vinculación es transitoria o esporádica, o si coexisten varias relaciones de la misma naturaleza11.

La institución de la unión marital de hecho está ligada directamente con el e stado civil de las personas, con su carácter imprescriptible, indivisible e indisponible 12; pero como quiera que “la relación nace del solo hecho de la convivencia y las partes son libres de culminar su relación con la misma informalidad con la que la iniciaron”13, para que sus efectos personales y patrimoniales emanen es necesario un acto de declaración de su existencia, el cual puede darse en cualquier momento.

Uno de los efectos patrimoniales de la unión marital es la sociedad patrimonial, conformada con “[e]l patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo” 14, el cual pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.

Acorde con el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, su existencia se presume y hay lugar a declararla judicialmente, cuando la unión marital de hecho haya perdurado por un lapso no inferior a dos años y que ninguno de los compañeros esté impedido legalmente para contraer matrimonio, o estándolo, que hubiese disuelto las sociedades conyugales anteriores15.

La terminación de la sociedad patrimonial por cualquiera de las causales

legalmente para contraer matrimonio, o estándolo, que hubiese disuelto las sociedades conyugales anteriores15.

La terminación de la sociedad patrimonial por cualquiera de las causales consagradas en el artículo 5 ídem16, faculta al o a los compañeros para solicitar que se declare su disolución y se proceda a liquidar17.

9 CSJ SC 5 ago. 2013, rad. 00084, reiterada en SC3887 de 2021, M.P. Hilda González Neira. 10 CSJ SC15173 de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 11 En la sentencia SC3452 de 2018 (M.P. Luis Armando Tolosa Villabona), la Corte decantó que “[l]a singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes.” 12 CSJ Sentencia SC1131 -2016, 5 de febrero, rad. n° 88001 -31-84-001-2009-00443-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 13 Ver entre otras, sentencia C-533 de 2000, C-577 de 2011, C-1038 de 2008 y C-257 de 2015. 14 Artículo 3 Ley 54 de 1990. 15 La Sala de Casación Civil de la CSJ, sostuvo en sentencia 117 de 4 de septiembre de 2006, expediente 199814 Artículo 3 Ley 54 de 1990. 15 La Sala de Casación Civil de la CSJ, sostuvo en sentencia 117 de 4 de septiembre de 2006, expediente 199800696, reiterada en sentencia de 22 de marzo de 2011, exp. 2007 -00091, que la liquidación de la sociedad conyugal anterior no era presupuesto para el surgimiento de la sociedad patrimonial. Dicha tesis fue acogida posteriormente por la Corte Constitu cional en la Sentencia C -700 de 2013, en la que declaró inexequible el apartado de la norma que imponía ese requisito. 16 a. Muerte; b. Matrimonio de uno o ambos con personas distintas; c. Mutuo consentimiento elevado a escritura pública; d. Sentencia judicial. 17 CSJ Sentencia SC1627 de 2022, 10 de oct., rad. n.° 11001-31-10-004-2016-00375-01. MP. Luis Alonso Rico Puerta.Radicado No. 17433-31-89-001-2022-00027-02 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 6

3.3. Examen concreto de las pruebas de la data de inicio de la unión marital de hecho.

La sentencia dictada acogió, en cuanto a la unión marital de hecho, la tesis planteada por la demandante, declarando que entre G.E.D.B. y R.G.D. el vínculo inició el 15 de julio de 2005 y terminó el 17 de septiembre de 2021, hito primero con el que no concuerda el demandado, quien insistió en que la unión comenzó para el año 2007 o 2008.

inició el 15 de julio de 2005 y terminó el 17 de septiembre de 2021, hito primero con el que no concuerda el demandado, quien insistió en que la unión comenzó para el año 2007 o 2008.

Así, el recurrente atacó en lo medular el juicio fáctico vertido en la sentencia, resaltando que ninguno de los extremos procesales demostró con exactitud la fecha de inicio de la relación; además, recalcó la “irrelevancia” de ese dato para el trámite de liquidación.

Procederá entonces la Sala a revisar las pruebas acopiadas, a fin de establecer la data de origen de la unión marital de hecho, sin detenerse en aspectos relativos a su existencia, pues es claro que el punto es pacífico entre los contendientes, lo mismo que la fecha de finalización del vínculo.

Empiécese por recordar que mientras que la señora G.E.D.B. aseguró que la relación de pareja comenzó el 15 de julio de 2005, el señor R.G.D. refutó que su vínculo marital germinó en el año 2007 o 200818.

La exposición de la demandante fue apoyada por el testigo J.T.M.M.19, quien en términos generales dio cuenta de una comunidad de vida entre los consortes durante más de 15 años; precisando que cuando regresó de su viaje del Putumayo conoció a la demandante en la tienda de la vereda “San Juan La Siria”, dónde estaba ella conversando con unas amigas y “en ese entonces, dijo que estaba en embarazo y de ese embarazo nació una niña”, haciendo referencia a la menor Sandra

conoció a la demandante en la tienda de la vereda “San Juan La Siria”, dónde estaba ella conversando con unas amigas y “en ese entonces, dijo que estaba en embarazo y de ese embarazo nació una niña”, haciendo referencia a la menor Sandra Liliana, hija común de las partes y quien aseguró, actualmente tiene más de 15 años.

Por su lado, los testigos convocados por el extremo pasivo se mostraron confusos y vagos, sin aptitud para desvirtuar las afirmaciones respecto a la calenda de surgimiento de la relación marital.

Así, el señor N.G.D.20, hermano del demandado, disertó que el extremo inaugural del vínculo fue “pongámosle unos 14 años, la verdad no, no tengo la (sic), la fecha fija, pero sí, de 14 a 15 años”, lo cual sabe porque fueron vecinos, pues su hogar queda cerca a la casa de su progenitora, donde la pareja se fue a vivir recién iniciada su relación. Añadió que tiene presente ese dato porque “cuando eso yo tenía un (sic), un hijo mío que tenía por ahí unos 5 años, unos 5 años, en este momento tiene unos 20 años”.

18 Así lo afirmó en la contestación de la demanda, visible a folio 1 PDF 49Contestaciondemanda/C01Principal. 19 Audio: Audiencia24deJulio2023. Minuto 58:43. 20 Audio Audiencia24deJulio2023. Minuto 17:44Radicado No. 17433-31-89-001-2022-00027-02 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 7

20 Audio Audiencia24deJulio2023. Minuto 17:44Radicado No. 17433-31-89-001-2022-00027-02 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 7

El testigo J.A.Q.Q.21 punteó que nunca visitó a la pareja ni conoció la dinámica familiar, pero sabía que “se juntaron a vivir” y su relación duró de 14 a 15 años, más o menos; lo cual sabe porque ellos pasaban por la casa de él y esa era el comentario de la gente en la vereda.

La señora C.Y.G.D.22, hermana del demandado, informó que conoce a la señora G.E.D.B. hace aproximadamente 20 años, evocando así sus recuerdos: “muestre a ver, 20 años, más o menos, de 18 a 19 años la conozco, pues yo una vez iba en la escalera y ella iba con una bebé de brazos [haciendo referencia la hija mayor de la demandante] y después, al cabo del tiempo, ella resultó conviviendo con mi hermano”. Agregó que los consortes vivieron primero en la casa de su mamá, donde los visitaba regularmente cuando iba donde aquella y luego de vez en cuando en la “tierrita” que consiguieron. Subrayó que “ellos empezaron a convivir allá cuando la niña que ella tenía [G.E.D.B.], tenía más o menos unos 20 meses” y ella en “octubre cumple 19 años”23.

Despunta de lo discurrido que, en principio, le asiste razón al recurrente al señalar que ninguno de los testigos fue contundente en fijar la data de comienzo de su

cumple 19 años”23.

Despunta de lo discurrido que, en principio, le asiste razón al recurrente al señalar que ninguno de los testigos fue contundente en fijar la data de comienzo de su relación marital con la señora G.E.D.B.; no obstante, es pertinente mencionar que el recurso se enfocó en la irrelevancia de establecer la fecha de inicio, sin censurar o desvirtuar la diagnosis y la conclusión de la judicial de primer nivel, con las cuales, dicho sea de paso, concuerda este Colegiado.

Lo anterior porque al examinar las pruebas se encuentra que en su declaración la señora C.Y.G.D. informó que la co nvivencia de la pareja inició cuando la hija mayor de la actora tenía más o menos 20 meses y que en octubre [de 2023] cumplía 19 años; es decir, que para el mes de junio de 2006 aproximadamente, los sujetos procesales ya compartían lecho, techo y mesa 24; p onencia que corrobora lo dicho por el señor J.T.M.M., al sostener que la pareja convivió más de 15 años; declaraciones que denotan credibilidad en cuanto logran transmitir las circunstancias en que conocieron los hechos expuestos, dada la relación que tenían con los consortes, la primera por su familiaridad con el señor R.G.D. y el segundo por la relación de vecinos y laboral 25 que sostuvieron durante esos años; mostrándose honestos, coherentes e imparciales.

De otro lado, aunque N.G.D. y J .A.Q.Q. fueron uniformes en plantear que los compañeros duraron alrededor de 15 años juntos, no tenían un conocimiento directo

mostrándose honestos, coherentes e imparciales.

De otro lado, aunque N.G.D. y J .A.Q.Q. fueron uniformes en plantear que los compañeros duraron alrededor de 15 años juntos, no tenían un conocimiento directo de la relación, porque el hermano de señor R.G.D. los visitaba ocasionalmente por corto tiempo y el señor J.A.Q.Q. nunca fue su casa y solo los veía pasar juntos; aunado a que fueron evasivos e imprecisos en establecer la ciencia de sus dichos.

21 El declarante es un vecino de la vereda en que viven las partes de la litis; indicó que conoce al demandado de “toda la vida” porque se criaron ahí “cerquita” del uno al otro desde que eran niños, y a la demandante hace unos 15 años. Audio: Audiencia24deJulio2023. A partir del minuto 41:57. 22 La declarante reside en Manzanares y su testimoni o fue aportado a solicitud del demandado. Audio: Audiencia24deJulio2023. A partir del minuto 1:26:22. 23Al cartulario no fue aportado registro civil ni prueba documental que dé cuenta de la hija mayor de la demandante G.E.D.B., pero en vista pública fue admitida su existencia, percibiendo de forma fidedigna que es útil para establecer el hito inicial de la unión marital de los consortes. 24 Teniendo en cuenta que la hija mayor de la demandante cumplía 19 años en octubre de 2023 y que su nacimiento ocurrió en el año 2004, de ahí que los 20 meses de vida de esta trascurrieron durante junio de 2006.

24 Teniendo en cuenta que la hija mayor de la demandante cumplía 19 años en octubre de 2023 y que su nacimiento ocurrió en el año 2004, de ahí que los 20 meses de vida de esta trascurrieron durante junio de 2006. 25 El testigo informó que en algunas ocasiones trabajan para él, y en otras, él laboraba para ellos.Radicado No. 17433-31-89-001-2022-00027-02 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 8

No pasa desapercibida la ambigüedad de la postura asumida por el demandado, quien se limitó a indicar que la relación marital no inició en la data precisada en el escrito percutor, sin especificar una fecha concreta, haciendo una afirmación vaga de que pri ncipió en julio de 2007 o 2008, porque “en esa temporada fue el día del padre”, pese a que en ese mes no se celebra esa festividad, que por demás tiene ocurrencia todos los años, por consiguiente, cualquier año sería admisible.

Así, auscultada la providen cia censurada avizora la Sala que la juez realizó el análisis de los elementos suasorios, incluso exaltó las falencias que tenían ambos grupos de declarantes, tanto de parte como de terceros, y la ausencia de eficacia de las documentales arrimadas para demostrar el hecho confutado, precisando las razones por las que se decantaba por la fecha indicada por la actora.

Por tanto, no le asiste razón al extremo pasivo en su embate, el cual se itera fue superficial y arbitrario, dado que se limitó a esbozar la irrelevancia que tenía fijar el mojón de inicio de su relación con la demandante para continuar con la liquidación,

superficial y arbitrario, dado que se limitó a esbozar la irrelevancia que tenía fijar el mojón de inicio de su relación con la demandante para continuar con la liquidación, sin explicitar de manera clara por qué la conclusión de la judicial de primer nivel estaba errada.

En síntesis, fracasa la censura en torno a la fecha de surgimiento de la unión marital de hecho entre G.E.D.B. y R.G.D., al no haber logrado evidenciar el demandado un yerro o sesgo en la valoración de las pruebas ni en la decisión atacada.

3.4. De las costas procesales.

El Código General del Proceso prescribe en su artículo 365 que en los procesos y actuaciones posteriores donde haya controversia se condenará en costas a la parte vencida o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión, incidente, excepción previa, nulidad o amparo de pobreza, que haya formulado.

Acorde con el artículo 366 de la misma codificación, las costas están integradas por dos conceptos: (i) las expensas útiles y necesarias en que haya incurrido la parte vencedora, y (ii) las agencias en derecho en consideración a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó en causa propia, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales 26; de suerte que la condena en costas supone además del hecho objetivo de la victoria procesal, que estas se encuentren causadas y en la medida de su comprobación en el expediente.

Respecto de las costas procesales, la Corte Constitucional en sentencia C -089 de

condena en costas supone además del hecho objetivo de la victoria procesal, que estas se encuentren causadas y en la medida de su comprobación en el expediente.

Respecto de las costas procesales, la Corte Constitucional en sentencia C -089 de 2002 indicó que atañe a ““aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. (…). Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun

26 Artículo 366 num. 3 del CGP.Radicado No. 17433-31-89-001-2022-00027-02 Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 9

cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel”; e hizo énfasis en que “las costas solamente serán decretadas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Esto supone que las partes actúen con la debida diligencia a lo largo de todo el proceso judicial, aportando los documentos y demás elementos idóneos para demostrar la causación de costas”27.

De lo anterior se sigue que para la condena en costas es importante valorar no solo

aportando los documentos y demás elementos idóneos para demostrar la causación de costas”27.

De lo anterior se sigue que para la condena en costas es importante valorar no solo el criterio objetivo establecido en el numeral 1 del artículo 365, sino que además ha de atenderse a los pr

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