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TSDJ MZL SCF - 17541 31 89 001 2005 000142 00-(17-02-2010)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17541 31 89 001 2005 000142 00-(17-02-2010)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

l. REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO LÓPEZ MORA

S-026-10

Rad. Tribunal: 4-076-07

Rad. Juzgado: 17541 31 89 001 2005 000142 00

APROBADO POR ACTA No. 029

Manizales, Caldas, febrero diecisiete (17) de dos mil diez (2010) En cumplimiento de la sentencia del 20 de noviembre de 2008, proferida por la

H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia de la Doctora Ruth Marina Díaz Rueda, se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante principal frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, el día 5 de octubre de 2007, dentro del proceso ORDINARIO Reivindicatorio instaurado por la señorita GLADIS ASTRID GALLO JARAMILLO en frente del señor ÁLVARO MONTOYA HERRERA, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda principal y se acogieron las pretensiones de la demanda de reconvención sobre declaratoria de pertenencia.

A N T E C E D E N T E S

I. Mediante escrito presentado ante la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, el día 17 de noviembre de 2005, la señora Gladis

Astrid Gallo Jaramillo solicitó se declarara dueña de pleno dominio y sin restricción alguna de un bien inmueble ubicado en el municipio de Manzanares, identificado y alinderado en el libelo introductorio, identificado con la cédula catastral Nº 00-01-007-0029-000, folio de matricula inmobiliaria Nº 1080006584; que como consecuencia de tal declaración, se ordenara al demandado señor Álvaro Montoya Herrera restituir a favor de la demandante una parte de dicho predio y sobre el cual ejerce posesión y que se exima a la señora Gallo Jaramillo del pago de mejoras. Las anteriores pretensiones las fundamentó en los hechos que se sintetizan así:

1. La señora Gladis Astrid Gallo Jaramillo, adquirió por medio de escritura pública 114 del 26 de marzo de 1993 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Manzanares, debidamente inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos de ese mismo municipio, los derechos que le correspondían a la señora María Rubiela Ruiz Quiceno en la sucesión del causante Ramón Gómez Parra, derechos que recaían, entre otros bienes, sobre un lote de terreno identificado con ficha catastral 00-01-007-0029-000; más adelante y mediante escritura pública Nº 194 otorgada el día 30 de abril de 1996 de la Notaria Única del Círculo de Manzanares, se protocolizó el proceso de sucesión del señor Ramón Gómez Parra, tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares, en el cual se le adjudicó el inmueble materia del proceso.FLM: Sentencia – Civil Rad. Tribunal: 4-076-07 Bis por tutela

tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares, en el cual se le adjudicó el inmueble materia del proceso.FLM: Sentencia – Civil Rad. Tribunal: 4-076-07 Bis por tutela Rad. Juzgado 17541 31 89 001 2005 000142 00 81 2.- Desde junio de 1996 el señor Álvaro Montoya empezó a perturbar la posesión de la señora Gallo Jaramillo, respaldado en un documento privado de compraventa suscrito por el señor Julio César Montoya Giraldo en calidad de vendedor y el demandado como comprador. 3.- La demandante empezó a defender sus derechos desde el mismo momento en que se inició la perturbación del señor Álvaro Montoya Herrera, muestra de ello es que desde julio de 1996 solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares se realizará audiencia extraproceso de exhibición de documentos con citación del señor Álvaro Montoya Herrera; y, en octubre de 1996 solicitó la práctica de una inspección judicial a fin de establecer la clase de mejoras que el demandado había realizado sobre el inmueble y el valor de las mismas. 4.- De igual modo desde octubre de 1996 la demandante ha presentado varias querellas civiles de policía por perturbación a la posesión contra el demandado.(fs.34/40 cdno 1).

II. Mediante auto del 21 de noviembre del 2005, el Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares, se declaró impedido para conocer del proceso. (fs. 42/44 cdno

1). III.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, nombró al Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania, para de encontrar válida la causal de impedimento, conozca del proceso, mediante Acuerdo Nº 0021 del 13 de diciembre de 2005. (fs.45/47 cdno 1).

IV. Por auto del 31 de marzo de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, admitió la demanda e hizo otros ordenamientos. (fl.54 cdno

1).

V. Mediante escrito presentado el día 25 de mayo de 2006, el demandado a través de mandatario judicial, designado mediante amparo de pobreza, contestó la demanda, aceptando como ciertos parcialmente los hechos 1º, 2º, 14º, 16º; como cierto el 9º; negando en su integridad los hechos 3º, 4º, 8º, 10º, 13º; se atiene a lo probado:5º, 6º, 11º, 15º,17º y 18º; formuló las excepciones que denominó: 1.- Prescripción extintiva del derecho de dominio; 2.- Improcedencia acción reivindicatoria por falta de identidad, realmente no es excepción y 3º La genérica. (fs.66/77 cdno 1).

En escrito separado formuló demanda de reconvención contra la señora Gladis Astrid Gallo Jaramillo y personas indeterminadas que pudieran tener derechos reales sobre el predio materia de discusión, solicitando se declare que el señor

Álvaro Montoya Herrera adquirió por prescripción ordinaria el dominio pleno y absoluto del predio determinado en la demanda de reconvención, con ocasión de la posesión de buena fe, pública, pacífica e ininterrumpida que ha ejercido por más de 15 años, ostentando justo título; que como consecuencia de tal ordenamiento y toda vez que el lote objeto de declaración de pertenencia se encuentra inmerso dentro de los lotes descritos como lote “A” con folio de matrícula inmobiliaria No. 108-0004120 y el lote “B” con matrícula inmobiliaria 108-0006584, se disponga el desenglobe del mismo con las mismas áreas y linderos descritos en la ficha catastral aportada con la demanda y se le asigne matrícula inmobiliaria. Subsidiariamente pretende se declare que por haber adquirido por prescripción extraordinaria le pertenece el dominio pleno y absoluto del mismo bien, por poseerlo desde el día 15 de enero de 1991, cuando adquirió una mejoras de su tío Julio César Montoya Giraldo. (fl. 1/11 cdno. ppal. 2).FLM: Sentencia – Civil Rad. Tribunal: 4-076-07 Bis por tutela Rad. Juzgado 17541 31 89 001 2005 000142 00 82 Los hechos que dieron soporte a la demanda de reconvención son los siguientes: 1.- El 15 de enero de 1991 el señor Álvaro Montoya Herrera suscribió con el señor Julio César Montoya Giraldo un contrato privado denominado por los contratantes

como “venta de una mejoras”, mediante este documento el señor Montoya Giraldo vendió al señor Montoya Herrera un lote de terreno con casa de habitación, que el primero de los mencionados se había reservado para sí y sobre el cual ejercía posesión desde hacía 20 años ; lote de terreno debidamente identificado y alinderado en el hecho primero de la demanda de reconvención y que en principio coincide con el lote de terreno objeto de reivindicación. 2.- De acuerdo con lo dicho por el señor Montoya Giraldo en el contrato de compraventa, “este lote es un sobrante de la venta que le hice al señor JOSÉ ARTURO GRISALES, en 1988 por escritura pública y que había adquirido de manos de MARCO ANTONIO MONTOYA”. 3.- El lote de terreno cuya pertenencia se pretende está inmerso o hace parte de lote de mayor extensión, que a su vez esta compuesto de dos lotes de terreno identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 108-0004120 y 108-0006584 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manzanares. 4.- Como propietaria de los lotes de terreno identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 108-0004120 y 108-0006584 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manzanares, aparece registrada la demandante en el proceso reivindicatorio señora Gladis Astrid Gallo Jaramillo. 5.- Los linderos del lote de terreno sobre el cual se solicita declaración de

pertenencia fueron actualizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, según consta en la ficha catastral 01-00-080-0001-000 adjudicada por esa entidad y en la que ésta inscrito como poseedor el señor Álvaro Montoya Herrera. 6.- El señor Álvaro Montoya Herrera construyó y habitó la casa que se encuentra ubicada en el lote de terreno objeto de debate procesal, actualmente la entregó en arrendamiento, además ha sembrado y posee cultivos de plátano, café y le ha hecho mantenimiento, todo en ejercicio de la posesión material que detenta desde hace aproximadamente 15 años, sumada a la posesión ejercida por su tío y vendedor del lote, lo que le daría una posesión de 35 años aproximadamente. 7.- Los actos de señor y dueño ejercidos por el demandante en reconvención son: Construcción de una casa de habitación sobre el lote de terreno tantas veces mencionado; instalación del servicio público de energía eléctrica y pago del mismo; instalación del servicio público de agua y alcantarillado y pago del mismo; pago de impuesto predial unificado; cercamiento del predio con postes, cercos vivos y alambre de púas.

Por auto del 13 de junio de 2006, se admitió la demanda de reconvención. (fl.52 cdno ppal. 2). En escrito allegado el 10 de julio de 2006, la demandada en reconvención por

medio de mandatario judicial, dio respuesta a la demanda, y se pronunció sobre los hechos, así: son falsos los hechos 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 14º; no le consta el 3º; que se pruebe el 12º; no es un hecho el 13º; es cierto el 5°; se opuso a las pretensiones y no formuló excepciones. (Fs. 55/58 cdno ppal.2). Por auto del 17 de enero de 2007, se nombró curador ad-litem a las personas indeterminadas en la demanda de reconvención, el cual dio respuesta a la demanda, manifestando no constarle los hechos y en cuanto a las pretensiones, se atiene a lo probado. (fs.90 y 96/99 cdno ppal.2).FLM: Sentencia – Civil Rad. Tribunal: 4-076-07 Bis por tutela Rad. Juzgado 17541 31 89 001 2005 000142 00 83

VI. Por auto del 20 de febrero de 2007, se corrió traslado de las excepciones formuladas en la demanda inicial; la parte demandante se pronunció por medio de su mandatario judicial (fs.126 y 131/132 cdno 1).

VII. Mediante providencia del 1º de marzo de 2007, se fijó fecha para la celebración de la audiencia del artículo 101 del Estatuto Procesal Civil, celebrada se declaró fracasada la conciliación y se surtieron las demás etapas. (fs. 135 y

137/138 cdno 1).

VIII. Por auto del 10 de abril de 2007, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (fs.139/147 cdno 1).

IX. El día 19 de julio de 2007 se corrió traslado para alegar derecho que solo fue ejercido por la parte inicialmente demandada. (fls.160 a 171 cdno 1).

X. El día 5 de octubre de 2007 se profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda inicial, acogiendo las súplicas de la demanda de reconvención.

(fls.173/205 cdno 1).

IX. Mediante escritos presentados el día 10 de octubre de 2007, ambas partes a través de sus apoderados interpusieron el recurso de apelación, concedido por providencia del 18 de octubre de 2007. (fls.208, 209 y 211 respectivamente cdno

1).

X. Por autos del 12 de diciembre de 2007 y 18 de enero de 2008, se admitió el recurso y se corrió traslado a las partes, primero a la demandante inicial y luego al demandado - demandante en reconvención para que alegaran de conclusión, derecho que fue ejercido por la primera de las mencionadas. (fls. 3/9 cdno. 9).

XI. Al no sustentar el recurso la parte demandada inicialmente y demandante en reconvención, se declaró desierto respecto a ella el recurso.(fs.11/13 cdno 9).

XII.- El día 11 de julio de 2008, se profirió sentencia acogiendo las súplicas de

la demanda inicial y negando las súplicas de la demanda de reconvención. (fls.14/33 cdno 9). XIII.- Por auto de septiembre 8 de 2008, se negó por improcedente el recurso extraordinario de casación. (Fls.37/41 cdno 9). XIV.- El día 20 de noviembre de 2008, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia de la Doctora Ruth Marina Díaz Rueda, dejó sin efecto la sentencia proferida y ordenó decretar unas pruebas .(fls.50/62 cdno 9). XV.- Mediante auto de día 2 de febrero de 2009, dando cumplimiento a la sentencia de tutela, se decretaron las pruebas de los testimonios e inspección judicial y además, se ordenó allegar unas copias de escrituras públicas referentes a los derechos materia del proceso.(fl.48/49 cdno 9). El mismo se adicionó a petición de la parte inicialmente demandada el 18 de febrero de 2009. (fl.64 cdno 9). XVI.- Por auto del 24 de marzo de 2009, se amplió el término para la práctica de las pruebas a solicitud del Juzgado comisionado. (fl.66 cdno 9). XVII.- Por auto del 19 de mayo próximo pasado, se corrió traslado del dictamen pericial y se puso en conocimiento de las partes el Despacho comisorio Nº 002. (fls.69 y 70 cdno 9).FLM: Sentencia – Civil Rad. Tribunal: 4-076-07 Bis por tutela Rad. Juzgado 17541 31 89 001 2005 000142 00

84 XVIII.- Mediante auto del 2 de julio de 2009, se decretó ampliación del peritazgo sobre frutos civiles y naturales. (fl.76 cdno 9). IX.- El día 15 de julio de 2009, se corrió traslado de la complementación del dictamen. (fl.77 cdno 9). Estando el proceso a Despacho, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S

1. Dice el artículo 946 del Código Civil que la “reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.

Y continúa el artículo 947 ibídem “Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles. Exceptuase las cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se venden cosas muebles de la misma clase. /…/” “La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (artículo 950 Código Civil) Tiene la misma acción quien, aún cuando no pruebe dominio, haya perdido la posesión regular de la cosa, siempre que se hallara en condiciones de adquirirla por prescripción. “La acción de dominio puede dirigirse contra el actual poseedor,” (artículo 952 del Código Civil). También puede dirigirse la acción reivindicatoria frente al poseedor aparente, es

decir, contra el mero tenedor que no declara a nombre de quien tiene la cosa y es renuente a dar información sobre la residencia del poseedor; contra el poseedor, mero tenedor, usurpador o ladrón que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella; contra el heredero del poseedor por la parte que posea en la cosa que se pretende reivindicar; contra el poseedor de mala fe que por un hecho o culpa suya ha dejado de poseer, para que pague el valor de la cosa. (artículos 954 a 957 del Código Civil)1 Para POTHIER, la reivindicación “Es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de las cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido de las mismas la posesión, la reclama y la reivindica contra el que la tiene y hace que sea condenado a restituirla”2 . La H. Corte Suprema de Justicia, sobre la acción de dominio, con ponencia del Doctor William Namén Vargas, en sentencia del día 19 de octubre de 2009, radicación Nº08001-3103-007-1990-01261-01, dijo: “es el reflejo palpable del atributo o poder de persecución derivado del derecho de propiedad respecto de un bien, que se traduce, en esencia, en la potestad del titular de ese derecho real de reclamarlo en poder de quien se encuentre e invoque su calidad de poseedor; es, pues, la confrontación de las dos más

1 El Proceso Reivindicatorio predios urbano, rural y agrario. Hernando Urrutia Mejía. Editorial Leyer. Mayo 2002 Bogotá - Colombia 2 Tratado del Derecho de Dominio de la Sala de Propiedad. Pág. 216.FLM: Sentencia – Civil Rad. Tribunal: 4-076-07 Bis por tutela

Mayo 2002 Bogotá - Colombia 2 Tratado del Derecho de Dominio de la Sala de Propiedad. Pág. 216.FLM: Sentencia – Civil Rad. Tribunal: 4-076-07 Bis por tutela Rad. Juzgado 17541 31 89 001 2005 000142 00 85 significativas situaciones que pueden darse alrededor de un determinado bien: el derecho de propiedad frente a la posesión” (SC-102 de 6 de agosto de 2007, expediente 1998 00480 01). “Desde luego, “la prosperidad de la acción reivindicatoria, conforme lo ha señalado una y otra vez esta Corporación, se encuentra sujeta a la concurrencia o convergencia de los siguientes elementos: a) que el actor tenga el derecho de dominio sobre la cosa que persigue; b) que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor; c) que se trate de cosa singular o cuota determinada proindiviso de aquella; y, d) que el bien objeto de la controversia sea el mismo que posee el demandado” (cas. civ. 20 de junio de 2001, Exp. 6069), por cuanto “uno de los elementos estructurales de la acción es el derecho de dominio como atributo patrimonial de quien funge como demandante, quien por lo demás corre con la carga de su demostración” (cas. civ. 30 de julio de 2001, Exp. 5672, reiteradas en cas. civ. de 12 agosto de 2005, exp. 4948).” Se estructura pues la acción reivindicatoria o de dominio en los siguientes elementos:

El derecho de dominio del demandante; la posesión actual del demandado; la identidad entre el bien perseguido por demandante y el poseído por el demandado, y tener por objeto una cosa singular reivindicable. Los dos primeros elementos definen los extremos subjetivos de la pretensión, identificando por ende los legítimos contradictores, que no son otros que el titular del dominio por el aspecto activo y el poseedor actual de la cosa por el pasivo. Analizando el primero de los elementos enunciados, el derecho de dominio de la demandante, se debe recordar que en materia de bienes inmuebles éste sólo es posible comprobarlo acompañando la copia de la respectiva escritura pública y copia del folio de matrícula inmobiliaria donde conste el registro del instrumento público, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1857 inciso 2°, y 756 del Código Civil. 1.1. Prueba del dominio Dice el artículo 669 del Código Civil: “Concepto de dominio. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad”. Artículo 673 ibídem. “Modos de adquirir el dominio. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. /…/” Quien alega el dominio como base de la reivindicación debe probarlo, la acción

reivindicatoria no tiene como fin que al demandante se le declare dueño, sino recuperar la posesión de lo que le pertenece; si el demandante no acredita plenamente la titularidad de su derecho, el poseedor no puede ser obligado a la restitución. La actora con el fin de probar el dominio del bien objeto de la acción reivindicatoria, anterior a la posesión del demandado, allegó copias de las escritura públicas números: a) 65 del 27 de mayo de 1933, otorgada en la notaria única del circulo de Manzanares, Caldas, por medio de la cual, Ramón Gómez, adquirió los inmuebles a la señora Leonor Rivera, instrumento registrado en elFLM: Sentencia – Civil Rad. Tribunal: 4-076-07 Bis por tutela Rad. Juzgado 17541 31 89 001 2005 000142 00 86 Libro I, tomo I, Folio 169, partida 53, b) 311 de junio 30 de 1954, corrida en la misma notaria por medio de la cual Marco Antonio Montoya, vende a Julio César Montoya Giraldo, los derechos que como gananciales le puedan corresponder a la señora Elvira Restrepo, en la sucesión del señor Ramón Gómez, y registrada el 2 de agosto del mismo año, en libro I, tomo I, folio 178 vlto., partida 511, c) 51 de enero 29 de 1988, por medio de la cual Julio César Montoya Giraldo, vende a José Arturo Grisales los derechos herenciales que adquirió sobre el bien, corrido en

notaría de Manzanares, registrada el 8 de febrero de 1988, bajo anotación 02, del folio de matricula inmobiliaria N° 108-0006584, de la oficina de registro de Manzanares, Caldas d) 114 del 26 de marzo de 1993, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Manzanares, Caldas, donde consta el contrato de compraventa de derechos herenciales sobre el bien materia del proceso, debidamente registrado en anotación 04 en el folio de matricula inmobiliaria respectivo; e) copia de la escritura pública Nº 194 del 30 de abril de 1996, de la misma Notaria por medio de la cual, se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación en la sucesión del señor Ramón Gómez Parra, proceso que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares, hecho registrado en el respectivo folio de matricula inmobiliaria, anotación 05; f) igualmente acompañó la copia del folio de matricula inmobiliaria N° 108-0006584. Luego de lo ordenado por la H.Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela, se decretó allegar copia de las siguientes escrituras públicas, para complementar la titulación del bien materia del proceso, así: # 647 del 3 de noviembre de 1952, por medio de la cual, Julio César Montoya G., adquirió los derechos a gananciales en la sucesión intestada de la sucesión de Ramón Gómez, compra efectuada a Marco Tulio Chica.

# 304 del 18 de agosto de 1948, por medio de la cual Marco Tulio Chica adquirió los gananciales en la misma sucesión a Mercedes Campuzano. # 23 del 12 de enero de 1948, en la cual Mercedes Campuzano, adquirió los gananciales del señor Ramón Gómez por compra a Gilma Jiménez. # 11 del 16 de enero de 1947, por medio de la cual Gilma Jiménez, adquirió los gananciales en la citada sucesión por compra a Elvira Restrepo. # 65 del 27 de mayo de 1933, por medio de la cual Ramón Gómez, adquirió los derechos gananciales de Ramón Rivera. # 126 del 13 de abril de 1992, por medio de la cual, permutaron derechos herenciales en la sucesión de Ramón Gómez, José Arturo Grisales y María Rubiela Ruíz Quiceno. Con la copia de la sentencia de 15 de abril de 1996, por medio de la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación a Gladis Astrid Gallo Jaramillo dentro del proceso de sucesión de Ramón Gómez, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares y con la copia del folio de matricula inmobiliaria, en el cual consta el registro de la sentencia, la actora, demuestra la adquisición legal del derecho de dominio invocado sobre el bien. Al respecto, el Doctor César Gómez Estrada, en su libro “De Los Principales Contratos Civiles. Ed. Temis 4ª edición, 2008, Pag.178”, sobre cesión de derecho herencial sobre bienes determinados de la herencia, dice: “…Así, la Corte ha dicho: hay que reconocer que las ventas de derechos herenciales vinculados a determinado bien de la sucesión, lo mismo que lasFLM: Sentencia – Civil

herencial sobre bienes determinados de la herencia, dice: “…Así, la Corte ha dicho: hay que reconocer que las ventas de derechos herenciales vinculados a determinado bien de la sucesión, lo mismo que lasFLM: Sentencia – Civil Rad. Tribunal: 4-076-07 Bis por tutela Rad. Juzgado 17541 31 89 001 2005 000142 00 87 ventas de cuerpos ciertos del patrimonio herencia hechas por un heredero, son enajenaciones irregulares, pero estos actos han sido previstos por el mismo legislador, sin sancionarlos de nulidad en el artículo 1401 del C.C, según el cual <<si alguno de los consignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena>>; en cambio, si la cosa enajenada se adjudica al consignatario que la vendió, la venta es eficaz y la tradición es válida desde la fecha de esta…” “…Puede ocurrir que sea el mismo heredero vendedor a quien se adjudique la partición del bien vendido. En este caso, por virtud del efecto retroactivo la partición (Arts, 779 y 1401), se tendrá al comprador como verdadero dueño desde la fecha de tradición (arts 752 y 1875), y por lo mismo no habrá acción reivindicatoria contra él”.

2. De la posesión

El artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

“El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. La posesión, como se desprende de su propia definición comprende dos

tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

“El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. La posesión, como se desprende de su propia definición comprende dos elementos sine qua non para su existencia, como son los actos materiales o externos ejecutados por la persona sobre el bien (Corpus) y la intención de ser dueño, elemento psicológico, de carácter interno (animus domini) , o la voluntad y la intención de hacerse dueño, “elemento éste que por ser intencional, se puede presumir de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo”3 Respecto al animus, éste es un elemento formal, interno, espiritual o subjetivo y significa ánimo, intención, voluntad, consentimiento. Consiste en que una persona se considera por sí, ante sí y para sí dueño o señor de una cosa. En cuanto a la persona que deba tener este elemento, no se admite alternativa. Siempre el animus debe radicarse en cabeza del poseedor, éste siempre deberá tenerlo personalmente y nunca otra persona por él. No en vano es el elemento subjetivo, el que está dentro del sujeto-poseedor. De tal razón, es palmario que las únicas personas incapaces de poseer son los dementes y los infantes porque no tienen voluntad. (artículo 784, inciso 2° Código Civil). Cuando no se tiene

animus en la posesión, es claro que sin él, no hay posesión sino mera tenencia. Con relación al corpus, éste es un elemento material, externo u objetivo y significa el cuerpo o la cosa corporal. Consiste en la tenencia de una cosa corporal, en tener una persona la disponibilidad física de algo, en detentar una cosa. En cuanto a la persona en quien deba radicarse este elemento, se admite una alternativa: o que el corpus lo tenga personalmente el poseedor, por sí mismo, esto es, en cabeza suya; o que lo tenga el poseedor por interpuesta persona (el tenedor) o sea, que esté en cabeza diferente del poseedor. (artículo 782 Código Civil). Conforme los estatuye el artículo 981 del Código Civil, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho de dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios y cerramientos, el cultivo de plantaciones y sementeras y otros de igual

3 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 9 de noviembre de 1956 G.J. tomo. LXXXIII, pag. 776.FLM: Sentencia – Civil Rad. Tribunal: 4-076-07 Bis por tutela Rad. Juzgado 17541 31 89 001 2005 000142 00 88 significación, es decir, mediante la realización de actos que guarden íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer. La posesión puede ser regular o irregular; “se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. “Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.

procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. “Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. “Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición. “La posesión de una cosa, a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición, a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título”. (artículo 764 del Código Civil) Por su parte el artículo 765 ibídem indica que “el justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. “Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición. “Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión. “Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes no forman un nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado constituyen un título nuevo”. Finalmente el artículo 770 dice que la “Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 764”. 2.1. De la suma de posesiones El artículo 778 del Código Civil Colombiano dispone con respecto a la suma de

posesiones lo siguiente: “Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. “Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores”. La suma o adición de posesiones es una figura jurídica que consiste en el hecho de agregar al tiempo de posesión propia el lapso de posesión de los antecesores, con objeto de totalizar el tiempo exigido por la ley en cada caso para usucapir. Conforme lo establece la doctrina, “el hecho de sumar o agregar una o más posesiones a la propia no es de orden público, ya que él en nada se afecta con esta decisión, y por lo tanto, es un acto eminentemente voluntario. Lo que si es imperativo es que debe apropiárselas

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