TSDJ MZL SCF - 17541-31-89-001-2020-00044-01-(04-07-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17541-31-89-001-2020-00044-01-(04-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Radicado No. 17541-31-89-001-2020-00044-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente:
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Aprobado por Acta No. 188 Manizales, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE DECISIÓN
Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Manuel Felipe Murillo Muñoz frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por María Marta Cardona de Cardona, José Olmedo Cardona Cardona, María Gabriela Cardona Cardona, María Dinora Cardona Cardona y Heonaime Cardona Cardona en contra del recurrente y de Luis Bernardo Marín Arias.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda.
Los actores pidieron la reparación de los daños morales 1 y a la vida de relación 2, sufridos a consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por el vehículo de placas CYP752, conducido por Manuel Felipe Murillo Muñoz y de propiedad de Luis Bernardo Marín Arias, en el que perdió la vida Nicolás Cardona Cardona.
Los hechos que soportan las pretensiones se condensan así:
- El 25 de abril de 2020, a las 18:53 horas, descendió por la carrera 6 del municipio
Los hechos que soportan las pretensiones se condensan así:
- El 25 de abril de 2020, a las 18:53 horas, descendió por la carrera 6 del municipio de Pensilvania el vehículo de placa CYP752, arroyando al señor Nicolás Cardona Cardona, quien posteriormente falleció en el Hospital San Juan de Dios.
- Cerca del lugar se encontraban e l subintendente Dairo Rendón Marroquín y el patrullero Cristian Felipe Arias Grajales , quienes ante el estruendo acudieron, pudiendo verificar que el automotor propiedad de Luis Bernardo Marín Arias , era ocupado por Johan Alberto González Gómez y Manuel Felipe Murillo Muñoz
(conductor), último que fue trasladado al hospital de Pensilvania para realizarle
1 En cuantía equivalente a 100 smlmv para María Marta Cardona de Cardona y 50 smlmv para cada uno de los restantes demandantes. 2 Esta modalidad de perjuicio solo fue solicitada en favor de María Marta Cardona de Cardona , en equivalente a 100 smlmv.Radicado No. 17541-31-89-001-2020-00044-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 2
prueba de alcoholemia que arrojó como resultado: embriaguez clínica aguda grado 1.
- El deceso de Nicolás Cardona Cardona causó perjuicios morales a su progenitora y hermanos, dad a su cercana relación; además de l daño a la vida de relación de aquella.
2.2. Intervención de los demandados.
2.2.1. Manuel Felipe Murillo Muñoz , a través de apoderado, se opuso a las
aquella.
2.2. Intervención de los demandados.
2.2.1. Manuel Felipe Murillo Muñoz , a través de apoderado, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de fondo que denominó: i) Conocimiento y aceptación de riesgos, ii) Inexistencia de nexo causal que impute la responsabilidad civil extracontractual, iii) Ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas respecto de los perjuicios morales y de vida en relación , y iv) Inexistencia de responsabilidad por causa extraña atribuible al caso fortuito y el hecho exclusivo de la víctima.
2.2.2. Luis Bernardo Marín Arias hizo lo propio, postulando como excepciones perentorias: i) Inexistencia de la obligación extracontractual , ii) Culpa exclusiva de la víctima y iii) Exoneración de responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas.
2.3. Sentencia. En la sentencia se resolvió tener por no probadas las excepciones de los codemandados, quienes fueron declarados civilmente responsables del accidente en el que falleció Nicolás Cardona Cardona, y en consecuencia, condenados a pagar dentro de los quince días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo, por concepto de perjuicios morales la suma de $7.000.000 para cada uno de los hermanos de la víctima, José Olmedo, María Gabriela, María Dinora y Heonaime Cardona Cardona y $25.000.000 para María Marta Cardona de Cardona, a quien además se le reconoci eron daños a la vida de relación por $30.000.000; advirtiéndose sobre la causación intereses legales del 6% anual . Los vencidos
además se le reconoci eron daños a la vida de relación por $30.000.000; advirtiéndose sobre la causación intereses legales del 6% anual . Los vencidos fueron condenados en costas, fij ándose agencias en derecho por valor de $5.000.000.
Para llegar a esa decisión la juez examinó si se reunían los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, encontrando que no había discusión en cuanto al daño, circunscrito al fallecimiento del señor Nicolás Cardona; respecto de la culpa decantó, al confrontar entre sí los testimonios arrimados por la parte demandada y estos a su vez con los del extremo demandante, la prueba documental y la pericial, que estaba demostrado que el señor Manuel Felipe Murillo Muñoz encendió y condujo el vehículo de placa CYP752 en estado de alicoramiento, esto es, desplegó una actividad peligrosa sin tener la precaución debida; así mismo, descartó la ruptura del nexo causal, en tanto que la víctima no interfirió, ya que permanecía a un costado de la vía, junto al andén y el poste frente a su casa, y tampoco se demostraron las fallas mecánicas del automotor (desengrane) catalogadas de caso fortuito o fuerza mayor , y aunque ciertamente los peritos no consideraron en su informe los obstáculos en la vía, cuya presencia quedó acreditada con las fotos allegadas, al ser indagados sobre el punto señalaron que el conductor tuvo que haber hecho una maniobra evasiva, de donde se deriva que carro no estaba apagado, pues de haber sido así la dirección se hubiera bloqueadoRadicado No. 17541-31-89-001-2020-00044-01
el conductor tuvo que haber hecho una maniobra evasiva, de donde se deriva que carro no estaba apagado, pues de haber sido así la dirección se hubiera bloqueadoRadicado No. 17541-31-89-001-2020-00044-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 3
sin posibilidad de modificar su trayectoria; de esa manera concluyó que “el señor Manuel Felipe encendió el automotor, reversó el mismo por la existencia de estos dos objetos adicionales, [y] debió dirigirse hacia el lado izquierdo de la vía para poder salir del carril y emprender su destino a la fecha desconocido, ocurriendo una falla en su conducción que ocasionó el siniestro ya tantas veces aludido”.
En cuanto al dueño, Luis Bernardo Marín Arias, se apoyó en jurisprudencia patria para fundamentar su responsabilidad como guardián de la cosa, porque no obstante conocer el estado de alicoramiento de su amigo, no impidió que condujera el vehículo.
Por último, para establecer el monto de la indemnización, valoró los interrogatorios de los demandantes y los testimonios arrimados, además de la prueba del parentesco, hallándolos suficientes para soportar la presunción de una afectación de su fuero interno por el fallecimiento del señor Nicolás y l as circunstancias violentas en que sucedió. En cuanto al daño a la vida de relación de su progenitora, consideró que ese hecho generó una alteración en su dinámica porque con su hijo jugaba ajedrez, conversaba, iba a misa y celebraban ocasiones especiales , actividades que ya no podrá disfrutar en su compañía.
consideró que ese hecho generó una alteración en su dinámica porque con su hijo jugaba ajedrez, conversaba, iba a misa y celebraban ocasiones especiales , actividades que ya no podrá disfrutar en su compañía.
2.4. Apelación3. El apoderado del señor Manuel Felipe Murillo Muñoz pidió la revocatoria de la sentencia cuestionando la valoración probatoria realizada por la a quo tanto para erigir la responsabilidad civil de su prohijado, como para establecer los perjuicios en favor de los demandantes.
Respecto del primer tópico indicó que las pruebas acreditan la inexistencia del nexo de causalidad, ya que, (i) los demandantes no presenciaron los hechos, por lo que sus ponencias sobre situaciones particulares son de oídas ; (ii) los testigos no pudieron concretar las causas específicas que produjeron el accidente y algunos no dieron seguridad, confundiendo hechos, fechas y circunstancias, refulgiendo que el suceso se dio por causas externas (caso fortuito y culpa de la víctima). Los señores Carlos Alberto Arango y Juan David Alcalde fueron inconsistentes, declarando sobre hechos que no aparecen en el informe pericial ni en el croquis, relacionados con el supuesto estado de alicoramiento del demandado ; tampoco se consignó lo observado en el lugar , como las huellas de frenado previas al impacto y los actos desplegados por su poderdante para evitar la colisión, ni siquiera quedó demostrado que él estuviera conduciendo el vehículo, el cual se encontraba estacionado y apagado antes del atropellamiento; (iii) no se valoraron documentos importantes en relación con las condiciones del vehículo y del lugar de los hechos que tuvieron
que él estuviera conduciendo el vehículo, el cual se encontraba estacionado y apagado antes del atropellamiento; (iii) no se valoraron documentos importantes en relación con las condiciones del vehículo y del lugar de los hechos que tuvieron incidencia, aspectos que no lograron ser esclarecidos por los peritos ni el inspector de policía; (iv) hubo falencias en la elaboración del dictamen porque los expertos no corroboraron elementos indispensables, basándose solo en el informe policial , sin consultar a sus autores o el registro fotográfico, no cruzaron información, ni atendieron a factores externos, como la colisión previa con la fachada de la vivienda de en frente, la explosión de la llanta delantera, los intentos de frenado, la velocidad del vehículo afectada por la inactivación de los frenos al estar apagado o la
3 A través de auto del 10 de noviembre de 2022, corregido el 16 de enero de 2023, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Luis Bernardo Marín Arias, continuando el trámite en segunda instancia solo respecto de la alzada de Manuel Felipe Murillo Muñoz.Radicado No. 17541-31-89-001-2020-00044-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 4
ubicación del occiso; (v) se omitió la participación de la víctima, quien estaba en una zona prohibida para el tránsito de peatones, según se desprende de los testimonios y del informe de reconstrucción de los hechos elaborado por CESVI; (vi) la responsabilidad civil extracontractual se cimentó únicamente en el hecho de que el señor Manuel Murillo estaba sentado en el puesto de conductor y había ingerido
y del informe de reconstrucción de los hechos elaborado por CESVI; (vi) la responsabilidad civil extracontractual se cimentó únicamente en el hecho de que el señor Manuel Murillo estaba sentado en el puesto de conductor y había ingerido una mínima cantidad de licor, sin reparar en la imposibilidad, incapacidad e irresistibilidad de la fuerza mayor o el caso fortuito (fallas mecánicas acompañadas de una pronunciada pendiente) y la intervención del fallecido.
En relación con el segundo punto de d isenso, acotó que, (i) en sus interrogatorios los accionantes fueron coincidentes en que quien ha velado económicamente por la señora María Marta Cardona es su hija Dinora ; (ii) en el proces o se obtuvo información de que los ingresos del causante a duras penas le alcanzaban para sobrevivir y no se probó que al menos llegaran al salario mínimo; (iii) no hay claridad sobre la cercanía entre los demandantes y el fallecido, al contrario, quedó en entre dicho a partir de las declaraciones de aquellos, al punto que el occiso no compartía recurrentemente con su familia y desde que se fue a vivir a Pensilvania, en noviembre de 2021, pasaba de vez en cuando visitando a su señora madre; Dinora dijo que los hechos ocurrieron en el 2019 y no recordó su fecha de cumpleaños, mientras que María Gabriela, José Olmedo y Heonaime admitieron que su relación se limitaba a visitas esporádicas y no se hacían llamadas , luego la pretensión indemnizatoria por daño moral y a la vida de relación carece de sustento, pues no basta el vínculo de consanguinidad para imponer la condena; y (iv) la indemnización
indemnizatoria por daño moral y a la vida de relación carece de sustento, pues no basta el vínculo de consanguinidad para imponer la condena; y (iv) la indemnización por responsabilidad civil extracontractual no tiene una finalidad lucrativa sino reparadora, por lo tanto, al no existir culpa no hay nada que resarcir y menos en las cuantías exorbitantes fijadas.
Frente a los argumentos de sustentación no se pronunciaron las demás partes.
III. CONSIDERACIONES
Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior.
3.1. Delimitación del asunto a resolver:
Acorde con los artículos 320 y 328 del Código de General del Proceso, el marco de la competencia en segunda instancia está delineado por los argumentos que sustentan el recurso de apelación ; en tal sentido , corresponde a este Colegiado establecer si el codemandado Manuel Felipe Murillo Muñoz es civilmente responsable del daño soportado por los demandantes a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en Pensilvania el 25 de abril de 2020, en el que falleció el señor Nicolás Cardona Cardona; de llegar a una respuesta afirmativa, proseguirá con el examen de los perjuicios reconocidos, en cuanto a su demostración y cuantía.Radicado No. 17541-31-89-001-2020-00044-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 5
examen de los perjuicios reconocidos, en cuanto a su demostración y cuantía.Radicado No. 17541-31-89-001-2020-00044-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 5
3.2. De la responsabilidad civil extracontractual del demandado Manuel Felipe Murillo Muñoz derivada de la ejecución de una actividad peligrosa.
La tesis del censor se afinca en la ausencia de responsabilidad civil, básicamente porque no concurren los elementos culpa y nexo causal, ya que el demandado no se encontraba conduciendo el carro que atropelló al señor Nicolás Cardona Cardona, el cual presentó fallas mecánicas que hicieron que rodara por la pendiente y arrollara a la víctima, quien transitaba de espaldas por un lugar prohibido.
De conformidad con el artículo 2341 del Código Civil, todo daño inferido a otro con dolo o culpa debe ser reparado, siempre que se encuentre demostrado “el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado, y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de éste y el perjuicio sufrido por aquél” 4, elementos cuya concurrencia por regla general incumbe probar a la parte reclamante, en virtud del artículo 1 67 del Código General del Proceso5; empero, si el menoscabo se produce como consecuencia de una actividad calificada como peligrosa6, a la víctima le bastará acreditar el daño sufrido con el hecho7, amparada en la pauta de atribución de responsabilidad que consagra el artículo 2356 del Código Civil ; luego el demandado solo podrá exonerarse de responsabilidad si demuestra que el evento se produjo por una causa extraña; en otras palabras, que
en la pauta de atribución de responsabilidad que consagra el artículo 2356 del Código Civil ; luego el demandado solo podrá exonerarse de responsabilidad si demuestra que el evento se produjo por una causa extraña; en otras palabras, que el daño acaeció por un hecho que escapa al ámbito de cuidado del presunto responsable, entonces, solo la fuerz a mayor o caso fortuito, la intervención de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima resultan idóneas para corroborar la ausencia de culpa del convocado8.
Acerca de esa regla, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en inveterada línea que:
4 Corte Suprema de Justicia, sentencias del 18 de marzo y 30 de abril de 1976. 5 Según la norma, cada parte debe probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persigue; sin embargo, en aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, el juez puede al momento de decretar las o pr acticarlas, o antes de fallar, di stribuir la carga atendiendo a quién está en mejor condición de aportar evidencias o esclarecer los hechos en consideración a su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales , por hab er intervenido directamente en los sucesos que dan lugar al litigio o por el estado de indefensión o de incapacidad del contendor, entre otras. 6 Sobre el tema la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de septiembre de 2002, expediente 7069, sostuvo: “Aunque el Código Civil patrio, expressis verbis, no define la actividad peligrosa,
6 Sobre el tema la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de septiembre de 2002, expediente 7069, sostuvo: “Aunque el Código Civil patrio, expressis verbis, no define la actividad peligrosa, ni fija pautas o reglas llamadas a desarrollarla o regularla, ésta Sala ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse la que “…aunq ue lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños, … ”(G.J. CXLII, pag. 173, reiterada en G.J. CCXVI, 504), y más recientemente, la que “… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinariodespliega una persona respecto de otra” (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6 315)”. La misma Corte en Sentencia del 30 de abril de 1976 había expuesto que la actividad peligrosa es aquella que se realiza “cuando el hombre para desarrollar una labor adiciona a su fuerza una ‘extraña’, que al aumentar la suya rompe el equilibrio que antes existía con los asociados y los coloca ‘en inminente peligro de recibir lesión’, aunque la tarea ‘se desarrolle observando toda la diligencia que ella exige’”. Recientemente en la sentencia SC002 -2018 la Corte expresó: “Frente a las actividades descr itas por la ley de manera taxativa como generadoras de responsabilidad estricta, y a la tradicional responsabilidad común por actividades que producen consecuencias controlables y previsibles orientadas bajo el criterio de la
la ley de manera taxativa como generadoras de responsabilidad estricta, y a la tradicional responsabilidad común por actividades que producen consecuencias controlables y previsibles orientadas bajo el criterio de la culpa; la responsabilidad por actividades peligrosas se erige en el instituto de mayor importancia para imputar los daños incontrolables e imprevisibles producidos en la sociedad del riesgo.”. Sobre la conducción de vehículos como actividad peligrosa pueden consultarse entre otras, las sentencias SC de 14 de marzo de 1938, 3 de mayo de 1965, 27 de abril de 1990, 30 de abril de 1976, 4 de septiembre de 1962, 1º. de octubre de 1963 y 22 de febrero de 1995. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de mayo de 1976. 8 Sentencia 18 de diciembre de 2012, expediente 00094, reiterada en la providencia del 29 de mayo de 2014. SC
58542014. Exp.C-0800131030022006-00199-01 M.P. Margarita Cabello Blanco.Radicado No. 17541-31-89-001-2020-00044-01
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 6
“… a la verdad, no puede menos de hallarse en nuestro citado art. 2356 una presunción de responsabilidad. De donde se sigue que la carga de la prueba, onus probandi, no es del damnificado sino del que causó el daño, con sólo poder éste imputarse a su malic ia o negligencia”. (…) “Entendido de la manera aquí expuesta nuestro art. 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegación
negligencia”. (…) “Entendido de la manera aquí expuesta nuestro art. 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegación ponerse a esperar que el damnificado se lo compruebe, s ino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunción demostrando uno al menos de estos tres factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elemento extraño”9.
En opinión del recurrente, la Juez a quo apreció de forma indebida los testimonios, la prueba pericial y las documentales, concluyendo equivocadamente que el señor Manuel Felipe Murillo estaba conduciendo el vehículo que causó la muerte del señor Cardona Cardona. Con el fin de establecer la consistencia de esa afirmación partirá la Sala de la certeza acerca de la ocurrencia del accidente de tránsito en el que perdió la vida Nicolás Cardona, adentrándose en el análisis de los elementos suasorios legal y oportunamente practicad os, a fin de dilucidar si el asunto se enmarca en una responsabilidad derivada del ejercicio de actividad peligrosa o no , decantado lo cual podrá conocerse si correspondía al extremo actor acreditar la culpa, además de los otros elementos axiológicos , o si , ante la presunción de responsabilidad, era el demandado quien debía desvirtuar el nexo de causalidad.
Para empezar , se tiene que c on la demanda se aportó el Informe policial de accidentes de tránsito del 25 de abril de 2020, levantado por Carlos Alberto Arango10, quien para la época se desempeñaba como Inspector de Policía de Pensilvania, y en el que se reseñó como conductor del vehículo de placa CYP752
Arango10, quien para la época se desempeñaba como Inspector de Policía de Pensilvania, y en el que se reseñó como conductor del vehículo de placa CYP752 de propiedad de Luis Bernardo Marín Arias, al señor Manuel Felipe Murillo Muñoz.
Dicho funcionario fue escuchado en el litigio, expresando al indagársele sobre la forma como había establecido la participación de Manuel Felipe en el siniestro, que “según lo que manifestó la policía, [que] ese era el conductor, por eso se le pidió su fotocopia de cédula, su licencia de conducción y ya después al verificar la tarjeta de propiedad vimos que el propietario es el señor Luis Bernardo Marín según veo acá” ; es decir que el testigo no presenció que el codemandado estuviera ejerciendo la conducción, elaborando su informe con base en los datos suministrados por terceras personas.
Similar ocurre con el señor Juan David Alcalde Sánchez, quien como investigador de la Sijin ejecutó labores de policía judicial, pero sobre el hecho específico solo pudo indicar que “según lo que manifestaron las personas que estaban en el lugar, el vehículo sí, … pues lo iba manejando, lo iba manejando, que iban varias personas ahí en ese vehículo”.
A este punto es importante señalar que Manuel Felipe Murillo Muñoz no negó estar involucrado en el accidente, por el contrario, confesó que se encontraba sentado en el lugar del conductor, solo que no ejerciendo la conducción, puesto que según dijo,
9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 14 de marzo de 1938. 10 En el informe se dejó constancia que para el bosquejo del croquis, que forma parte del mismo, se contó con
9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 14 de marzo de 1938. 10 En el informe se dejó constancia que para el bosquejo del croquis, que forma parte del mismo, se contó con el apoyo del subintendente de la Sijín Juan David Alcalde Sánchez.Radicado No. 17541-31-89-001-2020-00044-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 7
el veh ículo estaba aparcado afuera del apartamento donde compartía con otras personas11, ubicado en el costado derecho de la vía “contra el andén ”12, con la emergencia puesta; indicó que aproximadamente a las 6:30 o 6:40 de la tarde, salió para fumar un cigarrillo en compañía de Johan González, Luis Bernardo Marín y Mateo Idárraga, pidiéndole a su amigo Luis que “desbloqueara” el carro para poder ingresar en compañía de Johan , quien apenas alcanzó a subirse en el asiento del copiloto cuando el rodante se “desengranó” y tomó trayectoria hacia la izquierda, golpeando las viviendas de ese extremo y estallando la llanta delantera izquierda, lo que hizo que fuera lanzado hacia el carril derecho, justo en el momento en que el señor Nicolás subía de espalda por la mitad de la calle, colisionando con él y con el andén, reventando la otra llanta delantera, luego de lo cual fue perdiendo velocidad y se detuvo más adelan te. N arró que la única acción que desplegó en un “acto reflejo” fue hundir el freno, pero no respondió, “pues en ningún momento tuve forma de reaccionar, primero por el impacto contra la vivienda, que de por sí ya un choque lo deja a
reflejo” fue hundir el freno, pero no respondió, “pues en ningún momento tuve forma de reaccionar, primero por el impacto contra la vivienda, que de por sí ya un choque lo deja a uno aturdido, y en segundo lugar porque fue el mismo impacto el que nos lanzó contra, contra el andén o contra el pedazo de la calle, la calle y el andén donde se encontraba don Nicolás, o sea yo no maniobré en ningún momento el vehículo, fue simplemente por el (sic) por los impactos que se dieron pues los hechos.”
La versión inicial de Manuel Felipe quedó plasmada en la historia clínica elaborada la madrugada del 26 de abril de 2020 por la médica Laura Jimena García Ballesteros, al atenderlo en el hospital local de Pensilvania al que fue conducido para la prueba de alcoholemia, destacándose que desde los albores refirió: “… estaba sentado dentro del carro, en el lugar del conductor, …, de un momento a otro el carro se desengranó, era una loma muy parada; había un señor en la mitad de la calle, casi en la otra esquina, aproximadamente a 30 metros del lugar donde estaba estacionado el vehículo, las llantas estaban en dirección a la izquierda mía, el vehículo inmediatamente se fue de bajada invadiendo el carril que es de subida, había un camión estacionado en ese sentido, y al esquivarlo accidentalmente atropellamos al señor con el bomper y luego vi el cuerpo sobre el parabrisas, yo me acuerdo de todo. Nos estábamos tomand o media de aguardiente, llevábamos 4 tragos; …”.
Frente a esa anotación el demandado explicó en su interrogatorio, “lo que yo traté de expresar en ese momento era que la noche anterior habíamos estado compartiendo unas
aguardiente, llevábamos 4 tragos; …”.
Frente a esa anotación el demandado explicó en su interrogatorio, “lo que yo traté de expresar en ese momento era que la noche anterior habíamos estado compartiendo unas copas, pero pues no al momento del a ccidente”, exposición que se contradice con los resultados de la prueba de alcoholemia que arrojó “EMBRIAGUEZ CLÍNICA AGUDA GRADO 1”, deducida a partir de la apreciación clínica de la doctora Laura Jimena García Ballesteros 13 y de las ayudas diagn ósticas practicadas que mostraron presencia de alcohol en la sangre 14, cuyo nivel fue después establecido por el Instituto de Medicina Legal en informe pericial de toxicología forense DROCC11 El interrogado afirmó que Luis Bernardo Marín conducía el carro ese día y él (Manuel Felipe) era el copiloto, siendo parqueado por aquel en la calle (sobre la carrera 6) , frente al apartamento en que se encontraba n departiendo. 12 Para explicar su expresión el demandado indicó: “… no tengo certeza de si estaban las llantas giradas contra el andén o puestas contra el andén, pero s í tenía que estar porque pues el carro se está , pues está apoyado en algo, más allá pues de tener la emergencia.” 13 En el aparatado de “ANALISIS (sic), INTERPRETACION (sic) Y CONCLUSIONES”, la médica dejó registro de “ALIENTO ALCOHOLICO (sic) EVIDENTE” y “HALLAZGOS SON COMPATIBLES CON EMBRIEGUEZ (sic) CLINICA (sic) AGUDA GRADO 1”. 14 Según se lee en la prueba trasladada y lo corroboró la doctora Laura Jimena García en su testim onio, al
EMBRIEGUEZ (sic) CLINICA (sic) AGUDA GRADO 1”. 14 Según se lee en la prueba trasladada y lo corroboró la doctora Laura Jimena García en su testim onio, al demandado se le practicaron hemograma y creatinina en suero, que permitieron confirmar su diagnóstico. Ver PDF (02 -02-2022) CIVIL 2020 -00044 20210601144906755 (1) -1 / PRUEBA TRA SLADADA / C01PrimeraInstancia.Radicado No. 17541-31-89-001-2020-00044-01 Proceso de responsabilidad civil extracontractual Sentencia de segunda instancia 8
LTOF-0000659-2020 del 18 de agosto de 2020, detectando una concentración de 28 mg de etanol/100 ml de sangre total15.
El demandado también se contradijo en cuanto a la posición de las llantas del carro, porque primero indicó que “estaba pues el carro cuadrado contra el andén, como normalmente se hacen en una en una pendiente”, precisando que no tenía certeza si las llantas estaban giradas contra el andén o puestas contra el andén, pero sí debía estar apoyado en algo además de tener activado el freno de emergencia ; más adelante, al leérsele la historia clínica sostuvo, “yo dije que las llantas estaban hacia el lado izquierdo o hacia el lado donde yo me encontraba y precisamente pues porque le digo yo, por temas de física pues si las llantas están así hacia ese lado, hacia allá, hacia ese lado se va ir el vehículo, hacia el lado izquierdo”; empero, tal como lo observó la Juez a quo, la fotografía No. 01 del informe de investigador de campo FPJ -11 del 25 de
lado se va ir el vehículo, hacia el lado izquierdo”; empero, tal como lo observó la Juez a quo, la fotografía No. 01 del informe de investigador de campo FPJ -11 del 25 de abril de 202016, da cuenta que el carro tenía sus llantas giradas hacia la derecha, esto es contra el andén , l
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