TSDJ MZL SCF - 17541-31-89-001-2021-00069-02-(02-02-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17541-31-89-001-2021-00069-02-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA
Magistrado ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA.
Acta de decisión número 031 Manizales, Caldas, dos de febrero de dos mil veinticuatro.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por parte de la demandante Luz Marina Duque Gómez frente a la sentencia de primero de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, en el Proceso Verbal de Declarac ión de Existencia de Unión Marital de Hecho promovido en contra de Johan Cristopher López Aristizábal, Fausto Fernando López Aristizábal y Herederos indeterminados de Fernando Antonio López López.
ANTECEDENTES
Expuso la recurrente que convivió con el señor Fernando Antonio López López entre finales del 2014 e inicios del 2015 hasta el 17 de enero de 2021 fecha en que este falleció, agregó que el mencionado señor, se divorció de la señora Luz Marina Aristizábal, el 31 de julio de 2014; y que la disolución y liquidación entre ellos sobrevino en julio de 2016.
Agregó la actora que tuvo sociedad conyugal con el señor Josué Gómez Garcia de quien se encontraba separada de hecho hace más de 30 años; y que se divorció de aquel por mutuo acuerdo en febrero de 2021.
Dijo la señora Luz Marina Duque que el lugar de residencia con su compañero Fernando Antonio López López fue en la casa de ella en el municipio de Pensilvania, Caldas, y que hasta el día de la muerte de él fueron inseparables;
Dijo la señora Luz Marina Duque que el lugar de residencia con su compañero Fernando Antonio López López fue en la casa de ella en el municipio de Pensilvania, Caldas, y que hasta el día de la muerte de él fueron inseparables; por tal razón, pretende que se declare Unión Marital de Hecho, al igual la consecuente sociedad marital de hecho, con el propósito de solicitar su posterior disolución y liquidación.
Actitud de la pasiva2 17541-31-89-001-2021-00069-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho
El apoderado judicial de los demandados enfatizó en decir que no es cierto, que para finales del año 2014, haya comenzado convivencia alguna del señor Fernando Antonio López López con la demandante o persona diferente; dado que para la fecha en que se legalizó el divorcio entre la señora Luz Marina Aristizábal Giraldo y el aquí causante, lo que sucedió el 31 de julio de 2014, el señor Fernando, habitaba en la casa de habitación que compartió como esposo de aqu élla. Residencia que mantuvo hasta el ocho(8) de julio de 2016; dos años después de habe rse concretado la liquidación de la sociedad conyugal.
Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, y presentó excepción de mérito respecto a la inexistencia de causal para decretar la unión marital de hecho, arguyó que la relación que existió entre la demandante y el causante Fernando Antonio López López, fue solo, como su nombre lo indica, una relación, pues como se prueba con los documentos allegados con el escrito de demanda, la actora tenía vigente un vínculo matrimonial con el señor
Fernando Antonio López López, fue solo, como su nombre lo indica, una relación, pues como se prueba con los documentos allegados con el escrito de demanda, la actora tenía vigente un vínculo matrimonial con el señor Josué Gómez García, ataduras que perduraron hasta el día 4 de marzo de 2021, fecha en que se concretó el divorcio y liquidación de esta sociedad conyugal. Destacó que aquello sucedió un mes y trece días posteriores al fallecimiento del señor Fernando Antonio. Por lo tanto, para la fecha del deceso, la señora Luz Marina Duque sostenía una relación sentimental con el fallecido en simultánea con la anterior sociedad conyugal.
El curador ad Litem de los herederos indeterminados del causante Fernando Antonio López López se opuso a todas las pretensiones, hasta tanto se logre demostrar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales se basan y, que ello deberá ser por medios suasorios e idóneos para tal efecto.
Fallo de primera instancia
Para el caso bajo estudio la a quo concluyó que se configuraron todas las premisas para decretar la unión marital de hecho entre Luz Marina Duque y Fernando Antonio López López, la cual se desarrolló en el municipio de Pensilvania, Caldas. Para ello se apoyó en los diversos testimonios que ambas partes señalaron.3 17541-31-89-001-2021-00069-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho
Concretó que los compañeros permanecieron juntos desde el 23 d e enero de 2015 hasta el 19 de enero de 2021, que en ese tiempo compartieron techo, materializaron día a día proyecto de vida en común, que se lograron asistencia económica y moral y que patentizaron de manera firme y
de 2015 hasta el 19 de enero de 2021, que en ese tiempo compartieron techo, materializaron día a día proyecto de vida en común, que se lograron asistencia económica y moral y que patentizaron de manera firme y evidente ese ánimo de construir una vida en común. Agregó que bien como lo relataron los testigos existió una apariencia, un comportamiento que a los ojos de terceros se representó en sus relaciones afectivas, económicas, sociales e incluso religiosas, apuntó que esta decisión contrasta y se apuntala con la sustitución pensional que el Fondo de Pensiones Colpensiones confirmó a favor de la señora Luz Marina Duque Gómez.
A contrario sensu determinó que no logró acreditarse por parte de la actora los requisitos legales para la declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes en consideración a que para el periodo de tiempo que estuvo vigente su unión marital, la demandante todavía contaba con sociedad conyugal vigente, que tan solo fue disuelta el 4 de marzo de 2021, fecha posterior al fallecimiento del señor Fernando Antonio. Por tanto, no podía constituir ninguna otra comunidad de bienes a título universal, pues estas se excluyen.
Concluyó diciendo que así quedó probada la excepción de mérito propuesta por lo s demandados que denominaron inexistencia de la sociedad patrimonial por falta de requisitos.
Impugnación
La parte activa recurrió el fallo de instancia, reparando que la A quo decretó cumplido los requisitos para declarar unión marital de hecho pero no concedió la sociedad patrimonial, máxime que, por parte del fondo de pensiones Colpensiones ya había concedido la pensión de sobreviviente, cual
cumplido los requisitos para declarar unión marital de hecho pero no concedió la sociedad patrimonial, máxime que, por parte del fondo de pensiones Colpensiones ya había concedido la pensión de sobreviviente, cual per se goza de efectos patrimoniales.
CONSIDERACIONES4 17541-31-89-001-2021-00069-02
Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho
Advendrá una sentencia de mérito habida cuenta de que no se observa ningún vicio de nulidad procesal y, de otro lado, los presupuestos procesales no admiten reparo; registrando además que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir en los términos del artículo 280 del C.G.P. Es menester precisar que conforme lo impone el canon 328 del Estatuto Ritual Civil esta Sala de decisión se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones qu e deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
En tratándose de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el marco legal que los regula esta dada por la ley 54 de 1990 , modificado por la ley 979 de 2005, la cual definió este tipo de uniones en su artículo 1° de la Ley 54 de 1990, se entiende por unión marital de hecho aquella formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados conforman una comunidad de vida permanente y singular, siendo deber de la parte demandante probar los hechos en que se fundamente su pedimento.
Puede afirmarse entonces que la descripción normativa contenida en la citada Ley no es otra cosa que el desarrollo que hace el legislador del
deber de la parte demandante probar los hechos en que se fundamente su pedimento.
Puede afirmarse entonces que la descripción normativa contenida en la citada Ley no es otra cosa que el desarrollo que hace el legislador del principio protector de la familia r ecogido posteriormente en la Constitución Política de 1991. Por ello, el Estado ampara esta clase de vínculo familiar siempre que la pareja lo haga de manera responsable y seria, y asumiendo las obligaciones que implican conformar esa unión marital.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de agosto de 2013, radicado N° 2008-00084-01, señaló como requisitos para determinar si se estructura o no una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, los siguientes:
“(i) “Una comunidad d e vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente5 17541-31-89-001-2021-00069-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho
conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándole soporte y ayuda recíprocos. La Misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la
coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándole soporte y ayuda recíprocos. La Misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su exis tencia, dispersándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro. Conlleva también obligaciones de tipo alimentario y de atención sexual recíproca. Las Decisiones comunes también se refieren a la determinación de si desean o no tener hijos entre ellos, e incluso acoger los ajenos, fijando de consuno las reglas para su crianza, educación y cuidado personal, naturalmente con las limitaciones, restricciones y prohibiciones del ordenamiento jurídico”. (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la plura lidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos. Además, con este requisito se pretende evitar la simultaneidad entre sociedades conyugales y de hecho, o varias de estas, no sólo por razones de moralidad sino también pa ra prevenir una fuente inacabable de pleitos, según lo expuesto en la ponencia para el primer debate de la citada Ley 54 de 1990. No Obstante, tal restricción no puede confundirse con el incumplimiento al deber de fidelidad mutuo que le es inmanente al acuerdo libre y espontáneo de compartir techo y lecho, toda vez que la debilidad de uno de ellos al incurrir en
puede confundirse con el incumplimiento al deber de fidelidad mutuo que le es inmanente al acuerdo libre y espontáneo de compartir techo y lecho, toda vez que la debilidad de uno de ellos al incurrir en conductas extraordinarias que puedan ocasionar afrenta a la lealtad exigida respecto de su compañero de vida, no tiene los alcances de finiquitar l o que ampara la ley. En otras palabras, no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuar, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que sólo se da con la separación efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación. (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros. La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente ‘la permanencia (...)debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de
unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal’ (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. 6721), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial6 17541-31-89-001-2021-00069-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho
sino estable ...+ Lo expuesto sin perjuicio del lapso mínimo de dos años, que establece el artículo 2o de la Ley 54 de 1990, para que se surtan los efectos económicos involucrados en la sociedad patrimonial entre compañeros permanente...”
Así, la convivencia demandada por la norma citada, para que proceda la declaratoria de la existencia de la Unión Marital de Hecho y la consecuente sociedad patrimonial exige la existencia de situaciones cotidianas que permitan establecer que la comunidad de vida de los compañeros es susceptible de ser apreciada por los demás, de manera permanente y singular. Por su lado la existencia de la sociedad patrimonial exige que no haya impedimento legal para su nacimiento, como lo es la vigencia de sociedad conyugal sin q ue haya sido disuelta por lo menos con un año de antelación a la iniciación de la sociedad patrimonial de hecho.
Valga enfatizar, cómo la sociedad conyugal y la patrimonial, salvo las excepciones legales, se conforman por todos los bienes adquiridos en
antelación a la iniciación de la sociedad patrimonial de hecho.
Valga enfatizar, cómo la sociedad conyugal y la patrimonial, salvo las excepciones legales, se conforman por todos los bienes adquiridos en vigencia de las mismas, con independencia del aporte que hubieren realizado los integrantes, permitir su coexistencia trasluciría una mixtura de irremediable solución. Frente a esta eventualidad, es constitucionalmente admisible que se prohíba su simultaneidad, incluso si para estos fines se impide la conformación del fondo patrimonial entre compañeros permanentes, hasta tanto no se disuelva la preexistente sociedad conyugal.
Al respecto la Corte tiene definido:
"[L]o que se propuso el legislador fue evitar la preexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales entre compañeros permanentes, porque como lo tiene explicado la Corte, ‘si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo cual basta simplemente la disolución. Es esta, que no la liquidación, la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal’. Lo destacab le, agrega, es que ‘cuando ocurre cualquiera de las causas legales de disolución, la sociedad conyugal termina sin atenuantes. No requiere de nada más para predicar que su vigencia expiró. En adelante ningún signo de vida queda’ (CSJ SC de 23 de marzo de 2011, exp. 2007-00091-01) (SC4829, 14 nov. 2018, rad.n.° 200800129-01)".7
expiró. En adelante ningún signo de vida queda’ (CSJ SC de 23 de marzo de 2011, exp. 2007-00091-01) (SC4829, 14 nov. 2018, rad.n.° 200800129-01)".7 17541-31-89-001-2021-00069-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho
En el mismo sentido se expresó el órgano de cierre constitucional:
"[L]a exigencia de la disolución cumple la finalidad de evitar la coexistencia de sociedades universales en las cuales se puedan confundir los patrimonios, lo cual significa que la sociedad patrimonial no puede presumirse en su existencia si no ha sido disuelta la sociedad conyugal… Es más, cuando por diferentes razones la sociedad conyugal no fue disuelta y se incumple el hecho básico de la presunción de sociedad patrimonial denominado disolución de la sociedad conyugal, ni los compañeros permanentes ni el haber social constituido por los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, quedan desamparado por el Estado porque para esos casos el legislador diseñó otro proceso judicial como lo es la sociedad de hecho -antes entre concubinospara que el patrimonio común sea distribuido en partes iguales entre los socios ( C-193/16)".
Con la anterior fundamentación la Corte Constitucional llegó a las siguientes conclusiones:
"a) La finalidad que persigue la medida acusada es legítima a la luz de la Constitución: La exigencia de disolver la sociedad conyugal anterior que tiene vigente el compañero permanente con impedimento legal para contraer matrimonio, como uno de los hechos indicadores de la presunción de sociedad patrimonial entre
de la Constitución: La exigencia de disolver la sociedad conyugal anterior que tiene vigente el compañero permanente con impedimento legal para contraer matrimonio, como uno de los hechos indicadores de la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, tiene por finalidad evitar la coexistencia de sociedades universales de gananciales que se pueden yuxtaponer confundiendo el haber social, es decir, el patrimonio mismo. La Sala considera que dicha finalidad expuesta por el legislador al establecer esta medida, desarrolla el valor constitucional del orden justo y la propiedad privada de los bienes establecidos en cabeza de la sociedad conyugal ya empezada. Solo hasta su finalización mediante la disolución, es posible presumir y reconocer judicialmente la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. No pierde de vista la Corte que la falta de disolución de la sociedad conyugal anterior, impide que se aplique la presunción legal, afectando el derecho sustancial que le asiste a los compañeros permanentes del reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial. b) La medida de disolver la sociedad conyugal anterior como uno de los hechos básicos para que opere la presunción de sociedad patrimonial, es necesaria: la Corte considera que no existe otra medida igualmente eficaz para garantizar el cumplimiento de la finalidad de evitar la coexistencia y confusió n de patrimonios de las sociedades universales de gananciales, y de esa forma fundamentar el orden justo constitucional"( C-193/16).
Caso Concreto: 8 17541-31-89-001-2021-00069-02
Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho
Al amparo de las anteriores reflexiones, se tiene para esta Corporación que es
Caso Concreto: 8 17541-31-89-001-2021-00069-02
Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho
Al amparo de las anteriores reflexiones, se tiene para esta Corporación que es acertada la decisión de la A quo en otorgar la Unión Marital de Hecho ya que la señora Luz Marina Duque Gómez había convivido con el causante durante 2 años anteriores a su deceso, es decir, el 17 de enero del año 2021, lo que se pudo determinar confrontando el material probatorio y testimonial aportado al proceso.
En efecto, al adentrarse en el estudio del material persuasivo, se encuentra que Luz Marina Duque Gómez contrajo m atrimonio católico con el señor Josué Gómez García el 15 de junio de 1974 y, que de este se dio separación de hecho desde hace por lo menos 30 años; por su parte el mismo señor Josué Gómez García ha sostenido relaciones maritales con otras parejas. por su parte, la señora Duque Gómez convivió con el señor Celso Giraldo Gutiérrez, muerto violentamente por situaciones de orden público en el 2004 y por quien la actora espera indemnización estatal.
Posterior a esto, según su relato, la accionante inició convivencia con Fernando Antonio López López luego de que éste se separó legalmente de la que fue su esposa Luz Marina Aristizábal, situación que ocurrió el 31 de Julio del 2014 y, razonablemente la disolución y liquidación de aquella sociedad conyugal sobrevino en Julio del 2016. Permitiendo que la antes mencionada convivencia perdurara en el tiempo sin encontrar oposición alguna hasta la muerte del compañero el 17 de enero de 2021.
conyugal sobrevino en Julio del 2016. Permitiendo que la antes mencionada convivencia perdurara en el tiempo sin encontrar oposición alguna hasta la muerte del compañero el 17 de enero de 2021.
En atención de las directrices de las Altas Cortes anteriormente enunciad as, esta Corporación ultimó que estas llevaron a la A Quo a determinar correctamente que cumple con los elementos axiológicos para la prosperidad de la declaratoria de la unión marital de hecho; para ello, se destacan los testimonios de María Gilma López ( PARTE III 090 ACTA DE AUDIENCIA) quien aseguró conocer a la señora luz Marina Duque por lo menos 20 años atrás, por su oficio de costurera, y al señor Fernando Antonio López porque fue corregidor del municipio de San Daniel, de donde ella es oriunda; aseveró que en varias ocasiones se quedó en la casa de habitación de la pareja, y es de esta manera que ha tenido conocimiento directo que9 17541-31-89-001-2021-00069-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho
estos compartieron casa y lecho, a su vez exteriorizaban conductas de pareja espontánea y públicamente.
Así mismo, la señora Soffi López Ocampo, (PARTE IX 090 ACTA DE AUDIENCIA) quien dijo ser amiga y clienta de la actora desde más o menos el año 2002, desde el corregimiento de San Daniel y, a su vez dijo conocer al señor Fernando Antonio cuando trabajo en el asilo del pu eblo, ahí en Pensilvania. En su deponencia contó que siempre que iba al almacén, ya para hacer compras o para cancelar un crédito veía al señor Fernando en el cuarto, o la
Fernando Antonio cuando trabajo en el asilo del pu eblo, ahí en Pensilvania. En su deponencia contó que siempre que iba al almacén, ya para hacer compras o para cancelar un crédito veía al señor Fernando en el cuarto, o la cocina, era quien le ofrecía tinto, además no era extraño encontrarlos en la calle cogidos de la mano, en la iglesia; y que el trato que se tenían era siempre de "¡amor esto!, ¡amor tal cosa!".
Destacó la acotación de la señora Flor Mary López hermana del causante, de quien dijo le refirió que se había conocido con la accionante en el Municipio de Pensilvania, que después de un noviazgo iniciaron convivencia juntos desde enero del 2015, acotó que cuando la pareja iba a Manizales, en razón de valoraciones médicas de don Fernando se quedaban en su casa. Destacó el apoyo y compañía que le b rindó la accionante a su hermano más en aquellos momentos de quebrantos de salud. Exclamó que era latente el cariño de ambos y de público conocimiento la relación, dado que en vía pública se tomaban de la mano y siempre se veían juntos.
Al dossier se allegó el testimonio de Héctor de Jesús López (PARTE V 090 ACTA DE AUDIENCIA) primo del fallecido. Relató que conoció a la accionante en una ocasión en que don Fernando arribó a Manizales con ella y la presentó como su señora, además narró que Fernando Antonio le intimó haber iniciado convivencia con la señora a principios de enero de 2015 y, que en principio fue ella, Luz Marina Duque la que sostenía económicamente la relación, dado
como su señora, además narró que Fernando Antonio le intimó haber iniciado convivencia con la señora a principios de enero de 2015 y, que en principio fue ella, Luz Marina Duque la que sostenía económicamente la relación, dado que él aún no había recibido lo adjudicado por cuenta del divorcio con su anterior esposa.
Así mismo el testimonio de Sandra Milena Gómez Duque (PARTE XII 090 ACTA DE AUDIENCIA) hija de la demandante, aseguró que su madre a finales del 2014 le había expresado la intención de convivir con don Fernando, y que al10 17541-31-89-001-2021-00069-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho
cabo esta se inició desde enero del 2015, dijo la deponente que cuando visitaba a su madre, lo que se procura cada tres o cuatro meses, el señor Fernando siempre ha estado allí, agregó que en sus visitas siempre se queda en casa de su madre, por ello enfat izó que la pareja compartía la misma habitación.
Lo mismo dijo el señor Román Gómez Duque, también hijo de la demandante, apropósito dijo que visitaba muy seguidamente a la progenitora, pues vivía cerca, en el corregimiento de San Daniel, por esta razón, lo puso de presente confirmó la convivencia entre su madre y el señor Fernando desde enero de 2015 y enero del 2021, afirmó que compartieron techo y lecho y siempre permanecieron juntos.
En otra intervención se escuchó a la señora Lucía Aristizábal Giraldo(PARTE XV 090 ACTA DE AUDIENCIA) hermana de la exesposa del fallecido Fernando Antonio López y en su aporte dijo que este se separó de su hermana en el
En otra intervención se escuchó a la señora Lucía Aristizábal Giraldo(PARTE XV 090 ACTA DE AUDIENCIA) hermana de la exesposa del fallecido Fernando Antonio López y en su aporte dijo que este se separó de su hermana en el 2014, pero no se fue de la casa donde habían vivido argumentando que no lo hacía hasta tanto le entregaran el apartamento que se le había adjudicado por cuenta de la separación, agregó la testigo que su hermana frecuentaba mucho su casa porque no quería estar en la propia con el señor Fernando Antonio López.
De acuerdo con las pruebas testimoniales hasta aquí presentadas lo que se estableció fue la affectio maritalis entre la pareja, o su voluntad de permanecer juntos, la que siempre persistió en el tiempo de la unión marital, ya que sobre los mismos predominó la intención de preservar la relación,
En cuanto a los testimonios decretados por la part e demandada cabe destacar el de la señora Paula Andrea Salazar Aristizábal, sobrina de la exesposa del causante Luz Marina Aristizábal; contó que su tía se separó en el año 2014 y, que después de esto su tía la visitaba permanentemente y en ocasiones pernoctaba en su casa porque no quería tener contacto con su exesposo. Adujo que don Fernando dejó la casa después de que recibió el apartamento adjudicado por cuenta de la separación.11 17541-31-89-001-2021-00069-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho
Por su parte, el demandado Johan Cristóbal López Aristizábal (063ActaAudienciia37220220908…pdf) (video 2) refirió que su padre se fue de
Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho
Por su parte, el demandado Johan Cristóbal López Aristizábal (063ActaAudienciia37220220908…pdf) (video 2) refirió que su padre se fue de la casa en el 2016, y que previo a eso sus padres se encontraban viviendo bajo el mismo techo, pero en habitaciones separadas, reconoció que vio en alguna oportunidad a su padre en compañía de la señora luz Marina Duque, además de haber escuchado rumores sobre la convivencia que ellos sostenían.
De su parte, el hermano Fausto Fernando López, también demandado(063ActaAudienciia37220220908…pdf)(video 2) aseguró que desde el 2014 cortó toda relación con su padre por el maltrato que infligió a su madre, reconoció que su padre vivió con su madre como si fuera un hotel, mantenía por fuera y no tomaba los alimentos, o se encerraba en la habitación, negó saber de alguna relación de su padre con alguna persona; sin embargo, reconoció haber escuchado rumores que su padre convivía con la señora Luz Marina Duque, pero que solo hasta después del fallecimiento de él llegó a conocer a la señora.
Sumado a lo anterior, se tienen además los siguientes documentos:
- (02-12-2021) Registro de matrimonio Marina y Fernando pdf. - (02-12-2021) registro de defunción Fernando A López L pdf. - 00.10RegDeMatrimonioConJosue, pdf. – 007DSeclaracionDeUnionMaritaldehecho20211210.pdf
Valorando todos los anteriores medios probatorios, a la luz de las reglas de la sana crítica, vemos que arrojan la convicción de que la demandante
– 007DSeclaracionDeUnionMaritaldehecho20211210.pdf
Valorando todos los anteriores medios probatorios, a la luz de las reglas de la sana crítica, vemos que arrojan la convicción de que la demandante efectivamente sostuvo una Unión Marital de Hecho con Fernando Antonio López López, desde el 23 de enero de 2015 hasta el 17 de enero de 2021.
Referente a la comunidad de vida la que tradicionalmente se exterioriza en conductas como residir bajo un mismo techo, construir un proyecto de vida en común, y brindarse afecto, ayuda y respeto mutuos, entre muchas otras manifestaciones intrínsecas al vínculo familiar, la Sala considera que quedaron demostrados los actos emanados de la voluntad libre y espontánea de12 17541-31-89-001-2021-00069-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho
convivir como pareja y conformar una familia, materializada en su caso, en la convivencia permanente y la ayuda, solidaridad y colaboración mutua para la construcción del hogar, de la que da cuenta el acervo probatorio legalmente aportado al proceso, como por ejemplo, lo expresado en los hechos de la demanda, su contestación y lo narrado en la audiencia con los testimonios que dan cuenta de u n aproximado en la fecha de inicio de La relación de pareja. Además, de los interrogatorios de las partes y las declaraciones recibidas que son contestes en dar a conocer la citada unión marital de hecho entre Luz Marina Duque Gómez y Fernando Antonio Lóp ez López.
En torno a la temporalidad y permanencia de la Unión Marital de Hecho, se advierte que la pareja se proyectó para que perdurara en el tiempo, desde
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