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TSDJ MZL SCF - 17541408900120230006601-(31-05-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17541408900120230006601-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Radicado No. 17541-40-89-001-2023-00066-01 Conflicto de competencia 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrada Sustanciadora:

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Manizales, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Se resuelve lo concerniente al “conflicto de competencia” que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania consideró que existía en torno a la diligencia de secuestro que le fue comisionada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad.

II. ANTECEDENTES

2.1. En proceso ejecutivo a continuación de verbal de investigación de paternidad, radicado 17541318900120210004400 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania dispuso por auto del 12 de abril de 2023 , comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal para que llevar a a término la diligencia de secuestro del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 114 -3975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa municipalidad, previamente embargado.

2.2. El exhorto se radicó ante el comisionado bajo el número 17541408900120230006600; célula judicial que a través de auto del 9 de mayo, rechazó el encargo con fundamento en el artículo 37 del Código General del Proceso, al considerar que, “es claro que para esta clase de comisiones el Juzgado comitente podrá comisionar otro Despacho judicial cuando carezca de competencia

rechazó el encargo con fundamento en el artículo 37 del Código General del Proceso, al considerar que, “es claro que para esta clase de comisiones el Juzgado comitente podrá comisionar otro Despacho judicial cuando carezca de competencia territorial para llevar a cabo la diligencia requerida; en caso de ser competente, conviene indicar que este llamado a realizar dicha diligencia o disponer su comisión a otras autoridades administrativas como lo permite la norma ”; luego, como quiera que “el inmueble susceptible de secuestro, objeto de la comisión, está ubicado en zona urbana del Municipio de Pensilvania, Caldas, territorialidad en la que ejerce competencia la superioridad funcional, razón por la cual, convendría adelantar dicha diligencia el Juzgado comitente ”. Por consiguiente, el 11 de mayo retornó las diligencias al comitente.

2.3. El día 15 de los mismos mes y año, el Juzgado Promiscuo del Circuito dispuso la devolución de la comisión, tras advertir que el funcionario no dio cabal cumplimiento al artículo 139 del Código General del Proceso y “para que agote lo pertinente, en acatamiento a la norma que rige la materia, ello, además en acopio a lo reseñado en el numeral 7° del art. 17 del Estatuto Procesal General”1.

1 PDF. 19AutoDevuelveComisionAusenteConflicto202300515/Link obrante en PDF. 10DevolucionComisorioAlMunicipal/C01Principal/17541408900120230006601Radicado No. 17541-40-89-001-2023-00066-01 Conflicto de competencia

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10DevolucionComisorioAlMunicipal/C01Principal/17541408900120230006601Radicado No. 17541-40-89-001-2023-00066-01 Conflicto de competencia

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2.4. El 24 de los corrientes , el Juzgado Promiscuo Municipal declaró el conflicto negativo de competencia, al no haberse emitido por el superior “una mera indicación frente a la colaboración por descongestión, con el fin de precaver nulidades o irregularidades que puedan ser expuestas por las partes involucradas en la diligencia, pues, según la doctrina Despa cho comitente al ser competente por el factor territorial para la realización de la diligencia de secuestro, debía realizar la diligencia, a menos que requiera la colaboración en razón a temas de imposibilidad, descongestión o agenda”; consecuentemente dispuso la remisión del asunto a esta Corporación, en tanto “resulta importante una unificación de criterios emitida por el Superior Funcional de ambos Juzgados para conocer la procedencia de las comisiones y su alcance. (…). Con todo se fundamenta la postura de este Juzgado frente a la imposibilidad de realizar las comisiones para la práctica de pruebas o medidas cautelares que hiciere el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas.”

III. CONSIDERACIONES

En desarrollo del principio de colaboración armónica entre las autoridades del poder público, los artículos 37 y 38 del Código General del Proceso facultan a los jueces para encomendar a otras autoridades judiciales de igual o de inferior categoría o a autoridades administrativas, la gestión de determinadas diligencias jurisdiccionales; para cuyo efecto el funcionario deberá conferir la ‘comisión’ a través de providencia,

para encomendar a otras autoridades judiciales de igual o de inferior categoría o a autoridades administrativas, la gestión de determinadas diligencias jurisdiccionales; para cuyo efecto el funcionario deberá conferir la ‘comisión’ a través de providencia, indicando su objeto con precisión y claridad, y comunicarla al comisionado, quien la devolverá al comitente una vez concluida (art. 39 C.G.P.).

Acorde con las citadas normas, la comisión solo puede conferirse para: (i) la práctica de pruebas en los casos que autoriza el art ículo 171 ídem, esto es, pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear medios técnicos; (ii) otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juzgado de conocimiento, entre ellas, realizar las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferenci a o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea; y (iii) el secuestro y entrega de bienes en la propia sede del juzgado de conocimiento, en cuanto fuere menester.

Como se sabe, la Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania comisionó al Juez Promiscuo Municipal de ese lugar para llevar a cabo la diligencia de secuestro de un inmueble embargado al interior del proceso ejecutivo 2021-00044, sin embargo, el delegado estimó que no podía cumplir la gestión, en virtud de la competencia que por el factor territorial ostenta su superior, quien por lo demás, no fundó su pedido en razones de congestión, agenda u otra imposibilidad.

En ese contexto factual, pronto se advierte que entre las autoridades judiciales en comento no se ha suscitado ningún conflicto que deba ser dirimido por esta

en razones de congestión, agenda u otra imposibilidad.

En ese contexto factual, pronto se advierte que entre las autoridades judiciales en comento no se ha suscitado ningún conflicto que deba ser dirimido por esta Corporación, en tanto que no se discute por el Juzgado del Circuito su virtual competencia para realizar la diligencia de secuestro; simplemente que, con fundamento en la normativ idad adjetiva, decidió comisionar al Juzgado Municipal para la actuación.

En términos generales el conflicto de competencia supone una suerte de contienda entre las posturas de dos autoridades judiciales en relación con la debida aplicaciónRadicado No. 17541-40-89-001-2023-00066-01 Conflicto de competencia

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a un caso concreto de las pautas de atribución2; por consiguiente, si no hay ninguna disputa positiva o negativa entre los jueces, nada tiene que definirse a través del mecanismo que contempla e l artículo 139 del Código General del Proceso ; ni si quiera so capa de que “resulta importante una unificación de criterios emitida por el Superior Funcional de ambos Juzgados para conocer la proced encia de las comisiones y su alcance.”

Por lo expuesto, refulge palmaria la improcedencia de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania al disponer la remisión de las diligencias a este Tribunal ; corolario, se ordenará devolverle la actuación para lo que corresponda de conformidad con los artículos 37, 38 y 39 del Estatuto Procesal Civil.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del

que corresponda de conformidad con los artículos 37, 38 y 39 del Estatuto Procesal Civil.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el planteamiento de un “ conflicto negativo de competencia” por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania.

SEGUNDO: DISPONER por Secretaría el envío de las diligencias al Juzgado

Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito

Pensilvania, Caldas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Magistrada

2 Puede consultarse a: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. 2ª Ed., Bogotá: Temis, 2009, pag. 146. Citado por la Corte Suprema de Justicia en el auto AC8155 -2017, radicación 11001 -02-03-0002017-02078-00.Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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