TSDJ MZL SCF - 17614-31-03-001-1997-03143-01-(17-02-2016)-1
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17614-31-03-001-1997-03143-01-(17-02-2016)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS
Rad. Interno: 17614-31-03-001-1997-03143-01
Manizales, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
1. OBJETO DE DECISIÓN Resuelve la Magistrada Sustanciadora el Recurso de Reposición interpuesto por el Curador Ad-litem de los herederos indeterminados de la causante María Angélica Gutiérrez Osorio –codemandada-, contra el auto del 20 de enero hogaño proferido por esta Superioridad, mediante el cual declaró precluido el término para incoar el recurso de queja dentro del Proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía promovido por Viviana Andrea Rivera –cesionaria de l a sociedad LEASING COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL-, por conducto de apoderado judicial, en contra de Edgar
Fernando Sánchez Gutiérrez, Jaime de Jesús Sánchez Gutiérrez y María Angélica Gutiérrez Osorio. ANTECEDENTES Mediante providencia del 2 de septiembre de 2015 (fls.224-225, C.1), el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio resolvió la solicitud elevada por el apoderado judicial de Viviana Andrea Sánchez Rivera, dirigida al reconocimiento de su poderdante como cesionaria del crédito que inicialmente fue de LEASING COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTOCOMERCIAL –hoy Banco Caja Social S.A.-, conforme a contrato de cesión
reconocimiento de su poderdante como cesionaria del crédito que inicialmente fue de LEASING COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTOCOMERCIAL –hoy Banco Caja Social S.A.-, conforme a contrato de cesión obrante a folios 64 a 76 del cuaderno principal, aceptándola como cesionaria de crédito litigioso. Por considerar que la juez de primera nivel confundió las figuras de cesión de crédito y de derechos litigiosos, el mandatario de la señora Sánchez Rivera interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, frente a aquella decisión, arguyendo que cada una de las instituciones descritas tienen una reglamentación propia, clara y elemental, no siendo viable al juzgador confundir una con otra. En virtud a lo anterior, nuevamente solicitó que su poderdante fuera reconocida como cesionaria del crédito que inicialmente fue de LEASING
COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL –hoy Banco
Caja Social S.A.- (fls. 226-229, C.1). El curador ad--litem de los herederos indeterminados de la codemandada María Angélica Gutiérrez Osorio, también impetró recursos, aduciendo que: (i) el documento contentivo del contrato de cesión de crédito (fls218-219,C.1), se arrimó al expediente en copia simple, y conforme emana del Artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 no puede presumirse que sea auténtico; y (ii) a fls 200 y 201
del cuaderno principal, puede verse negativa del despacho en aceptar la cesión, por cuanto la cedente no se encuentra acreditado para ello. Cimentado en esas argumentaciones, solicitó no aceptar la cesión de crédito hasta que dichos impases se superen (fls.230-231, C.1). Por auto del 25 de septiembre anterior, la titular del juzgado cognoscente consideró que le asiste la razón a la cesionaria en cuanto a que la cesión pretendida es de crédito y no de derechos litigiosos, por lo cual las normas a aplicar son los Artículos 1959 del C.C. y 652 del C.Co., en tratándose de una obligación contenida en un título valor. De otro lado, respecto a lo manifestado por el curador ad-litem, adujo que a folios 64-65 obra el original del contrato de cesión debidamente autenticado, no siendo atendible sus argumentos; además, precisó que como en el sub-lite la obligación incluida en pagaré es cobrada mediante ejecución, la cesión contenida en el documento anexado tiene plena validez. En consecuencia, accedió a la pretensión de señora Viviana Andrea Sánchez Rivera, a la vez que denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el Curador AdLitem (fls.238-243, C.1).Inconforme con tal decisión 1 , el Auxiliar de la Justicia, esgrimiendo argumentos similares a los citados para recurrir el auto del 2 de septiembre de 2015 pero
esta vez contra el proveído de 25 de los mismos mes y año, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para acudir en queja, añadiendo que no puede confundirse el documento obrante a folios 64 y 65 del cuaderno principal, con el contrato de cesión; y que conforme el Inciso 4 del Artículo 60 del Código Procesal Civil, la providencia recurrida es susceptible de apelación (fls. 244-246,C.1). En pronunciamiento del 16 de octubre de 2015 la operadora de instancia denegó la reposición y dispuso la expedición de copias (fls.258-261, C.1) El pasado 10 de noviembre se interpuso el recurso de queja (fls 2-4, C2.); pero por considerar que su formulación fue extemporánea, esta Superioridad, en auto del 20 de enero de la anualidad cursante, declaró precluida la procedencia del mismo, conforme los incisos 6 y 7 del canon 378 de la Ley Ritual Civil (fls.15-17, C.2). Tal decisión fue impugnada en reposición por el interesado, aduciendo que (i) debió tenerse en cuenta el término de 3 días -29 y 30 de octubre y 3 de noviembre de 2015otorgado por el juzgado para el retiro de las copias; (ii) una vez vencido el término referido, comenzarían a correr los 5 días para formular recurso de queja, esto es hasta el 10 de noviembre como efectivamente se hizo; y (iii) que él obtuvo las copias del codemandado Edgar Fernando Sánchez Gutiérrez, quien las reclamó el 30 de octubre de 2015, un día antes de incoar el recurso de queja (fls.24-25,C.2).
hizo; y (iii) que él obtuvo las copias del codemandado Edgar Fernando Sánchez Gutiérrez, quien las reclamó el 30 de octubre de 2015, un día antes de incoar el recurso de queja (fls.24-25,C.2). Conforme al Artículo 110, e Inciso 1 del Artículo 319 del Código General del proceso, se corrió el traslado respectivo, sin que se hubiere dado pronunciamiento alguno.
2. CONSIDERACIONES A juicio del recurrente, esta Sala Unitaria inobservó el término concedido por la a-quo para el retiro de copias –el cual transcurrió del 29 de octubre hasta el 3 de noviembre de 2015-, y erró al computar el plazo de 5 días para interponer el
1 Auto del 25 de Septiembre de 2015. (fls. 238-243, C.1).recurso de queja a partir del 30 de octubre anterior, cuando lo normal sería esperar al vencimiento del periodo otorgado para poder iniciar el cómputo. Volviendo sobre el asunto, se tiene que para llegar a aquella conclusión no compartida por el recurrente, se tomó como referente la constancia obrante a folio 11 del cuaderno 2, en la que se consignó que se hizo entrega “a la parte interesada en la queja” de las copias requeridas para surtir el recurso el día 30 de octubre de 2015, pero sin advertir que fueron recibidas por el señor EDGAR FERNANDO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, quien si bien es codemandado dentro del proceso, no fue el solicitante de las copias para acudir en queja, que lo era el
Curador Ad-litem de los herederos indeterminados de la señora VIVIANA ANDREA SÁNCHEZ RIVERA. Es decir, el yerro del juzgado cognoscente, llevó al error de apreciación cuestionado. No obstante, conviene aclarar que esa situación no se erige en motivo suficiente para revocar el auto confutado, por las razones legales y doctrinarias que pasan a exponerse: Con manifiesta claridad, puede inferirse que el señor Curador Ad-litem, interesado en la queja, no acudió a retirar las copias dentro del término concedido para ello, pues no obra en el expediente constancia que acredite lo contrario, aunado a que dentro del escrito repositorio el propio auxiliar de la justicia manifestó haber obtenido las mismas un día antes de interponer el recurso (fol.25, C.2); es decir, tuvo acceso a ellas -las copias4 días después de expirado el plazo conferido por la a-quo, esto es, el 9 de noviembre de 2015, operando en esta oportunidad la figura de la preclusión contenida en el inciso 5 del Artículo 378 del Código Adjetivo Civil : “Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas , previo informe del secretario. Procederá la misma declaración , cuando aquéllas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario , en la forma establecida en el artículo 108 .” ( Resalta y Subraya la Sala).
Sobre este tópico, el tratadista Hernán Fabio López Blanco consigna: “Conforme a lo expuesto, el recurso de queja puede quedar sin efectos en cuatro casos:
1. Cuando en el término de cinco días no es suministrado lo necesario para las copias.2. Cuando no se retiran las copias dentro del término de tres días a partir del aviso de que están listas.
3. Cuando no se presentan esas copias, junto con el memorial que fundamenta el recurso, ante el superior que debe resolverlo, dentro del término de cinco días contados a partir del recibo de ellas en el juzgado de primera instancia.
4. Cuando el superior juzgue indispensable allegar nuevas copias y el recurrente no suministra lo necesario para que el juzgado de primera instancia las expida, circunstancia que se comunicará al juez de segunda instancia para que termine la tramitación. ” 2 (Resalta Sala).
Planteadas así las cosas, no puede el impugnante desatender las exigencias impuestas por la ley, desentenderse del deber que le compete –retiro de copiasy pretender luego no ser cobijado por las consecuencias jurídicas propias de su descuido, la cual se traduce en la imposibilidad de dar trámite a su recurso de queja. Por tal motivo, al dejar vencer el plazo legal concedido sin reclamar las copias permitiendo o facilitando con su desidia que fueran entregadas a un tercero, perdió toda posibilidad de interponer el recurso de queja conforme quedó expuesto a lo largo de la presente providencia. Por lo anterior, se confirmará en todas sus partes el auto proferido por esta Superioridad el 20 de
enero del año avante. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA de la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, RESUELVE: 1°. NO REPONER , el auto del 20 de enero de 2016 proferido por esta superioridad, por las razones expuestas.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Magistrada
ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS
2 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, procedimiento civil parte general, tomo 1, Pág. 804 y 805, Décima edición, DUPRÉ editores 2009.