TSDJ MZL SCF - 17614-31-12-001-2016-00072-01-(04-05-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17614-31-12-001-2016-00072-01-(04-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Radicado: 17-614-31-12-001-2016-00072-01
Responsabilidad Civil Extracontractual 1
NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES
EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O
SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS
GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O
EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia fechada 20 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil
Extracontractual promovido por DIANA VICTORIA BECERRA MORENO y JHONIER ALBERTO TREJOS GIL contra JORGE HERNÁN HENAO HERNÁNDEZ y AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., esta última también llamada en garantía.
II. ANTECEDENTES 2.1. La parte actora pidió que se declarara a los demandados civil y
solidariamente responsables de los perjuicios morales y por alteración grave de las condiciones de existencia causados, así como que se los condenara en costas. Como hechos expuso que el día 10 de mayo de 2014, a las 7:40 horas, en el sector de la Felisa, vía Cabuya La Pintada, kilómetro 62 + 794, el vehículo de placas VJA-589, conducido por su propietario, señor JORGE HERNÁN HENAO HERNÁNDEZ, se detuvo sin apagar el motor en el antejardín de la casa de habitación de la señora DIANA VICTORIA BECERRA MORENO con la finalidad de suministrarle una información, cumplido lo cual ejecutó maniobras para ingresar nuevamente a la vía y continuar con su desplazamiento sin tomar las precauciones debidas, impactando a la menor DANYELY ALEJANDRA TREJOS BECERRA, de lo que no se percató el trasportador sino hasta que fue alcanzado por el señor ALVARO VASQUEZ OSORIO en su motocicleta.Radicado: 17-614-31-12-001-2016-00072-01 Responsabilidad Civil Extracontractual 2 Para esa fecha el vehículo en mención se encontraba asegurado por la compañía AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. La niña, hija extramatrimonial de los señores DIANA VICTORIA BECERRA MORENO y JHONIER ALBERTO TREJOS GIL, falleció en el lugar de los hechos, lo que dio lugar a la apertura de un proceso penal por el delito de homicidio culposo en contra del señor JORGE HERNÁN HENAO HERNÁNDEZ. El suceso afectó las condiciones de vida de los demandantes al ser privados de la posibilidad de realizarse como padres, ver crecer a su hija,
homicidio culposo en contra del señor JORGE HERNÁN HENAO HERNÁNDEZ. El suceso afectó las condiciones de vida de los demandantes al ser privados de la posibilidad de realizarse como padres, ver crecer a su hija, acompañarla en su proceso de formación y en un futuro ser un apoyo para ellos, generando además sentimientos de dolor y frustración, afectación sicológica y variación significativa en el entorno familiar, más aún porque la cónyuge o compañera del señor JORGE HERNÁN HENAO HERNÁNDEZ es hermana de la madre de la menor. 2.2. La Aseguradora demandada resistió las pretensiones a través de las excepciones que denominó: eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por activa, y en subsidio, la compensación de culpas y cobro excesivo de perjuicios. En torno al contrato de seguro invocó la inexistencia de la obligación de indemnizar y límite del monto indemnizable. Por su parte, el codemandado propuso las de eximente de responsabilidad por la culpa exclusiva de la víctima, y en subsidio, el excesivo cobro de perjuicios. Coetáneamente llamó en garantía a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., quien notificada reiteró las excepciones de mérito impetradas y adicionó la de aplicación del deducible. 2.3. El asunto se definió mediante sentencia que declaró al señor
JORGE HERNÁN HENAO HERNÁNDEZ responsable de los perjuicios morales causados a los accionantes, condenándolo a pagar la suma de $13.789.100 a cada uno; lo absolvió de los perjuicios por daño grave a las condiciones de existencia y lo condenó en costas. Además condenó a la aseguradora a pagar las sumas que dispuso a cargo del asegurado, al tiempo que declaró probada la excepción de compensación de culpas en un 80%, absteniéndose de estudiar las restantes. 2.4. La decisión fue apelada por las partes, quienes expusieron sus reparos concretos, así: La parte demandante objetó el porcentaje establecido en la “compensación de culpas”, toda vez que elevó mucho más el grado de responsabilidad que la madre de la menor debió haber asumido, penalizándola al reconocer sólo un 20% de las peticiones, por lo que considera que la proporción debió fijarse en 50% para cada extremo involucrado, en atención a la actividad peligrosa desplegada por el conductor y su falta de diligencia y cuidado. Además, adujo que los perjuicios deben reconocerse en 100% a favor del padre en razón a que para el momento del accidente no ejercía la custodia y vigilancia de su hija;Radicado: 17-614-31-12-001-2016-00072-01 Responsabilidad Civil Extracontractual 3 agregando que si bien como padre le asistía obligación de cuidar a sus hijos, está probado que en la fecha no convivía con la mamá de la menor, por lo que era ella quien tenía mayor responsabilidad de ser cuidadosa. La parte demandada discrepó de la decisión aduciendo que la excepción reconocida se interpuso de manera subsidiaria a la de culpa exclusiva de la
quien tenía mayor responsabilidad de ser cuidadosa. La parte demandada discrepó de la decisión aduciendo que la excepción reconocida se interpuso de manera subsidiaria a la de culpa exclusiva de la víctima, la cual se encuentra plenamente probada con las versiones rendidas por la señora DIANA BECERRA ante la Fiscalía y su declaración de parte, aunado a que en el informe de accidente de tránsito sólo ella fue codificada como responsable, motivo por el cual considera que la excepción principal debió salir avante, en tanto que la culpa del conductor no quedó en evidencia. Además, refutó los argumentos de la Jueza para denegar la cobertura en exceso del seguro contratado, resaltando que uno es el análisis de responsabilidad entre demandante y demandado, y otra a la obligación de garantía entre asegurado y asegurador, por lo que si en las condiciones de la póliza quedó previsto que la cobertura opera en exceso del SOAT, independientemente de la reducción por concurrencia de culpas y de lo reconocido en el proceso en términos de responsabilidad, deben respetarse los términos de la garantía; de manera que al estar demostrado el pago efectuado por el SOAT, tal circunstancia tiene que valorarse en favor de la Aseguradora.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin que se avizore irregularidad que invalide lo actuado, se propone la Sala resolver la apelación formulada, registrando que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir (art. 280 C.G.P.), como que ambas intervinieron activamente
en el proceso, concurrieron a las audiencias, se aprestaron a la resolución del litigio y respondieron los interrogatorios formulados sin evasivas (art. 205 C.G.P.). 3.2. Problema jurídico: Bajo los límites trazados por los impugnantes en la sustentación de sus recursos y con las restricciones de los artículos 320 y 328 del Código de General del Proceso, corresponde en un orden lógico del debate establecer i) si se demostró el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, lo que conlleva a la prosperidad de la excepción principal formulada por la parte demandada, o si por el contrario, la participación de aquella en el suceso sólo tiene la virtualidad de reducir la apreciación del daño por concurrencia de culpas. De encontrarse sólida la responsabilidad del conductor y propietario del automotor involucrado, la Sala determinará ii) si hay lugar a revaluar el porcentaje en que estimó la a quo debían disminuirse los perjuicios, y si los mismos han reconocerse en su totalidad a favor del padre que no tenía bajo su cuidado a la niña; igualmente, iii) si conforme al clausulado del contrato de seguro celebrado entre los codemandados, la Aseguradora únicamente está obligada a responder en exceso de lo cubierto por el seguro obligatorio de accidente de tránsito SOAT. 3.3. Atinente a la responsabilidad civil extracontractual, la legislación colombiana consagra en el artículo 2341 del Código Civil la acción de resarcimiento en favor de quien se ve afectado por culpa de otro, en los siguientes términos: “ ElRadicado: 17-614-31-12-001-2016-00072-01
Responsabilidad Civil Extracontractual 4 que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”; con lo que radica en cabeza del reclamante la carga de demostrar en principio “el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado, y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de éste y el perjuicio sufrido por aquél” 1 , conforme a la regla prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso. En síntesis, son tres los elementos esenciales que deben probarse para que surja la responsabilidad aquiliana: i) el hecho culposo; ii) el daño y iii) el nexo causal entre uno y otro. Por excepción, cuando el daño se produce como consecuencia de una actividad calificada como peligrosa, le basta a la víctima demostrar el daño sufrido con el hecho, pues el artículo 2356 del Código Civil consagra una pauta de atribución de responsabilidad al señalar que “[P]or regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. Sobre el tema la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera constante e inveterada que la normativa consagra una presunción de culpa en contra del demandado, quien solo puede exonerarse de responsabilidad si demuestra que el hecho se produjo por una causa extraña. Así, en Sentencia de 14 de marzo de 1938 expresó:
“… a la verdad, no puede menos de hallarse en nuestro citado art. 2356 una presunción de responsabilidad. De donde se sigue que la carga de la prueba, onus probandi, no es del damnificado sino del que causó el daño, con sólo poder éste imputarse a su malicia o negligencia”. (…) “Entendido de la manera aquí expuesta nuestro art. 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegación ponerse a esperar que el damnificado se lo compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunción demostrando uno al menos de estos tres factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elemento extraño”. Este régimen especial lo ha explicado la jurisprudencia señalando que: “Aunque el Código Civil patrio, expressis verbis, no define la actividad peligrosa, ni fija pautas o reglas llamadas a desarrollarla o regularla, ésta Sala ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse la que “…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…”(G.J. CXLII, pag. 173, reiterada en G.J. CCXVI, 504), y más recientemente, la que “… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de
una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinariodespliega una persona respecto de otra” (sentencia de Octubre 23
1 Corte Suprema de Justicia, sentencias del 18 de marzo y 30 de abril de 1976.Radicado: 17-614-31-12-001-2016-00072-01 Responsabilidad Civil Extracontractual 5 de 2001, Exp. 6315)” 2 . Aclarándose también por la jurisprudencia que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva, por cuanto en nuestro derecho positivo no puede pretenderse en ningún caso prescindir de la culpa para estructurar el concepto de responsabilidad civil extracontractual3 .
En consecuencia, dice el Alto Tribunal 4 , cuando el daño se produce con ocasión de una actividad peligrosa, dentro de las cuales se ha considerado siempre la conducción de vehículos automotores, la norma aplicable es el artículo 2356 del Código Civil, que consagra una auténtica presunción de culpabilidad. Ello quiere decir, que a la víctima que pretende ser indemnizada, le basta demostrar el hecho dañoso ocurrido como consecuencia directa y necesaria del desarrollo de la actividad peligrosa que desempeñaba el demandado. En otras palabras, queda relevada de probar uno de los tres elementos que integran la responsabilidad civil extracontractual: la culpa. En correspondencia, para exonerarse de esa presunción de culpa, le incumbe al demandado demostrar que el perjuicio se produjo exclusivamente por
una causa externa -caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero-; porque si la culpa es concurrente, la exoneración será solo parcial, tal como lo establece el Código Civil, en lo que comúnmente se denomina “compensación de culpas”. Frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador está obligado a examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la Ley civil. Al respecto ha dicho la Corte: “La reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente que concurre con la conducta igualmente culpable de la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa”5 . En otras palabras, para establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta
necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; mas ello no es suficiente porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de septiembre de 2002. Expediente N°
7069. M.P.: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencias del 28 de julio de 1970, 26 de agosto de 2010 y 18 de diciembre de 2012, entre otras. 4 Sentencia del 11 de mayo de 1.976, citada en COLECCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA COLOMBIANA, Datalegis en CD-Rom, Editorial Legis, Bogotá, envío de julio del 2.000. 5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 29 de abril de 1987.Radicado: 17-614-31-12-001-2016-00072-01
Responsabilidad Civil Extracontractual 6 es el responsable, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad, bien sea probada o presunta. 3.4. En esta oportunidad demandaron los señores DIANA VICTORIA BECERRA MORENO y JHONIER ALBERTO TREJOS GIL, la indemnización de los perjuicios extrapatrimoniales sufridos con ocasión al deceso de su pequeña hija de 18 meses de edad, en el accidente de tránsito ocurrido el día 10 de mayo de 2014, a las 7:40 horas, en el sector de la Felisa, vía Cabuya La Pintada, kilómetro 62 + 794, al ser atropellada por el vehículo de placas VJA-589, conducido por el señor JORGE HERNÁN HENAO HERNÁNDEZ.
kilómetro 62 + 794, al ser atropellada por el vehículo de placas VJA-589, conducido por el señor JORGE HERNÁN HENAO HERNÁNDEZ. De acuerdo con los hechos probados, el conductor del camión de servicio público, se detuvo por unos minutos en el antejardín de la casa de habitación de la señora DIANA VICTORIA BECERRA MORENO, con la finalidad de recibir unos documentos que esta necesitaba mandar a Aguadas, cumplido lo cual ejecutó maniobras para ingresar nuevamente a la vía y continuar con su desplazamiento, impactando sin darse cuenta, a la menor DANYELY ALEJANDRA TREJOS BECERRA, quien falleció en el sitio. Con miras a determinar si el accidente se ocasionó por el hecho exclusivo de la víctima, conviene precisar que este desvirtúa el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación, siempre que su conducta sea la única causa de la lesión, en cuyo caso, a más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idónea del quebranto, es menester que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el inculpado, esto es, que el proceder del perjudicado incida causalmente en la producción del daño y que el mismo no sea imputable al propio accionado en cuanto que él haya provocado esa reacción o haya podido impedirla; en otras palabras, que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad6 . También es pertinente apuntalar que cuando se habla de la “culpa de la víctima” como eximente de responsabilidad, no se hace alusión al concepto
a quien se le imputa la responsabilidad6 . También es pertinente apuntalar que cuando se habla de la “culpa de la víctima” como eximente de responsabilidad, no se hace alusión al concepto técnico de la culpa sino “a un conjunto heterogéneo de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones anómalas o irregulares del perjudicado que interfieren causalmente en la producción del daño, con lo que se logra explicar, de manera general, que la norma consagrada en el artículo 2357 del Código Civil, aun cuando allí se aluda a “imprudencia” de la víctima, pueda ser aplicable a la conducta de aquellos llamados inimputables porque no son “capaces de cometer delito o culpa” (art. 2346 ibidem) o a comportamientos de los que la propia víctima no es consciente o en los que no hay posibilidad de hacer reproche alguno a su actuación (v.gr. aquel que sufre un desmayo, un desvanecimiento o un tropiezo y como consecuencia sufre el daño)” 7 . Así las cosas, la estimación del hecho de la parte lesionada debe realizarse de manera objetiva, considerado como un
6 CSJ. Cas. Civil. Sentencia del 19 de mayo de 2011. Referencia: 05001-3103-010-2006-00273-01. M.P.: William Namén Vargas. 7 CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 2010, exp. 1989-00042-01. Citada en Sentencia del 19 de
mayo de 2011. Referencia: 05001-3103-010-2006-00273-01. M.P.: William Namén Vargas.Radicado: 17-614-31-12-001-2016-00072-01 Responsabilidad Civil Extracontractual 7 elemento extraño a la actividad del autor pero concurrente en el acontecimiento y destinado solamente a producir una consecuencia jurídica patrimonial en relación con otra persona. 3.5. Despejados los conceptos pertinentes y sin discusión acerca de la ocurrencia del accidente del tránsito, por así haberlo admitido ambas partes al referirse a la fecha, lugar y hora del suceso, así como a las circunstancias en que este acaeció, se encamina la Sala a dilucidar la responsabilidad civil atribuida al señor JORGE HERNÁN HENAO HERNÁNDEZ, encontrando que, según la declaración del propio demandado, el día de los hechos conducía el camión de su propiedad en dirección a Aguadas, sector La Felisa - La Pintada, cuando se detuvo en un montallantas para abastecer de aire las llantas, terminado lo cual se dispuso a arrancar observando a la señora DIANA VICTORIA BECERRA, quien salió de su vivienda y le hizo señas con la mano, procediendo a detener la marcha y orillarse, expresando que: “en el momento que yo paré ella estaba adentro con la niña, se dentro pa(sic) la casa y salió y me entrego el papel, yo miro hacia los lados, para atrás y para adelante y no hay nadie, yo arranque y me fui. Ella salió
sola”. Agregó que en primero la demandante se paró a la derecha y para entregar el papel se ubicó al lado izquierdo del conductor y se regresó por detrás del vehículo, que la madre salió sola y él no observó a la niña. Por su parte la señora DIANA VICTORIA BECERRA MORENO, relató que al escuchar el sonido del vehículo salió porque necesitaba enviar unos documentos a su hermana e hizo señas al señor JORGE HERNAN HENAO para que parara porque él venía del montallantas por la berma donde se estacionan los carros. Que una vez se detuvo le dijo desde adentro de la casa que la esperara un momento e inmediatamente entró por los papeles, vio que la niña estaba dentro de la vivienda y salió, lo llamó por el lado de la cabina pero no escuchó, miró hacia atrás y la niña seguía allí, paso por delante del automotor y le entregó los documentos; en ese momento el conductor arrancó sin esperar que ella cruzara, cuando volvió la mirada no advirtió a su hija, observándola un poco retirada, ya sin vida. Afirmó que la menor normalmente no se salía de la casa y que ella supuso que al entregar los papeles regresaría al instante, sin pensar que el carro iba a arrancar. Ninguno de los otros deponentes presenció el suceso de manera directa siendo informados con posterioridad, lo que significa que la cuestión debe resolverse con fundamento en las versiones de ambos contendientes, avizorando
la Sala que a pesar del ejercicio de una actividad riesgosa por parte de unos de los involucrados, el accidente tuvo ocurrencia por el hecho exclusivo de la víctima. En efecto, las pruebas obrantes en el expediente muestran que el señor JORGE HERNÁN HENAO HERNÁNDEZ, detuvo el automotor sin bajarse, desde allí pudo visualizar a la niña parada en la puerta de la casa en compañía de su señora madre, quien instantes después entró y volvió a salir para dirigirse sola hacia el vehículo, primero por el costado derecho y luego por el izquierdo, posteriormente continuó su recorrido sin observar a la infante, lo cual es lógico si se recuerda que el conductor centró su atención en la señora DIANA VICTORIA BECERRA, de manera que al iniciar su maniobra no era posible para él visualizarRadicado: 17-614-31-12-001-2016-00072-01 Responsabilidad Civil Extracontractual 8 a la niña de tan sólo 79 centímetros de estatura y 10 kilogramos de peso, como lo revela el informe de necropsia visto a folios 201 a 206 del C1, porque para ese momento la víctima se encontraba lo suficientemente cerca como para ser tapada por el automotor tipo camión doble troque, impidiéndole al demandado advertir la presencia de la pequeña. No es admisible para esta Sala que se le derive responsabilidad al señor HENAO HERNÁNDEZ por no haber indagado sobre el paradero de la menor al momento de iniciar la marcha del vehículo, porque tanto él como la
señora DIANA VICTORIA BECERRA afirmaron que esta salió sola de la casa para entregar el papel. Memórese que la demandante reconoció haber dejado a su hija en el interior del inmueble; incluso, cuando volvió la mirada antes de pasar por delante del camión, la niña seguía allí. De lo relatado es evidente que el hecho dañoso no hubiera tenido ocurrencia sin la acción determinante de la menor, quien tal vez al perder de vista a su mamá salió a buscarla, situándose al lado del camión cuando el mismo arrancó, lo suficientemente cerca como para no ser detectada por el conductor al hacer el recorrido visual. A esta deducción se llega por las heridas mortales que conllevaron el deceso inmediato de la niña y que sugieren que se encontraba bastante cerca del vehículo. No se refiere este caso en una culpa en sentido jurídico sino en una conducta atribuible a la parte lesionada, con la característica de ser única y definitiva para que el accidente sobreviniera y respecto de la cual no tuvo injerencia o dominio el causante del daño, generándose en derivación la ruptura del nexo de causalidad y por ende la exoneración de responsabilidad. No le correspondía al señor JORGE HERNÁN HENAO HERNÁNDEZ indagar por la niña al momento de arrancar porque él ni siquiera la vio salir con su progenitora, quien aseguró que su hija se quedó dentro de la casa cuando ella se dirigió hacia el camión; pecando por exceso de confianza al suponer que Danyeli permanecería al interior porque ella nunca se salía de la vivienda. No es pues un hecho que se le pueda imputar al conductor del vehículo, ya que estaba fuera de su esfera advertir que la menor se desplazaría hasta el costado del automotor, tan
permanecería al interior porque ella nunca se salía de la vivienda. No es pues un hecho que se le pueda imputar al conductor del vehículo, ya que estaba fuera de su esfera advertir que la menor se desplazaría hasta el costado del automotor, tan cerca como para ser cubierta por el mismo; máxime porque coetáneamente el demandado se encontraba atendiendo a la señora DIANA BECERRA. Tanto así, que ni siquiera se percató del nefasto suceso sino hasta que fue alcanzado e informado por el señor ALVARO VELASQUEZ OSORIO , quien pasó por el lugar minutos después de lo acontecido. Por contera se rompe el vínculo causal entre la acción de conducir ejercida por el demandado y la muerte de la menor Danyeli Alejandra, puesto que interfirió en la secuencia lógica de los eventos el actuar de la infante, quien inocentemente se aproximó al camión, todo ello incluso, con la falta de cuidado y diligencia de su progenitora al no adoptar la debida precaución al salir de la vivienda, dejando a la niña sola, con la puerta abierta pese a no existir cerramiento que impidiera su paso hacia la carretera.Radicado: 17-614-31-12-001-2016-00072-01 Responsabilidad Civil Extracontractual 9 Hace presencia dentro del asunto analizado, uno de los eventos eximentes de responsabilidad en este tipo de accidentes, al configurarse el hecho exclusivo de la víctima, más conocido como culpa exclusiva de la víctima, quien con su acción puso sin saberlo en riesgo su integridad y sin que el conductor del
automotor tuviese posibilidad alguna de percatarse del hecho. En derivación de lo glosado, se revocará el fallo confutado y en su lugar, se declarará probada la excepción principal formulada por la parte demandada, negando en consecuencia las pretensiones de la demanda. Se condenará en costas de primera y segunda instancia al extremo vencido, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso. El sentido de la decisión hace improcedente el análisis de los demás argumentos expuestos por la parte demandada para sustentar la alzada, así como los vertidos por la parte demandante, pues sus pretensiones han fracasado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha 20 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual
promovido por DIANA VICTORIA BECERRA MORENO y JHONIER ALBERTO TREJOS GIL contra JORGE HERNÁN HENAO HERNÁNDEZ y AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., esta última también llamada en garantía.
En su lugar RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima”, interpuesta por los codemandados. En consecuencia, se niegan las pretensiones
de la demanda.
SEGUNDO: EXONERAR de toda responsabilidad a los demandados
JORGE HERNÁN HENAO HERNÁNDEZ y AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.
TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante en favor de los demandados. Las agencias en derecho serán fijadas por la Jueza de primera instancia, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Liquídense por el Juzgado de conocimiento.
Se CONDENA en costas de segunda instancia a los demandantes en favor de la parte demandada. Las agencias en derecho serán fijadas por la Magistrada Sustanciadora en el momento procesal oportuno, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Liquídense por el Juzgado de conocimiento. Por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen.Radicado: 17-614-31-12-001-2016-00072-01 Responsabilidad Civil Extracontractual 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,