TSDJ MZL SCF - 17614-31-12-001-2017-00185-01-(16-05-2019)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17614-31-12-001-2017-00185-01-(16-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rad. 17614-31-12-001-2017-00185-01 Responsabilidad Civil Extracontractual NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA).
NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES.
SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN
ORAL.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por el señor JOSÉ IGNACIO CANAVAL SÁNCHEZ en
contra de GLORIA LILIAN MEJÍA ESCOBAR.
II. ANTECEDENTES 2.1. Las pretensiones están dirigidas a que se declare que la demandada es civilmente responsable de los daños causados al predio distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 293-23169, con ocasión de la explotación desde el año 2013
de una cantera ubicada al interior del inmueble y la servidumbre minera establecida; en consecuencia, se condene al pago en favor del demandante y de la sucesión del señor Óscar Emilio Castañeda Ocampo, en proporción del 50% para cada uno, de las sumas de $224.100.000 por las afectaciones al terreno y $17.595.000 por concepto de servidumbre equivalente al 10% del valor del material extraído y vendido, además de las costas del proceso. 2.2. Resumen del sustento fáctico: - El señor José Ignacio Canaval Sánchez es propietario del 50% de un inmueble llamado La Colina, ubicado en el Corregimiento de Irra, municipio de Quinchia, Risaralda, con área de 15-4131 hectáreas, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 293-23169, cuyos linderos se indican en la demanda. El restante 50% figura a nombre del extinto Óscar Emilio Castañeda Ocampo, cuya sucesión seRad. 17614-31-12-001-2017-00185-01 Responsabilidad Civil Extracontractual encuentra en trámite y donde el demandante tiene interés en calidad de cesionario de dos herederos. - Desde el año 2013, la señora Gloria Lilian Mejía Escobar, cónyuge sobreviviente del señor Óscar Emilio Castañeda Ocampo, sin previa autorización inició la explotación de la cantera que se encuentra dentro del referido inmueble. - El señor Canaval Sánchez tenía suscrito contrato de arrendamiento con el señor Óscar Emilio Castañeda Ocampo sobre el 50% del inmueble de propiedad de este último. - Los trabajos desplegados en la cantera contravienen el Plan de Ordenamiento
- El señor Canaval Sánchez tenía suscrito contrato de arrendamiento con el señor Óscar Emilio Castañeda Ocampo sobre el 50% del inmueble de propiedad de este último. - Los trabajos desplegados en la cantera contravienen el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Quinchía, Risaralda; además, fueron realizados de manera irregular al no estar legalizados ante la Agencia Nacional de Minera y se desconoce el fundamento del trámite de formalización adelantado por la señora Mejía Escobar, pues su ingreso al predio fue de facto. - El día 20 de abril de 2016 se suspendió la explotación minera, sin embargo, la demandada no ha cancelado suma alguna al señor Canaval Sánchez o a la sucesión del causante Castañeda Ocampo por ese concepto, generándose los perjuicios reclamados. 2.3. La señora Gloria Lilian Mejía Escobar contestó la demanda de manera extemporánea. 2.4. Agotadas las etapas del proceso, la Juez de primera instancia emitió sentencia negando las pretensiones y condenando en costas a la parte actora, quien apeló.
Consideró que no estaba demostrado el daño como elemento estructural de la responsabilidad civil, debido a que de las pruebas practicadas no se puede concluir la certeza de los perjuicios como lo es la depreciación del valor del inmueble con ocasión de la explotación minera, más aún cuando ni siquiera se acreditó el uso que se le daba al terreno con anterioridad, la producción que se obtenía y los ingresos que generaba. Recalcó que el material extraído es de
propiedad del Estado siendo improcedente el reclamo sobre las ganancias, aunado a que la demandada tiene autorización para desarrollar la actividad y es poseedora de la herencia del señor Óscar Emilio Castañeda Ocampo en virtud de su calidad de cónyuge sobreviviente; de otra parte, los propietarios de los predios donde exista la legalización del Estado para realizar explotación minera están obligados soportar la servidumbre, la cual debe ser determinada por la autoridad competente conforme lo manda la Ley 685 de 2011; los deslizamientos que señaló el perito no son más que sucesos que pueden llegar a acontecer pero que a la fecha no se han verificado, quedando en mera hipótesis el supuesto daño. 2.5. Los reparos a la sentencia se centraron en exponer que: i) la explotación de la cantera fue efectuada de manera irregular, como quiera que se realizó con maquinaria pesada y transgrediendo criterios normativos en la materia contenidos en el POT, tales como la distancia entre el lugar de explotación e infraestructuras civiles, y el tamaño de los taludes; ii) el derecho de gananciales que tiene laRad. 17614-31-12-001-2017-00185-01 Responsabilidad Civil Extracontractual demandada dentro de la sucesión del señor Castañeda Ocampo y la posesión de la herencia no le otorga la posesión material sobre el inmueble, estando impedida para ejercer actos de señora y dueña; iii) el Estado no es el único a quien se le puede ocasionar daños en razón de una explotación minera por ser el propietario
del material extraído; iv) el perjuicio reclamado no es hipotético y futuro porque el terreno ha sufrido cambios que el perito constató al desarrollar la experticia señalando el área que se encuentra afectada, además, no se cancelaron los derechos de explotación; v) se desconoce que lo implorado ya fue causado, haciendo improcedente su reclamación a través del trámite de servidumbre indicado en la decisión.
III. CONSIDERACIONES Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, sin que se avizore causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior, se encamina la Sala a resolver la alzada. La conducta procesal de las partes será analizada a lo largo de la providencia.
Problema jurídico: Bajo los límites que traza el impugnante en la sustentación de su recurso y con las restricciones de los artículos 320 y 328 del Código de General del Proceso, corresponde a esta instancia establecer si la demandada es responsable de los daños que el demandante alega haber sufrido junto con la sucesión del causante Óscar Emilio Castañeda Ocampo, a consecuencia de la explotación minera efectuada entre los años 2013 y 2016 al interior del bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 293-23169; o si por el contrario, como lo estimó el Juez A quo, no existe un perjuicio cierto atribuible al
actuar de la convocada. Para resolver el interrogante que este asunto suscita, se CONSIDERA:
1. Analizada la posición del señor José Ignacio Canaval Sánchez, estima la Sala que le asiste interés para actuar en nombre propio y en representación de la sucesión porque, de un lado, ostenta el derecho de dominio sobre el 50% del predio donde se ubica la cantera objeto de la explotación aquí cuestionada, según se desprende de la escritura pública N° 194 de 22 de mayo de 2008 de la Notaría de Supía y el certificado de tradición N° 293-23169 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría (fls. 2 a 7 C1); de otra parte, se encuentra reconocido como cesionario de derechos de los herederos Óscar Eduardo Castañeda Mejía y Sergio Castañeda Mejía en la sucesión del señor Óscar Emilio Castañeda Ocampo, tramitada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda (fls. 193 y 198 C1); de ahí su legitimación para reclamar el detrimento en favor suyo y de la masa herencial, al tenor de lo consignado en el artículo 2342 del Código Civil.
La norma establece que la indemnización derivada de la responsabilidad por los delitos y las culpas puede ser pedida por: i) el dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, ii) el usufructuario, habitador o usuario, si el perjuicio se produce sobre el derecho, y iii) quien tenga la cosa con obligaciónRad. 17614-31-12-001-2017-00185-01
Responsabilidad Civil Extracontractual de responder por ella, si está ausente el dueño; ubicándose el actor en el primer evento, pues lo acompaña la doble calidad de copropietario y cesionario de derechos herenciales, circunstancia que si bien no le otorga la calidad de heredero si le transmite todas las facultades y prerrogativas patrimoniales inherentes a dicha condición. La Corte Suprema de Justicia al estudiar el negocio jurídico de cesión de derechos herenciales, ha precisado que “(…) es cierto que el convenio en cuestión no produce como efecto el traspaso de la condición de «heredero», dado su carácter de personal e intransmisible, puesto que no es viable dar a otro su lugar en la familia, o su grado de parentesco, pero sí genera como consecuencia, la pérdida para el «cedente» de las facultades y prerrogativas legalmente reconocidas sobre los derechos patrimoniales del acervo hereditario.” 1 , quedando como titular de estos derechos el cesionario. En cambio, no puede derivarse legitimación de la supuesta calidad de arrendatario de la parte del inmueble de propiedad del fallecido Óscar Emilio Castañeda Ocampo, en tanto que ninguna prueba eficaz presentó el interesado para demostrarla, limitándose a aportar un contrato de arrendamiento del referido predio y otros, con un término de duración de dos años, comprendidos entre el 25 de enero de 2011 y el 25 de enero de 2013 (fls. 9 a 11 C1), sin acreditar su continuidad en el tiempo; quedando en entre dicho el interés cierto y actual para implorar el resarcimiento de los supuestos daños padecidos en calidad de inquilino. Por consiguiente, el estudio se limitará a los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, de cara a los reparos que se sustentaron en
implorar el resarcimiento de los supuestos daños padecidos en calidad de inquilino. Por consiguiente, el estudio se limitará a los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, de cara a los reparos que se sustentaron en el recurso de alzada, esto es, a los pedimentos incoados en favor del señor Canaval Sánchez como dueño del 50% del terreno que fue objeto de la presunta explotación irregular y como cesionario de derechos herenciales reconocido dentro de la sucesión del otro propietario.
2. La responsabilidad civil se concibe como el deber legal de reparar, resarcir o indemnizar el quebranto inmotivado de un derecho, bien, valor o interés jurídicamente protegido, siendo menester para su surgimiento la concurrencia íntegra de sus elementos estructurales conforme a su clase o especie, cuya demostración, salvo norma expresa en contrario, corresponde al accionante (arts. 1757 C.C. y 167 C.G.P.).
Dentro del concepto de responsabilidad civil se destaca la derivada de actividades peligrosas, concebida en el artículo 2356 del Código Civil y desarrollada por la jurisprudencia, entendiendo por estas, toda acción que “el hombre realiza mediante el empleo de cosas o energía susceptibles de causar daño a terceros” 2 , de manera que quien decida ejercerlas debe adoptar toda diligencia y cuidado que se le exige en relación a las características propias de cada una.
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC-2379 de 2016, MP. Dr. Margarita Cabello Blanco. Posición desarrollada desde sentencias de Casación del 30 de enero de 1970 y 7 de octubre de 1993. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 3 de mayo de 1965.Rad. 17614-31-12-001-2017-00185-01
sentencias de Casación del 30 de enero de 1970 y 7 de octubre de 1993. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 3 de mayo de 1965.Rad. 17614-31-12-001-2017-00185-01 Responsabilidad Civil Extracontractual Al referirse a este tipo de actividades, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC del 17 de julio de 2012, rad. 2001-01402-01, citada en providencia SC9788 del 25 de julio de 2014, indicó que “Acerca de las ‘actividades peligrosas’ esta Corporación en sentencia de 17 de mayo de 2011 exp. 2005-00345-01, recordó que a pesar de que el Código Civil colombiano no las define ‘(…) ni fija pautas para su regulación, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse aquélla que ‘(…) aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,(…)’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), o la que ‘(…) debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinariodespliega una persona respecto de otra’, (…)’.”3
En punto a la responsabilidad que de las actividades peligrosas se puede derivar, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido entre otras en sentencias de 26 de agosto de 2010, expediente 00611; 18 de diciembre de 2012, expediente 00094; 6 de octubre de 2015, rad. 2005-00105; y 26 de abril de 2016, expediente 201000111, que aquella se define a partir de la presunción de culpabilidad 4 , siendo necesario para su estructuración la reunión de tres requisitos: i) el ejercicio de la actividad peligrosa, ii) el daño y iii) el nexo de causalidad que los vincule. Desde otro ángulo dicho concepto significa que la exoneración que pretenda el convocado “debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima)” 5 , lo que hace inviable que pueda eximirse únicamente probando haber desplegado toda la diligencia y cuidado exigible en el desarrollo de la acción; será necesario entonces la acreditación de una circunstancia que fracture el nexo de causalidad6 . Referente a la explotación minera, el Órgano de cierre en materia civil ha precisado que “(…) técnicamente esas tareas son consideradas una «actividad de alto riesgo», debido a la exposición permanente a situaciones o factores que constituyen amenazas para la integridad física de las personas que en ella participan, lo que repercute en elevados índices de accidentalidad, no solo en la
«minería ilegal», sino también con significativa frecuencia y severidad, en las «actividades mineras amparadas con un título minero», identificándose entre las causas de más repetición, los derrumbes y explosiones por metano, entre otros (…)”7 . Sin discusión acerca de la naturaleza de la responsabilidad endilgada, esto es, la extracontractual, se ocupará la Colegiatura de verificar la concurrencia de los
3 Corte Suprema de Justicia, SC 17 de julio de 2012, rad. 2001-01402-01, citada en SC9788 del 25 de julio de 2014. 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencias de 26 de agosto de 2010, expediente 00611; 18 de diciembre de 2012, expediente 00094; 6 de octubre de 2015, rad. 2005-00105; posición reiterada recientemente en sentencia de 26 de abril de 2016, expediente 2010-00111. 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencias 6 de octubre de 2015, rad. 2005-00105; 26 de abril de 2016, expediente 201000111. 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencias 17 de mayo de 2011, expediente 25290-3103-001-2005-00345-01; 3 de noviembre de 2011, expediente 73449-3103-001-2000-00001-01. 7 Corte Suprema de Justicia, SC9788 del 25 de julio de 2014.Rad. 17614-31-12-001-2017-00185-01
Responsabilidad Civil Extracontractual presupuestos axiológicos antes mencionados, como requisito inexcusable en el surgimiento de la obligación indemnizatoria.
3. Examinado el material probatorio a la luz de la experiencia y la sana crítica, concuerda la Sala con la Juez de primera instancia en la ausencia de prueba del daño cuya reparación se pretende. Son estas las razones: 3.1. En el escrito percutor el demandante reclamó para él y para la sucesión por concepto de “perjuicios materiales o patrimoniales” las sumas de, $224’100.000 por daño en el predio y $17’595.000 por servidumbre de explotación; sin especificar si se trata de daño emergente o lucro cesante, si son consolidados o futuros.
Según el dictamen pericial adosado con la demanda, el inmueble afectado tiene una extensión de 15.4131 hectáreas y su valor se calcula en $227’435.800, a razón de $18’000.000 por hectárea; avalúo que se dice, se obtuvo aplicando los métodos autorizados en la Resolución 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en concreto, los de comparación o de mercado y de costo de reposición. En su informe el experto señaló que con base en una topografía hecha en el año 2014 y haciendo perfiles cada 10 m., pudo establecer la topografía original para calcular el volumen aproximado del material extraído entre el 2013 y el 2016, para un total de 10.350 m3. Teniendo en cuenta que el precio de venta del material en
la zona está cerca de $17.000 m3 y que comercialmente el costo por servidumbre es del 10% del valor, es decir $1.700 m3, estimó que el valor adeudado por este concepto es de $17’595.000. Así mismo, afirmó que el área explotada en la actualidad corresponde a 2.769 m2, pero sus efectos se extienden 200m alrededor, generando una afectación real en un área de 12.45 hectáreas, la cual se encuentra inhabilitada ya que no se puede usar en actividades agropecuarias dado el riesgo de deslizamiento o caída de animales, riesgos por daños a terceros o a obras civiles, perdiendo todo valor comercial. En consecuencia, calculó el perjuicio económico en la suma de $224’100.000, resultante de multiplicar el precio de la hectárea por el área afectada. 3.2. Analizado el dictamen allegado como prueba de los perjuicios reclamados y la exposición realizada en audiencia por el experto, se puede afirmar lo siguiente: a.- La Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, contempla cuatro métodos para la realización de avalúos dentro del marco de la Ley 388 de 1997, entre los que se encuentran i) el de comparación o de mercado, que busca establecer el valor comercial del bien a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al objeto del avalúo, y ii) el de costo de reposición, que estima el valor comercial a partir del costo total de la construcción a precios de hoy menos la depreciación acumulada.
Según los artículos 1 y 10 de la Resolución, para la aplicación del método de comparación es menester el estudio de ofertas o transacciones recientes de bienesRad. 17614-31-12-001-2017-00185-01 Responsabilidad Civil Extracontractual semejantes y comparables al del objeto de avalúo, las cuales deben ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación comercial; siendo necesario que en la presentación del estudio se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación y, en los eventos en que sea posible, anexar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis. De otra parte, para el cálculo del avalúo la mentada normativa en su precepto 11 indica que es indispensable obtener la media aritmética de las muestras aplicando las fórmulas estadísticas reseñadas en esa reglamentación, la cual debe arrojar un coeficiente de variación inferior a más (+) o a menos (-) 7,5%, pues de lo contrario no conviene utilizar la media resultante para fijar el valor asignable al bien. El método de reposición en cambio, busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de la estimación del costo total de la construcción a precios de hoy (arts. 3 y 13), consiste en tomar un bien semejante al del avalúo y restarle la depreciación acumulada, a ese resultado se adiciona el valor correspondiente al terreno. Este método se debe usar en caso que el bien objeto de avalúo no cuente
con bienes comprables por su naturaleza, o cuando no existan datos de mercado (ofertas o transacciones) y corresponda a una propiedad no sujeta al régimen de propiedad horizontal (art. 13). Examinado el dictamen de cara a la normativa citada, sin mayor esfuerzo se advierte que no cuenta con el rigorismo y tecnicidad que la norma exige para la elaboración de avalúos con base en los métodos señalados, entre otras porque omite la información comparativa y anexos pertinentes, no indica cómo se analizaron los datos hallados en el mercado, ni explica de qué forma se aplicó el método de comparación, si se obtuvo o no la media aritmética y en qué porcentaje; tampoco aclara por qué se utilizó el método de costo de reposición cuando supuestamente sí se contaba con bienes comparables y datos de mercado, además no precisa cuáles son las construcciones avaluadas, ni especifica la depreciación acumulada y la forma de establecerla. Ergo, por lo menos en lo que atañe al avalúo comercial del bien y del precio de la hectárea, la experticia se muestra incompleta y dudosa, lejos de constituir un medio de prueba confiable de las conclusiones vertidas en el informe. A ello se suma la falta de acreditación en el Registro Abierto de Avaluadores exigida por Ley 1673 de 2013, por medio de la cual se reglamentó la actividad del avaluador, señalando que los avaluadores deben poseer la formación debidamente reconocida para llevar a cabo la valuación acorde con el tipo de bienes y encontrarse inscritos en el mentado registro; exigencias que no cumplió
el Ingeniero Luis Carlos Ríos Ríos, pues no presentó documento que acreditara su pertenencia al RAA y sus conocimientos se circunscriben al diseño y planteamiento minero, exploración y explotación de los recursos minerales, manejo ambiental en minería, derecho minero y ambiental 8 , más no al avalúo comercial de bienes inmuebles. b.- El Ingeniero de Minas y Metalurgia Luis Carlos Ríos Ríos expresó que la afectación al terreno se concreta en la imposibilidad de su uso para actividades
8 Fl. 32 C.1.Rad. 17614-31-12-001-2017-00185-01 Responsabilidad Civil Extracontractual agropecuarias por el riesgo de deslizamiento y caída de animales, aseverando que ello conlleva a la pérdida de todo valor comercial de las 12.45 hectáreas irradiadas, pues la explotación minera aumenta la inclinación del terreno, impactando a corto, mediano y largo plazo por el movimiento de tierras; por lo que concluyó que el daño tiene relación con la disminución del valor comercial del predio y el uso potencial del suelo. El perito dejó claro en su exposición que desconoce si el demandante ha tenido negocios fallidos por la explotación de la mina o si se han perdido reses con ocasión a la cantera, acotando que el dictamen proyecta lo que va a suceder, según la normativa aplicable en la materia. De manera contradictoria también manifestó que una cantera puede generar un valor al bien como activo minero, si se tiene una licencia de explotación en regla.
Interpretando las pretensiones de demanda de cara a los elementos de prueba, entiende la Sala que el daño reclamado corresponde a un daño emergente por la desvalorización del terreno a causa del movimiento de tierras y su inutilidad para el uso agrícola y ganadero debido al riesgo de deslizamientos; lo que a su vez representa una disminución en el patrimonio de los reclamantes. El daño, como uno de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil, se define como la lesión a un interés jurídicamente tutelable en cabeza de quien lo reclama y que genera para el autor el deber de indemnizar; se caracteriza por ser cierto y real, permitiendo considerar no sólo aquel que es actual sino también el que se funda en una razonable probabilidad de causación; sin él no puede concebirse el resarcimiento o la reparación de perjuicios9 . La Corte Suprema de Justicia ha precisado que es “todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad”. Además, es el requisito “más importante (…), al punto que sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna” 10, pues solo es susceptible de reparación aquel perjuicio que sea “‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’”11. En sentencia del 25 de febrero de 2002, expediente N° 6623, la Corte reiteró que
no basta que el perjuicio sea cierto, y como tal, exista o llegue a existir, sino que es indispensable su demostración al interior del proceso, “No en balde se exige, a título de requisito sine qua non para el surgimiento de la prenotada obligación resarcitoria, la certeza del eslabón en comento, calidad que deberá establecerse, inexorablemente, con sujeción al tamiz de la jurisdicción. De allí que si no se comprueba o determina su existencia -como hecho jurídico que es-, a la vez que su extensión y medida, el Juez no poseerá argumento válido para fundar, en línea de principio, una condena cualquiera enderezada a obtener su resarcimiento, debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado, por más que el demandante, a lo largo de la litis, haya afirmado lo contrario, salvo las restrictas
9 Corte Suprema de la Justicia, SC del 4 de abril de 2001, exp. 5502. 10 Corte Suprema de la Justicia, SC del 1º de noviembre de 2013, rad. 1994-26630-01, citada en SC16690-2016. 11 Corte Suprema de Justicia, SC del 27 de marzo de 2003, rad. 6879, citada en SC16690-2016.Rad. 17614-31-12-001-2017-00185-01 Responsabilidad Civil Extracontractual excepciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios). (…)”, recalcando que “Quien afirma que su demandado le ha inferido
un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración”. Por su parte la doctrina ha sido unánime en afirmar que “Para que el perjuicio se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio, bien sea demostrando que efectivamente ya se produjo, bien sea probando que, como lo enuncia una fórmula bastante utilizada en derecho colombiano, el perjuicio “aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual” (…) no debe confundirse perjuicio futuro con perjuicio eventual e hipotético, puesto que aquél “es indemnizable, siempre y cuando se demuestre oportunamente que se realizará”12. En el caso bajo análisis se reclama la suma de $224’100.000, correspondiente al valor de las 12.45 hectáreas supuestamente afectadas, a razón de $18’000.000 por hectárea, porque según se afirmó, perdieron por completo su valor comercial; sin embargo, no es entendible por qué se demanda con base en el precio absoluto de la hectárea como si el terreno hubiera desaparecido por completo o salido del patrimonio de los reclamantes cuando ello no ha sucedido. Esa inconsistencia se agrava si se recuerda que el avalúo presentado no es confiable por las razones antes esbozadas, cuestiones que dejan en entredicho la certeza y precisión del monto exigido. Si se mira como un daño emergente, encuentra la Sala que la parte interesada no se preocupó por acreditar cuál era el precio del inmueble antes de la intervención
antes esbozadas, cuestiones que dejan en entredicho la certeza y precisión del monto exigido. Si se mira como un daño emergente, encuentra la Sala que la parte interesada no se preocupó por acreditar cuál era el precio del inmueble antes de la intervención de la demandada y cómo se redujo por efecto de la explotación minera, limitándose a afirmar sin sustento distinto a la opinión de un perito, que el área afectada había perdido todo valor; omitiendo concretar la afectación en el patrimonio del extremo demandante. El perito tampoco explicó de manera técnica porqué el área afectada era de 200 metros por todos los lados desde el punto de explotación; ni presentó estudios serios de suelos para fundar sus afirmaciones relacionadas con la desestabilización de tierras, su dimensión e impacto. Es tan dudosa la existencia del daño demandado, que el perito en la sustentación de su estudio ante la A quo indicó que si se tiene una licencia de explotación minera en regla, una cantera puede generar un valor adicional al bien por tratarse de un activo minero; entonces no puede entenderse como a la vez que el terreno se desvaloriza por el movimiento de tierras, puede incrementar su precio por la presencia del yacimiento si cuenta con licencia; incongruencia que impide apreciar con claridad el daño atribuido a la señora Mejía Escobar.
12 Juan Carlos Henao, El Daño – Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés, Universidad Externado de Colombia, año 1998, página 131; doctrina en la que se cita al Consejo de
Estado, Sección 3ra, exp. 1494 del 4 de noviembre de 1975 y 413-414 del 28 de junio de 1967.Rad. 17614-31-12-001-2017-00185-01 Responsabilidad Civil Extracontractual La parte interesada no demostró con pruebas idóneas cuál era la destinación del suelo antes de que iniciara la cuestionada explotación, si era agrícola o ganadera, ni que con posterioridad a las acciones atribuidas a la demandada las mismas no se hubieran podido seguir desarrollando; limitándose el demandante a mencionar en su declaración la
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